viernes, 26 de marzo de 2010

Niños en los procesos de familia

Alcances de la participación de los niños y adolescentes en los procesos de familia.1/7/2009 ( Famá, María V., Suplemento Jurisprudencia Argentina, Ed. Abeledo Perrot )
Extracto:
“... LA CAPACIDAD PROGRESIVA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
La cuestión procesal relativa a los alcances de la participación de los niños y adolescentes en los procesos judiciales y administrativos en los que resulten afectados sus derechos no puede desligarse de un aspecto sustancial que se erige como fundamento de tal actuación: la capacidad progresiva de los niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos.
El paradigma de la protección integral de derechos, que parte de la concepción del niño como sujeto de derecho, obliga a reformular las relaciones que lo atraviesan desde la perspectiva de una interacción democrática entre el niño y los terceros (el Estado y los particulares) que se basa en la consideración de su personalidad y el respeto de sus necesidades en cada período de su vida, y en el gradual reconocimiento y la efectiva promoción de su autonomía en el ejercicio de sus derechos fundamentales en función de las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo.
(...)
De lo expuesto se desprende que las diferentes etapas por las que atraviesa el niño en su evolución psicofísica determinan una gradación en el nivel de decisión al que puede acceder en el ejercicio de sus derechos fundamentales, cuestión que deberá ser valorada en función de las características personales, psicológicas, sociales y emocionales de cada niño, sin sujetarse a una edad cronológica determinada.
(...)
Desde esta perspectiva, la CDN. instala en la superficie la necesidad latente de abandonar o al menos "resignificar" la rígida y obsoleta dicotomía entre "capacidad/ incapacidad" propuesta por el Código Civil (y sólo atenuada levemente por la ley 26061, que recién consagra la plena capacidad civil para el ejercicio de todos los derechos (sean personales o patrimoniales) con el arribo a la mayoría de edad (art. 126) o, en su defecto, con la emancipación dativa (art. 128) o por matrimonio (art. 131). De todos modos, debe recordarse que la propia ley establece ciertos matices, al distinguir entre las personas por nacer y los menores impúberes (aquellos que no han alcanzado la edad de 14 años), que son incapaces absolutos de hecho (art. 54), y los menores adultos (aquellos que se encuentran en la franja etaria de los 14 a los 21 años), a quienes se considera incapaces relativos de hecho, ya que sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar (art. 55). Por su parte, el art. 921, CCiv. distingue entre el discernimiento para los actos ilícitos (que se adquiere a los 10 años) y el discernimiento para los actos lícitos (que se alcanza a los 14 años

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