sábado, 21 de septiembre de 2013

Recomendaciones para la adopción de un ENFOQUE INTEGRAL sobre la VIOLENCIA contra la mujer

Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias (ONU) A/66/215 (1/8/2011)


Los informes temáticos y los informes de las misiones a países elaborados por la Relatora Especial ayudan a proporcionar un marco para abordar las distintas formas de violencia de género mediante el análisis de las causas y consecuencias de la violencia y para complementar la labor de otros agentes estatales y no estatales, así como de los interesados a nivel regional e internacional, en la lucha contra la violencia en los sectores público y privado. Los informes temáticos también aportan una base empírica para la formulación de políticas y una orientación para seguir perfeccionando las normas relativas a los derechos humanos de la mujer en el derecho internacional.
La Relatora Especial adopta un concepto amplio para definir familia, que abarca las relaciones de pareja e interpersonales, incluidas las parejas que no viven juntas, las exparejas y los trabajadores domésticos (párr.25)
La adopción de un enfoque integral para comprender la discriminación y la violencia contra la mujer requiere, entre otras cosas, que:
a) los derechos humanos se consideren universales, interdependientes e indivisibles;
b) la violencia se inserte en un contexto inclusivo que abarque la violencia interpersonal y estructural;
c) se tenga en cuenta la discriminación tanto individual como estructural, incluidas las desigualdades estructurales e institucionales; y
d) se analicen las jerarquías sociales y/o económicas entre las mujeres y entre las mujeres y los hombres, es decir, tanto dentro del mismo género como entre los géneros.
81. Los derechos humanos son universales. Todas las personas tienen derecho al respeto, la protección y el ejercicio de sus derechos humanos independientemente de su situación geográfica o posición social y ello incluye el derecho de la mujer a no ser víctima de violencia. Sin embargo, esa comprensión de la universalidad de los derechos no exime a los Estados de la necesidad de tener en cuenta las especificidades de la violencia contra la mujer y de la obligación de reconocer debidamente, a nivel local, las diversas formas de opresión que experimentan las mujeres131. Las respuestas programáticas a la violencia contra la mujer no pueden considerarse aisladamente de los contextos individual, familiar, comunitario o estata.
82. Los derechos humanos son también interdependientes e indivisibles. Los Estados deberían abandonar el enfoque erróneo que consiste en dar prioridad a los derechos civiles y políticos y tomar conciencia de que la denegación de los derechos sociales, económicos y culturales restringe las posibilidades de la mujer de llevar una vida civil y política plena. Al aplicar un enfoque integral para comprender la discriminación y la violencia contra la mujer, es imprescindible incluir un análisis del derecho a un nivel de vida adecuado y prestar atención asimismo, entre otras cosas, a los derechos de integridad física, educación, participación civil y política y autodeterminación personal. Estos derechos fundamentales determinan directamente la capacidad de la mujer de participar de forma equitativa e integral en los ámbitos público y privado.
83. El enfoque integral para abordar la violencia requiere una comprensión de que esta constituye un proceso constante en términos tanto de tiempo como de espacio, lo que se refleja en sus diversas formas y manifestaciones. Si bien cierto grado de categorización podría ser útil en lo que respecta a la prestación de servicios a las víctimas, en particular servicios clínicos, psicosociales o jurídicos, la perspectiva integral se basa en la noción de que todas las formas de abuso son factores que afectan cualitativamente el bienestar económico, social, cultural y político de la mujer, su comunidad y el Estado. Los Estados deben reconocer que la violencia contra la mujer no es el problema de fondo, sino que la violencia ocurre debido a que se fomentan otras formas de discriminación. Si consideran la violencia contra la mujer como un proceso constante, los Estados pueden contextualizar la violencia de forma apropiada y reconocer que la privación de agua, alimentos y otros derechos humanos puede ser tan atroz y debilitante como la violencia familiar. Aunque estas formas de violencia no son en absoluto idénticas, es posible considerarlas paralelas y análogas si se reconoce su interdependencia.
84. El enfoque integral también requiere que los Estados reconozcan la existencia de desigualdades estructurales e institucionales que guardan relación con la discriminación. Ya se basen en la raza, el origen étnico o nacional, la capacidad, la clase socioeconómica, la orientación sexual, la identidad de género, la religión, la cultura, la tradición u otras realidades, la discriminación suele intensificar los actos de violencia contra la mujer. El reconocimiento de los aspectos y factores estructurales de la discriminación es necesario para el logro de la no discriminación y la igualdad. Los esfuerzos encaminados a poner fin a todas las formas de violencia contra la mujer deben considerar no solo la forma en que la vida de las personas se ve afectada por el impacto inmediato del abuso, sino también la manera en que las estructuras de discriminación y desigualdad perpetúan y exacerban la experiencia de la víctima. Las formas interpersonales, institucionales y estructurales de la violencia perpetúan tanto las desigualdades de género como también las jerarquías raciales, las ortodoxias religiosas, las prácticas de exclusión de grupos étnicos y la asignación de recursos que favorece a ciertos grupos de mujeres a expensas de otros. Las intervenciones encaminadas únicamente a mitigar el abuso sin tener en cuenta las realidades que enfrenta la mujer no ponen en jaque las desigualdades de género y la discriminación fundamentales que propician inicialmente el abuso.
85. La adopción de un modelo integral para abordar la violencia de género requiere una comprensión de las distintas manifestaciones de las diferencias dentro del mismo género y entre los géneros y de los factores de desigualdad institucional y estructural que exacerban la violencia como consecuencia de la convergencia de múltiples formas de discriminación. A la hora de cumplir sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados deben tener presente que la discriminación afecta a la mujer de distintas formas según su posición en determinadas jerarquías sociales, económicas y culturales que prohíben o restringen aun más la capacidad de ciertas mujeres de gozar de los derechos humanos universales. Además, este enfoque revela aspectos críticos de la discriminación y desigualdad dentro del mismo género que hasta la fecha han quedado excluidos de los esfuerzos de lucha contra la violencia que, en sus respuestas a esta, tratan de manera homogénea a todas las mujeres.
86. Un enfoque programático de una sola talla es insuficiente para combatir la violencia de género. La violencia nace de una interacción compleja de factores individuales, familiares, comunitarios y sociales, y aunque todas las mujeres están expuestas al riesgo de ser víctimas de violencia en cualquier sociedad del mundo, no todas las mujeres son igualmente vulnerables a los actos de violencia y a las estructuras que los fomentan. El enfoque integral para la eliminación de todas las formas de violencia contra todas las mujeres consiste en atacar la discriminación y marginación sistemáticas mediante la adopción de medidas destinadas a eliminar la desigualdad y la discriminación entre las propias mujeres y entre éstas y los hombres. Los tratados, las declaraciones y los mecanismos de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos proporcionan el marco institucional dentro del cual los gobiernos, los agentes no estatales y los activistas locales pueden promover una respuesta integral a la identificación, prevención y eliminación definitiva de todas las formas de violencia contra la mujer. La lucha en pro de los derechos humanos de la mujer sigue constituyendo una tarea colectiva en la que debemos colaborar activamente con miras a garantizar el pleno disfrute de esos derechos a todas las mujeres y niñas del mundo.
EMPODERAMIENTO:
Las medidas que se adopten han de tener resultados sustantivos en la medida en que se apliquen con un enfoque integral destinado a lograr al mismo tiempo unatransformación social y el empoderamiento de la mujer.
La Relatora Especial ha hecho hincapié en la necesidad de vincular la violencia con los demás sistemas de opresión prevalecientes en la sociedad a fin de atacar las causas estructurales de la violencia contra la mujer. Para que las mujeres lleguen a ejercer progresivamente todos sus derechos humanos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales), los Estados deben promover y apoyar su empoderamiento mediante la educación, la formación profesional, la capacitación jurídica básica y el acceso a recursos productivos, lo que fomentará su concienciación, su autoestima, su confianza en sí mismas y su autosuficiencia.
Los sistemas y estructuras de poder sociales y económicos, en los planos institucional e individual, acentúan las desigualdades de género que hacen a las mujeres más vulnerables a la violencia, en particular las mujeres que viven en la pobreza, las migrantes, las mujeres indígenas y las jóvenes o ancianas. El empoderamiento económico de la mujer mediante factores preventivos, como su derecho a la propiedad y a la tierra, una vivienda adecuada, la independencia económica o el acceso a la enseñanza secundaria, puede actuar como disuasivo de esa clase de violencia. Gracias a ese empoderamiento, las mujeres pueden comprender que la subordinación y la violencia no son un destino insoslayable, ofrecer resistencia a la asimilación de la opresión, desarrollar sus capacidades como seres independientes y cuestionar y negociar constantemente las condiciones de su existencia en las esferas pública y privada.
78. En lo que respecta al empoderamiento de la mujer en los planos comunitario y familiar, los Estados deben adoptar un enfoque de “negociación cultural”, el cual permite hacer frente a las causas profundas de la violencia y aumentar la sensibilización sobre el carácter opresivo de determinadas prácticas sociales. Esa negociación cultural supone la identificación y el cuestionamiento de la legitimidad de quienes monopolizan el derecho de hablar en nombre de la cultura y de la religión. No son la cultura o la religión en sí mismas las que disponen que una mujer deba ser golpeada, mutilada o asesinada, sino que esos preceptos los dictan quienes monopolizan el derecho a hablar en nombre de la cultura o de la religión. En consecuencia, el compromiso del Estado con el empoderamiento de la mujer y la transformación de la sociedad es capital para propiciar el cambio de las estructuras y prácticas patriarcales hegemónicas.
79. La plena observancia de los derechos humanos de la mujer también requiere voluntad política y una asignación de recursos suficiente a fin de eliminar las desigualdades y la discriminación existentes. Al afrontar estas tareas, los Estados deben actuar de manera no discriminatoria y desplegar esfuerzos y recursos para prevenir, investigar, castigar la violencia contra la mujer y proporcionar reparaciones a las víctimas en la misma medida que los que destinan a la lucha contra otras formas de violencia. Los Estados deben actuar de buena fe y adoptar.
La Relatora Especial señala en este informe que en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el   Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México (16/11/2009) , el Tribunal regional relativo al secuestro, asesinato y violencia sexual de que fueron víctimas dos menores de edad y una joven a manos de agentes no estatales en 2003, la Corte interpretó de forma amplia las obligaciones de debida diligencia del Estado de investigar, enjuiciar y castigar a los culpables de la violencia contra la mujer. La trascendencia del fallo radica, entre otros aspectos, en que por vez primera la Corte hizo suya la noción de reparaciones en función del género con vocación transformadora. Estimó que en una situación de discriminación estructural, las reparaciones deben propender a transformarla, apuntando así no solo a la restitución sino a remediar la situación.
La Corte expuso claramente los criterios aplicables a las reparaciones por hostigamiento, entre ellas las siguientes:
Las reparaciones. 
i) deben referirse directamente a las violaciones declaradas por la Corte;
ii) deben reparar proporcionalmente los daños materiales e inmateriales;
iii) no pueden significar enriquecimiento ni empobrecimiento;
iv) no deben quebrantar el principio de la no discriminación;
v) deben orientarse “a identificar y eliminar los factores causales de discriminación”;
vi) deben adoptarse desde una perspectiva de género; y
vii) deben considerar las acciones alegadas por el Estado tendientes a reparar el daño.
En efecto, como cada caso de violencia contra las mujeres suele enmarcarse en pautas de subordinación y marginación preexistentes y a menudo interrelacionadas, dichas medidas deben vincular las reparaciones individuales y la transformación estructural. Esto significa que las reparaciones deben orientarse, en lo posible, a subvertir, en vez de reforzar, los patrones preexistentes de subordinación estructural, jerarquías basadas en el género, marginación sistémica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres.
En muchas situaciones los Estados no cumplen su deber de investigar y castigar debidamente los actos de violencia contra la mujer, en particular con respecto a la violencia perpetrada en el ámbito privado, debido a la falta de programas de capacitación y sensibilización dirigidos a diferentes grupos profesionales, como la policía, los fiscales, los miembros del poder judicial,
médicos, enfermeros y asistentes sociales. La omnipresencia de actitudes patriarcales en los sistemas de aplicación de la ley y de justicia, sumada a una falta de recursos y de conocimientos sobre la legislación vigente aplicable, hace que no se disponga de respuestas adecuadas frente a la violencia contra la mujer y persista la aceptación social de esos actos.

