lunes, 31 de diciembre de 2012

PEDIDO DE AUTORIZACIÓN PARA RADICARSE EN EL EXTERIOR

Causa Nº 1-56734-2012 - "B., N. C/ F., C. E. S/ Tenencia de hijos" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA I – 04/12/2012

MENORES. Progenitora que ejerce la tenencia de su hija menor de edad. PEDIDO DE AUTORIZACIÓN PARA RADICARSE EN ESPAÑA. Solicitud fundada en motivos laborales y económicos. DENEGACIÓN. Interés superior del menor. Centro de vida. DERECHO DEL PROGENITOR A MANTENER EL CONTACTO FRECUENTE Y PERSONAL CON SU HIJA. Prestación de su conformidad para que la niña obtenga el pasaporte español. Circunstancia que no implica consentir la radicación en el exterior. Se confirma la sentencia apelada y SE AUTORIZA A LA MENOR A VIAJAR A ESPAÑA CON SU PROGENITORA A MODO DE VACACIONES. Resguardo del vínculo con familiares de la rama materna, que residen en dicho país. Art. 264 quáter inc. 4º y párrafo final del Código Civil. Se exhorta a los progenitores a convenir la modalidad en cada ocasión

“En este caso, la Perito Psicóloga ha sido sumamente clara al señalar que no se considera adecuada la radicación de la menor en España junto con su progenitora, por lo cual estimo que la expuesta es una pauta sumamente valiosa de la cual no encuentro mérito para apartarme. Si bien los motivos esgrimidos por la Sra. B. para explicar su voluntad de radicarse en España son serios y atendibles, entiendo que no pueden prevalecer por sobre el interés superior de la niña ni por sobre el derecho del otro progenitor a mantener un contacto frecuente y personal con ésta.”
“...entiendo que -en principio- la perspectiva de una mejora laboral no puede ser un fundamento válido para permitir a uno de los progenitores radicarse en el exterior junto a su hijo contra la voluntad del restante progenitor, por el sacrificio que esto importaría para el niño y su progenitor no conviviente. Por lo demás, ha de tenerse presente que la Sra. B. es graduada en Ciencias Económicas (conf. fs. 36 del proceso sobre autorización) por lo que es dable presumir que se encuentra en condiciones de generar ingresos provenientes de su profesión (Bossert, ob. cit., pág. 472), lo que afirmo sin desconocer las dificultades que suelen encontrar algunos profesionales para insertarse en el mercado laboral –y que en este caso fueron expuestas ante los suscriptos por la Sra. B.- ni la dificultad adicional que implica procurarse un empleo para el progenitor que se hace cargo del cuidado de sus hijos (esta Sala, causa n° 54.400, “González” del 13.07.10.). Por otro lado, y tal como quedó plasmado en el informe de la Perito Psicóloga (fs. 191/192), en la audiencia celebrada con los progenitores de la menor se conversó sobre estas dificultades económicas, ofreciéndose el Sr. F. a incrementar significativamente la cuota alimentaria que viene abonando, para posibilitar incluso el alquiler de una vivienda dado que actualmente la Sra. B. y su hija viven en una casa compartida con familiares de la misma. Si bien este aspecto no puede ser abordado en el presente decisorio por exceder su objeto, deberá ser reeditado y resuelto en primera instancia con la urgencia que la situación impone.”
“…deben considerarse en este caso, la etapa evolutiva de la niña y el vínculo existente con su progenitor y tener en cuenta el papel primordial que desempeña la experiencia real en los vínculos, más especialmente en lo que respecta, a las funciones materna y paterna. Estos se construyen en la disponibilidad y presencia de cada uno de sus actores, más allá de la existencia de otras posibilidades de comunicación, que la nueva tecnología permitiría, las cuales sin embargo dependerían de un adulto, no de la niña, teniendo en cuenta su edad cronológica. De igual forma, tampoco sería posible una presencia concreta y personal. Por lo explicitado, no se considera oportuna la separación prolongada que implica la migración de la niña a otro país.”
“He de coincidir nuevamente con otra de las conclusiones de la Perito Psicóloga en tanto afirma que se considera relevante la posibilidad de permitir la visita de la niña, a modo de vacaciones, a sus abuelos maternos, a fin de poder continuar con los vínculos con dicha rama familiar (fs. 192, 2do. párrafo), por lo que corresponde conceder tal autorización (art. 264 quáter inc. 4to. y párrafo final del Código Civil). Si bien esta cuestión no conformó el objeto de la pretensión incoada en los autos “B., N.A c/ F., C. E. s/ AUTORIZACIÓN” –sí lo fue en los autos “B., N. c/ F., C. E. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. n° 2265 que se tiene a la vista), donde se solicitó una autorización puntual para un viaje de tres meses- entiendo que conceder tal autorización no afecta la congruencia, ya que no se vulnera dicho principio cuando se concede menos de lo pretendido, aún en los casos –que no es el de autos- en que no hubiera comparecido el demandado (Guillermo José Enderle, “La congruencia procesal”, pág. 167, con cita de De La Oliva Santos; esta Sala, causas n° 53489, “Alvarado” del 30.10.09.; n° 56.651, “Cambronera” del 16.08.12.; n° 56640, “Esperón…”, del 04.09.12., publicada en Abeledo Perrot Buenos Aires, octubre de 2012, pág. 1201 y sig.).”


Citar: elDial.com - AA7BA0
Publicado el 13/12/2012
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