sábado, 1 de noviembre de 2014

Comentario a un fallo sobre Maltrato a jóvenes alojados en un centro educativo de régimen cerrado

Voces: MENOR ~ DERECHOS DEL MENOR ~ PROTECCION DEL MENOR ~ INTERES DEL MENOR ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ APREMIOS ILEGALES ~ PRUEBA ~ VIOLENCIA ~ PRUEBA TESTIMONIAL
Título: Maltratos a menores alojados en un centro educativo de régimen cerrado. Algunas reflexiones sobre la calificación legal y la cuestión probatoria.
Autor: Zurueta, Federico A.
Publicado en: LA LEY 23/10/2014, 23/10/2014, 5
Cita Online: AR/DOC/3474/2014
Sumario: I. Introducción. — II. El caso. Aspectos analizados en el fallo. — III. Vejaciones y apremios ilegales. — IV. Elementos probatorios. Testimonios. Valoración. Evacuación de citas. Intimación del hecho delictivo.
I. Introducción
El fallo que se comenta, dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, revocó el auto de falta de mérito dictado por el Juez de grado y dispuso el procesamiento de los imputados como coautores del delito de vejaciones, encomendado al a quo el dictado de las medidas cautelares que resultaren pertinentes.
II. El caso. Aspectos analizados en el fallo
El ad quem tuvo por probado, con el grado de probabilidad necesario, que los encausados L. R. G. y P. A. I. resultaban coautores del delito de vejaciones, previsto y reprimido por el art. 144 bis inc. 3° del Cód Penal, cometido en perjuicio de los menores E. N. C. y G. D. B. A. alojados en el "Centro Socio Educativo de Régimen Cerrado Manuel Rocca".
Para así resolver, tuvo en cuenta, esencialmente, los dichos aportados por tres testigos, en cuanto fueron contestes al afirmar que los imputados intervinieron para hacer cesar la pelea que se había suscitado entre los menores, pero ejerciendo sobre ellos una violencia innecesaria, propinándoles diversos golpes y patadas, aun cuando la disputa ya había cesado y éstos se habían calmado.
En respaldo de ello, valoró las lesiones de los menores, verificadas por la médica del establecimiento, aunque aclaró expresamente que podían obedecer tanto a un resultado promiscuo a causa de la gresca como a los excesos ejercidos por los causantes.
A su vez, también tuvo en cuenta los dichos expresados por uno de los niños que afirmó que le habían propinado golpes en la cabeza, individualizando a uno de los encausados como responsable.
En otro sentido, restó credibilidad al descargo efectuado por escrito por ambos encausados que negaron haber ejercido violencia sobre los menores y afirmaron, en lo medular, que las testigos de la causa, integrantes del equipo interdisciplinario civil que actúa en el instituto, no guardaban una buena relación con ellos ni querían que permanecieran allí y por esa razón habían hablado mal para perjudicarlos. Para así concluir, el Tribunal de Alzada entendió que nada hacía suponer que los testigos hubiesen sido mendaces por motivos de animadversión u odio, al punto de confabularse para señalar a los dos encausados y someterlos a las consecuencias de una causa penal.
En cuanto al encuadramiento legal de la conducta atribuida a los procesados, la Sala —como se adelantara líneas arriba— optó por el delito de vejaciones ( art. 144 bis, inc. 3°, Cod. Penal), aclarando que se apartaba de la calificación asignada por el juez de grado como apremios ilegales.
III. Vejaciones y apremios ilegales
Está claro que tanto las vejaciones como los apremios ilegales son delitos que atentan contra la libertad individual (1).
Las primeras implican un tratamiento humillante para la dignidad del ser humano y afectan su decoro como persona (2) por su carácter agraviante y por la denigración que producen (3), pueden ser tanto físicas como morales pero siempre ilegítimas (4); mientras que los segundos son rigores, intimidaciones y malos tratos físicos y morales utilizados contra una persona para obligarla a asumir determinada actitud (5), forzarla a confesar o declarar algo o, en general, para influir en sus determinaciones (6), es decir, son actos dirigidos por una finalidad (7) que trasciende a los mismos tendiente a lograr una conducta del apremiado (8).
Si bien ambos tipos penales están contenidos en la misma norma, tienen una entidad distinta que se define por la finalidad. El apremio ilegal es comprensivo de todo tratamiento mortificante, físico o moral, que como la vejación, disminuye cualquier rasgo de la personalidad en una persona detenida, pero ejecutado con la finalidad de conseguir, de parte del detenido, una acción u omisión que le resulte perjudicial para sí o para otros. La vejación, por su parte, es todo tratamiento mortificante, físico o moral, destinado a disminuir los rasgos naturales que sustentan la personalidad y que se caracteriza por ser ejercido sobre alguien que se encuentra en situación de indefensión derivada de su situación de encierro o sujeción (9).
