lunes, 4 de enero de 2010

Medida Cautelar

Medida cautelar. Denuncia por abuso. Reanudación del régimen de comunicación. Supervisión del encuentro.26/10/2009 ( C.A.Civ.Com.Lab.Min., Neuquén, 1º Circunscripción, Sala II, K.,A.D c/ S.,S.M )
Extracto del Fallo:
“... luego de advertir contradicciones entre los distintos informes, se inclina por una modificación de la medida oportunamente decretada, disponiendo la realización de dos encuentros bajo supervisión de un psicólogo del gabinete del fuero.
Asimismo dispone que luego de esos encuentros se remita un informe en coordinación con el psicólogo de la niña, cuyo último informe vale destacar data de noviembre de 2008.
Al respecto me interesa señalar que el Lic. F. –psicólogo de la niña- manifiesta: "... se encuentra en un estado de vulnerabilidad psíquica que la torna incapaz de defenderse de acciones en su contra; no es propicio que se produzcan encuentros con el padre hasta tanto pueda llegar C. a un mayor grado de entendimiento de lo sucedido y esté en condiciones de lograr un mejor posicionamiento psíquico de sí misma al respecto..."-fs. 201-.
Luego, y ya transcurrido un año de tratamiento –pues no obra en autos constancia de que lo haya abandonado, se haya dispuesto el alta o cambiado de profesional- es posible que aquel estado de vulnerabilidad pueda haber variado y permita el mencionado mejor posicionamiento al respecto.
También en ese sentido encuentro adecuada la valoración que efectúa la jueza acerca de la extensión de los plazos procesales y la intervención de los distintos fueros acerca del hecho, en orden a establecer este primer acercamiento.
Por otra parte en relación al agravio –cito textual- "...la problemática de la revinculación está dando lugar a una "doctrina de preservación del vínculo familiar" es sentido amplio y como objetivo primario y predeterminado de toda intervención (judicial o psicosocial)..." tampoco lo encuentro acreditado, pues la decisión en crisis lejos está de resultar una solución "predeterminada" pues se funda en aspectos precisos del proceso relativos a los concretos pedidos de los padres y las constancias obrantes en el mismo.
La pregunta que deja planteada acerca de que necesidades atiende dicha "doctrina" afirmando luego a modo de pregunta también que sólo atendería a las de quien es acusado de abuso, no encuentra lugar en el marco de la decisión adoptada, pues el modo dispuesto tiene particularmente en cuenta la protección de C.
En esa senda es que la Defensora de los Derechos del Niño, aprecia como viable la modalidad establecida, entendiendo que ello se compadece con el interés superior de la niña.
Por último y respecto al reproche efectuado a que la a quo resolvió sin que se haya despejado la sospecha de la comisión de abuso, encuentro que el mismo halla respuesta en la propia resolución apelada, pues si el magistrado tuviera certeza absoluta de ello hubiera dispuesto dejar sin efecto la medida y no es lo que aconteciera en autos, habiéndose valorado expresamente las contradicciones que surgen de los diversos informes ...”.
Fallo Completo:
Neuquén, 26 de octubre de 2009.
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: "K.,A.D CONTRA S.,S.M S/ SUSPENSIÓN DE VISITAS", (Expte. Nº 36371/8), venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:
I. Apela la actora la decisión de fs. 215 y vta., por la cual se dispusiera la reanudación del vínculo de la niña con su padre, disponiéndose la programación de dos encuentros supervisados por personal del Gabinete Interdisciplinario.
Asimismo se prescribió que luego de ambos encuentros, los profesionales mencionados en la resolución emitan un nuevo informe respecto a la conveniencia de continuar con la comunicación paterno-filial y en su caso modalidades convenientes.
Señala en sus agravios que la medida cautelar que diera lugar al presente, se adoptó para indagar los hechos oportunamente denunciados, expresando que dicha investigación dio lugar a una causa penal que no se encuentra concluida.
