jueves, 9 de julio de 2015

RESPONSABILIDAD DE LOS BUSCADORES DE INTERNET. Google, Yahoo y Microsoft Corporation. SALUD MENTAL. Ley 26657

Causa n° 7021/2013 – “A., M. I. s/ Google Inc s/ incidente de medida cautelar” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 13/02/2015

Personas con padecimiento mental. Derecho a preservar su identidad y a no ser identificadas ni discriminadas. DERECHO A LA INTIMIDAD. Art. 19 de la Constitución Nacional. Medida cautelar. La actora solicita que los buscadores de Internet demandados bloqueen resultados vinculados a una crisis psiquiátrica que sufrió y la llevó a ausentarse de su casa. ADMISIÓN. NO SE TRATA DE UNA PERSONA PÚBLICA, POR LO QUE SU INTIMIDAD MERECE UN UMBRAL DE PROTECCIÓN MÁS ELEVADO FRENTE A LA INTROMISIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN 
“(…) las personas con padecimiento mental tienen derecho a preservar su identidad y a no ser identificadas ni discriminadas por esa causa (conf. art. 7, incs. b) e i) de la ley 26.657) y la resolución apelada estimó que la norma resultaba aplicable en función de las constancias médicas acompañadas. De modo tal que a los efectos de la medida decretada es irrelevante que las demandadas sean autoras o editoras de los contenidos enlazados a través de sus buscadores, pues además de que no es eso lo que se les imputa, los resultados denunciados por la actora se referirían, prima facie, a un hecho vinculado con su salud mental.”

“Jugaría el derecho a la intimidad contemplado en el art. 19 de la Constitución Nacional, que, al decir de la Corte, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida, entre otras, por la salud mental, y supone que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (conf. “Ponzetti de Balbín” [Fallo en extenso: elDial.com - AA11D2], Fallos 306:1892).”

“No es óbice para la concesión de la medida la garantía de la libertad de expresión que ampara la actividad de los recurrentes. En ese sentido, cabe recordar que no hay derechos constitucionales absolutos y en caso de tensión deben ser interpretados armónicamente, de modo que unos no excluyan a otros (conf. Fallos: 264:94; 272:231; 290:83; 297:201; 300:700; 304:319 y 1524 entre otros). Y a ello debe sumarse un elemento particular del caso: la actora no es un funcionario estatal ni una persona que voluntariamente ha ingresado a la esfera pública, razón por la cual su intimidad merecería un umbral de protección más elevado frente a la intromisión de los medios de comunicación (ver en este sentido lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, in re “Gertz v. Robert Welch Inc.”, 481 US 323 -1974-, donde se efectúa una limitación a la doctrina sentada en el precedente “New York Times vs. Sullivan”, 376 US 254 -1964-; conf. también las decisiones adoptadas por esta Sala en la causa “N., W. S.”, causa n° 8.952/09, sentencias del 30.11.10 y 5.7.12).”
Citar: elDial.com - AA8EDF
Publicado el 12/05/2015
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