lunes, 31 de diciembre de 2012

Feliz Año les desea el Instituto de Derecho de Niñez y Adolescencia

Jurisprudencia sobre violencia familiar

Fuente: www.laleyonline.com
Nº 1943
26/12/12

•VIOLENCIA FAMILIAR / Conflicto de competencia entre la Justicia Nacional en lo Correccional y la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires. Convenio de transferencia en materia penal. Posible delito de desobediencia de una restricción de acercamiento..

Corte Suprema de Justicia de la Nación - 2012/12/11
Espinosa, Héctor Santiago


•TRATA DE PERSONAS / Mujer desaparecida en la Provincia de Tucumán. Investigación de los delitos de privación ilegítima de la libertad y promoción de la prostitución. Absolución de todos los imputados. Marco probatorio insuficiente. Remisión de la causa a los órganos competentes para que se investigue la red de explotación..
Cámara de Apelaciones en lo Penal de Tucumán, sala II - 2012/12/11
I., D. G., A., D. P. y otros s/privación ilegiíima de la libertad y corrupción





MALTRATO ABERRANTE PROPINADO POR PROGENITORA HACIA SU HIJO. CASTIGOS SEVEROS

Expte. 10257/12 - “M., R. A. y Otros s/ Prevencional - Santa Lucia” - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE CORRIENTES – 09/11/2012

MALTRATO ABERRANTE PROPINADO POR PROGENITORA HACIA SU HIJO. CASTIGOS SEVEROS. Trastornos de personalidad de la madre, víctima de abuso sexual intra-familiar durante la pre-adolescencia. MECANISMO PATOLÓGICO CONTRA EL NIÑO. Dictámenes psicológico y psiquiátrico que aconsejan evitar el contacto materno filial. Efectos nocivos para el desarrollo del menor. Tutela judicial efectiva. DECLARACIÓN DE ESTADO DE DESAMPARO Y ADOPTABILIDAD. PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY. DESESTIMACIÓN. Ponderación del peligro cierto que implicaría la continuidad de la guarda. Art. 307 inc. 3 del Código Civil. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

“Es hondo el drama que anida en esta causa. Un menor, víctima del maltrato aberrante que le prodigaba su madre; y su progenitora, víctima del abuso sexual incestuoso sufrido en la pre adolescencia, del que se le derivaron trastornos de la personalidad por los cuales ha focalizado en su único hijo varón - y no así en sus hijas menores- la `repetición puesta en acto´ de lo traumático vivido, ensañándose con el niño en un mecanismo patológico sólo explicable por los procesos complejos del funcionamiento del psiquismo inconsciente humano. De allí que no sea fácil al sentimiento de este juez brindar la respuesta que corresponde otorgar a la recurrente, quien clama por la conservación del vínculo con su hijo hasta tanto no concluya la terapia psicológica y psiquiátrica que una orden judicial le ha mandado realizar.”
“En el Derecho moderno los deberes y derechos de los padres se derivan de su responsabilidad por el bienestar del niño, lo que significa actuar en su interés superior.”
“Nuestro régimen legal vigente prevé los supuestos excepcionales en que, precisamente por consideraciones superiores que atañen al interés del hijo menor, procede la privación o bien la suspensión del ejercicio de la patria potestad en razón de la inconveniencia de que el padre, la madre o ambos continúen ejercitando dicha autoridad (Código Civil; arts.307 y 309, respetivamente).”
“El extremo maltrato físico y psíquico padecido por el niño R. y que ha puesto en peligro su potencial personalidad no ha sido sino un efecto derivado del trastorno límite de personalidad que su mamá padece. Empero, sucede que el art. 307 del Código Civil estatuye en su inciso 3° causales objetivas, que funcionan independientemente de que puedan ser imputadas a título de dolo o de culpa a los progenitores. Así, los malos tratamientos a que alude el inciso pueden resultar tanto de un accionar voluntario de los padres como, también, de una incapacidad constitutiva o patológica padecida por éstos. Lo atendible para la tipificación de la causal es que el maltrato, subjetivamente imputable o no, demuestre- como acontece en esta causa- el peligro cierto que implica para el menor dejarlo bajo la guarda de su progenitora (Cfr., D´ ANTONIO, Daniel Hugo, en Código Civil comentado, Francisco A. M. Ferrer- Graciela Medina- María Josefa Méndez Costa Directores, Rubinzal- Culzoni, t. II, p. 309; CNC y C de San Martín, en ED, 141- 685, fallo citado por AZPIRI, Jorge O., Juicios de filiación y patria potestad, Hammurabi, 2ª. edición, 2006, p. 349, entre otros).”
“Las conductas de maltrato aberrante al hijo bastan para decretar la pérdida de la patria potestad de la madre y el estado de adoptabilidad del menor. No es bastante, en cambio, para decretar en el ahora la aniquilación de los vínculos de sangre. La humanización del conflicto nos obliga a no tomar soluciones irreversibles de manera apresurada, en la ignorancia de si un tratamiento adecuado al trastorno de personalidad que sufre la progenitora posibilitará o no de que logre remitir el trastorno y una real conexión afectiva con su hijo.”