Se agravia de que encontrándose pendiente de resolución el proceso penal con pericias y diligencias en trámite que revelan con grado de certeza el hecho denunciado, se avance sobre la competencia del ministerio público y del juez de instrucción afirmando y dando valor a los fines de la materia de su competencia a las contradicciones observadas.
Afirma que la problemática de la revinculación está dando lugar a una doctrina de preservación del vínculo familiar en sentido amplio y como objetivo primario y predeterminado de toda intervención judicial, en los casos de maltrato y en particular abuso sexual infantil.
Continúa recalcando que ello obstaculiza una adecuada evaluación de los factores de riesgo, imprescindibles para decidir la reconstitución del vínculo.
Encuentra oportuno preguntarse a las necesidades de quien responde el proceso de revinculación, y si es a las del niño continúa preguntando a que necesidades respondería y finalmente pregunta si no es que se plantea como una respuesta a las necesidades del acusado de perpetrar el abuso.
Se agravia también del fundamento relativo a la carga de la prueba que cabe a la actora, comprendiendo que al relacionar ello con la influencia que la denuncia ejerce sobre la niña, la jueza anticipa peligrosamente su posición respecto de que la misma resultaría perniciosa para la estructuración de la personalidad de la menor.
Encuentra que la decisión apelada confunde distintos bienes o valores a proteger por el derecho.
Argumenta que si bien es cierto que en orden a despejar la posibilidad de una falsa denuncia es preciso cumplir con el recaudo de la carga probatoria respecto de quien efectúa la denuncia, reconociendo asimismo la vigencia del principio de inocencia, igualmente encuentra contradictorio que se priorice la cuestión de la carga probatoria por sobre los intereses del menor.
Luego concreta: "O considera entonces el a-quo que SIN QUE SE HAYA DESPEJADO LA SOSPECHA DE LA COMISIÓN DEL ABUSO POR PARTE DEL PADRE SOBRE LA NIÑA Y QUE DIO LUGAR A LA ADOPCIÓN DE LA CAUTELAR EN CURSO, ES POSIBLE DEJAR SIN EFECTO DICHA MEDIDA..?? Y justamente todo ello en nombre y protección de la estructura de la personalidad de la menor..?" Finaliza –nuevamente cito en forma textual-: "...y siguiendo al Dr. Rozansky debe decirse que la normativa Constitucional y los Tratados Internacionales a los que el país ha adherido y constituyen derecho vigente como la Convención sobre los Derechos del Niño que integran la Constitución es la PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS... y en particular de los NIÑOS VICTIMAS COMO OBJETIVO PRIMARIO y en segundo lugar está el esclarecimiento del hecho y la virtual sanción del responsable. En la práctica cotidiana del Poder Judicial no se han receptado esos avances. Que la adopción de criterios en defensa y protección de sus derechos consisten en esta instancia judicial, se sostenga preventivamente la cautelar dispuesta" A fs. 231 y vta., contesta los agravios el demandado, quien solicita se confirme el resolutorio atacado.
A fs. 239 la Sra. Defensora de los Derechos del Niño expresa: "teniendo en cuenta que el interés superior de la niña C., constituye la directriz ineludible que debe prevalecer como factor decisivo sobre cualquier circunstancia; entiendo que la modalidad dispuesta en la resolución para reanudar el contacto es viable, debiendo estarse a los respectivos informes de los profesionales intervinientes".
II. Reseñados los antecedentes e ingresando en el estudio del recurso, entiendo que corresponde confirmar el resolutorio atacado.
En primer lugar encuentro imprescindible precisar que la decisión adoptada por la jueza de grado no importa un avance sobre competencias del ministerio publico y/o el juez de instrucción, sino del ejercicio de su jurisdicción al resolver acerca de la petición de ambas partes al respecto.
En tal sentido, advierto que tanto la madre como el padre han peticionado respecto a la cautelar originalmente decretada solicitando: la madre que se mantenga y el padre su levantamiento o en todo caso su modificación, proponiendo que participe en las visitas su madre –abuela paterna de la niña-.
