martes, 13 de abril de 2010

Derechos de los niños

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO - RECHAZO DE LA DEMANDA - AUTORIZACIÓN JUDICIAL - PATRIA POTESTAD - DERECHO A SER OÍDO

Partes: L.L.P.F. y otro c/ V.R.A. s/ autorización

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: G

Fecha: 10-mar-2010

Cita: MJ-JU-M-53786-AR MJJ53786 MJJ53786

Se rechaza el pedido de autorización requerida por la actora para radicarse en el exterior junto con su hija, pues la residencia habitual de un niño, ha expresado la Corte Suprema, no puede ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular del derecho de tenencia, en fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho.

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Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia recurrida y rechazar el pedido de autorización requerida por la actora para radicarse en el exterior junto con su hija de anterior matrimonio y que ha convivido con ella desde el nacimiento, con fundamento en haber su actual marido fijado su domicilio real en el extranjero, pues ante todo y adversamente a lo expresado en el fallo recurrido, no se ha planteado en autos la disyuntiva de que la niña viva con su madre en el extranjero o con su padre en el país, pues la progenitora se encuentra lejos de haber manifestado que dejaría la tenencia de su hija o que se trasladaría sin ella. 2.-La directiva dada por el art. 264 quater
del C. Civ. a los jueces en los casos en que se solicita su intervención con carácter supletorio de la voluntad de los progenitores, se orienta hacia la protección, no del interés de uno solo de ellos sino de lo que convenga al interés familiar . La prescripción apunta así a impedir el ejercicio antifuncional o abusivo de la patria potestad, la que define como el conjunto de derechos y deberes que se atribuyen a los padres, pero en correspondencia directa con la protección y formación integral de los hijos. Por consiguiente, frente a actos de extrema trascendencia como el planteado en autos, debe actuarse con suma cautela, ponderando adecuada y acabadamente todas y cada una de las consecuencias que podría acarrear el cambio que se pretende, sin perder de vista, precisamente, el carácter excepcional de la intervención judicial, que, como en el caso, invalidaría la oposición paterna. 3.-El derecho de la niña a ser escuchada -respecto a radicarse en el exterior junto a su madre- ha sido resguardado, pues conforme lo ha sostenido la Corte Suprema, no es un imperativo la consulta directa de la voluntad de la misma, desde que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone a los Estados la obligación de garantizarle el derecho a ser oído, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en el caso este derecho -reconocido también en los arts. 3.b y 24 de la ley 26.061- ha sido respetado a través del medio propuesto por ambos padres, perito terapeuta que brindró informes sobre la niña. 4.-El hecho de que el niño sea escuchado y sea tenida en cuenta su opinión -en autos respecto a radicarse la niña junto a su madre en el exterior-, no significa que se deba decidir en coincidencia con él, pues no se le confiere la intervención como juez o árbitro, sino como sujeto de derecho interesado en participar en procesos judiciales que afectan algún aspecto de su vida. 5.-Conforme la Convención sobre los Derechos del Niño - arts. 5, 18 y 9 - los hijos tienen derecho a una relación plena con ambos padres, normativa de jerarquía constitucional que sustenta el derecho de los hijos a mantener un vínculo directo, personal, regular y pleno con los mismos, y en el caso más allá de las comunicaciones que pudiese tener gracias a los actuales dispositivos tecnológicos y de los dos viajes anuales para encontrarse personalmente a los que hace referencia el fallo recurrido, parece evidente que se estaría afectando ese derecho a una relación personal y plena . 6.-El desplazamiento de la niña al exterior junto a su madre -autorizado en la instancia anterior- alteraría profundamente el régimen de comunicación que mantienen padre e hija, pues los medios tecnológicos constituyen un paliativo frente a la falta de contacto directo, pero no pueden equiparase al trato personal en la relación paterno filial. Y lo arraigado del vínculo en el padre -que permitiría su subsistencia a pesar de la distancia- no debería redundar en su contra a la hora de decidir el traslado de la hija cuando no concurren motivos bastantes para concretar el desarraigo. 7.-Al haber la niña vivido en el país desde su nacimiento, indiscutiblemente se encuentra aquí lo que se ha dado en llamar su centro de vida, su residencia habitual o el centro de gravedad de su vida, lo que debe ser adecuadamente respetado -art. 3.f de la ley 26.061- y si bien la residencia habitual no constituye una noción pétrea o inmodificable, las mejores posibilidades de desarrollo profesional del marido de la madre aquí esgrimidas no justifican, desarraigar a la pequeña de su centro de vida.


Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Marzo de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "L.L.P.F. y otro c/ V.R.A.O s/ AUTORIZACIÓN", respecto de la sentencia de fs.599/605, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA? Segunda cuestión: EN CASO NEGATIVO, ¿ES JUSTA LA MISMA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES-CARLOS ALFREDO BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN.- 1.- A la primer cuestión el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: El recurso de nulidad no es remedio autónomo; está contenido en el de apelación (art. 253
del Código Procesal), sólo procede contra deficiencias de la sentencia en sí misma y no es admisible cuando, como en el caso, el alegado defecto puede ser reparado al considerar los agravios (cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, págs. 168 y sigs. y concordantes; C.N.Civ., esta sala, L. 469.715, del 24/4/07; L. 462.098, del 8/6/07). Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de nulidad deducido por el demandado. 2.- A la segunda cuestión dijo: I.- La sentencia de fs. 599/605 otorgó la autorización requerida por P.F.L.L. para radicarse en el Reino de España junto con S.V. subordinándola a las siguientes condiciones:a) que la oportunidad de ese viaje se determinará en función de la fecha en que haya pasado en autoridad de cosa juzgada tal autorización y, a su vez, que la niña haya concluido un ciclo completo de educación en nuestro medio o sea en el mes de diciembre del año en que quede firme; b) que se instrumente un adecuado régimen de comunicación de S. con su padre, recurriendo para tal finalidad a los medios modernos que provee la actual tecnología. Contemplando a su vez, la posibilidad de que el padre viaje al exterior para encontrarse con S. y también que la niña regrese a nuestro país en los períodos de vacaciones escolares, debiendo la actora hacerse cargo de las erogaciones que los traslados referidos ocasionen. Además, impuso las costas en el orden causado. A tal fin, tomó en consideración que la niña había convivido con su madre desde el nacimiento, que ésta ha contraído nuevo matrimonio del que ha nacido un hijo y que su actual marido ha fijado su domicilio real en el extranjero. Después de reseñar la prueba testifical e informativa producida, el pronunciamiento se situó frente a la opción de rechazar la demanda y que la niña viva con su padre con un régimen de visitas para la madre "acorde a las circunstancias que propone su radicación en el extranjero"; o la alternativa de que conviva con su madre en otro país y se provea "un adecuado régimen de comunicación y de visita con su padre". Adujo que para superar la disyuntiva debía acudirse al interés superior del niño, que la madre había convivido con su hija desde el momento de su nacimiento, que había sido concebida en su momento de separación de la pareja en forma casi accidental en una etapa de posible reconciliación.Añadió que la actora había contraído otro matrimonio de cuya unión había nacido un nuevo hijo y que como el actual cónyuge había fijado su residencia en el extranjero ella debía acompañarlo "tal como se estipula desde el punto de vista social y legal". Recordó que el representante del Ministerio Pupilar había señalado que la niña sostenía una firme actitud proclive al viaje y a permanecer en España y que este tipo de medidas podían ser cambiadas si las circunstancias aconsejaban soluciones diversas. Finalmente hizo mérito del dictamen psicológico de la perito que se había entrevistado con los padres y había concluido que la ventaja que podía representar para la niña el traslado a España, remitía al mayor bienestar y tranquilidad de la madre que redundaría en el bienestar de la pequeña S. II.