lunes, 4 de enero de 2010

Derecho Alimentario

DERECHO ALIMENTARIO. Alimentos debidos a menores de edad. Orden público familiar. Supremacía sustancial por sobre las procesales. MORA AUTOMATICA. INTERESES. Tasa pasiva
“F.M.J. c/ A.L.A. s/alimentos” – CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE DOLORES (Buenos Aires) – 26/11/2009
“Respecto a los intereses que se solicitan, si bien se trata de una cuestión introducida en esta instancia y por ende no sometida al Juez de grado por lo que en principio estaría vedado a la Alzada su consideración en función de lo normado por el art. 272 del CPCC, es lo cierto que atendiendo a la naturaleza del crédito, la cuestión merece tratamiento a fin de garantizar el cobro íntegro de lo que es debido, desde que está en juego el orden público familiar, por lo que se lo tratará desde esta óptica (arts. 3, 27 CDN, 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados, 8 de la Ley 26.061, 265, 267 y concs. del CC, 14 bis, 75 inc.22 y 23 de la CN) y que tiene supremacía por sobre las normas rituales (arts. Cit.).”"Por tratarse de alimentos debidos a menores de edad (arts. 265, 267, 282, 1300 y concs. del CC) de acuerdo a la normativa que insufla el derecho de familia y en especial el minoril que es de Orden Público, se impone fijar intereses por la mora, para preservar los alimentos que le son debidos al niño y no prohijar conductas arbitrarias de los alimentantes (arg. art. 36 inc. 7 del CPCC)."“… la mora se produce en forma automática (art. 509 del CC), “... puesto que la especial naturaleza del derecho alimentario no es óbice para apartarse de las reglas de derecho que gobiernan los intereses. Es que si bien la obligación alimentaria posee características propias que la separan del resto de las obligaciones de contenido patrimonial, no la desnaturalizan a tal grado que impida sostener que se trata de una obligación de dar, cuya prestación es traducible en dinero. Es por ello, que corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 622 del Cód. Civ. a las mismas”. (Belluscio, Claudio, “Alimentos Debidos a Menores”, pág. 445 Ed. Garcia Alonso).""Como corolario urgiendo la utilización de soluciones que garanticen íntegramente el derecho alimentario como derecho humano derivado del derecho a la vida, corresponde que el obligado al pago de los alimentos compense la mora que sin duda ha perjudicado a los beneficiarios de la cuota alimentaria, y ello debe hacerse aplicando al monto liquidado un interés mensual equivalente a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, desde el momento en que se le notificó el reclamo y hasta el efectivo pago de las diferencias adeudadas en concepto de cuota suplementaria (arts. 34 y 36 del CPCC).”

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