lunes, 31 de diciembre de 2012

LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .REPRESENTACION

Fuente: www.laleyonline.com.ar
11/12/12

Corte Suprema de Justicia de la Nación
P., G. M. y P., C. L. s/ Protección de Personas • 27/11/2012

Publicado en: La Ley Online
Cita online: AR/JUR/61231/2012

Voces
ABOGADO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE - MENOR

Hechos
La Cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la presentación, con patrocinio letrado, de dos niños que viven en un orfanato cuyo objetivo es retornar al hogar de su madre. Interpuesto por ellos el recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la decisión.

Sumarios
1.1 - Las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, determinando que son incapaces absolutos de hecho, no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia, razón por la cual, los niños —en el caso, de 8 y 9 años— no pueden realizar por si mismos actos jurídicos como sería la designación o remoción de un letrado patrocinante, acto que sería nulo, de nulidad absoluta.

TEXTO COMPLETO:
P. 195. XLVII. P., G. M. y P., C. L. s/ protección de persona.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2012.
Vistos los autos: “P., G. M. y P., C. L. s/ protección de persona.”.
considerando:

1°) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la presentación de los niños G.M.P. y C.L.P. con patrocinio letrado.

2°) Que para así resolver, después de realizar el encuadre jurídico que rige la materia, el a quo distinguió entre menores impúberes y adultos; mencionó quienes ejercían su representación y señaló cuales eran los actos que serían reputados hechos sin discernimiento (arts. 127, 57, inc. 2°, 59 y 921 del Código Civil).
Asimismo, sostuvo que el art. 27 de la ley 26.061 obliga a los organismos del Estado a garantizar a las niñas, niños y adolescentes “...en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) a ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) a participar activamente en todo procedimiento y a recurrir ante el Superior frente a cualquier decisión que lo afecte”.
Que a partir del ensamble de estas normas, la alzada concluyó que “...entre loe catorce y veintiún años...” (sic fs. 509 vta., dieciocho años, según art. 126 del Código Civil, modificado por la ley 26.579) el adolescente, además de ser representado por sus padres o tutor y por el Ministerio Público de Menores, podía, si lo deseaba, designar un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia que ejerciese una defensa técnica de sus pretensiones; y que la nueva normativa debía ser interpretada en conjunción con la ya existente, por lo que una debida hermenéutica de la misma permitía concluir que en autos la escasa edad de los niños (ocho y nueve años) impedía que pudiese considerarse la actuación como parte legítima de una letrada patrocinante que no había sido elegida por los interesados ya que estaban imposibilitados para comprender la trascendencia de dicha actuación.

4°) Que contra dicho pronunciamiento, los niños interpusieron recurso extraordinario federal al que adhirió la Defensora de Menores de Cámara (fs. 527/543 y 548/549, respectivamente), que fue concedido a fs. 553/553 vta.
Señalan que se les ha vulnerado su derecho de defensa en juicio y su capacidad progresiva reconocida en normas con jerarquía constitucional, bajo el pretexto de aplicar normativa civil de inferior jerarquía; que nada se ha hecho para conocer su grado de discernimiento real, porque se ha aplicado el criterio de discernimiento cronológico del Código Civil, cuando en realidad tendrían que haberse atenido tanto el juez de primera instancia como la cámara a criterios de discernimiento real, a la luz del art. 5° de la Convención sobre los Derechos de Niño, de jerarquía superior al Código Civil. Agregan que ningún medio se ha arbitrado —pese a haber sido peticionado por la Defensora de Menores— para demostrar que no tienen capacidad suficiente para comprender los alcances de su presentación.

5°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible dado que se encuentra en juego la interpretación de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, lo que suscita cuestión federal de significativa trascendencia, y la sentencia apelada ha resuelto en sentido contrario al derecho que los recurrentes fundaron en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

6°) Que a los efectos de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar las siguientes circunstancias relevantes: los niños G.M.P. y C.L.P. han nacido el 21 de diciembre de 2000 y el 11 de mayo de 2002, respectivamente. Estas actuaciones se iniciaron en el año 2004 con la presentación de la señora L.A.T. —madre de los niños—, a fin de solicitar la intervención del juez debido a la situación de desamparo en que se encontraba junto con sus dos hijos.
En el año 2005, los niños ingresaron al Hogar “Adand”. La madre mantuvo comunicación telefónica con ellos, sin poder visitarlos porque estaba con trabajo de parto; una vez producido el nacimiento de su tercer hijo, L.A.T. se alojó —en forma transitoria— con su pareja en un hotel. En junio de 2006, la magistrada interviniente resolvió decretar el egreso de los menores del Hogar “Adand” y su reintegro al hogar familiar por haber mejorado las condiciones habitacionales y vinculares.
En septiembre de 2007, los dos niños ingresaron al Hogar “Padre Angel García” donde la madre los visitaba casi todos los días. En diciembre de 2009, la jueza ordenó la prórroga de la medida excepcional disponiendo su alojamiento en el Hogar Convivencial “María Virgen Madre”, donde la progenitora los visitó en algunas oportunidades, justificando su esporádica presencia debido a que a fines del año 2009 había nacido su cuarto hijo, dificultándosele el acceso al hogar. En agosto de 2010 ingresaron al “Hogar Buenos Aires Chiquititos”. A junio de 2011 se encontraban en el hogar “Pronats Buenos Aires” (fs. 568), siendo ésta la última información con la que cuenta el Tribunal respecto de la situación de los niños.

