martes, 2 de marzo de 2010

Mayoria de edad 18 años

La mayoría de edad a los 18 años.24/2/2010 ( Edgardo Saux, La Ley, pág. 1/4 )
“... Singularidades de la obligación alimentaria
Ya hemos hecho referencia a que la modificación impuesta por la ley 26.579 al Código Civil, puntualmente en el artículo 265 (dentro del régimen de las obligaciones paternas derivadas del ejercicio de la patria potestad), siguiendo un lineamiento que se había reiterado en proyectos de ley preexistentes sobre la materia, establece que más allá de que la plena capacidad de hecho se adquiere el día en que se cumplen los dieciocho años, subsiste la obligación alimentaria de los padres hasta los veintiuno, salvo que el propio hijo (o "el padre" —así dice el texto de la norma, que pareciera obviar el ejercicio conjunto inherente a ambos progenitores salvo familia monoparental—) acrediten que él cuenta con recursos suficientes para proveérselos a sí mismo.
(...)
Marcos Córdoba ... menciona que salvo aquellos supuestos en los cuales los menores que han comenzado sus estudios (normalmente, universitarios) conviven con sus padres, el otorgamiento de la mayoría de edad y con ello el cese del deber alimentario inherente al ejercicio de la patria potestad por haber alcanzado los dieciocho años, provoca que en muchos casos ese joven deba abandonar su incipiente carrera, por la imposibilidad material de proveerse el sustento mientras la cursa sin el apoyo económico familiar. En tales casos, la jurisprudencia nacional registra varios precedentes en los cuales se ha condenado a padres no convivientes a mantener el costo de esos estudios aun cumplida la mayoría de edad (a los veintiún años), hasta que los mismos concluyeran ...
En vinculación ya con la reciente ley 26.579, Néstor Solari, proclamándose partidario de la previsión analizada, marca con buen tino las diferencias de matices entre la obligación alimentaria derivada de la patria potestad de la generada en el mero parentesco; apuntando que en el primer caso nada debe probarse (en punto a la existencia de bienes o recursos propios del hijo) para su operatividad, mientras que en el segundo se requiere la acreditación de tal carencia. Y añade que en la estructura del nuevo artículo 265 la nueva ley exime como regla de la prueba de esa falta de recursos propios, pero permite contraprobar, lo que mas allá de lo que la norma dice, naturalmente estará en cabeza de los padres alimentantes y no del propio hijo alimentado. Finalmente —y coincidimos— proclama que la administración y disposición de los fondos recibidos estará en manos del hijo y no de los padres, ya que la regla incorporada no modifica su rol de personas plenamente capaces.
Claudio Belluscio resalta que la obligación prevista en la nueva norma alcanza a los hijos matrimoniales, adoptivos o extramarimoniales —por cuanto el artículo 240 no ha sido modificado—, y que su extensión cuantitativa es la determinada por el artículo 267 (alimentación, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad); siendo la misma común a ambos progenitores cuando conviven y ejercen la patria potestad conjunta. Coincide también con la referencia hecha supra de que el legislador pudo prever la extensión de la misma más allá de los veintiún años, cuando se curse una carrera universitaria (que, normalmente, no se termina antes de esa edad), debiendo extendérsela hasta el momento en que los estudios concluyan, siempre que se acredite que se cumplen de manera regular.
... La "cláusula válvula" o general
Doctrinariamente se ha puesto de resalto la provechosa incorporación en la reforma de la disposición prevista en el artículo 5° de la ley 26.579 que a los fines de evitar "incompatibilidades internas" consagra una suerte de cláusula general, según la cual "Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta". Ello deja a salvo situaciones singulares, cuya no modificación puntual pudiera generar dudas en orden a cómo interpretarlas.
... La emancipación matrimonial y el art. 166, inc. 5° según ley 26.449
(...)
... mas allá de que en apariencia la ley 26.579 suprime sólo la emancipación dativa o por habilitación de edad y deja subsistente la matrimonial, en realidad prácticamente lo hace con ambas (o mejor dicho, de hecho lo hace con el instituto de la emancipación civil, a la cual se podía acceder por dos vías, que eran la matrimonial o la dativa).
Ello es así por cuanto en la medida en que no haber cumplido los dieciocho años implica un impedimento matrimonial (para el contrayente varón y para la mujer), en principio no habrá efecto emancipatorio alguno, ya que siendo mayores de edad (a partir de la reforma reciente), quienes decidan casarse habiendo llegado a esa edad no necesitan autorización paterna alguna, y cuentan con la libre administración y disposición de sus bienes, tanto los adquiridos con el fruto de su trabajo o profesión como respecto de los habidos a título gratuito.
El único supuesto —francamente inusual, al menos a nivel estadístico— en el cual operaría la emancipación matrimonial sería el del artículo 167 (no modificado), que es el que prevé que alguno (o ambos) contrayentes fueran menores de dieciocho años, y se requiera para autorizar el connubio la dispensa judicial, que la propia norma califica como "excepcional", y sólo viable cuando "el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretenden casarse y los padres y representantes legales del que fuera menor".
... al no haberse modificado el artículo 133 (en tanto, además de declarar irrevocable la emancipación matrimonial aunque el matrimonio se disuelva en la menor edad, haya o no hijos, dispone que la nueva aptitud nupcial recién se adquiere una vez alcanzada la mayoría de edad), esa restricción a la capacidad civil del emancipado por matrimonio siendo menor de dieciocho años consistente en que no podrá volver a casarse —si ese primer matrimonio se anuló o se dejó sin efecto por divorcio vincular— hasta la mayoría de edad, en la práctica también resulta de aplicación residual casi nula, en función del achicamiento del momento cronológico a partir del cual se adquiere ahora la plena capacidad ...”.

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