En el párr.61 la Relatora Especial cita  el caso Vertido c. Filipinas CEDAW/C/46/D/18/2008 (Karen Tayag Vertido Vs. Filipinas: Comunicación No. 18/2008)  del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer),  en el que el autor de una agresión sexual contra una mujer fue declarado inocente sobre la base de mitificaciones de género e ideas falsas sobre la violación. En esa oportunidad,  el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer dictaminó que el Estado parte había violado las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Comité señaló que conforme al art. 2 (f) y 5 (a), la obligación de los Estados partes en la Convención de adoptar medidas adecuadas para modificar o abolir no solo las leyes y normas vigentes, sino también los usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. A este respecto, el Comité puso de relieve que la aplicación de estereotipos afecta negativamente el derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo y que el poder judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrarse en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia basada en el género en general.
Por lo tantao, en el caso Vertido c.Filipinas el Comité reafirmó que la Convención establece obligaciones para todos los órganos públicos del Estado parte, que pueden ser encontrados responsables por las decisiones judiciales que vulneran las disposiciones de la Convención.
Ante el argumentos de la peticionaria sobre el uso de estereotipos y mitos de género en todo el razonamiento del tribunal de primera instancia, el Comité consideró que quedó claramente establecido que la valoración de la credibilidad del testimonio de la peticionaria estuvo influenciada por una serie de estereotipos sobre la “víctima ideal”. En cuanto a la definición de violación, el Comité recordó que ha reiterado en numerosas ocasiones que la violación sexual vulnera el derecho de las mujeres a su seguridad e integridad personal, y que su elemento esencial es la falta de consentimiento.
Finalmente, el Comité reconoció que la peticionaria sufrió daños y perjuicios morales ocasionados en particular por la excesiva duración del procedimiento judicial y por larevictimización que produjo el uso de mitos y estereotipos de género en el razonamiento del tribunal encargado del caso.
En resumen:
Primero, el Comité recuerda la obligación estatal de eliminar en las normas y las práctica los estereotipos de género que perpetúan la discriminación contra las mujeres. Segundo, el Comité identifica los mitos específicos utilizados en la evaluación de denuncias sobre violación y señala de forma clara la manera en que su utilización vulnera el derecho de la víctima a no ser objeto de discriminación, además de impedir el acceso a un remedio justo, imparcial y efectivo. En tercer lugar, reitera una vez más que los Estados deben asegurar que tanto la normativa interna como la práctica judicial sean los adecuados para tratar casos de violación. Así, tanto la revisión de la definición de violación, como de los medios de prueba, deben ser modificados para asegurar que la falta de consentimiento sea el elemento esencial de la violación. Finalmente, el Comité reitera que la capacitación y sensibilización en género de los funcionarios y operadores judiciales es una obligación del Estado destinada asegurar que los casos de violencia sexual sean tratados sin revictimizar a las mujeres.


