martes, 13 de abril de 2010

Cese de alimentos en el divorcio

Recordemos que el inciso tercero del artículo 55 de la Ley chilena N°19.947 previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia "...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes pudiendo hacerlo".

La finalidad de la disposición, al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias, ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de Familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro.
Dos son condiciones necesarias para acoger la excepción planteada:
-que exista incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia y
-que este se produzca por la renuencia del alimentante a cumplir con el mandato lega l de auxiliar a su cónyuge e hijos, pese a estar en situación de hacerlo.

FALLO COMPLETO

Divorcio unilateral[Recurso de casación en el fondo, rechazado]CORTE SUPREMA, 22 MARZO 2010.“Samuel Hernández Fernández con Gladys Vargas Meza”

Divorcio unilateral, requisitos de procedencia – El incumplimiento de la obligación de alimentos debe ser reiterado, para que proceda la excepción a la demanda unilateral de divorcio – No es suficiente que exista pago pendiente de alimentos provisorios para dar por acreditada la excepción perentoria a la demanda de divorcio unilateral.Art. 55 de la ley N°19.947

Doctrina:Para que el divorcio unilateral proceda, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: cese efectivo de la convivencia durante tres años por lo menos; acreditación del demandante –si el otro cónyuge así lo solicita– de haber cumplido con su obligación de alimentos, respecto de los hijos y del otro cónyuge; y que no se haya producido una reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia, ya que esto implica la suspensión del cómputo del plazo.En el presente caso, los requisitos primero y tercero no han sido cuestionados por las partes, pero el segundo sí, ya que en opinión del demandado el demandante incumplió con su obligación de alimentos al no haber efectuado el pago. Se trata de una excepción perentoria, y la carga de la prueba conforme a la regla general del 1698 del Código Civil, corresponde al demandado de divorcio que tiene interés en enervar la acción.Ahora, para que prospere la excepción se necesitan dos condiciones: que exista incumplimiento reiterado y que se produzca por la renuencia del alimentante a cumplir con su deber legal de auxilio. En el caso de autos, no se acreditó que el incumplimiento poseyera la calidad de reiterado, sin perjuicio de que sí se acreditó que existe un saldo insoluto por concepto de alimentos provisorios.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil diez.Vistos:En estos autos, Rit C–415–2008, Ruc 0820146237–2, caratulados "Samuel Arturo Hernández Fernández con Gladys Isabel Vargas Meza” del Juzgado de Familia de San Antonio, por sentencia de primer grado, de diecinueve de enero de dos mil nueve, se rechazó la demanda de divorcio y por complementación de veintiuno de agosto del mismo año, se desestimó también la oposición formulada por la demandada, fundada en el incumplimiento de la obligación alimenticia por el actor.Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve, revocó el fallo apelado y acogió la demanda principal de divorcio, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 6 de marzo de 1981, por haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años.En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.Se trajeron los autos en relación.