- Padre y madre apelaron el fallo. El primero, al presentar su memorial a fs. 665/671, contestado a fs. 678/688, plantea la nulidad de la sentencia por omitir considerar y ponderar la prueba, por agregar documentación fuera de término y por no resolver una nulidad de peritaje que se había deducido. Se agravia de que el pronunciamiento no haya analizado la prueba testifical, que no haya tenido en cuenta el dictamen de la trabajadora social, ni que la actora no ha demostrado ninguna de las inconductas que le había endilgado, como así también que no se han valorado los elementos que acreditan la idoneidad del padre. Expresa que el contacto directo con la hija no puede ser suplido por medios tecnológicos de comunicación. Añade que no se ha examinado cuál es la conveniencia para S. de vivir en el extranjero dejando aquí a toda su familia, sus referentes, su colegio y sus amigos, ni las condiciones en que vivirá la niña.Afirma que no se ha demostrado cómo se satisfarán sus necesidades económicas, educativas y médicas en España. Manifiesta que el hecho de que no hubiere sido su intención tener hijos en las circunstancias en que se hallaba su matrimonio, no significa que no haya querido a su hija desde antes de su nacimiento. Aduce que la sentencia ha invocado el interés superior del niño pero ha resuelto sobre la base de la tranquilidad de la madre. Puntualiza que debe preservarse el vínculo paterno filial con cada uno de los progenitores. La madre, de su lado, se agravia por la decisión de postergar el traslado autorizado hasta el mes de diciembre del año en que quedase firme el fallo. III.- La directiva dada por el art. 264 quater del Código Civil a los jueces en los casos en que se solicita su intervención con carácter supletorio de la voluntad de los progenitores, se orienta hacia la protección, no del interés de uno solo de ellos sino de lo que "convenga al interés familiar". La prescripción apunta así a impedir el ejercicio antifuncional o abusivo de la patria potestad, la que define como el conjunto de derechos y deberes que se atribuyen a los padres, pero en correspondencia directa con la protección y formación integral de los hijos (art. 264, cód. citado). Por consiguiente, frente a actos de extrema trascendencia como el planteado en autos, debe actuarse con suma cautela, ponderando adecuada y acabadamente todas y cada una de las consecuencias que podría acarrear el cambio que se pretende, sin perder de vista, precisamente, el carácter excepcional de la intervención judicial, que, como en el caso, invalidaría la oposición paterna (cf. Fallos: 311:762). La impronta del superior interés del niño ha signado el derrotero del derecho tan profundamente, que modernamente la noción misma de patria potestad se define más allá de los derechos de los padres (cf.Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida y Rivero Hernández, Elementos de Derecho Civil IV - Derecho de Familia, 30 ed., Vol. 21, ed. Bosch, Barcelona, 1989 , cap. XIII "La patria potestad"). En efecto, este instituto se construye principalmente de cara a la formación integral, protección y preparación del hijo para la vida. Ergo, es menester que aquellas medidas referidas a la familia sean zanjadas o, cuando menos, integren en su elaboración a la regla 'favor filii', el denominado 'mejor interés' (cf. Fallos: 331:941) La patria potestad es una verdadera función social que los padres deben desempeñar en orden a la humanización de los hijos, con la pertinente garantía del Estado. En esa línea, no sólo condiciona el modo en que debe desplegarse el 'officium' paterno. También obliga al intérprete -urgido por esta directiva jurídica de particular peso axiológico en el derecho contemporáneo- a dar, en cada caso individual, respuestas realmente coherentes con una acción proteccional bien entendida (cf. Fallos: 331:941). Desde esta perspectiva, corresponde examinar los elementos reunidos en esta causa, que ha dado lugar a la audiencia de fs. 721, celebrada en esta instancia, y a las posteriores presentaciones de fs. 725/727, fs. 729/730 y fs. 733/735. IV.- Ante todo, adversamente a lo expresado en el fallo recurrido, no considero que se haya planteado la disyuntiva de que la niña viva con su madre en el extranjero o con su padre en el país, pues la progenitora se encuentra lejos de haber manifestado que dejaría la tenencia de su hija o que se trasladaría sin ella. Por el contrario, la actora ha sostenido que el proyecto de radicación en España no puede ser concretado si no está incluida S. (fs. 68 vta.), que tener que abandonar la tenencia de su hija no está en sus planes (fs. 70), que jamás renunciaría a la tenencia de S. (fs. 402 vta.), que no quiere renegar de la tenencia (fs.508) y que ni siquiera ha sido materia de discusión la circunstancia fáctica de que la niña pueda vivir con el padre en Argentina, separada de su progenitora (fs. 683). V.