VERTIDO c.FILIPINAS (párrafos completos del dictamen del CEDAW)
8.3 En cuanto a la argumentación de la autora relativa al artículo 2 c), el Comité, si bien reconoce que el texto de la Convención no hace referencia expresa al derecho a obtener reparación, considera que ese derecho queda implícito, en particular en el artículo 2 c), conforme al cual los Estados partes se comprometen a “establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”. El Comité señala que es un hecho incontrovertible que la causa permaneció en primera instancia de 1997 a 2005. Considera que para que la reparación sea efectiva la sentencia sobre un caso de violación debe dictarse de forma justa, rápida y oportuna.
8.4. El Comité reafirma también que la Convención impone obligaciones a todos los órganos estatales y que los Estados partes pueden ser considerados responsables CEDAW/C/46/D/18/2008 16 10-54561 de las decisiones judiciales que violen las disposiciones de la Convención. Observa que en virtud de los artículos 2 f) y 5 a), el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas adecuadas para modificar o abolir no solo las leyes y normas vigentes, sino también los usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. A este respecto, el Comité pone de relieve que la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo, y que el poder judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrarse en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia basada en el género en general. El Comité recuerda además su recomendación general núm. 19 sobre la violencia contra la mujer. Esta se ocupa de la cuestión de si los Estados partes pueden ser considerados responsables de las acciones de agentes no estatales al declarar que “… de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre …” y que “en virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”. En la causa particular, es necesario evaluar el cumplimiento por el Estado parte de su obligación de ejercer la diligencia debida para eliminar los estereotipos de género, de conformidad con los artículos 2 f) y 5 a) en vista del nivel de sensibilidad de género aplicado en la forma en que el Tribunal se ocupó del caso de la autora.

jueves, 19 de septiembre de 2013

Actividad de interés que realizada ASAPMI


Fuente: http://www.asapmi.org.ar/eventos/actividades.asp?a=2013

Reseña contemporánea sobre edad de imputabilidad

Síntesis escrita por el Dr. Carlos Antonio Romano, del libro "La Niñez" editado por Lajouane en el año 2009  
- Gracias Dr. Romano, por su buena predisposición para con nuestro Instituto. Dra. Mónica Núñez -