Así, la diferencia sustancial entre ambos reside en que las vejaciones apuntan principalmente a vilipendiar a la persona y tienen su fin en la humillación en sí misma; en cambio, en los apremios, la conducta, que puede ser vejatoria, persigue que el sujeto pasivo haga o diga algo (10).
Con respecto a los apremios ilegales, la jurisprudencia tiene dicho, por ejemplo, que "...significa oprimir, sujetar excesivamente a alguien, afligiéndolo o tiranizándolo con medidas arbitrarias... No implica necesariamente el sometimiento de la víctima a deliberados padecimientos" (11) .
En relación con las vejaciones las ha definido como "aquellos malos tratos físicos o morales que afectan la dignidad o el decoro de la persona por su carácter agraviante y por la denigración que producen, por ejemplo, escupidas, empujones, compulsivo corte de cabello, obligar a realizar trabajos denigrantes o asumir actitudes indignas frente a terceros..." (12). También ha dicho que "las órdenes emitidas por un guardiacárcel contra un detenido y las expresiones amenazantes constituyen vejación cuando con ellas se busca degradar al interno, negándole su dignidad y la posibilidad de reclamo de sus derechos" (13) o que "configura el delito de vejaciones... la conducta de los agentes policiales que... golpearon y agredieron a una persona que trasladaban como presunto infractor.... ocasionándole... un daño en su persona pues dicho delito se configura con tratos mortificantes para la personalidad por indecorosos, agraviantes o humillantes que tanto pueden ser actos materiales, como empujones, o realización de tareas humillantes, es decir, exigencias indebidas" (14).
Por otra parte, con respecto al inc 3° del art. 144 bis del Cód Penal, en el que encuadró la conducta atribuida a los imputados el Tribunal de Apelaciones en el fallo que comentamos, cuadra señalar que en cuanto prevé que las severidades, vejaciones o apremios ilegales sean impuestos por el "funcionario público a los presos que guarde", implica que el sujeto activo es un funcionario público que, a su vez, debe hallarse vinculado al sujeto pasivo por una relación de guarda (celador, guardián, alcaide o director). Es decir, refiere a la tutela jurídica de las personas arrestadas, detenidas, procesadas o condenadas, frente a los excesos a que puedan ser sometidos por los funcionarios encargados de su vigilancia y de su cuidado mientras dure la privación de la libertad (15).
Entendemos importante destacar que la expresión "presos" utilizada por el legislador, debe ser interpretada, a nuestro criterio, en sentido amplio —tal como ocurriera en el fallo— y por ende abarcar a cualquier persona que se encuentre privada de su libertad, independientemente del carácter o naturaleza de tal medida.
Así, por ejemplo, en un caso cuya realidad fáctica guarda algunas similitudes con el hecho que aquí nos ocupa, la jurisprudencia consideró que incurrió en el delito de severidades ilegales quien, desempeñándose como celador de un instituto de menores, aplicó un cachetazo al menor cuando éste se negó a acatar una orden impartida por él (16).
En definitiva, en ese entendimiento y en lo que respecta específicamente a la legislación de fondo, parece acertada la calificación legal escogida por la Sala de Apelaciones, a diferencia de la aplicada por el juez de grado.
Ello así toda vez que, por un lado, no pareciera que la conducta presuntamente desplegada por los procesados hubiese sido cometida con un fin determinado o pretendiendo con ella algún comportamiento o acción específicos por parte de los menores, sino que habría sido ejecutada solamente como un castigo o humillación ilegal contra éstos; y por otro, que se encuentra debidamente acreditado que los causantes se desempañaban al momento de los hechos como funcionarios públicos, y en tal carácter, tenían a su cargo la custodia o guarda de los niños alojados en el Centro Socio Educativo.
IV. Elementos probatorios. Testimonios. Valoración. Evacuación de citas. Intimación del hecho delictivo.
Aclarando como cuestión preliminar excluyente que sólo contamos con las consideraciones plasmadas en el fallo que comentamos ya que desconocemos en absoluto las constancias obrantes en el expediente, cuadra resaltar, tal como se infiere de la reseña ya efectuada líneas arriba, que el Tribunal valoró, prácticamente como únicas pruebas de cargo, las declaraciones aportadas por tres testigos presenciales del hecho bajo examen.
Decimos que fueron casi con exclusividad los únicos elementos probatorios considerados en ese sentido ya que, amén de éstos, la Sala solamente citó un acta que da cuenta que uno de los menores expresó que le habían propinado golpes en la cabeza e individualizó como su causante al imputado I. y el informe de la médica del establecimiento acreditando las lesiones de los niños. No obstante, con respecto a este último, el propio Tribunal relativizó su importancia probatoria al aclarar que aquellas podían obedecer tanto a la riña que habían protagonizado como a los presuntos excesos ejercidos por los encausados.
