miércoles, 1 de septiembre de 2010

Salidas Transitorias

SALIDAS TRANSITORIAS. Art. 17 de la Ley de Ejecución Penal. Requisitos. Favorables dictámenes forenses y sociales. Inexistencia de obstáculos que impidan el otorgamiento del beneficio. Ausencia de peligrosidad. DISIDENCIA: rechazo del pedido - problema de adicción a las drogas – informes del Servicio Penitenciario: carácter no vinculante - principio de judicialización de la ejecución - necesidad de un tratamiento tanto psicológico como psiquiátrico
“Godoy Vallejos, Santiago Emilio s/ rec. de casación.” - CNCP - 05/07/2010
“Cumplidos todos los requisitos objetivos del beneficio en cuestión, se observaría un óbice sustentado en la problemática interna de la personalidad del condenado; pero según se anota sobre su estado actual, no acusa peligrosidad, aconsejándose el sometimiento de Godoy Vallejos a un tratamiento psicoterapéutico para su equilibrio emocional y concreción de metas futuras.” (Del voto en disidencia de la Dra. Catucci)“No puede entenderse como obstáculo al otorgamiento de sus salidas transitorias que haya referido tener interés en estudiar más que en trabajar, objetivo que por cierto viene cumpliendo (cfr. certificado analítico, en donde constan las materias que aprobó de la Licenciatura en Administración de Empresas); menos aún cuando tanto el 11 de octubre de 2007 como el 18 de mayo de 2009 prestó conformidad con la asignación de tareas en el momento en que hubiera vacantes, sin perjuicio de lo cual ya colabora en el Centro Universitario Devoto en tareas administrativas.” (Del voto en disidencia de la Dra. Catucci)“En el decisorio recurrido el a quo argumentó que “...la incorporación al régimen contemplado en el artículo 17 de la ley 24.660 no resulta ser automática y debe ser objeto de análisis en el caso en concreto”, ello se presenta coincidente con el criterio de esta Sala, in re: “Noguera, Pablo Delfor s/recurso de casación”, causa nº 4904, reg. Nº 774/04, rta. el 07/12/2004, en la que sostuvimos que: “respecto de los informes del Servicio Penitenciario, el artículo 28 de la ley de ejecución establece que el juez de ejecución penal deberá requerirlos al organismo técnico y criminológico y del consejo correccional del establecimiento donde se encuentre detenido el condenado. Sin perjuicio de ello, es cierto que éstos no serán vinculantes para la decisión final que adopte el magistrado (en igual sentido, Salt, Marcos Gabriel; Los derechos fundamentales de los reclusos citado, p. 245; Bovino, Alberto “Control Judicial de la Privación de la libertad y Derechos Humanos”, Revista de Ciencias Jurídicas ¿Más Derecho?, Nro. 1, Fabián Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2000, p. 246) pues adoptar la postura diferente implica dejar de lado el principio de judicialización de la ejecución. De esta manera, los informes serán sólo indicativos y el juez los tendrá como un elemento más al momento de solucionar el caso”.” (Del voto en disidencia del Dr. Riggi)“Sobre la base de dicha premisa fue que consideró, acertadamente, que no se encontraban dadas las condiciones para que Santiago Emilio Godoy Vallejos acceda al régimen de confianza solicitado. Entre las cuales ponderó particularmente su problema de adicción a las drogas.” (Del voto en disidencia del Dr. Riggi)“En tal sentido refirió “Que no puede dejar de advertirse que el Tribunal de condena en el punto dispositivo II le ha impuesto al encausado la realización de un tratamiento tanto psicológico como psiquiátrico, medida esta que no fue cumplida acabadamente por aquel…” (Del voto en disidencia del Dr. Riggi)“En consecuencia, a la denegatoria de la concesión del beneficio de salidas transitorias solicitado por Santiago Emilio Godoy Vallejos se arribó tras hacer una evaluación de las circunstancias para decidir acerca de la modificación del régimen penitenciario impuesto. El a quo ejerciendo el contralor judicial de las opiniones administrativas que inciden en el curso de la ejecución de la pena dio motivos para apartarse de ellas.” (Del voto en disidencia del Dr. Riggi)
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