Citar: elDial.com - AA7BC0
Publicado el 28/12/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Jurisprudencia sobre violencia y malos tratos a niños.

Patria potestad - Fin - Privación - Malos tratamientos proferidos al hijo menor de edad – Derecho de los niños a una tutela judicial efectiva - Estado de adoptabilidad – Adopción simple 09/11/2012
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
En autos “M., R. A. y O.” se resolvió que aun cuando en abstracto deba presumirse que el mantenimiento de la patria potestad atiende al genuino beneficio del hijo menor de edad, tampoco es dudoso que en concreto, existiendo certeza acerca de que los gravísimos maltratos proferidos por la progenitora a su hijo menor han tenido una entidad tal que ya afectó la salud física y psíquica del niño e, incluso, hasta ha puesto en peligro la futura personalidad del menor, resulta pertinente disponer la privación de aquella, más como medio de protección del hijo que de reproche a la conducta de su progenitora.

Derecho de familia - VIOLENCIA FAMILIAR - Derecho de los menores a la vivienda – Deber de los miembros de la familia – Obligación del abuelo de proveer a la vivienda de los nietos – Maltrato por parte de los nietos a la abuela  28/11/2012
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
En autos “G. de R., M. S. v. G., M. I. y O.”se resolvió que el reconocimiento del superior interés de los menores, -reconocido por la Ley 26.061 y tratados internacionales-, no supone que, con su sola invocación, merezca prevalecer sobre cualquier otra cuestión, como en el caso, donde no hay dudas que merece atención el desamparo en el que se pudiera colocar a una mujer anciana

Revista de Derecho de Familia Dra.Grosman online. 20/12/12

PEDIDO DE AUTORIZACIÓN PARA RADICARSE EN EL EXTERIOR

Causa Nº 1-56734-2012 - "B., N. C/ F., C. E. S/ Tenencia de hijos" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA I – 04/12/2012

MENORES. Progenitora que ejerce la tenencia de su hija menor de edad. PEDIDO DE AUTORIZACIÓN PARA RADICARSE EN ESPAÑA. Solicitud fundada en motivos laborales y económicos. DENEGACIÓN. Interés superior del menor. Centro de vida. DERECHO DEL PROGENITOR A MANTENER EL CONTACTO FRECUENTE Y PERSONAL CON SU HIJA. Prestación de su conformidad para que la niña obtenga el pasaporte español. Circunstancia que no implica consentir la radicación en el exterior. Se confirma la sentencia apelada y SE AUTORIZA A LA MENOR A VIAJAR A ESPAÑA CON SU PROGENITORA A MODO DE VACACIONES. Resguardo del vínculo con familiares de la rama materna, que residen en dicho país. Art. 264 quáter inc. 4º y párrafo final del Código Civil. Se exhorta a los progenitores a convenir la modalidad en cada ocasión

“En este caso, la Perito Psicóloga ha sido sumamente clara al señalar que no se considera adecuada la radicación de la menor en España junto con su progenitora, por lo cual estimo que la expuesta es una pauta sumamente valiosa de la cual no encuentro mérito para apartarme. Si bien los motivos esgrimidos por la Sra. B. para explicar su voluntad de radicarse en España son serios y atendibles, entiendo que no pueden prevalecer por sobre el interés superior de la niña ni por sobre el derecho del otro progenitor a mantener un contacto frecuente y personal con ésta.”
“...entiendo que -en principio- la perspectiva de una mejora laboral no puede ser un fundamento válido para permitir a uno de los progenitores radicarse en el exterior junto a su hijo contra la voluntad del restante progenitor, por el sacrificio que esto importaría para el niño y su progenitor no conviviente. Por lo demás, ha de tenerse presente que la Sra. B. es graduada en Ciencias Económicas (conf. fs. 36 del proceso sobre autorización) por lo que es dable presumir que se encuentra en condiciones de generar ingresos provenientes de su profesión (Bossert, ob. cit., pág. 472), lo que afirmo sin desconocer las dificultades que suelen encontrar algunos profesionales para insertarse en el mercado laboral –y que en este caso fueron expuestas ante los suscriptos por la Sra. B.- ni la dificultad adicional que implica procurarse un empleo para el progenitor que se hace cargo del cuidado de sus hijos (esta Sala, causa n° 54.400, “González” del 13.07.10.). Por otro lado, y tal como quedó plasmado en el informe de la Perito Psicóloga (fs. 191/192), en la audiencia celebrada con los progenitores de la menor se conversó sobre estas dificultades económicas, ofreciéndose el Sr. F. a incrementar significativamente la cuota alimentaria que viene abonando, para posibilitar incluso el alquiler de una vivienda dado que actualmente la Sra. B. y su hija viven en una casa compartida con familiares de la misma. Si bien este aspecto no puede ser abordado en el presente decisorio por exceder su objeto, deberá ser reeditado y resuelto en primera instancia con la urgencia que la situación impone.”
“…deben considerarse en este caso, la etapa evolutiva de la niña y el vínculo existente con su progenitor y tener en cuenta el papel primordial que desempeña la experiencia real en los vínculos, más especialmente en lo que respecta, a las funciones materna y paterna. Estos se construyen en la disponibilidad y presencia de cada uno de sus actores, más allá de la existencia de otras posibilidades de comunicación, que la nueva tecnología permitiría, las cuales sin embargo dependerían de un adulto, no de la niña, teniendo en cuenta su edad cronológica. De igual forma, tampoco sería posible una presencia concreta y personal. Por lo explicitado, no se considera oportuna la separación prolongada que implica la migración de la niña a otro país.”
“He de coincidir nuevamente con otra de las conclusiones de la Perito Psicóloga en tanto afirma que se considera relevante la posibilidad de permitir la visita de la niña, a modo de vacaciones, a sus abuelos maternos, a fin de poder continuar con los vínculos con dicha rama familiar (fs. 192, 2do. párrafo), por lo que corresponde conceder tal autorización (art. 264 quáter inc. 4to. y párrafo final del Código Civil). Si bien esta cuestión no conformó el objeto de la pretensión incoada en los autos “B., N.A c/ F., C. E. s/ AUTORIZACIÓN” –sí lo fue en los autos “B., N. c/ F., C. E. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. n° 2265 que se tiene a la vista), donde se solicitó una autorización puntual para un viaje de tres meses- entiendo que conceder tal autorización no afecta la congruencia, ya que no se vulnera dicho principio cuando se concede menos de lo pretendido, aún en los casos –que no es el de autos- en que no hubiera comparecido el demandado (Guillermo José Enderle, “La congruencia procesal”, pág. 167, con cita de De La Oliva Santos; esta Sala, causas n° 53489, “Alvarado” del 30.10.09.; n° 56.651, “Cambronera” del 16.08.12.; n° 56640, “Esperón…”, del 04.09.12., publicada en Abeledo Perrot Buenos Aires, octubre de 2012, pág. 1201 y sig.).”