Como se aprecia, constituyendo entonces la prueba testimonial el elemento dirimente que le permitió a la Sala de apelaciones resolver de la manera en que lo hizo, corresponde esbozar algunos conceptos al respecto.
En ese entendimiento, hace tiempo señalamos (17) que es sabido que en el ámbito de la administración de justicia, la testimonial resulta uno de los medios más utilizados para lograr la reconstrucción histórica de los hechos que se investigan. Estudios recientes han revelado que alrededor del ochenta y cinco por ciento de los casos penales —tanto a nivel nacional como mundial— se resuelven a base de testimonios (18).
A su vez, es innegable que conforme a nuestro orden jurídico, la prueba testimonial debe ser valorada según los principios impuestos por la sana crítica racional (19), es decir, según las reglas de la lógica, de las ciencias (en especial de la psicología (20)) y de la experiencia común. Este sistema, que impera para la valoración de cualquier medio de prueba en materia penal, implica que si bien el juzgador es libre para apreciar la eficacia probatoria de los dichos del testigo, luego deberá fundamentar su decisión conforme a las reglas mencionadas.
En ese contexto, debe recordarse que para la ponderación del testimonio es menester considerar siempre el principio general según el cual las personas se conducen con veracidad y que sólo excepcionalmente por motivos variables apelan a la falsedad (21).
Ahora, sin perjuicio de esta presunción que parte de la veracidad como principio en la forma de conducirse de las personas, cabe verificar en cada caso en particular la sinceridad del testimonio.
Para ello, el juzgador deberá intentar colocarse mentalmente en la situación en que se encontraba el testigo al momento de percibir los hechos, imaginándose las condiciones en que se hallaba el mismo, remontándose y recreando el momento, tiempo, lugar y demás circunstancias que se desprendan tanto del relato del testigo como de las demás pruebas, aspirando a lograr así una valiosa ponderación.
Para ésta, los principales elementos a tener en cuenta son la percepción, la memoria y la deposición. De más está decir, sin embargo, que ellas dependerán de las cualidades y aptitudes de cada persona; de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encuentre al momento del hecho; de su situación personal, interés o vinculación afectiva con respecto al mismo; del tiempo que hubiese transcurrido entre la percepción y el relato; de la naturaleza del hecho y la forma que éste impacte en el ánimo del testigo y por ende en su memoria, (22) etc.
Ahora bien, el mentado principio general de veracidad al que referimos ha sido refrendado de alguna manera en el fallo bajo análisis en cuanto la Sala hizo especial hincapié en que "...nada hace suponer que [las testigos de cargo] hayan sido mendaces por motivos de animadversión u odio...". Y justamente esta conclusión le permitió al Tribunal priorizar el valor probatorio de los testimonios por sobre el descargo efectuado por ambos imputados.
Esta situación, es decir, el hecho de otorgar prevalencia a unas versiones por sobre otras, si bien está claro que es absolutamente razonable y ajustada a derecho, ya que precisamente ello es parte del proceso penal, esto es, analizar los distintos elementos con los que se cuenta y en caso de contradicción o discrepancia reconocer, fundada y objetivamente, preponderancia a unos sobre otros, lo cierto es que no advertimos de la lectura del fallo si hubo otras circunstancias que le quitaron credibilidad a la versión exculpatoria de los imputados o si fue simplemente que, en la contraposición, se le otorgó prevalencia a los testimonios de cargo.
Repetimos una vez más que desconocemos por completo las constancias del expediente y sólo contamos con el texto de la resolución bajo análisis, pero entendemos que, de no haberse diligenciado, hubiese correspondido ordenar alguna medida tendiente a corroborar o desvirtuar algunas circunstancias apuntadas por los inculpados en su descargo.
Repárese que hay obligación de evacuar las citas aportadas por el imputado cuando éstas resulten pertinentes y útiles (23). Y en ese sentido, corroborar si tenían algún grado de veracidad los supuestos recelos que habrían guardado las testigos para con los causantes, según sus manifestaciones, podría eventualmente haber tenido alguna incidencia en la valoración de sus testimonios en las condiciones descriptas líneas arriba.
Cabe recordar al respecto la postura pacífica de la doctrina acerca de que el acto de la indagatoria es generalmente fuente de información para el tribunal, y en tanto en la misma el imputado formule manifestaciones vinculadas con el objeto del proceso, tornará necesaria su corroboración (24).
