domingo, 26 de junio de 2011

Proceso penal juvenil

Causa n° 6.165 seguida contra J.L.A. – TRIBUNAL ORAL DE MENORES N° 1 DE LA CAPITAL FEDERAL - 05/04/2011
PROCESO PENAL JUVENIL. Imposición de pena. Aplicación del fallo “Maldonado” de CSJN: escala penal reducida. Imputado que no cumple un año de tratamiento tutelar por haber alcanzado la mayoría de edad. Aplicación directa de la Convención sobre Derechos del Niño. Ejecución especializada y supervisión periódica

“(…) En numerosos precedentes del Tribunal, he señalado que, cuando se trata de abordar la respuesta estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, a partir de la vigencia en nuestro país de la Convención sobre los Derechos del Niño, una correcta tarea hermenéutica del alcance del art. 4° de la ley 22.278 requiere que el intérprete no pierda de vista que, de acuerdo al art. 37 de la convención aludida, la privación de libertad es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible y que, conforme lo establece el art. 40 el objeto del derecho sustantivo y adjetivo en la materia tiene que estar enderezado a promover “el fomento de su sentido de la dignidad y el valor”, “el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros”, teniendo en cuenta la edad del niño y “la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la
sociedad…”. (Dr. Jantus, según su voto)

“(…) si el tratamiento tutelar instaurado con ese fin no logra su propósito por la falta de colaboración del adolescente, que demuestra con ello desinterés o falta de motivación en producir cambios en su conducta y en su forma de interactuar socialmente, la imposición de una sanción será necesaria y en tal caso, se debe acudir a la escala penal reducida que prevé el art. 4° de la ley 22.278 habida cuenta que la prisión es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, conforme reza la Convención sobre los derechos del niño de jerarquía constitucional…”. (Dr. Jantus, según su voto)

“(…) sentado lo expuesto, cabe recordar que la ley 26.579 fijó en los 18 la mayoría de edad, modificando los arts. 126 y 128 del Código Civil. A partir de ello y por haberse mantenido la redacción que tenía el art. 3 de la ley 22.278, no es discutible que, a partir de la reforma, la disposición tutelar fenece de pleno derecho a los 18 años, circunstancia, a su vez, armónica con el ámbito de protección que otorga la Convención sobre los Derechos del Niño. Dado que el art. 4° de la ley 22.278 -interpretado conforme a la Convención del Niño, como quedó expuesto más arriba - exige que el juez, para decidir si es necesario, o no, imponer pena al menor, efectúe un examen de su comportamiento durante la observación tutelar, necesario es concluir que, con la nueva ley que establece que la mayoría de edad se cumple a los 18 años, esa evaluación debe realizarse sobre la actividad que tuvo el joven desde el momento de comisión del delito
-que siempre será posterior a los 16 años - hasta aquél límite. Ocurría, con el anterior régimen, que era común ponderar la actitud del menor con posterioridad a los 18 años, porque la mayoría se alcanzaba a los 21, y, por ende, entraban en juego las condenas que podía tener como mayor de aquella edad, pero antes de arribar a la que estaba fijada como mayoría …”. (Dr. Jantus, según su voto)

“(…) El art. 4° de la ley 22.278 exige, para decidir si es necesario o no imponer una sanción penal a un joven que ha cometido un delito antes de cumplir los 18 años, tres requisitos básicos: que haya superado esa edad, que haya estado observado tutelarmente por un lapso de un año y que se lo hubiese encontrado penalmente responsable de un delito. Como podemos apreciar fácilmente, el primer requisito y el último se encuentran satisfechos en autos. Sin embargo, a partir de la reforma de la ley 26.579, en casos como el estudiado el segundo requisito no puede cumplirse; A cumplió esa edad el 9 de febrero de 2010 y el hecho fue cometido el 28 de enero de ese año, con lo que por las razones expuestas más arriba, puede advertirse que sólo pudo estar tutelado durante un lapso de doce días (…) Como solución alternativa a la declaración de inconstitucionalidad, podría concebirse la posibilidad de echar mano al art. 8 de la ley 22.278, en
cuanto permite, para quienes no han podido tener observación tutelar la elaboración de un informe retrospectivo que sirva de base para discernir la necesidad o no de imponer una sanción. A mi modo de ver esta solución no resulta compatible con el principio de legalidad, ya que la razón de ser de esa norma difiere sustancialmente de la que se plantea en autos y posibilitaría una condena sobre la base de una interpretación analógica de la ley penal juvenil (...) considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 22.278, en la medida en que fija un plazo irrazonable de observación tutelar para decidir si corresponde aplicar una pena al joven que cometió un delito después de cumplir 17 años de edad y antes de los 18…”. (Dr. Jantus, según su voto)