Citar: elDial.com - AA7BA0
Publicado el 13/12/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

La responsabilidad en el deporte. Los niños y una señal hacia el Proyecto de reforma del Código unificado


Fuente: www.laleyonline.com.ar
13/12/12
Autor: Dr.Ghersi, Carlos A.

Publicado en: LA LEY 13/12/2012 , 3

Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2012-11-20 ~ B. S., J. G. c. Unión Cordobesa de Rugby otros s/daños y perjuicios

Sumario: I. Introducción.- II. Los roles "de" y "en" as organizaciones deportivas.- III. La protección de los menores.- IV. Evaluaciones del Proyecto en materia de menores y familia.- V. Conclusiones.

 
Voces
UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL - PROYECTOS DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL - REFORMA DEL CODIGO CIVIL - DEPORTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA - ASOCIACION DEPORTIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MENOR - PROTECCION DEL MENOR - DEPORTISTA - ARBITRO DEPORTIVO - OBLIGACION DE SEGURIDAD - PREPARADOR FISICO - ASUNCION DEL RIESGO - PREVISIBILIDAD

I. Introducción
El fallo resulta ser un análisis importante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que atañe a la responsabilidad en el deporte.
Las diferencias de "roles" en la adjudicación de la responsabilidad resultan adecuadas y constituye un fundamento diferenciado que debe tenerse en cuenta para no violar los principios de congruencia y tornar las sentencias en arbitrarias.El pronunciamiento no sólo es importante en materia de responsabilidad en el deporte, sino también en lo concerniente a la protección de menores y consideración de las relaciones de éstos con la familia, lo cual es un buen antecedente para que los legisladores que redactaron el Proyecto de reforma y Unificación Civil y Comercial asuman no sólo las contradicciones que posee, sino también las desarticulaciones sociales que la parte de familia pueden significar para el futuro de la sociedad organizada. (1)

II. Los roles "de y en" las organizaciones deportivas
En general en todos los deportes —amateurs y profesionales— nos encontramos con dos tipos de organizaciones: las locales (en este caso la Liga Cordobesa) y las nacionales (las que agrupan las locales), que precisamente se encargan de la organización del deporte y de los eventos, así como también de controlar que se cumplan las reglas de esos deportes.
Estas entidades en realidad son "organizaciones empresariales", que como tales asumen costos y obtienen beneficios de toda índole —económicos (consolidan patrimonios) y extraeconómicos (obtienen prestigio)—, (2) que les permite un reconocimiento nacional e internacional y que a su vez "determinan y consolidan" una "confianza" en los participantes de las entidades (clubs), de los asistentes a los espectáculos, etc.
Estas entidades (clubs; ligas locales y entidades nacionales) tienen la obligación en la organización y el control de los diversos deportes, generar "seguridad" a los jugadores, espectadores y demás participantes y expuestos a los eventos y en este sentido asumen una responsabilidad objetiva, que obliga a dichas entidades a cargar con la prueba contundente de su eximición. (3)
Se trata, pues, de una "asunción de riesgos" (4) de estas entidades como contrapartida de sus beneficios; de allí lo estricto que son los principios, tratados y normativas generales, y específicas, en el tratamiento de sus obligaciones y responsabilidades.
Este análisis de los roles de estas organizaciones implica una "derivación" desde las entidades nacionales hacia las locales que las representan —dependencia funcional— y que las convierten a ambas en responsables garantes de los eventos.
En un nivel de "segunda derivación" están quienes son los "actores" de los eventos: los jugadores, los entrenadores y los árbitros (no queremos dejar de lado a los espectadores y su violencia, sólo que no son motivo de este pronunciamiento). (5)

