lunes, 17 de junio de 2013

PROCEDIMIENTO Y ACTUACION EN MATERIA DE VIOLENCIA

Comentario elaborado por el Dr. Carlos Antonio Romano (ex juez del Tribunal de Familia N° 1 Dpto. Judicial de Morón). 

Gracias Doctor por permitir la publicación de este trabajo. Instituto de Niñez y Adolescencia.




Alguien confundió garantías con abolicionismo y coacción con represión
Antes de la llegada del Juez o Pretor como alternativa a la Ley del Talión existieron diversas formas de resolver conflictos de relación intracomunitaria partiendo de normas o reglas que inspiraban luego esquemas arbitrales o bien basabas en una forma de mediación  -aún cuando no necesariamente aséptica como se concluye en la modernidad- para imponer el conjunto normativo. Reglas de proceso que gobernaban una resolución diferente a la que hoy brinda la estructura del Estado desde el Poder Judicial y que no obstante son permanentemente convocadas por este.
Entonces, la sociedad del hombre declaraba sus derechos y sumaba a ellos la forma con los que iba a volver a decirlos y realizarlos en cada conflicto, amalgamaba elementos para poder  "conducirse" en sociedad, y construía "el Derecho" para hacer Justicia (conciliando, arbitrando, juzgando) y asegurar cierta garantía de ejecución de esos derechos, en un trazado signado a no interrumpirse.
Decimos que allí en el esfuerzo de la declaración  -derecho de fondo- y en el modelo de imposición -derecho adjetivo o de forma- el hombre fue construyendo convivencia.
Quizá hoy tengamos una caída más evidenciada en las formas, en los modelos de hacer Justicia, que en el fondo declarativo de los derechos. Hemos logrado declamarlos, pero su ejecutoriedad depende de los recursos de un Estado que no puede acotarse si los embandera, y de una judicialización armónica con el cometido.
Creo no hay inconvenientes en la interpretación del Derecho como sí en el ámbito de su aplicación.
Y que la razón y angustia sobre derechos individuales se presenta como una contradicción a la cultura de la convivencia.
Tal vez hayamos mutado como sociedad sin interpretar claramente nuevas premisas de resolución de conflictos que deberían contener la formalidad de nuevos modelos del Derecho como ciencia.
Entonces, ¿cómo hacemos Justicia?.El hoy deslegitimado Derecho Penal se origina  como el resultado de suplir la ley del talión bajo un criterio ordenado, naciendo la  justicia pública en manos del Estado. Previamente los romanos ya sujetaban junto a la venganza por mano propia la justicia del “pater familiae”, dándose en paralelo lugar al Derecho Penal como “crimina pública”. Las “garantías”, hoy tan exclamadas,  surgieron con ellos durante la época de la República y estuvieron íntimamente relacionadas con la forma del juzgamiento, la “acusatio” (acusación popular y sentencia a cargo del Estado) es uno de sus patrimonios culturales. Observemos, las “garantías” eran esencia del proceso. Más tarde, cuando la llamada “época de recepción” alcanzó su mejor auge en España, se origina allí el criterio de “inimputabilidad” (en referencia a locos y personas menores de diez años) y la distinción entre hechos dolosos y culposos; así, las “garantías” crecieron vinculadas a la estructura judicial de los Estados en los códigos procesales.
 Observemos bien esto, las “garantías” sustentaron las formas, para romanos o españoles las penas no dejaron de ser severas, ni se intentaron disimular delitos.
 Al referirme a pena me enmarco en su carácter tuitivo y educativo, en la necesidad de readaptación del delincuente, sin abandonar su función de seguridad para el bienestar social, comprometido el conjunto en la preservación de ciertos bienes jurídicos elegidos por la sociedad.
 Las mayores confusiones que enfrenta nuestra comunidad lo es en principalmente en relación a punición y coacción como instrumentos de la Justicia, y reiterando este concepto, al equiparar “garantías” con “impunidad”, lo que luego conlleva el abolicionismo directo o tendencioso de figuras penales que deben considerarse severamente reprochables.
 Obsérvese que a la par no por ello participo en la idea de una razón “retributiva” de la pena. Sino que me acaballo sin contradicciones en el beneficio de una justicia restaurativa -con acompañamiento tutelar en todo caso-.
 Y digo entonces…aspirando a restaurar lesiones en prioridad de la víctima garantizo la dignidad de la persona en un proceso del Estado que es severo en decisiones y coactivo en la tutela de acompañamiento a la sociedad.
 Bajo naturaleza eminentemente pública y  “preventiva”, la pena como tal debe ser publicitada y diferenciada de la coacción cautelar. Y debemos desalojar con clara definición de sí misma, nosotros que la sufrimos, a la represión como equidistante de pena y coacción.
 La coacción es posibilidad fundada y provisional del uso de la fuerza pública para limitar necesariamente derechos personales y patrimoniales e irá a reposar en una medida cautelar e instrumental para “precaver” -adelanto de tutela- los fines de enjuiciamiento y la prevención general en la sociedad. Coacciona mediante maniobras fundadas un guardavidas al aquél que socorre previniendo para adelantar su salvamento.
Existen decisiones cautelares que deben ser afrontadas como consecuencia de la investigación, aún eximentes, en donde la “peligrosidad” aparece como presupuesto objetivo (Art. 34 inciso 1° del Código Penal), y sin que apeláramos a la pena como retribución al mal. ¿Para el caso de un imputado la internación por cuestión de salud no es una forma de cumplirse la pena? ¿Qué son las llamadas medidas de seguridad previstas en el Art. 64 de la Ley sobre Responsabilidad Penal Juvenil en la Provincia de Buenos Aires? ¿Qué el tratamiento en comunidad, la prisión discontinua o semidetención, de los Arts. 122 y 123 de la Ley 12.256 de igual distrito?.  ¿Qué  es, continuando en igual normativa el trabajo para la comunidad?. ¿Qué importa el Art. 32 de la Ley 23.645 disponiendo la posibilidad de que el juez ordene terapia?. ¿La detención domiciliaria no es acaso una forma de cumplirse una pena de prisión o reclusión? (Art. 10 Código Penal).
 Existen modelos coactivos que no son pena, existen penas que se destacan en lo tutelar. Existen penas accesorias o modalidades de penas no contempladas taxativamente en el Art. 5 del Código Penal (enfoque del CP en relación a la pena como retribución), de objeto necesario, y a las que la Sociedad y el Estado sin perjuicio están facultados.
Modelos de coacción en definitiva que no se constituyen en “represivos” en razón de su fundamento y gracias a las “garantías” procesales y que no delegan la posibilidad de pena con exclusividad a al concepto de prisión o reclusión. Modalidades donde el Derecho se impone de manera asegurativa y ordenadora. Alternativas no viciadas de arbitrariedad o “debilidad”.
 Creemos en un ámbito a remodelar a partir y desde donde el curso del Derecho se interrumpió y desnaturalizó, en el que las “garantías” tienen que ver sólo con el proceso y la ejecución de la penas, con una ciencia del Derecho declarada por el pueblo y para el bien común, y que se impone con severidad sobre la esfera individual de las personas.


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