Así "el contraste de los dichos exculpatorios con los demás elementos de juicio es una labor ineludible para el sentenciante, en tanto "el fundamental derecho a ser oído en juicio no se satisface con la sola recepción formal de la declaración del imputado, sino que si éste opta por declarar y expone una versión del hecho atribuido tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva, es obligación del tribunal examinar si la prueba destruye la existencia de los hechos invocados y recién después analizar la relevancia jurídica de ellos a los efectos de la procedencia legal de la eximente o atenuante cuya aplicación se pretende" (T.S.J., Sala Penal, "Cortez", S. n° 14, 18/5/1998; "Ortega", S. n° 186, 14/12/2006; "Murúa", S. n° 265, 5/10/2007; entre otros). Por ello, si el imputado ha alegado hechos o circunstancias que lo liberaban de responsabilidad, debe el Juzgador incluirlos en su razonamiento, a los efectos de examinar si la prueba le posibilitaba destruir con certeza la defensa esgrimida (T.S.J., Sala Penal, S. n° 64, 23/8/02, "Camacho de Gerez", cit.; "Murúa", cit.). En consecuencia, si dicha operación de cotejo arroja como resultado la incompatibilidad de lo declarado por el acusado con las conclusiones que derivan de la valoración integrada de los demás elementos de prueba, no esconde ilogicidad alguna el tener por falaces los primeros" (25).
En ese contexto y destacando una vez más —aún a título de pecar por reiterativos— que desconocemos las medidas que pudieran haber sido ordenadas en la causa que motivara la resolución que aquí comentamos, sí consideramos que resultaba prudente en el caso corroborar los dichos aportados en forma conteste por ambos imputados, principalmente por cuanto ello podría eventualmente haber tenido alguna incidencia en el valor de la prueba testimonial que a la postre resultó —como se dijo—, prácticamente la única de cargo que justificó el procesamiento dictado en su contra.
Por otra parte, y si se quiere, sólo a título ilustrativo, creemos conveniente hacer simplemente una somera referencia a una duda que nos inquieta, vinculada al hecho intimado a los causantes y su posterior encuadramiento legal, y que lamentablemente no puede ser salvada con la lectura del fallo sin conocer las constancias de autos.
Nos referimos a la circunstancia de que el Tribunal, al decidir modificar la calificación legal primigenia del hecho examinado, refirió expresamente que a los prevenidos se les había imputado "haberles impuesto apremios ilegales a los detenidos G.D.B.A. —de 17 años de edad— y E.C. —de 16 años de edad-".
Como se aprecia, aparentemente la conducta atribuida habría sido descripta utilizando la fórmula legal plasmada por el legislador en la figura delictiva, pero sin detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habría desarrollado la misma.
Esto, de ser efectivamente así, amén de atentar contra el derecho de defensa de los causantes al imposibilitarles un ejercicio efectivo del mismo, también podría suponer eventualmente una afectación al principio de congruencia, ya que las vejaciones, por las que finalmente se dictó el procesamiento, no habrían sido plasmadas, ni siquiera con su fórmula legal, en el hecho intimado.
Sabido es que el principio de congruencia expresa como regla que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, por las cuales ha sido intimado el acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales ha tenido oportunidad de ser oído. En ese sentido se expresó nuestro máximo tribunal al señalar que "...ciertamente, el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634). Sin embargo, de ello no se sigue que los cambios de calificación no generan agravio constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18 de la Constitución Nacional los que no hayan desbaratado la estrategia defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos (conf. Fallos: 319:2959, voto de los jueces Petracchi y Bossert)" (26).
Ahora bien, si en el supuesto que nos ocupa, además de la expresión transcripta en el fallo, en la intimación a los causantes se hubiera descripto en qué consistieron los maltratos que se citan simplemente con la expresión "apremios ilegales", esto es, de qué modo se cometieron, en qué circunstancias, qué consecuencias tuvieron, etc., no apreciamos obstáculo para encuadrar la conducta en el delito de vejaciones, tal como lo hizo el Tribunal, ya que el comportamiento ilícito podría ser el mismo pero sólo diferenciado, como dijimos, por la presencia o no de una finalidad.
En conclusión, estas últimas observaciones sólo responden, como advertimos, a una simple duda que se nos presenta ante la falta de conocimiento de las actuaciones obrantes en la causa.
En ese contexto, de haberse configurado el primer supuesto aludido, esto es, que no se hubieran detallado las circunstancias en las que se produjeron los maltratos a los menores, las mismas tendrán, al menos como mera opinión personal, algún asidero; de lo contrario, constituirán simplemente una reflexión pero absolutamente ajena al caso concreto de la resolución que aquí nos ocupa.
 (1) Título 5, Capítulo 1° del Código Penal.