II.1. Los jugadores
El "rol" de los jugadores y de cada jugador es sin duda participar en determinado lugar y espacio del deporte y asumir una "función" derivada de ese rol, para lo cual debemos hacer una distinción: si se trata de menores o mayores; ya que estos últimos gozan del pleno derecho de disponer de su autolimitación y autoprotección, especialmente de participar en qué rol hacerlos y cuáles riesgos asumir.
Por el contrario, los menores (18 años) deben ser protegidos, ya que, como asume la Corte, no posee la plena capacidad de asumir riesgos: "Que el tribunal a quo rechazó la demanda sobre la base de la aceptación del riesgo por parte del actor: con lo que excluyó la responsabilidad de las uniones de rugby demandadas. Al respecto señaló que, en el caso, había sido el propio B. quien había asumido voluntariamente la decisión de jugar en un puesto en el que no venía desempeñándose, aceptando el riesgo que representaba jugar de "Hooker". En este sentido, destacó que el consentimiento del jugador, si era capaz y libre, obstruía cualquier posterior reclamo, salvo que el daño fuese doloso o se causare violando las reglas del juego Al así decidir, olvidó evaluar la situación especial en la que se hallaba S. S. En efecto, no nos encontramos frente a un adulto que decide voluntariamente asumir el riesgo de jugar en una posición para la que no se encontraba debidamente entrenado a sabiendas de los riesgos que esto implicaba, sino que nos encontramos frente a un menor de 17 años de edad que, como tal, debe recibir la adecuada protección de los adultos encargados de su cuidado. En este sentido, es dable señalar que, cuando se trata de un menor de edad, quien acepta los riesgos inherentes a la práctica deportiva no es el menor, sino sus padres; y que, los riesgos aceptados por éstos se limitan a los que conocían o debían conocer de acuerdo a lo previsto por el Reglamento de la actividad deportiva. Ello es así, ya que sólo siendo conscientes de las probabilidades del daño y su entidad podía existir de su parte una verdadera asunción del riesgo. En consecuencia, no es posible sostener que los padres del menor asumieron el riesgo de que no se aplicara la previsión reglamentaria que ordenaba realizar un "scrum simulado" en los casos en los cuales los jugadores de la primera línea no se encontraban debidamente preparados".La Corte define claramente sobre dos aspectos de la asunción de riesgos, por un lado, los propios del juego con la aplicación de los reglamentos ("scrum simulado"); y, por otro, cuando éstos no se aplican. En el primer caso la asunción de riesgos es de los padres. Los jugadores no pueden asumirlos, porque sería como responsabilizarse directamente del daño resultante de ese riesgo. Ahora bien en cuanto al segundo (cuando no se aplican los reglamentos) quienes tiene el "rol" de cumplimiento y control de aquellos reglamentos si permiten un juego sin su aplicación, está "aumentando el riesgo propio del juego" (además de incumplir sus obligaciones) para los jugadores, lo que los hace responsables objetivamente. (6)
II.2. Los árbitros
En lo que hace al árbitro, al no aplicar las reglas derivadas de los reglamentos para el juego de menores, asume el riesgo de su comportamiento anti-rol y antirreglamentario. Precisamente se lo coloca en un espacio y lugar para que con su conducta genere una actividad adecuada en el juego acorde con los participantes, menores de edad. (considerando: 8°) Que, asimismo, es dable destacar que el hecho de tratarse de un partido disputado por menores de edad imponía tanto a los entrenadores como al árbitro la obligación de obrar con la debida diligencia para preservar la salud y la integridad física de aquéllos, máxime cuando nos encontramos frente a un deporte de riesgo).

II.3. Los entrenadores
En cuanto al entrenador es consciente del riesgo que deben asumir sus jugadores conforme a la edad, estado físico, tipo de deporte y ubicación del rol, etc., con lo cual debe adecuar cada jugador a estos condicionantes; y si no lo hace, es responsable y además debe controlar que el juego se desarrolle de acuerdo con sus reglas, por lo cual debió haber solicitado detener el juego, pues éste se está realizando sin la adecuada aplicación del reglamento, con lo cual resulta "previsible" el aumento del riesgo para los jugadores.

III. La protección de los menores
Los Tratados y Convenciones Internacionales sobre derechos de los niños, niñas y adolescentes imponen al Estado y a las organizaciones privadas la protección de los menores en diversos ámbitos, escuelas, clubs, etc., y ello implica, como obligación primaria, evitar colocarlos en una situación de riesgo impropia para su edad y madurez.
Por otra parte, esos mismos instrumentos internacionales, la Constitución Nacional y diversidad de principios y normas no sólo protegen a los menores y les acuerdan derechos, sino que obligan al resto de la sociedad a no dañarlos.
Precisamente es lo que ocurrió en la sentencia comentada: las organizaciones, los árbitros y entrenadores han colocado al menor en una situación de aumento del riesgo, cuya consecuencia fue el daño irreversible.
Es necesario además destacar otro aspecto fundante e importante que resalta la Corte en el siguiente considerando:
8°) ....Ello así, ya que, como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, los menores, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente aquella solución que les resulte de mayor beneficio (doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388 y 324:122), ...:
Sin duda el considerando es fuerte en cuanto a atribuir obligaciones a los progenitores, jueces y la sociedad toda.

