miércoles, 11 de septiembre de 2013

CONTRATOS. SERVICIO DE MEDICINA PREPAGA. Niños que padecen una enfermedad metabólica

“T., N. E. y Otro c/ Swiss Medical S.A. s/ cobro de sumas de dinero” – CSJN – 27/08/2013

CONTRATOS. SERVICIO DE MEDICINA PREPAGA. Menores que padecen una enfermedad metabólica. Dieta medicamentosa que se presenta como una prestación esencial para las recién nacidas. SENTENCIA QUE HACE LUGAR A LA DEMANDA CONTRA LA EMPRESA DE SALUD POR NO PROVEER DICHAS PRESTACIONES. Reintegro de los gastos por alimentos medicamentosos y honorarios médicos. RECURSO EXTRAORDINARIO. Inadmisibilidad (Art. 280 CPCCN). Cobertura a cargo de la prestadora. Art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Principio pro homine. DISIDENCIAS: Ausencia de obligación de causa contractual o legal. Satisfacción del derecho de la actora por parte del Estado. Absorción de los gastos por parte de la empresa de modo transitorio, recuperándolos luego a través de las finanzas públicas. Procedencia del recurso extraordinario. Se deja sin efecto la sentencia apelada 

“...el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja,. es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja.” (del voto de la mayoría)

“Si bien la actividad de las empresas de medicina prepaga presenta ciertos rasgos mercantiles, ellas adquieren un compromiso social para con los usuarios, lo cual supone una responsabilidad que trasciende el mero plano negocial (arg. Fallos: 324: 677; 324:754; y 327:5373, por remisión al dictamen de esta Procuración). Este concepto se ha reforzado, trayendo a colación la idea de que la ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, ya que pondera los delicados intereses en juego, como son, de una parte, la integridad psicofísica, salud y vida de las personas; y de otra, el hecho de que estos agentes tienen a su cargo una trascendental función social, que está por encima de toda arista comercial (v. dictamen publicado en Fallos: 328:4747).” (Del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría)


“...más allá de la obligación que deriva expresamente del art. 14 de la ley 24.901 y del art. 20 de la ley 23.661, no discutida en esta instancia la dificultad de los padres para soportar con medios propios la nutrición que les era indispensable a las coactoras, y siendo notorios los inconvenientes que afrontan los enfermos en estas circunstancias, devenía igualmente antifuncional que la prestadora que cuenta, insisto, con una infraestructura ad hoc-, se desentendiera de inmediato de aquella carga y transfiriera a la familia la tarea de perseguir' a terceros, en busca de satisfacer su apremiante e impostergable necesidad (arg. Fallos: 327:2413).” (Del voto de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría)

“La demandada no estaba alcanzada subjetivamente por ninguna obligación de causa contractual o legal que impusiera el deber de satisfacer las prestaciones solicitadas. En cambio, es absolutamente claro que es el Estado quien debió dar satisfacción plena al derecho de la actora a prestaciones constitucionales” (Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti)

“El costo de la prestación puede ser soportado por el Estado o por la empresa de medicina privada, pero nunca por el enfermo, pues de lo contrario se vería frustrado su derecho a la salud. En cambio, la empresa puede absorber los gastos de modo transitorio, puede difundirlos convenientemente y, finalmente, recuperarlos de las finanzas públicas.” (Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti)

“...las cuestiones debatidas en el sub examine resultan análogas, en lo sustancial, a las consideradas y resueltas por esta Corte en la causa "C. P. de N., C. M. A. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas", (Fallos: 330: 3725, disidencia de las infrascriptas), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.” (Del voto en disidencia de las Dras. Highton de Nolasco y Carman Argibay)
Citar: elDial.com - AA8164
Publicado el 10/09/2013
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