De este modo entiendo que no es el reprochado avance sobre las competencias del juez de instrucción o del ministerio público lo que agravia a la apelante afirmando que la a quo resuelve materia ajena a su competencia, sino la manera en que resuelve, aspectos que quedan claros en el resto de los agravios.
Por otra parte es justamente en el marco de la cautelar que se resuelve lo aquí puesto en crisis, partiendo de una evaluación efectuada respecto de prueba incorporada por la propia apelante.
También encuentro ajustado el fundamento expuesto en cuanto a la extensión de los plazos procesales que insumen este tipo de litigios y los efectos que sobre una relación filial proyectan los mismos.
En ese sentido es que la jueza de grado efectúa la referencia al criterio que debe utilizarse para disponer la restricción o supresión de un régimen de visitas, inscribiendo allí la existencia de un concreto y acreditado peligro para la salud física o mental del niño.
En ese marco y luego de advertir contradicciones entre los distintos informes, se inclina por una modificación de la medida oportunamente decretada, disponiendo la realización de dos encuentros bajo supervisión de un psicólogo del gabinete del fuero.
Asimismo dispone que luego de esos encuentros se remita un informe en coordinación con el psicólogo de la niña, cuyo último informe vale destacar data de noviembre de 2008.
Al respecto me interesa señalar que el Lic. F. –psicólogo de la niña- manifiesta: "... se encuentra en un estado de vulnerabilidad psíquica que la torna incapaz de defenderse de acciones en su contra; no es propicio que se produzcan encuentros con el padre hasta tanto pueda llegar C. a un mayor grado de entendimiento de lo sucedido y esté en condiciones de lograr un mejor posicionamiento psíquico de sí misma al respecto..."-fs. 201-.
Luego, y ya transcurrido un año de tratamiento –pues no obra en autos constancia de que lo haya abandonado, se haya dispuesto el alta o cambiado de profesional- es posible que aquel estado de vulnerabilidad pueda haber variado y permita el mencionado mejor posicionamiento al respecto.
También en ese sentido encuentro adecuada la valoración que efectúa la jueza acerca de la extensión de los plazos procesales y la intervención de los distintos fueros acerca del hecho, en orden a establecer este primer acercamiento.
Por otra parte en relación al agravio –cito textual- "...la problemática de la revinculación está dando lugar a una "doctrina de preservación del vínculo familiar" es sentido amplio y como objetivo primario y predeterminado de toda intervención (judicial o psicosocial)..." tampoco lo encuentro acreditado, pues la decisión en crisis lejos está de resultar una solución "predeterminada" pues se funda en aspectos precisos del proceso relativos a los concretos pedidos de los padres y las constancias obrantes en el mismo.
La pregunta que deja planteada acerca de que necesidades atiende dicha "doctrina" afirmando luego a modo de pregunta también que sólo atendería a las de quien es acusado de abuso, no encuentra lugar en el marco de la decisión adoptada, pues el modo dispuesto tiene particularmente en cuenta la protección de C.
En esa senda es que la Defensora de los Derechos del Niño, aprecia como viable la modalidad establecida, entendiendo que ello se compadece con el interés superior de la niña.
Por último y respecto al reproche efectuado a que la a quo resolvió sin que se haya despejado la sospecha de la comisión de abuso, encuentro que el mismo halla respuesta en la propia resolución apelada, pues si el magistrado tuviera certeza absoluta de ello hubiera dispuesto dejar sin efecto la medida y no es lo que aconteciera en autos, habiéndose valorado expresamente las contradicciones que surgen de los diversos informes, aspecto este último sobre los cuales es importante señalar, nada dijera la apelante.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo no hacer lugar al recurso interpuesto. Tal mi voto.
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II RESUELVE:
I. Confirmar la resolución dictada a fs. 215 y vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
II. Regístrese, notifíquese a la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Fdo.: Federico Gigena Basombrío - Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - Secretaria

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