IV. Evaluaciones del Proyecto en materia de menores y familia
Consideramos importante el pronunciamiento del Máximo Tribunal (7) en cuanto a la consolidación de derechos de los adolescentes que les impone restricciones y los mantiene dentro del grupo social–familiar, en la toma de decisiones, acompañamiento y protección, cual contradice los derechos o pseudoderechos que les acuerda a los adolescentes el Proyecto de Unificación, especialmente en el art. 26 que les permite decidir sin protección del conjunto familiar (contención) "sólo" cuestiones de prestación de salud, lo cual consideramos gravísimo.
También la Corte directa o indirectamente establece un criterio categorizador de la familia, como conjunto de pertenencia y protección, contrario a lo que pregona el Proyecto. Lo cual debería tenerse en cuenta por los Legisladores.

V. Conclusiones
Es realmente importante el pronunciamiento por las diferencias que establece en cuanto a roles y funciones ligadas a la diversidad de responsabilidades que permite no sólo consolidar el derecho de daños, sino que alienta a que se asuma por los legisladores estos análisis y consolide un derecho de daños como se venía generando en la doctrina y jurisprudencia y no quedar atrapados en un Proyecto que retrocede en el tiempo borrando los adelantos progresistas en la materia.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) GHERSI, Carlos, "Daños en el derecho de familia", Nova Tesis, Rosario. 2011.
(2) WEINGARTEN, Celia, "Daños derivados de la realización de espectáculos públicos y/o deportivos", en "Tratado de daños reparables", Vol. II, p. 319. Las entidades o asociaciones que participan o que aportan el deporte que como principio general quedaría jurídicamente equiparadas al organizador y sujetos a iguales responsabilidades que los clubs... El nexo que liga al organizador con las entidades es un beneficio económico común, La Ley, Buenos Aires, 2011.
(3) Ghersi- Weingarten (directores). Arancet- Muzio (investigadoras), "Doctrina y jurisprudencia derechos del consumidor", La Ley, Buenos Aires, 2011.
(4) Consult. BECK, Ulrich, "La sociedad del riesgo", Paidós, Barcelona, 1986; LUHMANN, Niklas, "Sociología del riesgo", Universidad de Guadalajara, México, 1992.
(5) WEINGARTEN, Celia, "Manual de derecho de daños", La Ley, Buenos Aires, 2011.
(6) DOUGLAS, Mary, "La aceptabilidad del riesgo según las ciencias sociales", Paidós,-Barcelona, 1996.
(7) DWORKIN, Ronald, "Una cuestión de principios", p. 25. Aludiendo a los Tribunales de EEUU y Gran Bretaña y lo que se puede decir de este fallo y la CSJN. En los EE.UU. la Corte debe decidir sobre cuestiones constitucionales importantes, que son consideraciones políticas que hacen a la protección de la persona, Siglo XXI, Buenos Aires, 2012.

LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .REPRESENTACION

Fuente: www.laleyonline.com.ar
11/12/12

Corte Suprema de Justicia de la Nación
P., G. M. y P., C. L. s/ Protección de Personas • 27/11/2012

Publicado en: La Ley Online
Cita online: AR/JUR/61231/2012

Voces
ABOGADO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE - MENOR

Hechos
La Cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la presentación, con patrocinio letrado, de dos niños que viven en un orfanato cuyo objetivo es retornar al hogar de su madre. Interpuesto por ellos el recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la decisión.

Sumarios
1.1 - Las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, determinando que son incapaces absolutos de hecho, no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia, razón por la cual, los niños —en el caso, de 8 y 9 años— no pueden realizar por si mismos actos jurídicos como sería la designación o remoción de un letrado patrocinante, acto que sería nulo, de nulidad absoluta.

TEXTO COMPLETO:
P. 195. XLVII. P., G. M. y P., C. L. s/ protección de persona.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2012.
Vistos los autos: “P., G. M. y P., C. L. s/ protección de persona.”.
considerando:

1°) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la presentación de los niños G.M.P. y C.L.P. con patrocinio letrado.

2°) Que para así resolver, después de realizar el encuadre jurídico que rige la materia, el a quo distinguió entre menores impúberes y adultos; mencionó quienes ejercían su representación y señaló cuales eran los actos que serían reputados hechos sin discernimiento (arts. 127, 57, inc. 2°, 59 y 921 del Código Civil).
Asimismo, sostuvo que el art. 27 de la ley 26.061 obliga a los organismos del Estado a garantizar a las niñas, niños y adolescentes “...en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) a ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) a participar activamente en todo procedimiento y a recurrir ante el Superior frente a cualquier decisión que lo afecte”.
Que a partir del ensamble de estas normas, la alzada concluyó que “...entre loe catorce y veintiún años...” (sic fs. 509 vta., dieciocho años, según art. 126 del Código Civil, modificado por la ley 26.579) el adolescente, además de ser representado por sus padres o tutor y por el Ministerio Público de Menores, podía, si lo deseaba, designar un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia que ejerciese una defensa técnica de sus pretensiones; y que la nueva normativa debía ser interpretada en conjunción con la ya existente, por lo que una debida hermenéutica de la misma permitía concluir que en autos la escasa edad de los niños (ocho y nueve años) impedía que pudiese considerarse la actuación como parte legítima de una letrada patrocinante que no había sido elegida por los interesados ya que estaban imposibilitados para comprender la trascendencia de dicha actuación.

