lunes, 24 de noviembre de 2014

Jurisprudencia: DERECHO A SER OÍDO. Abandono de tres niños menores. Denuncia efectuada por la madre de crianza de la progenitora.

Citar: elDial.com - AA8B7F 
Publicado el 20/11/2014 
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Causa N° 8125 - “S.P.M. s/Abrigo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ZÁRATE-CAMPANA (Buenos Aires) - 16/10/2014
MENORES. DERECHO A SER OÍDO. Abandono de tres niños menores. Denuncia efectuada por la madre de crianza de la progenitora. MEDIDA DE ABRIGO. Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño. Recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Incapaces. Control de legalidad. Pronunciamiento emitido sin oír previamente al niño involucrado. Circunstancia que implica auspiciar su COSIFICACIÓN. Necesidad de que se dispongan alternativas eficaces y adecuadas para su efectiva participación. Arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño. ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ASESORA DE MENORES 

“El niño, niña o adolescente tendrá una participación activa en el procedimiento y, de acuerdo a su edad y grado de madurez, se le deberá informar que tiene derecho de comparecer con asistencia letrada, sobre la naturaleza de la medida que se vaya a adoptar y se deberá garantizar su intervención en la definición de las alternativas de convivencia, con especial consideración de su opinión al momento de tomar la decisión. En todo momento se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído (en lo esencial, art. 35 bis Ley 13.298 incorporado por ley 14.537).”
“Emitir un pronunciamiento judicial sin conocer y oír previamente al niño involucrado, importa auspiciar su cosificación y -por tanto constituye una clara vulneración de sus derechos humanos básicos, situación procesal que quita todo sentido y eficacia a cualquier decisión judicial que se adopte a su respecto (por analogía, SCBA, C 117351 S 16-4-2014; Juba).”
“…toda vez que la participación del sujeto abrigado en sede administrativa no suple a la posibilidad efectiva que debe garantizarse al afectado para intervenir en la instancia judicial - es decir en el proceso de control de legalidad del abrigo- ello conlleva necesariamente que se dispongan alternativas eficaces y adecuadas para su efectiva participación.En estos temas que deben respetar la particularidad de cada realidad y la especificidad de cada situación, cabe esperar que tanto el juez como el asesor de incapaces intervinientes, diseñen con la mayor plasticidad y versatilidad las estrategias o dispositivos para cumplir la garantía del art. 12 de la CDN, que es regla mínima del debido proceso (Art.18 CN).”
“El Tribunal destaca asimismo, que la escucha detenida, respetuosa, sin interrupciones ni interrogatorios, por ante un órgano objetivo, imparcial, especializado e independiente, inscribe en la subjetividad del niño/a, la experiencia de ser un sujeto independiente, incluso frente a los adultos responsables que pudieran haber vulnerado sus derechos esenciales, y ello es inherente a su dignidad personal.”


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