“(…) entiendo que en el caso la imposición de una sanción atenuada a A. deviene necesaria, teniendo en cuenta la doctrina que emana del fallo ´Maldonado´ de la Corte Suprema -citado más arriba- en cuanto a que la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto, en el caso de delitos cometidos por menores de 18 años. En primer término, por la inusitada gravedad del hecho, que importó el ingreso, en horas de la noche, de personas armadas a la casa de una familia que se encontraba durmiendo; en el que se efectuaron disparos de arma de fuego con amenazas de muerte a los ocupantes, habiéndose herido gravemente a uno de ellos, menor de 15 años de edad; a lo que cabe agregarse la circunstancia de que el imputado era vecino y conocido de las víctimas, habiendo sido, incluso, compañero de colegio de uno de ellos. Además, debe considerarse, que el comportamiento posterior
del encartado no ha sido positivo, dado que ha merecido una sanción en la unidad donde se encuentra alojado por un enfrentamiento armado -con facas - con otro interno (…) De tal forma, habiéndose cometido un delito de tamaña gravedad, y no habiendo guardado posteriormente un comportamiento que permita colegir que el joven se encuentra dispuesto a respetar los derechos humanos de terceros y a tomar un rol constructivo en la sociedad, la necesidad de aplicar una sanción resulta irrefutable.” (Dr. Jantus, según su voto)

“(…) Dado que no registra otras condenas y tomando en consideración la situación reductora de la culpabilidad que se deriva de su menor edad y de las circunstancias atenuantes que se derivan de sus características personales, estimo que la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas resulta adecuada a derecho. Esta sanción, que resulta una aplicación directa de los postulados de la Convención del Niño y de los instrumentos mencionados más arriba, debe estar enlazada con los fines que el citado Tratado establece para el derecho penal juvenil. Es decir, debe estar regida por el principio del interés superior del niño, por la detención cómo último recurso y por el lapso más breve que proceda; y propender a su rápida reinserción social. Estimo adecuado, de acuerdo a ello, disponer que la pena impuesta puede ser modificada a favor del joven, de acuerdo a su evolución, pudiéndose reemplazarla por otros medios menos
gravosos a la privación de libertad, acudiéndose, incluso a medidas alternativas, en la medida en que el pronóstico de reinserción social así lo aconseje. Con ese objeto, adecuando los parámetros de la ley 24.660 a la Convención del Niño y conforme lo establece la Observación General n° 10, considero adecuado decidir que podrán aplicarse los diversos institutos que la mencionada ley de ejecución penal establece, sin los plazos de esa norma, que serán reemplazados por informes periódicos que controlen la evolución del imputado A.” (Dr. Jantus, según su voto)

“(…) Con la promulgación de la Ley n° 26.579 de fecha 21 de diciembre de 2009 se ha operado una reformulación normativa del concepto ´mayor de edad´, puesto que tal concepto de objetiva consideración ha mutado de los 21 años de edad a los 18 años de edad al modificarse el art.126 del Código Civil que preceptúa ello (…) Casuísticamente lo descripto acarrea dos consecuencias prácticas: a.- Por un lado impide extender la observación tuitiva mas allá de los 18 años de edad. b.- Por otra parte ha tornado, en algunos casos, de imposible cumplimiento el requisito cronológico de extender tal observación por un período mínimo de un año, ya que bien puede suceder que el niño cometa el ilícito por el que podría resultar punible, según los lineamientos del art.1° de dicha Ley, contando con una edad próxima al cumplimiento de los 18 años inferior al transcurso de un año, por lo cual en su caso el mentado requisito no es factible de
llevarse a cabo.” (Dr. Durán, según su voto)

“(…) A mi entender, tratando de ser prudente, el requisito cronológico de observación por un período no inferior a un año debe ser considerado fundamentalmente en su razón de ser, consistente en la necesario seguimiento que se debe realizar de todo menor, tanto en su faz pasada como presente, frente a la necesidad última de imposición de pena, atendiendo siempre al principio de esencial raigambre atinente a la resocialización del niño, tal cual lo preceptúa ´in totum´ todo el espectro normativo descripto.” (Dr. Durán, según su voto)

“(…) Por otra parte es dable destacarse que en la misma legislación – art.8°, primer párrafo, Ley.22.278 -,si bien bajo otras circunstancias, ya se encuentra contemplada la contingencia que ahora nos ocupa, en cuanto se halla prevista la hipótesis de imposibilidad de cumplimiento de dicho lapso de observación, la que se suple con información atinente al niño, lo cual demuestra a las claras la intención de la norma de conformarse, dentro de las posibilidades, en los casos concretos de fuentes de información a fin de nutrir de datos específicos que determinen la necesidad o no de imposición de pena. Esta interpretación de la aludida norma en modo alguno puede ser considerada analogía ´in malam parte´, puesto que en sí misma la legislación del caso no determina la imposición de una pena, sino muy por el contrario la ampliación del período de observación precisamente a los fines de generar un caudal de información que permita
fundadamente descartar la necesidad de imposición de pena, puesto que objetivamente la razón de ser de tal seguimiento tuitivo se constituye fundamentalmente como una forma de evitación de imposición de pena.” .” (Dr. Durán, según su voto)


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