lunes, 31 de diciembre de 2012

MALTRATO ABERRANTE PROPINADO POR PROGENITORA HACIA SU HIJO. CASTIGOS SEVEROS

Expte. 10257/12 - “M., R. A. y Otros s/ Prevencional - Santa Lucia” - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE CORRIENTES – 09/11/2012

MALTRATO ABERRANTE PROPINADO POR PROGENITORA HACIA SU HIJO. CASTIGOS SEVEROS. Trastornos de personalidad de la madre, víctima de abuso sexual intra-familiar durante la pre-adolescencia. MECANISMO PATOLÓGICO CONTRA EL NIÑO. Dictámenes psicológico y psiquiátrico que aconsejan evitar el contacto materno filial. Efectos nocivos para el desarrollo del menor. Tutela judicial efectiva. DECLARACIÓN DE ESTADO DE DESAMPARO Y ADOPTABILIDAD. PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY. DESESTIMACIÓN. Ponderación del peligro cierto que implicaría la continuidad de la guarda. Art. 307 inc. 3 del Código Civil. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

“Es hondo el drama que anida en esta causa. Un menor, víctima del maltrato aberrante que le prodigaba su madre; y su progenitora, víctima del abuso sexual incestuoso sufrido en la pre adolescencia, del que se le derivaron trastornos de la personalidad por los cuales ha focalizado en su único hijo varón - y no así en sus hijas menores- la `repetición puesta en acto´ de lo traumático vivido, ensañándose con el niño en un mecanismo patológico sólo explicable por los procesos complejos del funcionamiento del psiquismo inconsciente humano. De allí que no sea fácil al sentimiento de este juez brindar la respuesta que corresponde otorgar a la recurrente, quien clama por la conservación del vínculo con su hijo hasta tanto no concluya la terapia psicológica y psiquiátrica que una orden judicial le ha mandado realizar.”
“En el Derecho moderno los deberes y derechos de los padres se derivan de su responsabilidad por el bienestar del niño, lo que significa actuar en su interés superior.”
“Nuestro régimen legal vigente prevé los supuestos excepcionales en que, precisamente por consideraciones superiores que atañen al interés del hijo menor, procede la privación o bien la suspensión del ejercicio de la patria potestad en razón de la inconveniencia de que el padre, la madre o ambos continúen ejercitando dicha autoridad (Código Civil; arts.307 y 309, respetivamente).”
“El extremo maltrato físico y psíquico padecido por el niño R. y que ha puesto en peligro su potencial personalidad no ha sido sino un efecto derivado del trastorno límite de personalidad que su mamá padece. Empero, sucede que el art. 307 del Código Civil estatuye en su inciso 3° causales objetivas, que funcionan independientemente de que puedan ser imputadas a título de dolo o de culpa a los progenitores. Así, los malos tratamientos a que alude el inciso pueden resultar tanto de un accionar voluntario de los padres como, también, de una incapacidad constitutiva o patológica padecida por éstos. Lo atendible para la tipificación de la causal es que el maltrato, subjetivamente imputable o no, demuestre- como acontece en esta causa- el peligro cierto que implica para el menor dejarlo bajo la guarda de su progenitora (Cfr., D´ ANTONIO, Daniel Hugo, en Código Civil comentado, Francisco A. M. Ferrer- Graciela Medina- María Josefa Méndez Costa Directores, Rubinzal- Culzoni, t. II, p. 309; CNC y C de San Martín, en ED, 141- 685, fallo citado por AZPIRI, Jorge O., Juicios de filiación y patria potestad, Hammurabi, 2ª. edición, 2006, p. 349, entre otros).”
“Las conductas de maltrato aberrante al hijo bastan para decretar la pérdida de la patria potestad de la madre y el estado de adoptabilidad del menor. No es bastante, en cambio, para decretar en el ahora la aniquilación de los vínculos de sangre. La humanización del conflicto nos obliga a no tomar soluciones irreversibles de manera apresurada, en la ignorancia de si un tratamiento adecuado al trastorno de personalidad que sufre la progenitora posibilitará o no de que logre remitir el trastorno y una real conexión afectiva con su hijo.”

Citar: elDial.com - AA7BC0
Publicado el 28/12/2012
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