 Es en referencia al artículo primero de la Ley 22.278 y al sistema de “disponibilidad” tutelar del menor de edad -16 a 18 años- donde se suscita la problemática en estudio. Por los antecedentes en debate cabe recordar que el art. 4° de la ley 22.278 establece que la imposición de pena respecto del menor a que se refiere el art. 2° estará supeditada a que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal, y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales, y hasta que haya cumplido dieciocho (18) años de edad, y que hubiera sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.  Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.
Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inc. 2°. Ya en enero de 2005 la Provincia de Buenos Aires mediante  la Ley 13298 establece, invocando los tratados internacionales, aquellos principios interpretativos de la nueva legislación (Art. 10). Entre los que desde luego prevalecen en materia penal las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.   Este es el marco que, de la mano de la Convención Sobre los Derechos del Niño (Art. 40), sirviera a los Tribunales de Menores durante la época de “duda” en referencia a la implementación o no de la agónica Ley 10067. Tras la completa derogación de la Parte Segunda de la Ley 13.298, la L. 13634 se ocupa en el Título III del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil. Aplicándose a la creación de los diferentes órganos judiciales, en lo que citamos a las Cámaras Penales, los novedosos Tribunales Penales de Responsabilidad Penal Juvenil, y las investiduras tanto del Juez de Responsabilidad Penal Juvenil, como del Juez de Garantías del Joven. Estructura esta tendiente a imponer el principio acusatorio y de especialidad. Lo que no debemos obviar ni confundir bajo el análisis es que aún con esto:
-los niños menores de dieciséis años no son punibles,
-ni tampoco los menores de dieciocho años respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no excediera de dos años (art. 1 L . 22278).
No puede tratar sobre ellos el Estado bajo poder punitivo conforme lo determina la Ley. Se ha “abstenido” en el “ius persequendi”. Aún cuando exista confusión por el error dispensado desde lo que se dio en llamar un sistema tutelar, no podemos enmarcarnos detrás del “asistencialismo” en teorías tergiversadas que luego culminaron con la pérdida del elemental derecho de defensa y terminaron en privación ilegítima de la libertad.
-Si hay causa, no puede tener como imputado a un menor de 16 años.
-Y aún con vista de la legislación actual tampoco puede hallarse encausado un menor de 18 años respecto de delitos de acción privada o cuya pena sea multa, inhabilitación o privación de la libertad que no excede de dos años.
Y si por otro lado el entendimiento de privación de la libertad es referido a todo lugar de encierro del cual la persona no pueda salir por su propia voluntad, luego también calificamos estas cuestiones para darles especial atención del lector:
 1- Un primer tema es la de la edad de imputabilidad es un planteo que hoy queda en manos de nuestros legisladores. Algunos piensan en bajarla hasta los catorce años.
 2- El siguiente tema se relaciona con el tratamiento “carcelario” respecto de un niño imputable. Y allí no cabe dudas al mundo que reconoce establecimientos y operadores distintos al adulto, deben ser especiales en estándar convencional, y obrar detrás de una resocialización lo más segura posible.
 3- Otro y distinto tema es la contención en la urgencia de un niño inimputable bajo condiciones de peligrosidad.
 4- Y un tema final, que no ha sido bien informado a la comunidad. No es lo mismo darle status de imputable a un niño que comprometerlo y contenerlo dentro de un sistema de responsabilidad penal.
 Y el debate luego se cierne también
-En consideraciones sobre peligrosidad para sí y terceros. Peligrosidad manicomial o como trastorno. Peligrosidad como la observo yo, como fenómeno determinante de una medida cautelar, y no de una pena por cuanto está claro que sobre ella pesa el principio de culpabilidad.
- Y todo lo referido a las “medidas de seguridad”.
Pues bien, intento concluir para que no se malinterprete como un retroceso en convicciones de nuestra sociedad,  que abolir las atrocidades del patronato es sinónimo de garantías y promoción.
Esto no significa que las calles queden libradas “a la buena de Dios”, ni que un niño con trastornos quede a su “suerte”, lo que también dará inseguridad a la comunidad.
Ni importa la imposibilidad de desarrollar medida cautelares que sopesadas transfieran en su resultado mejores y más derechos de los que coarta en su accionar. Derechos propios y de terceros.
En la ecuación de la responsabilidad penal juvenil los sujetos son siempre personas -víctimas y victimarios- y en ambos casos puede se trate de niños. Y siempre que se trate de esta responsabilidad no olvidemos, es niño el victimario y con dolor también niño víctima.
Mientras tanto que va discutiendo nuestra sociedad hasta tanto el debate legislativo de una conclusión temporal?.
Dos elementos absorberían la atención, uno relacionado con la atención presupuestaria por parte del Estado a la implementación del fuero de la responsabilidad penal en la Provincia , el otro íntimamente ligado a la edad de imputabilidad, al respecto.
Obsérvese lo extractado en sus fechas:
Del diario El Dia de La Plata , en sábado | 25.10.2008  La Suprema Corte de Justicia bonaerense intimó al gobierno provincial a que "en forma inmediata" adopte medidas que garanticen la provisión de los recursos necesarios que permitan un adecuado y eficaz funcionamiento del fuero de menores. La resolución fue adoptada al hacer lugar a un "conflicto de Poderes" presentado por la titular del tribunal de Menores Nº 1 de Trenque Lauquen contra el Ejecutivo bonaerense por situaciones vinculadas a la detención de menores que le impedían el cumplimiento del debido proceso legal.
En fecha 25.10.2008, El presidente de la Cámara de Diputados bonaerense, Horacio González, destacó "el coraje del gobernador" Daniel Scioli al proponer "un amplio debate" para analizar la posibilidad de bajar la edad de imputabilidad de los menores que cometen delitos graves. González sostuvo que "la propuesta del Gobernador en un tema tan importante es muy valiente, porque se necesita que nuestra sociedad debata estos problemas con urgencia", y dijo que "debemos discutir este tema a fondo, especialmente en la Cámara de Diputados, que es el ámbito natural para los debates cruciales para nuestra sociedad".
Para esa época ya la Dra. Argibay Molina dijo que "bajar la edad de imputabilidad no sirve para nada". El gobierno provincial se apoyó ayer en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que ordenaba la liberación de chicos de los institutos porteños, para reafirmar su postura con respecto a la necesidad de contar con una nueva normativa que plantee la responsabilidad penal de los menores de 16 años que cometen delitos. Pero mientras el gobernador Scioli y el ministro de Justicia provincial, Ricardo Casal, salieron a marcar "coincidencias" entre ese fallo y sus posturas sobre el tema, dos jueces del máximo tribunal señalaron diferencias con la iniciativa que plantea bajar la edad de imputabilidad de los menores. Carmen Argibay Molina, por un lado, aseguró que esa iniciativa "no sirve para nada" y Eugenio Zaffaroni dijo que "la cuestión de fondo no es la imputabilidad". El cruce de declaraciones se abrió en torno a una sentencia de la Corte Suprema de la Nación a través de la cual aplica un freno a la liberación de menores de 16 años sospechados de haber cometido delitos internados en institutos de la capital federal. El fallo viene a revocar una sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que ordenaba la liberación de chicos de esos institutos y que amenazaba con extenderse a todos los centros de detención de menores. Concretamente, la Corte de Justicia de la Nación  con fecha dos de diciembre de 2008 en el expediente “Garcia Mendez Emilio y Musa Laura Cristina s/ Causa 7537” aún cuando le fuera pedido no declara inconstitucional la ley 22.278, creemos que fue porque de haberlo hecho hubiese abierto la puerta a una excarcelación masiva, pero sí sostiene que la norma está en "fuerte tensión" con la legislación internacional, a la que aquélla debería adaptarse.
En ese marco, el gobierno provincial salió a través del propio Scioli y del ministro Casal a señalar que la sentencia de la Corte venía a reafirmar en términos jurídicos lo que se plantea desde la Gobernación desde hace algunas semanas: la necesidad de un nuevo régimen penal juvenil que incluya una baja en la edad de imputabilidad de los menores.
En efecto, desde Perú, a donde viajó para encabezar una misión comercial (ver aparte), el Gobernador aseguró que el fallo del máximo tribunal está en sintonía con lo que viene planteando su gestión desde que el tema se instaló en la agenda pública a partir del crimen del ingeniero Ricardo Barrenechea, en cuyo asesinato intervinieron tres menores. El ministro Casal, en tanto, sostuvo que la Corte dijo "en términos más técnicos y jurídicos lo mismo que venía diciendo el Gobernador" Scioli. Para el titular de Justicia, la sentencia del máximo tribunal implica "que hay que dar espacios a una nueva normativa referente a la protección integral de los menores, que incluya la responsabilidad penal juvenil.
Pero la respuesta desde la Corte Suprema no tardó en llegar. Los jueces subrayaron posturas contrarias o diferencias con el proyecto del Gobernador y uno de ellos incluso cuestionó su iniciativa. Por un lado, el Dr. Zaffaroni abordó el tema señalando inicialmente que "a un menor jamás se lo puede aplicar la pena de un adulto"."Eso lo hizo la dictadura, en el año 76 y en el año 80 y tuvo que dar marcha atrás. A un menor no se le pueden imponer las penas del adulto porque tiene un grado de inmadurez emocional inferior", agregó.  Zaffaroni sostuvo que la cuestión de fondo "no es la imputabilidad sino la procedibilidad, es decir, desde qué edad se lo puede someter a un proceso penal". Y más terminante se mostró Carmen Argibay, quien en el marco de un contacto con la prensa, aclaró que el fallo buscó no dejar en libertad a menores que puedan ser blanco del "gatillo fácil" porque, dijo, esos chicos "están marcados". Para la ministra de la Corte , bajar la edad de imputabilidad o subir las penas "no sirve para nada", ya que "cuanto mayor sea la cantidad de prohibiciones, peor va a ser la vida social".  El juez de la Corte Suprema , Carlos Fayt, evitó opinar sobre la propuesta de su par Eugenio Zaffaroni respecto de la reforma de la ley penal para implementar un sistema que permita juzgar, con las mismas garantías que un mayor, a jóvenes desde los 14 años, pero aseguró que la Nación "tiene voluntad" de iniciar una discusión en ese sentido y reclamó que del debate participen los tres poderes del Estado. Añadió que " la Nación tiene voluntad" de analizar el tema. Enseguida, añadió: "Tienen que actuar los tres poderes, que están al servicio de la Nación. Cada poder tiene su función y esa función tiene que ser cumplida".
El entonces ministro de Justicia, Aníbal Fernández, defendió la necesidad de que el Congreso debata la posibilidad de eliminar el régimen de tutela para jóvenes de desde los 14 años. "Un menor de 14 años sabe que está prohibido robar y matar. Un chico que comete delitos graves tiene que tener sanciones graves", planteó Fernández en declaraciones a radio 10, en obvia alusión al homicidio de Capristo por el que fue detenido un joven de esa edad. Fue en este punto que recordó que en el Congreso hay siete proyectos sobre el régimen penal juvenil. Fernández amplió sus argumentos en favor de la creación del nuevo régimen. "Hay que quitar la figura de la tutela para que el chico tenga que ser sometido a juicio, donde habrá un fiscal, un abogado que lo defienda y un juez que lo juzgue". Esto es, justamente, lo que propone el juez Zaffaroni.
La procuradora general bonaerense, María del Carmen Falbo, opinó que "Bajar la edad o agrandar las penas, como simple efecto para revertir la inseguridad no sirve para modificar un estado de inseguridad. La ley es sólo una herramienta", planteó en declaraciones a radio Mitre.
Para esa época el diario La Nación también registraba estos comentarios: (Por Virginia Lauricella y Sol Amaya
De la Redacción de lanacion.com ) "Si no fuera por un dejo de juventud en algunos de sus gestos, Daniel no se asemejaría en nada a un chico de su edad. Todo, desde sus ojos, su forma de caminar, hasta su cara arrugada, indicaría que tiene mucho más de 16 años. Sin embargo, Daniel es uno de los cientos de menores de edad que, habiendo nacido en sectores de la sociedad en donde el delito es un estilo de vida, pasa su adolescencia de institución en institución. Daniel está acusado de homicidio. En el centro de detención, el paro de trabajadores del Estado se hace notar: por falta de personal, los chicos no pueden realizar su salida diaria al patio de tres por tres, cubierto de cemento y rejas por todos lados, donde, una vez al día, se les permite salir a tomar aire en situaciones normales. No es la primera vez que el joven está en una institución. Probablemente no será la última. La discusión. Desde mediados de año pasado, más precisamente, desde el crimen del ingeniero Ricardo Barrenechea en su vivienda en Acasusso, partido de San Isidro, se reavivó el debate sobre el crimen juvenil y la edad desde la cual una persona puede ser responsabilizada por sus actos. La baja de la edad de imputabilidad es el pedido inmediato, tanto desde sectores del Gobierno como desde la propia sociedad, cada vez que un crimen involucra a un menor. Más allá de esta discusión, lo cierto es que el sistema actual, según coinciden los especialistas, no da abasto para prestar correcto tratamiento a los jóvenes que delinquen. Durante una visita a una institución de menores, lanacion.com comprobó que el lugar no está preparado para llevar adelante un programa de reinserción social de estos jóvenes. El centro de detención recorrido es un lugar improvisado para alojar menores que, en el marco de un sistema colapsado, no pueden ser recibidos en otras instituciones. Los jóvenes, que deberían estar allí de paso, suelen pasar hasta más de un año detenidos en el lugar, que tiene todo el aspecto de una cárcel común. Algunos menores que pasaron por el lugar, acusados de crímenes de distinta gravedad, contaron que hay días en que no tienen permitido salir de sus celdas durante las 24 horas. Los programas de recreación, de motivación y educación son escasos y rara vez los menores tienen un seguimiento psicológico adecuado, según ellos mismos relataron."
La historia muestra que el establecimiento de teorías jurisdiccionales volcadas y luego llamadas de “patronato”, lo fueron en la idea de que el Estado relevara a los padres en el desempeño de la patria potestad. Lo tutelar justificó la actuación del Estado tomando en cuenta este “relevo paterno”, y luego amplió la intervención de aquel en estos asuntos detrás de un postulado correctivo, o en su caso, de confusa “rehabilitación”. Este sistema (se corresponde con el siglo XIX) trajo también resolver “conflictos de conducta” mezclándolos con aquellos otros “conflictos con la justicia” que debieron ser analizados de modo diferencial, entre niños, y entre niños y adultos.
La reacción contra lo arbitrario dio origen a un sistema distinto, que se suele conocer como “garantista” -el retorno de las garantías respecto del régimen de los niños infractores-. Hoy así hablamos de un  sistema tutelar  y de un sistema garantista como opuestos.  Pero, si atendemos a la premisa de “protección”, el niño/a/adolescente requiere “tutela”. Y tutela adelantada en el concepto de la emergencia. Y si lo analizamos como sujeto de derechos también “garantías”, esto es, el control de los actos de la autoridad.