 (2) BUOMPADRE, Jorge E., Derecho Penal, Parte Especial, Mave Ed. 2ª edición, T. I. p. 547.

 (3) LAJE ANAYA - GAVIER, Notas al Código Penal Argentino, Marcos Lerner Ed. Córdoba, T. II Parte Especial, p. 320.

 (4) D'ALESSIO, Andrés José, Código Penal comentado y anotado, La Ley, Parte Especial, p. 303.

 (5) LAJE ANAYA-GAVIER, ob. cit. p. 320

 (6) Trib. Sup. Justicia Córdoba, Sala Penal, Bustamante José Ramón y otros, 24/04/1992.

 (7) BUOMPADRE, ob. cit. citando a Nuñez Ricardo, p. 551.

 (8) D'ALESSIO, ob. cit. p. 303

 (9) VAZQUEZ IRUZUBIETA, Carlos; Código Penal Comentado, Tomo III, ed. Plus Ultra. p. 76.

 (10) LAJE ANAYA-GAVIER, ob. cit. p. 320.

 (11) C. Santa Fe, Sala 1ª, Cáceres, 18/11/1973, cit. por Romero Villanueva, Código Penal de la Nación Anotado, Legislación complementaria, Lexis Nexis, 2005, p. 506.

 (12) Sup. Trib. de Justicia Resistencia, Aguilera José Luis, 22/08/1996, cit. por Romero Villanueva, ob. cit. p. 507.

