martes, 21 de septiembre de 2010

Prohibicion de Denunciar

Prohibición de denunciar. Abuso sexual de la madre contra la hija. Denuncia contra la autora por la abuela de la menor. Finalidad de evitar la desprotección de la menor
L., R.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 2
Buenos Aires, septiembre 2 de 2010.
Considerando:
I- Este legajo arriba a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal del caso, Dr. Patricio B. Evers, contra el auto obrante a fs. 9/10, que declaró la nulidad -parcial- de la denuncia que originó el legajo y de todo lo obrado en consecuencia, sobreseyendo a R. L. en orden al hecho por el que fue indagada.
II- Del relevo de las constancias de la causa surge:
- Que el 16 de febrero de 2009, E. S. G. P. se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la finalidad de declarar.
Luego de ser informada de las prescripciones de la ley 24.417 y de su decreto reglamentario 235/96 -entre otras normas-, denunció a su hija, R. L.; a su yerno, M. A. N.; y al hermano de éste, L. N., por la eventual comisión de delitos contra sus nietos menores de edad.
Concretamente, dijo que la primera solía golpearlos, sometiéndolos a tratos sumamente agresivos (por ejemplo, dejaba que un ventilador accione contra el cuerpo de una de las presuntas víctimas); y que los segundos habrían abusado sexualmente de ellos. Agregó que una de las niñas -la mayor- “…no es hija del Señor N., si bien fue reconocida por este…” (fs. 7/10 del ppal.).
- Ante ese relato, la Oficina de Violencia Doméstica tomó la determinación de derivar a la denunciante a la Oficina de Sorteos de la Cámara Civil, remitiendo copias al Juzgado que resultara sorteado. Por otra parte, se hizo lo propio con el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, frente a los dichos vinculados a la posible alteración de la identidad de la menor y a la falsedad ideológica de documentos públicos, se enviaron las constancias correspondientes a este fuero para que se desinsacule el Juzgado que quedaría a cargo de la investigación.
Además, se realizó un informe psico-social, donde se catalogó al cuadro como “de violencia familiar” en los términos del art. 2 de la ley 24.417 y se concluyó que los niños podrían encontrarse en una situación de “alto riesgo psicofísico” (fs. 11/2 del ppal.).
- En esta pesquisa, se avanzó sobre la supuesta comisión de los hechos de competencia federal. Así, la denunciante prestó declaración testimonial ratificando sus dichos (fs. 25 del ppal.); el fiscal requirió la instrucción (fs. 27/8 del ppal.); se allanó el domicilio de los imputados con la finalidad de secuestrar elementos necesarios para un examen de ADN -con resultado positivo- (fs. 77/8 del ppal.); se efectivizó dicho estudio (fs. 88/94 y 97 del ppal.) constatándose que no existía vinculo paterno entre M. N. y la menor L.; se indagó a N. y L. (fs. 105, 107 y 126/7 del ppal.); y se procesó al primero en orden a los delitos previstos en los arts. 139 inciso 2° y 293 del Código Penal.
- Paralelamente, y según puede extraerse de las copias simples acompañadas a fs. 99/104 del ppal., el Juzgado Criminal de Instrucción n° 15 sobreseyó a R. L., M. A. N. y L. N. con relación a los eventos de violencia y abuso sexual relatados por G. P. Se concluyó allí que esos delitos no fueron cometidos, habiéndose comprobado que la denunciante padecía de una enfermedad mental en la forma de síndrome delirante.
III- El juez declaró la nulidad de la denuncia realizada por E. G. P.
contra su hija R. L., entendiendo que el caso encuadra en lo establecido por el art. 178 del Código Procesal Penal de la Nación, según el cual “Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado”.
En su apelación, el Ministerio Público Fiscal alegó que dicha prohibición no puede comprender supuestos como el que se ha presentado en esta causa. Sostuvo que la denunciante aparece actuando en representación de su nieta menor de edad frente a hechos en cuya comisión estarían involucrados sus dos padres.