HABLO DE GARANTÍAS EN EL MARCO DEL ADELANTO TUTELAR. DE UNA LABOR DEL ESTADO QUE SE INTERPRETE COMO TUTELA DE ACOMPAÑAMIENTO.
 Considero que no hay antagonismos más que en la actividad irregular del operador. Creo que el niño requiere, una protección especial y por otra parte que es titular de derechos. Lo tutelar  así visto, puede ir ligado en últimas a una necesidad coercitiva desde la perspectiva asistencial, jamás al poder punitivo del Estado.
 De ese modo el garantismo es lo justo ante una circunstancia de punición, y la tutela el deber en la asistencia.
 Debe actuarse de diferente modo en el campo asistencial y el de la responsabilidad penal, allí donde la peligrosidad no debe pulular es determinante en el estadio civil, y es “peligrosidad” factible desde el Estado, la familia, y aún del propio niño. Las garantías deben circunscribir el tránsito y salida de lo delictual, y llegados luego a la responsabilidad tutelar del Estado, lo “coercitivo” es finalmente practicable desde el aparato civil -con las garantías que este presupone-.
Entonces, el Estado que ayer tuteló indebidamente deberá atender ahora a las garantías. Y no sólo habrá de tutelar debidamente, también deberá ocuparse de su propia prescindibilidad buscando dar educación paternal a los padres, y habilitando una mejor vía de dar padres a aquellos niños que no los tienen. Si la función tutelar así entendida es resguardo de la situación especial del niño, estoy de acuerdo. Si tutelar es objetivarlo y negar su condición de sujeto de derechos, estoy en desacuerdo. Si “garantismo” importa profundizar el debido proceso para ese sujeto de derechos, estoy de acuerdo. Si “garantismo” es  sinónimo de abandono por parte del Estado en su obligación de protección, estoy en desacuerdo. El niño debe aspirar en cualquier instancia a una vida con la comunidad que esté en consonancia con su propia libertad, observada esta como herramienta de dignidad.

sábado, 14 de septiembre de 2013

REFORMAS AL ART 80 DEL CODIGO PENAL.-

Escrito por la Dra. Susana V. Picón. 
El 14 de noviembre del 2012 la Cámara de Diputados sancionó la ley 26.791 que prevé ciertas reformas al Código Penal. Argentino Tras dicha reforma se incorporó el femicidio en el cuerpo normativo, como figura agravada del delito de homicidio simple.
La reforma introdujo la modificación y ampliación del inciso 1º del articulo 80 del Código Penal que prevé una pena de reclusión o prisión perpetua, para quien matare a su “ascendiente, descendiente, cónyuge o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no violencia”. Con respecto al inciso 4º del mismo articulo, se incorporó la motivación por odio “de género, o a la orientación sexual, identidad de género o a su expresión”.
También se agregaron los incisos 11º y 12º al articulo 80. El primero de ellos define concretamente la figura del femicidio que consiste en el crimen de una mujer como consecuencia de la violencia de género. Las penas previstas para este tipo de delito es la de reclusión o prisión perpetua para quien matare a “una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”. Por su parte, también se contempla la misma pena para la situación planteada en el nuevo inciso 12º que prevé el caso del que matare a otro “con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1º”.
Por último, con la reforma del artículo 80 in fine, se elimina la posibilidad de que se evalúe la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena “a quien en una ocasión anterior hubiera realizado actos de violencia contra la mujer victima”.

viernes, 13 de septiembre de 2013

Brindarán ayuda económica a víctimas de violencia de género en la Provincia


El ministro de Desarrollo Social, Martín Ferré, y el Defensor del Pueblo de la Provincia, Carlos Bonicatto, acordaron la puesta en marcha del Programa ANDANDO que prevé el otorgamiento de una ayuda económica mensual a víctimas de violencia de género.

Durante el encuentro, los funcionarios analizaron además los resultados de un informe elaborado por la cartera social -a partir de recomendaciones realizadas por el Observatorio de Violencia de Género (OVG) de la Defensoría- para mejorar las políticas públicas vinculadas con la prevención y asistencia a víctimas de violencia de género, a la vez que acordaron reforzar el trabajo en conjunto que se viene realizando en esta materia.

"Lo fundamental de este Programa es que el Estado se ubica como reparador de un derecho vulnerado, en este caso, de las víctimas", dijo Bonicatto, y agregó que “buscamos avanzar no sólo en la prevención, sino también en el acompañamiento, contención y asistencia a las víctimas de violencia de género”.

Por su parte, Ferré sostuvo que "desde la Provincia estamos encarando la lucha contra la violencia familiar de una manera integral que permita no solo atender a quienes padecen esta situación desde el punto de vista de la contención emocional, sino también brindar una asistencia económica para ayudarlas a que puedan recuperar el derecho a vivir con dignidad".

ANDANDO, implementado por el Ministerio de Desarrollo Social, prevé la puesta en marcha de una prestación económica mensual de 1.200 pesos por 6 meses para personas que hayan sufrido violencia doméstica. La misma será prorrogable por igual período con la presentación de un informe emitido por el equipo interdisciplinario que lleve adelante el caso localmente.

En este sentido, el Defensor destacó el trabajo de cooperación que ambas instituciones vienen realizando en el tema hace más de un año indicando que "la colaboración entre la Defensoría y el Ministerio de Desarrollo Social parte de una decisión conjunta de fortalecer las Mesas Locales contra la Violencia como una manera concreta de hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las víctimas".

En tanto, Ferré sostuvo que para esto "es fundamental el trabajo articulado con otras áreas de gobierno, el Defensor del Pueblo y las organizaciones intermedias pero también con los municipios a través de las 71 Mesas Locales contra la Violencia, porque son las encargadas de identificar y acercarnos las situaciones de este tipo que se presentan en cada una de las comunidades".

Del encuentro participaron también el subsecretario de Políticas Sociales, Santiago Cafiero; la directora de Políticas de Género, Eliana Tedesco; la coordinadora del Observatorio de Violencia de Género, Laurana Malacalza y la integrante del OVG, Irma Colanzi.

La Plata, 11 de septiembre de 2013


Fuente: http://www.defensorba.org.ar/

ASAPMI MANIFIESTA BULLYING: Apropósito del caso Alondra. Culpables y responsables


En el día de ayer los argentinos amanecimos nuevamente horrorizados mientras veíamos cómo una adolescente golpeaba con ferocidad, odio e intención letal a otra joven compañera de estudio, mientras – indefensa - ésta trataba de evitar, sin lograrlo, patadas y puñetazos en todo su cuerpo. Alrededor permanecían expectantes y gozosos otros adolescentes, algunos de los cuales filmaban la golpiza que luego fue “subida” a las redes sociales.
Casi tan pavorosas como estas imágenes resultaban las explicaciones que, sonriente, brindaba la Inspectora del colegio secundario al que pertenecían la víctima, la agresora y los otros adolescentes. Era alarmante observar en primer lugar el desconocimiento que la cuasi-funcionaria tenía sobre la grave problemática del fenómeno del bullying o acoso escolar entre pares, a la vez que descargaba responsabilidades advirtiendo que se habría llevado a cabo en la institución algún trabajo de prevención con talleres. En otro orden, no podía explicar qué medidas había adoptado la institución educativa ante las denuncias previas que venía haciendo desde hace meses la joven agredida. El grado de perplejidad llegaba a un grado extremo cuando - aumentando la sonrisa - la inspectora refería que sólo se trataba de una simple pelea.

Contra el bullying, la promoción de la convivencia en escuelas ya es ley

Tiempo Argentino 13/9/13

La norma regula el abordaje de la conflictividad en las instituciones educativas de todos los niveles, y procura prevenir las situaciones de violencia escolar, que, según cifras de Unesco, sufre en el país el 37,2% de los alumnos.

El Congreso Nacional convirtió en ley la "promoción de la convivencia y el abordaje de la conflictividad en las instituciones educativas", que buscará unificar y darle un marco en todo el país a la prevención de situaciones de violencia escolar, con instancias de participación de la comunidad y en todos los niveles del sistema educativo.

DIPUTADOS APROBÓ PROYECTOS SOBRE “GROOMING"” Y "BUYLLING"

Tiempo Argentino 
12/9/13

Diputados dio media sanción a dos proyectos de prevención vinculados con el acoso a menores en Internet y la violencia escolar.

La Cámara de Diputados aprobó hoy y devolvió al Senado un proyecto de ley que penaliza las acciones deliberadas de una persona adulta para ganarse la confianza de un menor a través de Internet con el fin de obtener concesiones sexuales, más conocido como `grooming`, y dio media sanción a otro que apunta a prevenir el acoso escolar, denominado `bullying`.