- Aunque no ha existido requerimiento alguno de los progenitores en esta instancia, he de destacar que el derecho de la niña a ser escuchada ha sido resguardado. La Corte Suprema ha sostenido que no es un imperativo la consulta directa de la voluntad de la niña, pues el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone a los Estados la obligación de garantizarle el derecho a ser oído, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado (cf. Fallos: 318:1269). Este principio, reconocido también en los arts. 3.b y 24 de la ley 26.061, ha sido respetado, no sólo porque ha sido escuchada en forma personal tal como surge del acta de fs. 590, sino porque también lo ha sido a través del medio propuesto por ambos padres. En efecto, haciendo gala de un acto de madurez poco común en este tipo de pleitos, ambos progenitores se pusieron de acuerdo para proponer una perito para brindar informes so bre su hija (fs. 180, fs. 213/214, fs. 257). "Ambas partes acuerdan en desistir cualquier punto que tenga que ver con la menor, en el que sea necesario tenerla a la misma en presencia" (fs. 277). "S. debe ser escuchada (así expresamente lo quisimos sus padres) a través de lo que surja de los informes que aporta su terapeuta" (fs. 404 vta). En un afín orden de ideas, ha expresado la Corte Suprema que hace al interés superior del niño el evitarle el conflicto psíquico de sentirse responsable de la elección entre uno de sus padres (cf. Fallos: 318:1269). Aun cuando ha de tenerse en cuenta que la niña habría manifestado su intención de vivir en España (fs. 594, fs.709), considero que esta circunstancia no ha de decidir definitivamente la cuestión. Ello es así no tanto por el hecho de que al convivir con su progenitora y su hermano -hijo de su madre y del actual marido de ésta- era dable esperar que se manifestara en tal sentido, ni por la corta edad de quien así se expresó (en los discutidos términos del Código Civil, sin discernimiento para actos lícitos ni ilícitos), sino porque existen importantes elementos que inducen a otra conclusión. Por otra parte, oír a los niños no importa aceptar incondicionalmente sus deseos (cf. Kemelmajer de Carlucci, "El derecho constitucional del menor a ser oído", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, nº 7, p. 177). La propia madre, con cita de Francoise Dolto, ha recordado que el niño siempre debería ser escuchado, lo cual no implica en absoluto que de inmediato se hará lo que él pide. Es más, desde un comienzo se ha intentado dejar en claro a la misma S. que la decisión pertenece al dominio de los adultos responsables de su cuidado (fs. 184). Como lo ha señalado la Corte de Casación Francesa (Cass 2 civ, 25 mai 1993, Bull. Civ. II, Nº 185; Bosse-Platiere, 1996), el hecho de que el niño sea escuchado y sea tenida en cuenta su opinión, no significa que se deba decidir en coincidencia con él, pues no se le confiere la intervención como juez o árbitro, sino como sujeto de derecho interesado en participar en procesos judiciales que afectan algún aspecto de su vida (cf. cita del suscripto, transcripta por la madre a fs. 514 vta./515). VI.- El motivo principal en el que se funda el pedido de autorización consiste en que el actual cónyuge de la demandante ha decidido radicarse en España donde desarrolla su carrera profesional como psicólogo (fs. 69 vta.), gracias al permiso para residencia y trabajo que se le renueva periódicamente (fs.430/431). Aduce la demandante que nadie puede decir si esta situación permanecerá en el tiempo o si volverán a la Argentina (extremo que, aclara, no es desechado por ellos), pero que actualmente en el país no hay posibilidades de trabajo para su esposo de igual importancia que las que realiza en España (fs. 405 vta.). Ahora bien, y más allá de que no se han acreditado sus ingresos, las mejores posibilidades de desarrollo profesional del nombrado -con los eventuales beneficios para su familia-, ¿resultan suficientes para decidir que la niña se desplace al extranjero con el consecuente desarraigo que ello importa? Y otro tanto cabe preguntarse sobre la ventaja que el traslado representaría para S., debido a que el consecuente mayor bienestar y tranquilidad de la madre redundaría en el bienestar de la hija (peritaje psicológico, fs. 316; fs. 196). Los hijos tienen derecho a una relación plena con ambos padres. El art. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. A su vez, el art. 18 dispone que los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. El art.9, por fin, regla que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esta normativa de jerarquía constitucional sustenta el derecho de los hijos a mantener un vínculo directo, personal, regular y pleno con sus padres. Más allá de las comunicaciones que pudiese tener gracias a los actuales dispositivos tecnológicos y de los dos viajes anuales para encontrarse personalmente a los que se hace referencia (fs. 726) y sin perjuicio de que, gracias a que el demandado "fue siempre un padre nutricio para la niña, esto ya está engramado en su inconsciente; no cambia" (fs. 316), el vínculo se dice que no se debilitaría, parece evidente que se estaría afectando el derecho a una relación personal plena y al contacto directo de modo regular entre padre e hija. Sin llegar al extremo de la perito asistente social que lo califica como un grupo familiar en vías de destrucción (fs. 440), no resulta difícil comprender que los medios tecnológicos aludidos constituyen un paliativo frente a la falta de contacto directo, pero no pueden equiparase al trato personal en la relación paterno filial. Y lo arraigado del vínculo en el padre -que permitiría su subsistencia a pesar de la distancia- no debería redundar en su contra a la hora de decidir el traslado de la hija cuando no concurren motivos bastantes para concretar el desarraigo. El desplazamiento alteraría profundamente el régimen de comunicación que mantienen padre e hija. Al divorciarse en febrero de 2001, cuando la niña no había aún cumplido un año, las partes acordaron un "régimen de visitas amplio: como mínimo, la partes acuerdan que el padre retirará a la menor el jueves o viernes de cada semana; así como también un día de cada fin de semana; fin de semana mediante.Fuera de estos días, los padres concordarán las otras salidas de la menor. Este régimen de visitas será modificado por las partes, de común acuerdo, a medida que la menor vaya creciendo" (fs. 5 del proceso de divorcio). Posteriormente, según lo relatado por la propia madre, convinieron en que S. pernocte dos veces por semana en la casa del padre, pase un día completo del fin de semana con él, y una semana de vacaciones en invierno y una en verano (fs. 45). Esta fluida relación quedaría trastocada con la impetrada mudanza. No es objeto de discusión los muy buenos vínculos de ambos padres con su hija (declaraciones de fs. 219/221, fs. 226/229, fs. 235/237, fs.239/240 y fs. 241/242). Son sólidos y estables ( peritaje psicológico, fs. 183 y fs. 316). S. ha vivido en el país desde su nacimiento. Indiscutiblemente se encuentra aquí lo que se ha dado en llamar su centro de vida, su residencia habitual o el centro de gravedad de su vida (cf. Fallos: 318: 1269) y ello debe ser adecuadamente respetado (art. 3.f de la ley 26.061). Esta noción de centro de vida constituye una derivación concreta del mejor interés del niño que es utilizada tanto por la legislación local como por la internacional (cf. Fallos: 331:1900). La Corte Suprema ha recordado que al enunciar el interés superior del menor, el art. 3 de la ley 26.061 advierte que debe respetarse el "centro de vida" de aquél, esto es, el lugar donde hubiese transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (inc. f) (cf. Fallos: 331:2047). En este sentido, no es materia de discusión que, salvo el actual marido de su madre, todos los familiares y amigos de la niña se hallan en el país. Su madre y su padre, su hermano, sus abuelos, tías y prima, sus compañeros de colegio (como lo reconoce la misma actora a fs.70 