Frente a un panorama semejante -agregó- vedar la posibilidad de iniciar una pesquisa para verificar la verosimilitud de esos hechos, implicaría violar diferentes disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño -pacto internacional con jerarquía constitucional (conf. art. 75 inciso 22 de la CN)-, entre las cuales se invocaron los arts.
3, 7 y 8.
IV- Este es el especial cuadro que muestra la discusión: por un lado, se erige una prohibición procesal que, en abstracto, veda la posibilidad de que un ascendiente denuncie y preste testimonio contra su descendiente -que a priori parecería alcanzar a la declaración que originó el sumario-; y por otro, se alzan las particulares circunstancias del caso, donde una abuela se ha presentado ante una dependencia pública para relatar supuestos hechos ilícitos eventualmente cometidos por su hija -entre otros- en perjuicio de derechos básicos de una de sus nietas (menor de edad), iniciándose a consecuencia de ello una pesquisa judicial.
Frente a lo anterior, el Tribunal considera que la pretensión del Ministerio Público Fiscal se ajusta a derecho, por lo que será receptada favorablemente. Más de una razón conduce a ese temperamento.
i) Como primer punto, debe hacerse notar que la denuncia fue remitida a sede judicial por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde G. P. había prestado declaración previamente.
Son varias las normas sancionadas por el Congreso de la Nación que obligan a las dependencias públicas a denunciar hechos que puedan afectar derechos de menores de edad, cuando tomen conocimiento de ellos.
Así, la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar -expresamente invocada por la Oficina al iniciar las actuaciones- dice que “Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces…los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales social o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor” (art. 2, el resaltado no corresponde al original). Esa obligación de denunciar debe ser cumplida dentro de un plazo máximo de 72 horas -como se hizo en autos- (art. 4 del Decreto Reglamentario n° 235/96).
En relación con lo anterior, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes establece que “Los organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” (art. 29, el resaltado no es del original) y que “El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de los derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura grave de incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público” (art. 31, el resaltado no es del original).
La reglamentación que rige la actuación de la Oficina de Violencia Doméstica recepta estos principios, cuando prescribe que, si del relato del denunciante -respecto del cual no se fija prohibición alguna- surge la posible comisión de un delito de acción pública, se dará intervención al juez penal competente (art. 23 de la Acordada CSJN n° 40/2006).
De acuerdo a lo desarrollado hasta aquí, se observa que la prohibición del art. 178 del Código Procesal de la Nación no es aplicable a supuestos como el de autos, donde la denuncia fue presentada ante la justicia por una dependencia pública que previamente tomó conocimiento de hechos que afectarían derechos elementales de una menor de edad, y que, en razón de ello, procedió del modo exigido por el conjunto de las normas enunciadas (ver también art. 177 del C.P.P.N.).
ii) Aún cuando las circunstancias mencionadas en el punto anterior son suficientes para revocar la decisión de nulificar la denuncia, existen argumentos adicionales que conducen a adoptar igual solución con respecto a la invalidez de otros actos, como la declaración testimonial que prestó E. G. P. en la causa (fs. 25 del ppal), la cual -a priori- parecería también estar prohibida por el C.P.P.N. (art. 242).
En relación a este aspecto, las particularidades del caso se erigen, nuevamente, como un factor dirimente para definir la cuestión.
Sucede que la prohibición procesal, aplicada con el alcance que sugiere el a quo, traería aparejada como principal consecuencia que la justicia se halle impedida de conocer e intervenir respecto de supuestos hechos cometidos en perjuicio de los derechos constitucionales de una menor de edad, con la eventual participación de sus padres, quienes son sus representantes y guardianes legales.
No puede interpretarse que el código de formas impide a una familiar directa de la víctima -como su abuela- relatar sucesos de esas características ante la autoridad competente -aún cuando involucren a su hija-, máxime cuando, por su propia naturaleza, tales eventos son ejecutados en la intimidad del seno familiar. Una inteligencia así dejaría a la menor en un estado de indefensión, y por ello, confrontaría directamente con diversas cláusulas de la Convención sobre los Derechos del Niño así como de normas sancionadas -con posterioridad al código de procedimientos- por el propio Congreso de la Nación.
Ello, amén de lo que resulte en definitiva de la investigación, donde podrá confirmarse o descartarse el relato de la testigo (adviértase, por ejemplo, que L. y N. fueron sobreseídos por la justicia criminal de instrucción por cuestiones de hecho y prueba, y que en este legajo se ha resuelto, en el día de la fecha, revocar el procesamiento del segundo -incidente n° 29.254-).
Pues bien, esta Sala entiende que los siguientes principios conducen al criterio anticipado:
En primer lugar, merece recordarse que la Convención sobre los Derechos del Niño consagra su derecho a la identidad (arts. 7 y 8) e impone el deber de protegerlo contra toda forma de abuso físico o mental (art. 19). Por otra parte, obliga a los Estados Parte a dar efectividad a todos los derechos reconocidos por el tratado (art.
4); y más específicamente, a los tribunales a atender el interés superior del niño en todas las medidas que los conciernan (art. 3.1), ofreciéndole la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial que lo afecte (art. 12.2).
Estas reglas particulares para las víctimas menores de edad realizan el principio de protección especial a la niñez establecido por el amplio corpus juris de protección de derechos humanos de la niñez integrado por la propia Convención de Derechos del Niño y otras normas de derechos humanos universales y regionales construido a partir de la idea de que los niños son considerados en todo el mundo como las personas más vulnerables de sufrir violaciones a sus derechos humanos, razón que justifica una protección específica y más intensa de esos derechos (en ese sentido, ver de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Villagrán Morales”, sentencia del 19/11/99; y OC n° 17 “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28/8/02; ambas citadas en Res. PGN n° 8/09 del 24/2/09). Al respecto, cabe recordar que los tribunales locales tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional por incumplimiento de un tratado (ver de esta Sala, causa n° 22.821 “L.;Y.A.”, reg. n° 24.676 del 28/12/05, con cita de CSJN, Fallos 318:514 y causa E.224.XXXIX.
“Espósito”, 23/12/04, voto del Dr. Antonio Boggiano).
El legislador nacional ha hecho eco de estas reglas. Ello puede extraerse con facilidad de la letra de la ley 26.061, cuya finalidad es la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Allí se establece que “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (art. 3); que los organismos del Estado deben garantizar prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica de los niños cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos (art. 5); que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo, a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual…tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física o sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley” (art. 9); que tienen derecho a la identidad (art. 11); y que debe garantizárseles el derecho a ser oídos en todo procedimiento judicial que los afecte (art. 27).
Esas disposiciones aportan claras pautas hermenéuticas, dirimente para definir este debate. Cabe entonces concluir, en base a aquellas, que las previsiones de los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación -que tienden a proteger valores sin dudas legítimos como la integridad y cohesión de los vínculos familiares (ver de esta Sala, causa n° 12.120 “Lavaysse”, reg. n° 13.074 del 30/4/96)-, ceden frente al supuesto del caso, donde debe darse preeminencia al interés superior del niño y a su derecho a ser oído, en consonancia con lo exigido por normas con jerarquía constitucional y de rango inferior sancionadas por el legislador nacional.
Ello es así, pues no puede observarse inconsecuencia entre las regulaciones en juego, toda vez que las leyes deben interpretarse en forma conjunta y teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico, siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, Fallos: 301:461; 315:38, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, se resuelve:
Revocar el auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones que correspondan.– Horacio R. Cattani.– Martín Irurzun.– Eduardo G. Farah. (Sec.: Pablo J. Herbón

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