SANCIONES POR CASOS DE BULLYING

12/9/2013

Violencia escolar.  
Las contempla una nueva ley sancionada 
Por Laura Serra  | LA NACION

La Cámara de Diputados se aprestaba anoche a convertir en ley un proyecto destinado a prevenir el acoso u hostigamiento escolar, conocido en inglés como  bullying, un problema de creciente preocupación en nuestro país y en el mundo.
El  bullying  se refiere cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre escolares de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado. En nuestro país, uno de los casos más recientes tuvo lugar la Escuela Básica Nº 23 de Wilde, en la que un grupo de alumnos adolescentes, dentro de un aula, sometió a una paliza a un compañero que padece un retraso madurativo. El ataque a la víctima fue conocido por medio de un video tomado por un celular y subido a la Web por los propios victimarios.

BULLYING: GOLPEARON SALVAJEMENTE A UNA CHICA POR “SER LINDA”

Diario Popular Edición Impresa

El terrible episodio lo sufrió una joven de 14 años que va a un colegio de Quilmes. La emboscaron a la salida y no sólo le cortaron el rostro sino que le tiraron piedras. La madre dice que a su hija “la hostigaban todo el tiempo”.

Bullying: Golpearon salvajemente a una chica por “ser linda”
Bullying: 6 de cada 10 alumnos acosan a ...
En el bullying, el grupo sostiene al acosador
Tiene 14 años, y sufrió una verdadera pesadilla, cuando 11 compañeras de su colegio la emboscaron a la salida de la institución educativa de Quilmes y la golpearon salvajemente, todo por ser "linda". Durante la agresión le cortaron el rostro y finalmente le arrojaron piedras. "Ver a mi hija ensangrentada, toda golpeada y cortada, es lo peor que me pasó en la vida", dijo su madre, aún conmocionada por el episodio.
Al brindar detalles del espeluznante caso de bullying, María Teresa, mamá de la adolescente, indicó que todo ocurrió el martes, luego de la celebración del Día del Maestro en la Escuela Técnica 6 de Quilmes, ubicada en la avenida Calchaquí al 1800.

jueves, 12 de septiembre de 2013

Tras el fallo condenatorio de la CIDH.Télam

Especialistas en derechos de niños y adolescentes reclamaron hoy la reforma del Régimen Penal de la Minoridad de acuerdo con el reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que condenó al Estado argentino. Este fallo interpela a la política y la obliga a cumplirlo dictando una ley democrática consistente con la Constitución Nacional, hay que derogar el decreto de la dictadura que aún está vigente y romper este silencio”, dijo a Télam Laura Musa, asesora general tutelar porteña. por sentenciar a perpetua a menores de edad en los ’90

Musa remarcó que la Argentina es el “único país de América Latina que dictó sentencias a perpetua a menores de edad” y que todavía “no adaptó su legislación interna a la Convención sobre Derechos del Niño”.
“Este fallo le asigna una responsabilidad al Estado, pero somos todos responsables como sociedad civil”, subrayó Musa y consideró que “urge un debate para que se dicte una ley de Responsabilidad Penal Juvenil”.
El fallo de la CIDH, que se conoció el lunes, se refiere a los casos de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, quienes fueron condenados a penas de prisión y reclusión perpetua por delitos cometidos en los `90 antes de haber alcanzado la mayoría de edad.
“Lo bueno es que a partir de ahora no va a haber nuevas penas a prisión perpetua; ahora los chicos sentenciados van a ir saliendo, pero va a ser difícil reinsertarlos y que entiendan que hay que mantenerse en la legalidad cuando el Estado fue ilegal con ellos”, consideró.
El presidente de Fundación Sur Argentina, Emilio García Méndez, subrayó que la ley 22.278, que data de la época de la dictadura y tiene alcance nacional, “aún sigue vigente” y que si bien desde 2003 en adelante no hubo nuevas sentencias a perpetua “eso no quiere decir que no pueda haberlas”.
“La pregunta no es qué va a pasar con el fallo sino qué vamos a hacer como sociedad con esta sentencia”, consideró García Méndez y agregó que “lo que queremos es que haya debate, que las posiciones encontradas estén democráticamente representadas para que se derogue el decreto de la dictadura”.
El ex diputado explicó que el contenido concreto del decreto 22.278 hace referencia a la “imputabilidad plena a partir de los 16 años”, y la “absoluta discrecionalidad por debajo de esa edad”.
“Si para algo sirve el Sistema Interamericano de Derechos Humanos es para interpelar a la política como única posibilidad de remover los remanentes jurídicos más persistentes frente a una corporación judicial que no deja de aplicar esta norma”, precisó.
Por su parte el ex abogado de tres de los condenados y representante del Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia, Facundo Hernández, consideró que la “principal obligación a partir de este fallo es modificar el Régimen Penal de la Niñez” y “adecuar nuestras normas al sistema internacional para hacer una vida mejor para los niños en general”.
“Yo fui abogado de tres de los chicos durante muchos años y puedo decir que si bien en los últimos años se avanzó mucho en cuestiones de derechos humanos, en este aspecto del derecho de menores todavía no se modificó el régimen penal, por lo que hay contradicciones”, afirmó Hernández.
Musa, quien cerró el encuentro, que se realizó en la sede de la Fundación Sur Argentina en la Ciudad de Buenos Aires, consideró que “el Estado debería preguntarse por qué hay chicos cometiendo delitos y por qué chicos que estaban tutelados por el Estado en institutos de menores reaparecen luego en institutos de privación de libertad para adultos”.
“Convocamos a organizaciones de derechos humanos de la infancia a que debatan, el Congreso debería tratar estos temas como ha tratado otros referidos a derechos humanos”, concluyó.
 Publicado en Télam 11 de julio de 2013:

miércoles, 11 de septiembre de 2013

Una niña de 8 años murió tras ser violada en su noche de bodas

Una pequeña yemení de sólo 8 años murió tras ser violada por un hombre de 40 años. El culpable es nada menos que su marido, quien cometió estos abusos la noche de bodas con la menor, en un matrimonio arreglado por sus padres.

El hecho sucedió en la zona tribal de Hardh, al noroeste de Yemen, y conmovió al mundo. Según informó el diario kuwaití Al Watan, la niña se llamaba Rawan y sufrió un desgarro en sus genitales y una ruptura uterina.

La publicación afirma que varias organizaciones defensoras de los derechos humanos han pedido un castigo para el marido y para la familia de la niña por permitir un relación en esas condiciones.

