lunes, 31 de diciembre de 2012

Niños Capacidad. Representacion en un proceso

P. 195. XLVII – “P., G. M. Y P., C. L. s/ Protección de persona” – CSJN – 27/11/2012

Niños institucionalizados. PRESENTACIÓN COMO PARTES EN UN PROCESO PARA FORTALECER EL VÍNCULO MATERNO FILIAL y para la inclusión del grupo familiar en un subsidio habitacional. Designación de letrado patrocinante. NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO. Ley 26.061. Convención de los derechos del niño. Interpretación. Particularidades de la causa. Progenitora que carece de recursos económicos necesarios. Indicadores compatibles con trastorno de la personalidad. Derecho del niño a ser oído que aún no se efectivizó en la causa. Recurso extraordinario. Admisibilidad. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Designación de un letrado especializado en la materia para asistir a los menores en el proceso

"Los menores impúberes son incapaces absolutos de hecho. No pueden, por si mismos, administrar sus bienes, disponer de ellos ni celebrar contratos, estando a cargo de sus representantes legales, padres o tutores, la realización de todos esos actos (art. 54, inc. 2°, del Código Civil). En consecuencia, los niños G.M. y C.L. no pueden realizar por si mismos actos jurídicos como seria la designación o remoción de un letrado patrocinante.”
“Corresponde confirmar la sentencia apelada toda vez que la designación de una dirección letrada por parte de los menores constituiría un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 1041 y 1047 del Código Civil).”
“Se trata de niños que intentaron infructuosamente vivir con su madre, que fueron internados con carácter excepcional y temporario extendiéndose la decisión mediante diversas prórrogas, y que manifiestan su intención de fortalecer el vinculo materno filial y vivir con su progenitora, quien no cuenta con los recursos económicos necesarios - carece de vi vienda y trabajo - y presenta un cuadro altamente vulnerable en su maternidad con indicadores compatibles con un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides, disociación y manejos impulsivos.”
“Al referirse el 2° párrafo del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño al derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, el mencionado Comité destaca que debe prestarse especial atención a la prestación de apoyo adecuado para la defensa de los intereses propios y hace hincapié en que el representante del menor debe tener experiencia en el trabajo con niños, transmitir correctamente las opiniones de estos al responsable de adoptar decisiones y ser consciente de que representa exclusivamente los intereses de aquellos.”


Citar: elDial.com - AA7B35
Publicado el 30/11/2012
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