vta.). Incluso la nueva mujer de su padre y su nuevo hermano (fs. 708/709). Es cierto que si Maximiliano, el marido de la madre, opta por continuar residiendo en España, resultaría evidente el perjuicio que ello seguiría ocasionando al hijo de ambos Xoan, pero esta no es la relación paterno filial en la que se ha centrado este pleito y este distanciamiento, además, no se presenta como algo inevitable. Si bien la residencia habitual no constituye una noción pétrea o inmodificable, las mejores posibilidades de desarrollo profesional del marido de la madre aquí esgrimidas no justifican, a mi entender, desarraigar a la pequeña de su centro de vida. La residencia habitual de un niño, ha expresado la Corte Suprema, no puede ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular del derecho de tenencia, en fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho (cf. Fallos: 318: 1269). Cuadra recordar a esta altura que, puestos en la óptica del principio de continuidad afectiva, espacial y social de la infancia, autores contemporáneos nos previenen acerca de que un cambio de residencia puede representar una injerencia arbitraria en la vida privada del hijo, vedada por la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts.2.2, 12.1 y 16.1); e, incluso, abren la posibilidad de que se configure abuso del derecho en la elección del domicilio familiar que -si apareciere injustificada y dañosa para el interés de la prole por afectar sin motivo sus afectos, educación u otros aspectos igualmente valorables-, habilitaría el reclamo para impedir o reparar el daño ocasionado (cf. Fallos: 331:941). Por otra parte, no se ha alegado -ni se advierte- que las condiciones de vida de S. en el país sean desfavorables. Todo lo contrario, ha asistido a un buen jardín de infantes y concurre a un buen colegio; estud ia francés y está bien integrada con sus compañeros (fs. 64 vta.; declaraciones de fs. 219/221 y fs.243/244), frecuenta un club los fines de semana y tiene un grupo de pertenencia (fs. 373 vta.), y ha viajado al exterior en diversas oportunidades (fs. 68vta. /69, fs. 136/140). Además, si se arguye que los gastos que entraña su nivel de vida dependen del trabajo del marido de la madre en España, no puede dejarse de lado que el padre -que tiene estabilidad laboral según lo reconoce la propia progenitora a fs. 67- se ha comprometido a conservar, además de la empresa de medicina prepaga con la que cuentan, los estudios curriculares y extra curriculares de la niña (fs. 729). El cúmulo de elementos descriptos me inducen, entonces, a concluir que, en las condiciones actuales, no corresponde otorgar la autorización requerida. Lo expresado torna inconducente expedirse sobre el recurso interpuesto por la actora. VII.- En su mérito, después de haber examinado los argumentos y prueba conducentes, propongo al acuerdo revocar la sentencia recurrida y rechazar el pedido de autorización, con costas de ambas instancias en el orden causado debido a la índole de la cuestión y las particulares del caso reseñadas (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. CARLOS CARRANZA CASARES-CARLOS ALFREDO BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN. Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.- Buenos Aires, de marzo de 2010.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, oída la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, SE RESUELVE: I.- Revocar la sentencia recurrida y rechazar el pedido de autorización, con costas en el orden causado.II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (cf. Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios establecidos a favor de la licenciada en servicio social, LUCÍA POMPEYA MORENA y se reducen los de la psicóloga SUSANA DANTAS a la suma de ($.). En atención a la fecha de la mediación y lo dispuesto por el inc. 3º del art. 21 del decreto 91/98 -vigente en ese momento- se establece la remuneración de la DRA. ADRIANA WAGMAISTER a la suma de ($.). Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo , del Código Procesal. Notifíquese -a la citada magistrada en su despacho- y devuélvase.

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