4°) Que contra dicho pronunciamiento, los niños interpusieron recurso extraordinario federal al que adhirió la Defensora de Menores de Cámara (fs. 527/543 y 548/549, respectivamente), que fue concedido a fs. 553/553 vta.
Señalan que se les ha vulnerado su derecho de defensa en juicio y su capacidad progresiva reconocida en normas con jerarquía constitucional, bajo el pretexto de aplicar normativa civil de inferior jerarquía; que nada se ha hecho para conocer su grado de discernimiento real, porque se ha aplicado el criterio de discernimiento cronológico del Código Civil, cuando en realidad tendrían que haberse atenido tanto el juez de primera instancia como la cámara a criterios de discernimiento real, a la luz del art. 5° de la Convención sobre los Derechos de Niño, de jerarquía superior al Código Civil. Agregan que ningún medio se ha arbitrado —pese a haber sido peticionado por la Defensora de Menores— para demostrar que no tienen capacidad suficiente para comprender los alcances de su presentación.

5°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible dado que se encuentra en juego la interpretación de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, lo que suscita cuestión federal de significativa trascendencia, y la sentencia apelada ha resuelto en sentido contrario al derecho que los recurrentes fundaron en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

6°) Que a los efectos de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar las siguientes circunstancias relevantes: los niños G.M.P. y C.L.P. han nacido el 21 de diciembre de 2000 y el 11 de mayo de 2002, respectivamente. Estas actuaciones se iniciaron en el año 2004 con la presentación de la señora L.A.T. —madre de los niños—, a fin de solicitar la intervención del juez debido a la situación de desamparo en que se encontraba junto con sus dos hijos.
En el año 2005, los niños ingresaron al Hogar “Adand”. La madre mantuvo comunicación telefónica con ellos, sin poder visitarlos porque estaba con trabajo de parto; una vez producido el nacimiento de su tercer hijo, L.A.T. se alojó —en forma transitoria— con su pareja en un hotel. En junio de 2006, la magistrada interviniente resolvió decretar el egreso de los menores del Hogar “Adand” y su reintegro al hogar familiar por haber mejorado las condiciones habitacionales y vinculares.
En septiembre de 2007, los dos niños ingresaron al Hogar “Padre Angel García” donde la madre los visitaba casi todos los días. En diciembre de 2009, la jueza ordenó la prórroga de la medida excepcional disponiendo su alojamiento en el Hogar Convivencial “María Virgen Madre”, donde la progenitora los visitó en algunas oportunidades, justificando su esporádica presencia debido a que a fines del año 2009 había nacido su cuarto hijo, dificultándosele el acceso al hogar. En agosto de 2010 ingresaron al “Hogar Buenos Aires Chiquititos”. A junio de 2011 se encontraban en el hogar “Pronats Buenos Aires” (fs. 568), siendo ésta la última información con la que cuenta el Tribunal respecto de la situación de los niños.

7°) Que cabe señalar que en la presentación que dio origen a la cuestión traída a conocimiento de esta Corte Suprema, los niños expresaron su deseo de volver a vivir con su madre, motivo por el cual requirieron la implementación de las medidas necesarias para fortalecer el vínculo materno filial, removiendo los obstáculos que impedirían a la madre asumir su crianza y, específicamente, la intimación al organismo que corresponda para que se tramite la inclusión del grupo familiar en un subsidio habitacional (fs. 456/459).

8°) Que en lo que respecta a la capacidad de los niños G.M. y C.L. para poder designar por si un letrado patrocinante que los asista en los términos de los arts. 12, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 27, inc. c, de la ley 26.061 y 27 de la reglamentación aprobada por el decreto 415/2006, cabe recordar que esta Corte Suprema ha señalado que la citada Convención ha reconocido que el niño es un sujeto de derecho pleno, sin dejar de advertir que es un ser que transita un todavía inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de los valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacífica en una sociedad democrática (Fallos: 331:2691).

9°) Que sobre esa base, la ley 26.061, que establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, debe ser interpretada no de manera aislada sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia, allí previstos.
En este sentido, es necesario tener en cuenta una de las pautas de mayor arraigo en la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o falta de previsión jamás debe suponerse en la legislación, y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos: 310:195; 320:2701; 321:2453; 324:1481; 329:5826; 330:304, entre otros). Y comprende además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento vigente, del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 292:211; 297:142; 307:2053 y 2070).

10) Que en virtud de la interpretación propuesta, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia.
De acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos de hecho. No pueden, por sí mismos, administrar sus bienes, disponer de ellos ni celebrar contratos, estando a cargo de sus representantes legales, padres o tutores, la realización de todos esos actos (art. 54, inc. 2°, del Código Civil). En consecuencia, los niños G.M. y C.L. no pueden realizar por si mismos actos jurídicos como sería la designación o remoción de un letrado patrocinante.