 (13) Trib. Oral Criminal n° 9, Riccardo Eduardo, 16/03/2001.

 (14) CNCP, Sala 1ª, Stachuk Carlos A, 28/02/2003.

 (15) Cfr. LAJE ANAYA-GAVIER, ob. cit. p. 320.

 (16) CNac.Crim.Corr., sala V, Barboza, Alberto J., c. 34.000, 17/12/1996, cit. por D'Alessio, ob. cit. p. 306.

 (17) ZURUETA, Federico, La validez probatoria del testimonio de una menor presunta víctima de un delito de carácter sexual, nota a fallo. Revista La Ley Noroeste, año 16, número 09, octubre de 2012.

 (18) Conf. Arce, Ramón y Fariña, Francisca en "Psicología del testimonio y evaluación cognitiva de la veracidad de testimonios y declaraciones" comp. en "Psicología Forense: manual de técnicas y aplicaciones" por Sierra Juan C., Jiménez Eva M. y Buela Casal Gualberto, ed. Biblioteca Nueva, Madrid, 2006. pág. 563 y Cafferata Nores, José I.-Holzwarth, Adriana María: "La Cuestión de la Sinceridad Intrínseca del Testimonio" (¿Divina Chispa del Juez...o Test de la Verdad...? en "Eficacia del sistema penal y garantías procesales" ¿Contradicción o equilibrio? comp. por Cafferata Nores, José I, ed. Mediterránea, 2002, pág. 127. Citado por Lucero Inés, "Testimonio de niños en el proceso penal", Editorial Ad-Hoc. Bs. As., 2011, p. 1 y ss.

 (19) El criterio de la sana crítica racional fue introducido en los países más avanzados en la materia. Fue Francia en el siglo XIX quien tuvo la iniciativa (ver Adip, Amado en "Prueba de Testigos y Falso Testimonio" ed. Depalma, Bs. As. 1977 pág. 43).

 (20) Según CAFFERATA NORES, José I. en "La prueba en el proceso penal" —con especial referencia a la ley 24.984— quinta edición, ed. "Lexis Nexis" Depalma, 2003, pág. 93; CAFFERATA José I. - TARDITTI, Aída en "Código Procesal Penal de la Pcia. de Córdoba Comentado ", Tomo I, ed. Mediterránea, 2003, pág. 493. Cabe destacar que otros autores lo restringen a la psicología (vgr. Vélez Mariconde A. "Derecho Procesal Penal", Tomo I, segunda edición, ed. Lerner, pág. 361 y De La Rúa, Fernando "La Casación Penal. El Recurso de Casación Penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", ed. Lexis Nexis, 2006, pág.146. Cfr. Lucero Inés, ob. cit.

 (21) Cfr. JAUCHEN, Eduardo M., Tratado de la Prueba en Materia Penal, Rubinzal — Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, p. 357.

 (22) Con respecto a ello se ha dicho que los hechos desagradables, infortunados o traumáticos serán inmediatamente reprimidos por la conciencia, quedando sólo escondidos en el estrato psíquico del subconsciente , imposibilitando aquella represión el recuerdo de los mismos; solo es probable abordar ellos mediante el psicoanálisis, método terapéutico edificado fundamentalmente por Sigmund Freud y que tiende precisamente a la eliminación de las resistencias y represiones para poder luego mediante asociaciones o análisis de los sueños abordar y reflotar lo guardado en el subconsciente. Cfr. Jauchen Eduardo M., ob. cit. p. 361/362.

 (23) El art. 304 del Código Procesal Penal de la Nación establece expresamente que "El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado".

 (24) Véase al respecto, a título ejemplificativo, Navarro Guillermo Rafael y Daray Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación — Análisis doctrinal y jurisprudencial, José Luis Depalma Editor, 2ª edición, T. II, p. 894.

 (25) Trib. Sup. Justicia Córdoba, Sala Penal, Juncos, Marcela del Valle p.s.a. homicidio calificado por el vínculo —Recurso de Casación— (Expte. "J", 8/06), 02/10/2008.

 (26) In re "Ciuffo" (Fallos: 330:5020).



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