Considerando:Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 55 inciso tercero de la ley N°19.947, 32 de la Ley de Tribunales de Familia y 1698 del Código Civil, argumentando la recurrente que los sentenciadores se han apartado de las reglas y máximas de la sana crítica, al concluir que no se encuentra acreditado en autos que el actor incumplió reiteradamente su obligación alimenticia.Señala que el fallo impugnado no cumple con las exigencias de fundamentación que la ley establece, desde que no indica las razones por las cuales arriba a la conclusión antes señalada, ni se hace cargo de los antecedentes que demuestran precisamente lo contrario, esto es, que el cónyuge incumplió reiteradamente la obligación de alimentos.Alega que en el juicio se rindió prueba que demuestra irrefutablemente que el actor adeuda los alimentos provisorios fijados a su favor y que si bien éste efectuó pagos en la causa donde se litiga sobre esa materia, éstos fueron realizados con posterioridad a la celebración de la audiencia probatoria de este juicio, siendo en todo caso parciales, por lo que la conclusión a la que arriban los jueces del fondo, es contraria a toda lógica.Sostiene que también se ha vulnerado la disposición relativa a la carga probatoria, puesto que la sentencia atacada le impone ésta a su parte, en circunstancias que ha sido de cargo del actor, como deudor de la obligación alimenticia, acreditar que efectuó el pago o que estuvo imposibilitado de cumplirlo.Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, cabe tener presente lo siguiente:a) la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el cese de la convivencia por un espacio superior a tres años, sin reanudación de la misma, no han sido hechos controvertidos;b) la demandada se ha opuesto a la acción de divorcio fundada en que el actor no ha dado cumplimiento en forma oportuna a su obligación de alimentos;c) dicha oposición se funda en la existencia de la obligación de pagar los alimentos provisorios fijados en la causa seguida entre las partes, ante el mismo tribunal, Rit C706–2006, en la que por resolución de tres de abril de 2007, se fijó como pensión alimenticia de carácter provisorio, a pagar por don Samuel Hernández Fernández a favor de doña Gladys Vargas Meza, la suma de $50.000.–d) según liquidación practicada en los autos Rit C706–2006, el demandado adeudaba por alimentos provisorios al 22 de diciembre de dos mil ocho, la suma de $163.800; registrando pagos por $400.000.–e) en la referida causa se dictó sentencia de primera instancia, de cuatro de mayo de dos mil nueve, que acogió la demanda reduciendo la pensión de alimentos a favor de la cónyuge del actor, a la suma de $31.800, equivalentes a 20% de un ingreso mínimo mensual remuneracional;Tercero: Que para la procedencia del divorcio por voluntad unilateral, el legislador, en el inciso tercero del artículo 55 de la ley N°19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes, y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal.Cuarto: Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, pero la demandada en su contestación solicitó –como se ha dicho– el rechazo de la acción por cuanto estima que el demandante incumplió con la obligación de alimentos, al no haber efectuado el pago o haberlo hecho parcialmente. Al respecto, cabe señalar que la ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiteradamente, a su obligación en calidad de alimentante, pudiendo hacerlo. Se trata pues de una excepción perentoria que debe ser alegada por el cónyuge afectado y el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor.Quinto: Que, en efecto, el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N°19.947 previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia "...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes pudiendo hacerlo". La finalidad de la disposición en comento, al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias, ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de Familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro.Sexto: Que del examen de la norma citada se infiere que dos son condiciones necesarias para acoger la excepción planteada: que exista incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia y que este se produzca por la renuencia del alimentante a cumplir con el mandato lega l de auxiliar a su cónyuge e hijos, pese a estar en situación de hacerlo.Séptimo: Que, analizando la excepción en análisis, los jueces del grado, en uso de sus facultades privativas la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos– resolvieron rechazar la oposición formulada por la demandada, fundados en que no se acreditó el incumplimiento en forma reiterada, de la obligación alimenticia que tiene el actor respecto de su cónyuge.Octavo: Que, así las cosas, los planteamientos de la recurrente se sustentan en una base fáctica diferente a la establecida en la sentencia atacada, pretendiendo asentar hechos distintos, olvidando de esta manera que la ponderación y la apreciación de los distintos elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces del grado y que se agota en las respectivas instancias del juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se advierte del estudio de los antecedentes.Noveno: Que, en efecto, la denuncia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba, más que un atentado contra los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituye un cuestionamiento a la labor de ponderación y, en estas condiciones aparece que ella está orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas asentadas por los jueces del grado, las que, como ya se dijo, resultan inalterables para este tribunal.Décimo: Que al respecto, cabe señalar que si bien del mérito de los antecedentes aparece acreditada la existencia de la obligación de proporcionar alimentos de cargo del actor a favor de la demandada y que de los mismos se desprende que el alimentante adeuda un saldo por concepto de alimentos provisorios, lo cierto es que se requiere para enervar la acción de divorcio que exista una reiteración, en el incumplimiento, exigencia que los sentenciadores no han tenido por configurada. Tal circunstancia resulta perfectamente posible de concluir conforme a las facultades legales que la ley reconoce en la materia a los jueces del grado y a las que el sistema de ponderación les asigna y que encuentra prudente justificación en la situación socioeconómica del alimentante y en los pagos que el mismo ha hecho, lo que n o implica de modo alguno alteración de la carga probatoria.Undécimo: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no han incurrido en los yerros que se denuncian en relación a la norma que establece el derecho del cónyuge demandado a oponerse a la acción de divorcio por haber incurrido el otro, en incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia.Duodécimo: Que, por lo antes razonado, el recurso en examen debe ser desestimado.Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 225.Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.Regístrese y devuélvase, con su agregado.Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez Paredes, Rosa María Maggi D. y Rosa del Carmen Egnem S. Santiago, 22 de marzo de 2010.Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.Nº 9123–09.

María Silvia Villaverde
www.villaverde.com.ar
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