11) Que, en estas condiciones, corresponde confirmar la sentencia apelada toda vez que la designación de una dirección letrada por parte de los menores constituiría un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 1041 y 1047 del Código Civil).

12) Que sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la ya aludida Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 12 le reconoce el derecho a expresar su opinión y a ser escuchado “...ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

13) Que de las constancias de la causa no surge que los niños —que se encuentran institucionalizados desde muy pequeños en diferentes hogares— hubiesen podido hacer efectivo el ejercicio de tal derecho. Ello es así, pues al margen de la presentación efectuada que dio origen a la cuestión en examen, en el expediente sólo consta el llamado a una audiencia a la que debían concurrir los menores, que no pudo realizarse, y un nuevo pedido efectuado por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara que hasta el momento no fue considerado (fs. 502 y 506/507).
A ello es menester agregar las particulares circunstancias fácticas de la presente causa. Se trata de niños que intentaron infructuosamente vivir con su madre, que fueron internados con carácter excepcional y temporario extendiéndose la decisión mediante diversas prórrogas, y que manifiestan su intención de fortalecer el vinculo materno filial y vivir con su progenitora, quien no cuenta con los recursos económicos necesarios —carece de vivienda y trabajo— y presenta un cuadro altamente vulnerable en su maternidad con indicadores compatibles con un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides, disociación y manejos impulsivos (conf. informe de la perito psicóloga del Cuerpo Médico Forense a fs. 443/448).

14) Que el Comité de los Derechos del Niño —que el Tribunal ha considerado intérprete autorizado de la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos: 331:2047)—, en su Observación General N° 12 “El derecho del niño a ser escuchado”, insta a que se introduzcan mecanismos para garantizar que los niños que se encuentren en todas las modalidades alternativas de acogimiento, en particular en instituciones, puedan expresar sus opiniones y que éstas se tengan debidamente en cuenta en los asuntos relativos a su acogimiento, a las normas relativas al cuidado que reciban en familias u hogares de guarda y a su vida diaria (pto. 97).

15) Que, asimismo, al referirse en dicho documento al 2° párrafo del art. 12 de la citada Convención que reconoce el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, el mencionado Comité destaca que debe prestarse especial atención a la prestación de apoyo adecuado para la defensa de los intereses propios y hace hincapié en que el representante del menor debe tener experiencia en el trabajo con niños, transmitir correctamente las opiniones de éstos al responsable de adoptar decisiones y ser consciente de que representa exclusivamente los intereses de aquéllos (ptos. 34, 36, 37).

16) Que en virtud de lo puesto de resalto en los considerandos precedentes; de que los niños no han sido oídos en el proceso y de que debe atenderse primordialmente al interés superior del niño, corresponde solicitar al juez que les designe un letrado especializado en la materia a fin de garantizar que sean escuchados y puedan hacer efectivos sus derechos (conf. Fallos: 333:2017).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia de cámara. Hágase saber al juez de la causa que deberá designar un letrado especializado en la materia a los efectos de que patrocine a los niños G.M. y C.L. en el proceso. Sin expresa imposición de costas atento a las particularidades del caso. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Acordada de Adopcion Nº 3607

Ficha descriptiva

Codigo Norma
AC 3607

Contenido Temático
Reglamento del Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción

Capítulo
I III

Fecha de Firma
7/09/2012

Firmantes
Corte

Ministros Firmantes
de Lázzari / Soria / Hitters / Genoud / Kogan / Pettigiani

Origen
SECRETARIA DE SERVICIOS JURISDICCIONALES

Voces
Cap. I: ADOPCIÓN / REGISTRO CENTRAL DE ASPIRANTES A GUARDAS CON FINES DE ADOPCION / SITIO WEB
Cap. III: INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES / REGISTRO CENTRAL DE ASPIRANTES A GUARDAS CON FINES DE ADOPCION / SECRETARÍA DE SERVICIOS JURISDICCIONALES / SITIO WEB / SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍA INFORMÁTICA / VINCULACIÓN CON OTROS PODERES / VINCULACIÓN CON OTROS ENTES

Fuero al que se aplica
Familia

Departamento Judicial al que se aplica:
Todos

Normativa Derogada
AC 2707 / RC 3970/10 / RC 2623/09 / RC 2962/11 / RC 260/12 / RP 198/12(SSJ) / RP 916/12(SSJ)

Normativa Citada
AC 2269 / AC 3536 / RC 2681/06

Otras Citas Legales
LEY 13634 LEY 25854 ley 12475 CONST.PCIAL. (ARTS. 12 inc 4, 20 inc. 3)

DOCUMENTO:
Vigente



Jurisprudencia y Leyes de interes

Revista de Derecho de Familia de la Dra. Grosman online. Noviembre de 2012

Derechos y garantías - Derechos del niño - Interés superior del niño - Capacidad de dos menores impúberes para designar un letrado patrocinante – Acto nulo
27/11/2012     Corte Suprema de Justicia de la Nación
En autos “P., G. M. y P., C. I.” se resolvió que los menores impúberes son incapaces absolutos de hecho; no pueden, por si mismos, administrar sus bienes, disponer de ellos ni celebrar contratos, estando a cargo de sus representantes legales, padres o tutores, la realización de todos esos actos, en consecuencia, los menores de ocho y nueve años, no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos como sería la designación o remoción de un letrado patrocinante.

Divorcio vincular y separación personal - Causas - Injurias graves - Nulidad de matrimonio
29/10/2012  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A
En autos “P., J. L. v. B., B. L.” se resolvió que la falta de voluntad de uno de los cónyuges de retornar a la vida marital no puede ser calificada como error, a los fines de la procedencia de la acción de nulidad del matrimonio; aceptar dicha premisa, implicaría arribar a la nociva conclusión de que cuando uno, o ambos, de los consortes pretende ponerle fin a su estado de familia, la nulidad de matrimonio sería la vía idónea, lo que no se ajusta a la legislación vigente ni a los fines que motivaron su regulación.

Patria potestad - Contenido - Guarda - Autorización solicitada por el progenitor a los fines de radicarse con sus hijas menores en el exterior – Oposición de la progenitora – Derecho del niño a ser oído – Interés superior de las menores  06/11/2012 Juzgado de Familia de 2a Nominación de Córdoba
En autos “L., M. de los A. v. I., A. B.” se resolvió que la oposición de la progenitora a que sus hijas se radiquen con su padre en el exterior del país resulta improcedente, valorando que aquella, desde hace 6 años, no ha realizado petición alguna tendiente a vincularse con sus hijas, situación que persiste incluso luego de la iniciación de la presente incidencia, por lo que el derecho a la coparentalidad de las hijas no se verá interrumpido por el hecho que éstas se radiquen fuera de la ciudad en la que ella reside.

ADOPCIÓN - Adoptante - Requisitos - Guarda previa - Pedido de restitución por parte de la progenitora – Efectos 14/09/2012  Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico
En autos “C. y A.” se resolvió que la circunstancia de que la madre biológica haya entregado voluntariamente a su bebé a sólo dos días de ocurrido el nacimiento a un matrimonio para que lo cuide y después lo adopte, no resulta suficiente para considerar que ha existido desvinculación de la madre de su hija, sobre todo si se tiene en cuenta que, como principio, se pretende preservar el derecho del niño a la identidad y, consecuentemente, sus relaciones de familia, evitando la separación del niño de sus padres contra la voluntad de éstos y acordando la adopción teniendo en cuenta la situación del menor en relación a sus padres, parientes y representantes legales.

LEY 7750 - Poder Legislativo Provincial 05/12/2012
ADOPCIÓN - Registros Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Creación. Requisitos para integrar la nómina de aspirantes. Trámite preferente. Adhesión

ACORDADA 3607/2012 - Suprema Corte de Justicia //
Poder Judicial - ADOPCIÓN - Registros Registro Central de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción. Reglamento 

Niños Capacidad. Representacion en un proceso

P. 195. XLVII – “P., G. M. Y P., C. L. s/ Protección de persona” – CSJN – 27/11/2012

Niños institucionalizados. PRESENTACIÓN COMO PARTES EN UN PROCESO PARA FORTALECER EL VÍNCULO MATERNO FILIAL y para la inclusión del grupo familiar en un subsidio habitacional. Designación de letrado patrocinante. NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO. Ley 26.061. Convención de los derechos del niño. Interpretación. Particularidades de la causa. Progenitora que carece de recursos económicos necesarios. Indicadores compatibles con trastorno de la personalidad. Derecho del niño a ser oído que aún no se efectivizó en la causa. Recurso extraordinario. Admisibilidad. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Designación de un letrado especializado en la materia para asistir a los menores en el proceso

"Los menores impúberes son incapaces absolutos de hecho. No pueden, por si mismos, administrar sus bienes, disponer de ellos ni celebrar contratos, estando a cargo de sus representantes legales, padres o tutores, la realización de todos esos actos (art. 54, inc. 2°, del Código Civil). En consecuencia, los niños G.M. y C.L. no pueden realizar por si mismos actos jurídicos como seria la designación o remoción de un letrado patrocinante.”
“Corresponde confirmar la sentencia apelada toda vez que la designación de una dirección letrada por parte de los menores constituiría un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 1041 y 1047 del Código Civil).”
“Se trata de niños que intentaron infructuosamente vivir con su madre, que fueron internados con carácter excepcional y temporario extendiéndose la decisión mediante diversas prórrogas, y que manifiestan su intención de fortalecer el vinculo materno filial y vivir con su progenitora, quien no cuenta con los recursos económicos necesarios - carece de vi vienda y trabajo - y presenta un cuadro altamente vulnerable en su maternidad con indicadores compatibles con un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides, disociación y manejos impulsivos.”
“Al referirse el 2° párrafo del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño al derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, el mencionado Comité destaca que debe prestarse especial atención a la prestación de apoyo adecuado para la defensa de los intereses propios y hace hincapié en que el representante del menor debe tener experiencia en el trabajo con niños, transmitir correctamente las opiniones de estos al responsable de adoptar decisiones y ser consciente de que representa exclusivamente los intereses de aquellos.”


Citar: elDial.com - AA7B35
Publicado el 30/11/2012
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