CONTRATOS. SERVICIO DE MEDICINA PREPAGA. Niños que padecen una enfermedad metabólica

“T., N. E. y Otro c/ Swiss Medical S.A. s/ cobro de sumas de dinero” – CSJN – 27/08/2013

CONTRATOS. SERVICIO DE MEDICINA PREPAGA. Menores que padecen una enfermedad metabólica. Dieta medicamentosa que se presenta como una prestación esencial para las recién nacidas. SENTENCIA QUE HACE LUGAR A LA DEMANDA CONTRA LA EMPRESA DE SALUD POR NO PROVEER DICHAS PRESTACIONES. Reintegro de los gastos por alimentos medicamentosos y honorarios médicos. RECURSO EXTRAORDINARIO. Inadmisibilidad (Art. 280 CPCCN). Cobertura a cargo de la prestadora. Art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Principio pro homine. DISIDENCIAS: Ausencia de obligación de causa contractual o legal. Satisfacción del derecho de la actora por parte del Estado. Absorción de los gastos por parte de la empresa de modo transitorio, recuperándolos luego a través de las finanzas públicas. Procedencia del recurso extraordinario. Se deja sin efecto la sentencia apelada 

“...el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja,. es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja.” (del voto de la mayoría)

“Si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga presenta ciertos rasgos mercantiles, ellas adquieren un compromiso social para con los usuarios, lo cual supone una responsabilidad que trasciende el mero plano negocial (arg. Fallos: 324: 677; 324:754; y 327:5373, por remisión al dictamen de esta Procuración). Este concepto se ha reforzado, trayendo a colación la idea de que la ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, ya que pondera los delicados intereses en juego, como son, de una parte, la integridad psicofísica, salud y vida de las personas; y de otra, el hecho de que estos agentes tienen a su cargo una trascendental función social, que está por encima de toda arista comercial (v. dictamen publicado en Fallos: 328:4747).” (Del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría)

El municipio de Ituzaingó elegirá a su Defensor del Pueblo.

Morón, 10 de Setiembre de 2013.-


 Estimado/a 

S/D

                                           Tenemos el agrado de dirigirnos a Usted a fin de invitarlo a participar de la Sesión Especial del Honorable Concejo Deliberante de Ituzaingó, en donde se procederá a elegir Defensor del Pueblo de dicho distrito, y su posterior asunción a dicho cargo, siendo uno de los dos postulantes el Sr. Decano de esta Facultad, Dr. Bruno Oscar Corbo.

                                         La misma tendrá lugar el próximo jueves 19 de setiembre a las 18.30 hs. en el Colegio Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús , Lavalle N° 1720, Ituzaingó.-

                                          Sin otro particular, aprovechamos la oportunidad para saludar a Usted muy atentamente.

Dr. Rubén A. García
Secretario Académico
Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales

Universidad de Morón

martes, 10 de septiembre de 2013

miércoles, 4 de septiembre de 2013

Datos Utiles, Casas de Derechos de la Defensoria del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires

Acercate a las Casas de Derechos de la Defensoría del Pueblo de la Provincia
El acercamiento con la comunidad, la presencia del Estado en los barrios, ciudades o pueblos, es fundamental para brindar las herramientas que fortalezcan el ejercicio de los Derechos Humanos. Por este motivo, el Defensor del Pueblo creó las Casas de Derechos, ubicadas en puntos estratégicos del territorio provincial, donde los habitantes pueden encontrar la atención necesaria para realizar su queja. También, recibir orientación y asesoramiento por parte de profesionales que dan el tratamiento adecuado en diferentes temas que trabaja la Defensoría del Pueblo.


Casas de Derechos

Chacabuco
Dirección: Pasaje Int. Acacio Rodríguez 94
Tel: (02352) 42-7723
Email: chacabuco@defensorba.org.ar

Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Dirección: Lima 1125
Tel: (011) 4304-3887 / 4304-3767
Email: casadederechos@defensorba.org.ar

Ituzaingó
Dirección: Pirán 198 esquina Mansilla
Tel: (011) 4661-4867
Email: ituzaingo@defensorba.org.ar

Junín
Colegio de Abogados de Junín
Dirección: Bartolomé Mitre 83
Tel: (0236) 442-4010 / 443-2726 int. 103

Mar del Plata
Dirección: 25 de mayo 3022
Tel: (0223) 495-0638/ 491-2348 / 491-2372
Email: mardelplata@defensorba.org.ar

Pergamino
Colegio de Abogados de Pergamino
Dirección: Rivadavia 318
Tel: (02477) 42-2059 int. 106
Email: pergamino@defensorba.org.ar

SaladilloAsociación de Abogados de Saladillo
Dirección: Álvarez de Toledo 2896
Tel: (02345) 15 41-7950
Email: saladillo@defensorba.org.ar

San Nicolás
Dirección: Almafuerte 118
Tel: (0336) 44-89270
Email: san.nicolas@defensorba.org.ar


Decreto 1282/2013 nuevo monto por asignaciones familiares

Bs. As., 29/08/2013
Fecha de Publicación: B.O. 4/09/2013
VISTO la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.667 y 1.668, ambos de fecha 12 de setiembre de 2012 y 614 de fecha 30 de mayo de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de pensiones no contributivas por invalidez, de la Ley de Riesgos del Trabajo y de la Prestación por Desempleo.
Que el Decreto Nº 614 del 30 de mayo de 2013 estableció los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares para los titulares de derecho incluidos, entre otros, en los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.
Que el ESTADO NACIONAL debe impulsar políticas públicas que acompañen el crecimiento económico y de esa manera favorecer a todos los sectores de la sociedad.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas dirigidas a fortalecer el poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias.
Que el Sistema de Seguridad Social es una herramienta indispensable para la redistribución de los recursos dando cobertura a las contingencias sociales relacionadas a las cargas de familia como es el caso de las prestaciones por asignaciones familiares previstas en la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.
Que dicho incremento resulta conveniente a fin de adecuarlo a las mejoras salariales evidenciadas en el mercado laboral evitando la pérdida de las prestaciones por el incremento de los salarios.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias para determinar la cuantía, rangos y topes de las asignaciones familiares.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase el artículo 1° del Decreto Nº 614/13, el cual queda redactado del siguiente modo:
“El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto Nº 1.667/12, será de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) respectivamente.”
Art. 2° — Modifícase el artículo 2° del Decreto Nº 614/13, el cual queda redactado del siguiente modo:
“La percepción de un ingreso superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aún cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo 1° del presente.”
Art. 3° — Sustitúyese el tope de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800) en los Anexos I, II y III del artículo 4° del Decreto Nº 614/13 por PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del presente.
Art. 4° — Las modificaciones establecidas en materia de asignaciones familiares serán de aplicación para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de septiembre de 2013.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.

martes, 3 de septiembre de 2013

LEY 14.537 modificatoria Ley 13298

Fecha de sanción: Buenos Aires; 11/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 30/08/2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1°: Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 13.298 que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 19.- Los Servicios Locales de Protección de los derechos del niño tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño.
b) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño.
c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención, teniendo como mira el interés superior del niño.
d) Participar activamente en los procesos de declaración de la situación de adoptabilidad y de adopción, y colaborar en el trámite de guarda con fines de adopción, con los alcances establecidos en la ley respectiva.”
ARTÍCULO 2°: Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 13.298 el que quedará redactado de la siguiente forma: