domingo, 5 de junio de 2011

Patria Potestad

Patria Potestad. Elección del establecimiento educativo. Oposición del progenitor que no ejerce la tenencia.19/4/2011 ( CNac.A.Civ., Sala J, P Mc/ D.C.J.C. ) Extracto del Fallo: “... cuando se trata de resguardar el interés superior del niño atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela jurisdiccional ... ... cuando media separación de los cónyuges o cuando los padres no conviven, quien tiene la iniciativa en la elección del establecimiento escolar es aquel que ejerce la guarda o tenencia, mientras que al otro le queda la posibilidad de objetar la decisión cuando esa fuera adoptada en forma abusiva o contraria a los intereses del menor ... Ello, por cuanto la atribución del ejercicio genérico al progenitor que tiene a su cargo a los hijos, no significa para el otro un desplazamiento del ejercicio de su autoridad, pudiendo, y debiendo, comunicarse con su hijo, supervisar su educación, alimentarlo y aún llegar a oponerse a los actos abusivos o contrarios a la mejor conveniencia de los niños, que disponga en la vida cotidiana el progenitor ejercitante. ... en subsidio de la natural decisión de los padres, el desacuerdo respecto del establecimiento educativo al que debe asistir la menor, debe ser superado de la forma más conveniente y beneficiosa para el interés del hijo ... (...) En efecto, dada la edad de la niña y la etapa escolar que se apresta a transitar, no advertimos contraproducente para sus intereses o dañino para su bienestar que aquélla curse sus estudios primarios en doble jornada, pues ello sólo puede interpretarse como un recomendable beneficio para su educación, al brindársele mayores y mejores herramientas para su educación, favoreciendo su íntegro desarrollo. (...) ... si no existen causas graves para cuestionar la decisión adoptada por la madre, no pesa sobre ésta la carga de acreditar la conveniencia para sus hijos del cambio de colegio (art.264, inc.2°, Cód. Civil), sino que es el padre quien debe demostrar los perjuicios que ello podría provocarles, más aún cuando no se trata de un acto que exija el consentimiento expreso de ambos progenitores ... La falta ... de otras razones concretas y relevantes que sustenten la oposición examinada, bastan para vencer la resistencia del padre y llevar al ánimo de las suscriptas la convicción de que la matriculación de la niña en el Instituto San Vicente Pallotti no configura un ejercicio abusivo de los derechos emergentes de la guarda que detenta la progenitora; ni resulta dicha elección disvaliosa para los intereses de la menor ...”. Fallo Completo: Buenos Aires, 19 de abril de 2011. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Que a fs.20 se alza el demandado por las razones que expone en el memorial de fs.22/23, contra el pronunciamiento de fs.15/17 que desestimó su oposición y decreto la prohibición de innovar respecto del otorgamiento de la vacante de la niña S DC P en el Instituto San Vicente Pallotti (Parroquia San Patricio de los Padres Palotinos). Las críticas levantadas por el progenitor apelante no merecieron réplica por parte de la actora y, a fs.29/30, dictamina la Sra. Defensora de Menores de Cámara, quién se inclina por la confirmación de la medida cautelar impugnada. II. En un primer acercamiento a la cuestión traída a conocimiento, es menester destacar que la situación configurada en el proceso evidencia que, sea por cualquiera de las razones que se imputan recíprocamente ambos progenitores, estos no han logrado el “consenso” y el “común acuerdo” que debe primar en las decisiones que se refieran a la educación de los hijos, pues no puede perderse de vista que la patria potestad es una verdadera función social que encomienda a los padres proteger y formar integralmente a sus hijos menores, convivan o no éstos y ejerzan o no la autoridad parental. III. De ponderarse que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela jurisdiccional (CSJN, “Guckenheimer, Carolina Inés y otros c/Kleiman, Enrique y otro”, del 06/02/2001, Fallos: 324:122; íd. 323:2021; 324:908), no han de atenderse las primeras críticas que esboza el progenitor apelante con respecto a la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida cautelar impugnada y su falta de relación con la cuestión ventilada en el proceso principal. IV. Como bien señala la Sra. Defensora de Menores de Cámara, como en el caso, cuando media separación de los cónyuges o cuando los padres no conviven, quien tiene la iniciativa en la elección del establecimiento escolar es aquel que ejerce la guarda o tenencia, mientras que al otro le queda la posibilidad de objetar la decisión cuando esa fuera adoptada en forma abusiva o contraria a los intereses del menor (arg. art. 264, inc. 2° del Código Civil; Bossert-Zannoni, “Régimen Legal de Filiación y Patria Potestad, Ley 23.264”, n° 26/27, págs. 281/283; CNCivil, Sala “A”, ED, 187-315, fallo n° 50.030). Ello, por cuanto la atribución del ejercicio genérico al progenitor que tiene a su cargo a los hijos, no significa para el otro un desplazamiento del ejercicio de su autoridad, pudiendo, y debiendo, comunicarse con su hijo, supervisar su educación, alimentarlo y aún llegar a oponerse a los actos abusivos o contrarios a la mejorconveniencia de los niños, que disponga en la vida cotidiana el progenitor ejercitante. Es por eso que, en subsidio de la natural decisión de los padres, el desacuerdo respecto del establecimiento educativo al que debe asistir la menor, debe ser superado de la forma más conveniente y beneficiosa para el interés del hijo (art.264 ter del Cód. Civil; art.3°, Convención sobre los Derechos del Niño). En ese sentido, luego de analizadas las posturas encontradas de los progenitores, sin desmedro de remarcar que no puede caracterizarse como un mero capricho la oposición que formula el demandado, no se advierte que la decisión de que no se innove respecto de la inscripción y matriculación en el referido establecimiento educacional para cursar el primer grado de primaria resulte perjudicial para la niña o marcadamente irracional, de tener en cuenta que con su ejercicio la madre tuvo en miras que S se eduque realizando mayores actividades, comience con el aprendizaje del idioma inglés y se forme en un buen nivel académico. No puede soslayarse, por otra parte, que la objeción formulada por el padre –fundada en la inconveniencia para la niña de cursar estudios primarios en doble jornada–, no encuentra respaldo en elementos de convicción que permitan vislumbrar lo irrazonable de tal proceder, ni el supuesto detrimento intelectual, físico o psicológico que pudiere acarrear a la niña, ni haya justificativo en algún otro impedimento o cuestión opinable sobre la prerrogativa que ejerciera la madre (vg. distancia, creencia religiosa, impedimento físico, etc.). En efecto, dada la edad de la niña y la etapa escolar que se apresta a transitar, no advertimos contraproducente para sus intereses o dañino para su bienestar que aquélla curse sus estudios primarios en doble jornada, pues ello sólo puede interpretarse como un recomendable beneficio para su educación, al brindársele mayores y mejores herramientas para su educación, favoreciendo su íntegro desarrollo. Sin desmerecer el conocimiento y experiencia pedagógica que alega poseer el objetor, formada en la actividad docente desarrollada en estable-cimientos educativos, ni desconocer su autoridad paterna, cuadra señalar que el argumento en el que centra su resistencia, aparece más efectista que real, cuando con su formulación se hacen prevalecer factores propios de la corta edad de S (cansancio, agotamiento, luego de una jornada en el nivel inicial). Nuestra experiencia personal –pauta insoslayable de un elemental raciocinio propio de las reglas de la sana crítica que debemos aplicar como magistradas llamadas a entender en este asunto– nos mueve a poner de relieve que S superará, por sí misma, las etapas propias del tránsito de su niñez y adquirirá mayor confianza y madurez para desarrollar en plenitud la actividad escolar que, acorde a una nena de su edad, se le brindará en el establecimiento educativo elegido por su madre. De no ser así, nada impide que, con el aporte de elementos de convicción objetivos, que evidencien que no resulta acorde al superior interés de la niña mantener esta decisión, podrá reverse la cuestión sobre bases ciertas y no conjeturales. En ese entendimiento, todo conduce a la desestimación de los agravios levantados pues, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa, si no existen causas graves para cuestionar la decisión adoptada por la madre, no pesa sobre ésta la carga de acreditar la conveniencia para sus hijos del cambio de colegio (art.264, inc.2°, Cód. Civil), sino que es el padre quien debe demostrar los perjuicios que ello podría provocarles, más aún cuando no se trata de un acto que exija el consentimiento expreso de ambos progenitores conforme lo prescribe el artículo 264 quater del Cód. Civil (conf. CNCiv., Sala “F”, “K.,I.N. y otro c/D. N., A.C.”, del 31/05/2005, La Ley Online, Reg. AR/JUR /2534/2005; íd. Sala “F”, “H.C.G. y L.S.F. s/Divorcio art.215”, R. 352.105, del 24/2/2003; íd. Sala “E”, “M., P. G. c. B. L., G. N.”, del 27/11/2001, DJ 2002-1, 1037, LL.2002-C, 575; íd. Sala “B”, “F., A. J. c.W., L. E.", 1997/06/05, LL.1997-F, 335). La falta, pues, de otras razones concretas y relevantes que sustenten la oposición examinada, bastan para vencer la resistencia del padre y llevar al ánimo de las suscriptas la convicción de que la matriculación de la niña en el Instituto San Vicente Pallotti no configura un ejercicio abusivo de los derechos emergentes de la guarda que detenta la progenitora; ni resulta dicha elección disvaliosa para los intereses de la menor. En mérito a lo considerado y a lo dictaminado por el Ministerio Pupilar en ambas instancias, cuyos argumentos se comparten y se dan por reproducido, el tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apelada de fs.15/16, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no haberse suscitado controversia (arts. 68 y 69, Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y devuélvase a la instancia de grado. Fdo.: Marte del Rosario Mattera; Zulema Wilde; Beatriz Alicia Verón. Es copia fiel de su original obrante a fs. 31/32 de los autos de referencia. Conste

No hay comentarios: