domingo, 26 de junio de 2011

Jurisprudencia

. N° 269 - "R., J. M; y otros s/ protección de persona" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - SALA TERCERA - 22/10/2010
MENORES. Grupo familiar de alto riesgo. Reiterados episodios de VIOLENCIA FAMILIAR. Desamparo. Convención sobre los Derechos del Niño. DECLARACIÓN DE ESTADO DE ABANDONO Y SITUACIÓN DE PREADOPTABILIDAD. Necesidad de insertar a los niños desamparados en el seno de una familia que reúna condiciones aptas para el desarrollo. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA, PESE A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROGENITOR. Dificultades para localizar su paradero. Situación jurídica que debe resolverse con celeridad. Preeminencia del interés del menor por sobre el interés del adulto. ORDEN DE SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTACTO CON LA PROGENITORA. RECHAZO. Continuación del vínculo materno-filial. Se ordena seleccionar personas del "Listado de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción" y localizar a una de las menores cuyo paradero se desconoce



"…lo que debemos resolver es la confrontación de derechos que se nos presenta entre la falta de notificación de la sentencia de abandono al padre de los menores y el derecho superior del niño, que en este caso está dado por la obtención expedita de una decisión sobre el punto (arts. 133, 135 y ccds. del C.P.C.; arts. 3.1 de la C.D.N.; 2 y 3 de la ley 26.061, 4 de la ley 13.298). Resulta poco adecuado sostener que ambos derechos -notificación e Interés superior del niño- se encuentran en un pie de igualdad, sino que debo afirmar que prevalecen los derechos de los niños a partir del principio del superior interés de estos últimos."

"Frente al presunto interés del adulto, se debe priorizar el de los niños, que está integrado por la necesidad por una expedita decisión sobre su situación jurídica (arts. 3.1 de la C.D.N.; 2 y 3 de la ley 26.061, 4 de la ley 13.298; argto. jurisp. C.S.J.N.)."

"Pese a la falta de notificación al padre se debe resolver la situación de los menores, con independencia que luego en la instancia de origen se intente hallar al progenitor para ponerlo en conocimiento de lo decidido. De todos modos, a mi entender ello no habilitaría a retrogradar el trámite ni impedirá el cumplimiento de pasos posteriores (arts. cits.)."

"Surge el desamparo, evidente, manifiesto y continuo de los menores por parte de sus progenitores, el que no queda revertido por la mera voluntad de la Sra. V., S.; de querer convivir junto a ellos."

"Evidentemente el interés superior de los menores tutelados hace imperiosa la posibilidad de su inserción en familias de adoptantes, que estén en condiciones de contener sus problemáticas y de asistirlos, para optimizar sus posibilidades de desarrollo, no resultando suficiente amparo las conductas de los padres de los niños que -como ha quedado acreditado en el sub lite- durante largos períodos de tiempo se han desentendido de su suerte y han maltratado física y psicológicamente (arts. 3 de la C.D.N.)."

"En consecuencia de todo ello, y encontrándose acreditado con las constancias de autos que los menores J. M., R.; C. V.; R., G. N.; R., V. M., S. y L., S.; se encuentran en situación de "abandono", entiendo que debe confirmarse la sentencia del Juez de grado, en cuanto ha decretado tal estado y el de preadoptabilidad de los mencionados (arts. 3, 4, 6, 9, 12, 19, 20 y ccds. de la Conv. sobre los Derechos del Niño -Ley 23.849-; 1º, 4, 6, 7, 10, 12, 35 y ccds. de la ley 13.298; arts. 1 a 7 de la ley 26.061)."

"Si se adoptan los recaudos necesarios para que los encuentros no vulneren la estabilidad emocional que los niños necesitan, debe subsistir la continuación del vínculo materno-filial, previo -si fuera menester- tratamiento psicológico de la madre."

"Atento a la desaparición de la menor M., R., se le sugiere al Juez de grado que adopte las medidas necesarias -denuncia penal, averiguación de paradero, publicidad por medios televisivos y radiales- para conocer el estado actual de la mencionada menor y decidir en consecuencia de ello acerca de tal situación (arts. 145 y ssgtes del C.P.C.)."
Citar: elDial.com - AA6527

Publicado el 11/11/2010

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EXTE. N° 2738/05 - "O., A. y A., J. C.. S/ Adopción" - TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO (Santa Fe) - 15/11/2006
ADOPCIÓN SIMPLE. Otorgamiento de guarda de un menor con la conformidad de su madre biológica. Pedido de adopción por parte de la guardadora y su concubino. Prohibición de adoptar a una pareja unida de hecho. Declaración de inconstitucionalidad del art. 312 del Código Civil primer párrafo y del art. 337 inc. d) del Código Civil. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Protección integral de la familia. Derecho a la igualdad. Derecho a la identidad. Otorgamiento de la adopción simple. Se otorga al menor el apellido compuesto de cada uno de los adoptantes



"De todos los documentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional se desprende que el instituto de la adopción debe priorizar la tutela de los intereses fundamentales del menor cual su propio centro de gravedad, el cual, para el caso de autos, el menor está plenamente integrado con esta pareja de hecho, sin impedimentos matrimoniales entre sí, que conjuntamente quieren adoptarlo, personas que no viven juntas transitoriamente o desde hace poco tiempo sino por casi veinte años comparten sus hábitos de vida, de trabajo y sobre todo el afecto y cuidado marcadores indelebles de la estabilidad parental que sostuvo amorosamente a este ser humano, hoy pronto a ser mayor de edad."

"La ley 24.779 no prohíbe adoptar a una persona sola no obstante se encuentre unida de hecho con otra, aunque no le admite si ambos lo piden, pero en el caso bajo análisis la relación de pareja data de casi veinte años, lo que demuestra con creces su estabilidad y permanencia, y según propias afirmaciones del menor en la audiencia respectiva no ha corrido peligro sino todo lo contrario debido justamente a la situación segura en el plano afectivo de sus guardadores."

"Por el incumplimiento del requisito matrimonial de los adoptantes comportaría un avasallamiento en los derechos del niño, privando al mismo del emplazamiento que de hecho goza en cuanto atañe a la familia de los peticionantes como a su núcleo natural, omnicomprensivo de toda su existencia, habiendo dado ellos suficiente muestra de sus óptimas cualidades morales."

"El mejor interés del niño y la protección integral de la familia son principios constitucionales con fuerte anclaje en el derecho internacional de los derechos humanos que deben prevalecer sobre el derecho interno, justificando apartarse del mismo en el caso concreto, no sólo imbuido por principios de razonabilidad y equidad sino que conforme a los derechos citados debe priorizarse la aplicación de esos Tratados internacionales pues contemplan adecuadamente el concepto de bien superior del menor y la protección a ésta familia que lo prohijó."

El menor identifica como su padre y su madre a los peticionantes y así lo referencian los testimonios rendidos, es decir ambos lo criaron y educaron conforme su condición socio económica desde su infancia. Fue el propio deseo del menor ser adoptado por ésta pareja, como forma efectiva de lograr su formación integral, por lo que admitir el planteo de inconstitucionalidad, y en consecuencia posibilitar el vínculo jurídico de la adopción, representaría el reconocimiento pleno hacia ese niño como persona, la aceptación de sus necesidades, criterios que deben tenerse en cuenta como forma de interpretar ampliamente su mejor interés -arts, 3, 18, 20 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño-."

"Interpretando en forma armónica y congruente la nueva ley de adopción y la Convención sobre los Derechos del Niño surge como inevitable bajo sanción de nulidad el consentimiento por los padres biológicos como requisito necesario para agotar el otorgamiento en guarda, a menos que alguno de ellos se encontrase en la imposibilidad de expresar su voluntad, o hubiera sido privado de los derechos emergentes de la patria potestad, que la propia legislación específicamente acoge."

"Por tanto, sin renegar que es un derecho natural de cada persona ser criada por sus progenitores y es un deber para los países como Argentina que han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño que concierne a todas las personas menores de 18 años -art. 1°- principio reiterado en gran parte de los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales, cuando los padres -en este caso solamente la madre- declinen sus funciones y deberes para que su hijo pueda ser adoptado debe estarse frente a un verdadero consentimiento informado."

"Se admitió la posibilidad con el fundamento "que los argumentos en contra de la adopción entre parientes pierden fuerza cuando el parentesco se aleja, la doctrina en la actualidad no ve obstáculo alguno para admitir la adopción del sobrino por el tío como también la adopción de parientes más lejanos, en razón de que en éstos supuestos no se produce el grave trastrocamiento de los vínculos prohibidos como por ej. el de adoptar un abuelo a su nieto", jurisprudencia aplicable al caso donde por el grado de parentesco enunciado no se observa la perturbación que arrastran los vínculos prohibidos en el ordenamiento civil."

"La Defensora General que representa al menor postula se conceda la adopción simple y esa petición se encuentra dentro de los legitimados previstos por el art. 321 inc. b) del ordenamiento civil, desprendiéndose de las actuaciones que los peticionantes han demostrado respetar el origen y la identidad del niño desde sus primeros años."

"La pretensión coincide con las modernas orientaciones del derecho tutelar de la minoridad que tienden a la preservación de las relaciones familiares del niño con su familia de origen, debiéndose destacar la presencia de la madre de origen y una hermana en la vida del menor con quien mantiene encuentros casi semanales, justifica el otorgamiento de la adopción simple, con el objeto de no extinguir el parentesco con la familia de sangre. Tratándose de un menor de 19 años que tiene un trato frecuente con su madre y su hermana, corresponde otorgar la adopción simple, pues la extinción del vínculo de aquél con su familia de sangre no consulta el interés del menor, aun cuando estuviera comprendida en algunos casos que autorizan la adopción plena."

"Conforme todo lo expuesto se admitirá el planteo de inconstitucionalidad, otorgándose la adopción simple del menor a los peticionantes, el cual llevará como apellido compuesto el de cada uno de los adoptantes conteste las circunstancias particulares del caso y el pedido expreso del propio adoptando."
Citar: elDial.com - AA3A0E

Publicado el 05/12/2006

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A. 418. XLI. "A., F. s/ protección de persona" - CSJN - 13/03/2007
ABANDONO DE UN MENOR RECIEN NACIDO - ADOPCION. Entrega en guarda con miras a su futura adopción. Pedido de restitución del menor. Madre menor de edad. IMPROCEDENCIA. Inmadurez psíquica y emocional de la familia biológica. Interés superior del niño. Se deja sin efecto el pronunciamiento que había ordenado la restitución del niño a su madre biológica. Otorgamiento de la guarda al matrimonio recurrente. "Triángulo adoptivo - afectivo". Concepto. Alcance


"El Defensor de Menores de Cámara expresa que el fallo también pone en crisis el derecho a la salud psicofísica de la menor madre, que aunque pretende asumir su maternidad y reclama la entrega de su hijo, no acreditó aptitud para ello, ni estabilidad emocional adecuada, habida cuenta sus "pasos al acto", tanto al dejar al niño en el hospital, como luego al intentar suicidarse, que se ponen de manifiesto por la perito de oficio a fs. 322/328." (del dictamen del Procurador General)

"Examinados los informes presentados por la Fundación Campos del Psicoanálisis, Equipo de Adopción Reanudar designados por el a quo para que supervise la vinculación del menor con su madre y el cambio de guarda, surge claro que, por el momento, no resultaría conveniente para el interés superior del menor, la restitución a su madre biológica. Estimo que los hechos narrados y las conclusiones expuestas por las profesionales integrantes del equipo supervisor antes aludido, son bastante elocuentes para justificar este parecer." (del dictamen del Procurador General)

"Acerca de los diversos informes periciales producidos en autos, no está demás reiterar la crítica del señor Defensor de Menores de Cámara en orden a que el juzgador ha sustentado su decisión transcribiendo parte del informe del consultor técnico de la progenitora (v. fs. 350, antepenúltimo párrafo en adelante y fs. 360, tercer párrafo), circunstancia que, más allá de la incierta validez demostrativa de sus conclusiones -máxime cuando no se las ha confrontado o correlacionado con las expuestas por el consultor técnico de la contraparte y por la perito oficial- aparece, en un pronunciamiento judicial, como una posible falta de imparcialidad. No es admisible, en este contexto, dejar de atender a la circunstancia que el nuevo entorno al que se pretende incorporar al niño no parece actualmente idóneo para otorgarle la contención que necesita en el marco de la difícil contingencia en la que se encuentra inmerso. Basta, con relación a ello,
volver sobre los antecedentes que reseño precedentemente, sobre el informe de la entrevista de la Licenciada Silvia De Iacovo a la abuela biológica (informe N 3, séptima y octava páginas) y sobre el informe de la entrevista de la Licenciada Inés Szekely al abuelo biológico (informe N 3, páginas décimo primera y décimo segunda). Cierto que los jueces de la causa no contaron con muchos de los elementos de juicio a que me refiero precedentemente. Sin embargo, la conclusión a la que llego era, al menos, genéricamente visualizable en las afirmaciones de la perito de oficio obrantes a fojas 325, en tanto individualiza al deseo de L. como un mero enunciado y pone de resalto sus dificultades para hacerse responsable actualmente de su situación subjetiva, aspectos cuya consideración omitió el a-quo." (del dictamen del Procurador General)

"Si bien la mencionada profesional, interpreta que dichas dificultades podrían superarse en el futuro, sin embargo los informes del equipo de seguimiento evidencian, por ahora, lo contrario. En este marco de incertidumbre, estimo que no resulta razonable modificar la situación de F. -que aparece hoy básicamente equilibrada de acuerdo con lo expuesto por el equipo de seguimiento, según reseño precedentemente-, en salvaguarda de los derechos de otra persona, otrora menor y hoy ya mayor de edad." (del dictamen del Procurador General)

"No se trata aquí de estigmatizar a la madre de sangre, cuya vida y falta de adecuados cuidados y atención es por demás evidente de acuerdo con los informes de las entrevistas a sus padres antes citados y el de la perito de oficio (v. fs. 323, cuarto párrafo), ni siquiera de descalificarla por haberse marchado sin su hijo de un hospital -situación que bien pudo deberse a su estado puerperal y de desamparo- pero sí de privilegiar, al menos por el momento, el mantenimiento de situaciones de equilibrio que aparecen como más ciertas, y no de generar nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles." (del dictamen del Procurador General)

"En tales condiciones, frente al particular conflicto de intereses que aqueja a todos los participantes en esta tan especial y difícil controversia, creo que cabe privilegiar el interés especial de F. y proteger su situación actual que resulta controlada, sin generarle nuevos temores sobre situaciones inciertas. El interés de este niño aparece hoy como primordial, pues L. ya llegó a su mayoría de edad." (del dictamen del Procurador General)

"Una consideración independiente merece, por su relevancia, el aspecto relativo a la identidad filiatoria del niño, que no puede ser desconocida. No se trata aquí de apartar al menor de su familia de sangre. En efecto, sin perjuicio del mantenimiento de la guarda actual, que aconsejo, se impone que el menor continúe en la toma de conocimiento de su verdadera identidad biológica, como así también propiciar a través de expertos su reinserción paulatina dentro de la familia de sangre, de ser posible, en el marco conceptual de denominado "triángulo adoptivo", donde, cuidando sobretodo la salud integral del niño, deberá atenderse a la trama de relaciones y calidad de los vínculos teniendo en consideración la existencia de los tres grupos de sujetos involucrados, cuales son el menor, la madre biológica, su grupo familiar, y los guardadores, con el pertinente apoyo psicológico para todas las partes, y salvaguardando en lo posible todos los
derechos en conflicto que ayuden a atravesar la crítica situación que están viviendo, teniendo en consideración el tiempo transcurrido, la edad que actualmente tiene el menor (4 años) y el hecho de que pocos meses después de nacido convivió con sus guardadores, quienes, en el futuro y de acuerdo a como se vayan desarrollando las circunstancias en el ámbito del citado "triángulo adoptivo" -al que deben propender y no obstaculizar-, podrían reclamar, con arreglo a la normativa vigente, la adopción simple respecto del menor, obligándose a colaborar, a través de terapeutas, a que el menor conozca en plenitud su propia identidad biológica -uno de los derechos fundamentales por antonomasia-, y coadyuvar con los medios necesarios a su alcance, y con la ayuda de dichos profesionales, a su integración con el grupo familiar de sangre." (del dictamen del Procurador General)

"Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, y revocar el decisorio con los alcances enunciados." (del dictamen del Procurador General)

"Los informes indicaron: a. que "no hubo a lo largo de todas las entrevistas ninguna explicitación de algún orden respecto de los hechos ocurridos con F.C de responsabilidad y por lo tanto alguna manifestación de culpa en alguno de los integrantes de la familia biológica. Esta familia, que se caracteriza por la desunión, produjo una unión desde una posición de reivindicación para llegar a 'tenerlo' a F." (Informe N1 2, fs. 605); b. que "no se verificó en la familia biológica una trama familiar consistente. La inconsistencia puede comprobarse entre otras cuestiones con el no anoticiamiento del embarazo por parte del padre y madre, lo cual ubicó a L. como una menor en riesgo: durante 9 meses de embarazo no fue mirada por sus padres. Como menor en riesgo realiza un intento de suicidio." (del voto de la mayoría)

"Lo descripto precedentemente se desprende que uno de los fundamentos esenciales que tuvo en cuenta el a quo para resolver de la forma en que lo hizo, esto es, la aptitud exigible a la madre biológica (confr. fs. 357 vta. in fine), no presenta actualmente la calidad de tal. Ello es así, pues de la actuación del equipo profesional que la propia cámara designó para intervenir en el proceso de restitución del menor surge con meridiana claridad que ni su progenitora ni sus abuelos maternos se encontrarían por el momento en una situación objetiva de madurez psíquica y emocional suficiente como para asumir su crianza, y así brindarle la contención necesaria para proveer a su desarrollo pleno, mental y espiritual, en el marco de la difícil contingencia en la que se encuentra inmerso. Por el contrario, las observaciones formuladas en dichos estudios cuyo valor convictivo es concluyente por su mayor precisión, inmediación con la evolución de la
situación y proximidad temporaria con ella son reveladoras de la falta de aptitud actual de la familia biológica para concretar por sí sola tal cometido, lo cual, a su vez, demuestra que el cambio de guarda no haría efectiva la protección del interés superior que la sentencia apelada intentó defender." (del voto de la mayoría)

"Este Tribunal ha puntualizado que la precedencia sanguínea "no es con todo absoluta, sino que constituye una presunción conectada entre otros extremos con el hecho de que la familia biológica es el ámbito inicial de la vida de toda persona y que cualquier cambio implica necesariamente un trauma y también una duplicidad. No se trata por tanto, de una barrera infranqueable para la consideración de situaciones en las cuales la permanencia en ese espacio original fue de hecho interrumpida (como es el caso) o genera sufrimientos y daños aun mayores que los propios de un cambio. Un enfoque no dogmático lleva a la cuidadosa consideración de estos últimos casos desde la perspectiva libre de prejuicios que ordena utilizar el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño". (del voto de la mayoría)

"Que, de acuerdo a lo expuesto y en hipótesis como la de autos, la preservación del "interés superior" que ampara la Convención sobre los Derechos del Niño puede alcanzarse mediante la concreta realización del denominado "triángulo adoptivo - afectivo" mediante el cual el menor F., su familia de sangre y los guardadores entablen una relación que continúe hasta su mayoría de edad." (del voto de la mayoría)

"Frente a la constitución psico - emotiva que presenta el niño respecto del matrimonio guardador y al hecho de que la vinculación biológica se encuentra en la actualidad indiscutiblemente producida, por lo que no hay peligro de desvanecimiento (confr. fs. 608; 624, in fine y 626, in fine), no aparece como mejor alternativa, a juicio de esta Corte, que la de propender a afianzar los lazos existentes en forma pautada y progresiva, prestando especial atención a la salud integral de F." (del voto de la mayoría)

"Por ello, y lo dictaminado en concordancia por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se resuelve: 11) declarar procedentes los recursos extraordinarios deducidos y dejar sin efecto el fallo apelado; 21) disponer que el niño F. quede en guarda del matrimonio D. y M.."(del voto de la mayoría)

"La preservación del interés superior del niño en situaciones de grave conflicto como la que motiva la intervención de esta Corte, encuentra en el sistema legal argentino alternativas que en el contexto del régimen de adopción permiten, por un lado, garantir aquel interés superior en una estructura estable y previsible, y por el otro, y en razón de las especiales circunstancias de la causa, configurar soluciones equilibradas para contener el conflicto y asegurar la efectiva tutela de la "verdad biología" en una de sus vertientes sustantivas que es el derecho del menor a saber y a decidir en un momento determinado. Si bien en la práctica puede ser considerado un "triángulo adoptivo-afectivo", encuadrado en el marco legal específico y disponible importa una clara definición de derechos y obligaciones (conf. arts. 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño)." (del voto del Dr. Juan Carlos Maqueda)

"Teniendo en consideración el estado emocional y psicológico del niño respecto del matrimonio guardador (confr. fs. 608; 624, in fine, y 626 in fine) y el hecho de que la vinculación se encuentra en la actualidad indiscutiblemente producida, se advierte que separarlo de ellos implicaría tomar como absolutos los derechos consagrados en los artículos 7, 8 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. y, ante el conflicto, darle preeminencia al interés de la progenitora, que es justamente lo contrario a lo que propicia la pauta interpretativa cuya inteligencia se cuestiona." (del voto de la Dra. Carmen M. Argibay)
Citar: elDial.com - AA3BDB

Publicado el 15/03/2007

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