7°) Que cabe señalar que en la presentación que dio origen a la cuestión traída a conocimiento de esta Corte Suprema, los niños expresaron su deseo de volver a vivir con su madre, motivo por el cual requirieron la implementación de las medidas necesarias para fortalecer el vínculo materno filial, removiendo los obstáculos que impedirían a la madre asumir su crianza y, específicamente, la intimación al organismo que corresponda para que se tramite la inclusión del grupo familiar en un subsidio habitacional (fs. 456/459).

8°) Que en lo que respecta a la capacidad de los niños G.M. y C.L. para poder designar por si un letrado patrocinante que los asista en los términos de los arts. 12, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 27, inc. c, de la ley 26.061 y 27 de la reglamentación aprobada por el decreto 415/2006, cabe recordar que esta Corte Suprema ha señalado que la citada Convención ha reconocido que el niño es un sujeto de derecho pleno, sin dejar de advertir que es un ser que transita un todavía inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de los valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacífica en una sociedad democrática (Fallos: 331:2691).

9°) Que sobre esa base, la ley 26.061, que establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, debe ser interpretada no de manera aislada sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia, allí previstos.
En este sentido, es necesario tener en cuenta una de las pautas de mayor arraigo en la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o falta de previsión jamás debe suponerse en la legislación, y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos: 310:195; 320:2701; 321:2453; 324:1481; 329:5826; 330:304, entre otros). Y comprende además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento vigente, del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 292:211; 297:142; 307:2053 y 2070).

10) Que en virtud de la interpretación propuesta, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia.
De acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos de hecho. No pueden, por sí mismos, administrar sus bienes, disponer de ellos ni celebrar contratos, estando a cargo de sus representantes legales, padres o tutores, la realización de todos esos actos (art. 54, inc. 2°, del Código Civil). En consecuencia, los niños G.M. y C.L. no pueden realizar por si mismos actos jurídicos como sería la designación o remoción de un letrado patrocinante.

11) Que, en estas condiciones, corresponde confirmar la sentencia apelada toda vez que la designación de una dirección letrada por parte de los menores constituiría un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 1041 y 1047 del Código Civil).

12) Que sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la ya aludida Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 12 le reconoce el derecho a expresar su opinión y a ser escuchado “...ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

13) Que de las constancias de la causa no surge que los niños —que se encuentran institucionalizados desde muy pequeños en diferentes hogares— hubiesen podido hacer efectivo el ejercicio de tal derecho. Ello es así, pues al margen de la presentación efectuada que dio origen a la cuestión en examen, en el expediente sólo consta el llamado a una audiencia a la que debían concurrir los menores, que no pudo realizarse, y un nuevo pedido efectuado por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara que hasta el momento no fue considerado (fs. 502 y 506/507).
A ello es menester agregar las particulares circunstancias fácticas de la presente causa. Se trata de niños que intentaron infructuosamente vivir con su madre, que fueron internados con carácter excepcional y temporario extendiéndose la decisión mediante diversas prórrogas, y que manifiestan su intención de fortalecer el vinculo materno filial y vivir con su progenitora, quien no cuenta con los recursos económicos necesarios —carece de vivienda y trabajo— y presenta un cuadro altamente vulnerable en su maternidad con indicadores compatibles con un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides, disociación y manejos impulsivos (conf. informe de la perito psicóloga del Cuerpo Médico Forense a fs. 443/448).

14) Que el Comité de los Derechos del Niño —que el Tribunal ha considerado intérprete autorizado de la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos: 331:2047)—, en su Observación General N° 12 “El derecho del niño a ser escuchado”, insta a que se introduzcan mecanismos para garantizar que los niños que se encuentren en todas las modalidades alternativas de acogimiento, en particular en instituciones, puedan expresar sus opiniones y que éstas se tengan debidamente en cuenta en los asuntos relativos a su acogimiento, a las normas relativas al cuidado que reciban en familias u hogares de guarda y a su vida diaria (pto. 97).

15) Que, asimismo, al referirse en dicho documento al 2° párrafo del art. 12 de la citada Convención que reconoce el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, el mencionado Comité destaca que debe prestarse especial atención a la prestación de apoyo adecuado para la defensa de los intereses propios y hace hincapié en que el representante del menor debe tener experiencia en el trabajo con niños, transmitir correctamente las opiniones de éstos al responsable de adoptar decisiones y ser consciente de que representa exclusivamente los intereses de aquéllos (ptos. 34, 36, 37).

16) Que en virtud de lo puesto de resalto en los considerandos precedentes; de que los niños no han sido oídos en el proceso y de que debe atenderse primordialmente al interés superior del niño, corresponde solicitar al juez que les designe un letrado especializado en la materia a fin de garantizar que sean escuchados y puedan hacer efectivos sus derechos (conf. Fallos: 333:2017).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia de cámara. Hágase saber al juez de la causa que deberá designar un letrado especializado en la materia a los efectos de que patrocine a los niños G.M. y C.L. en el proceso. Sin expresa imposición de costas atento a las particularidades del caso. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

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