domingo, 28 de octubre de 2012

ADOPCIÓN PLENA. CONCUBINOS

Concubimos que pretenden adoptar un niño, de quien actualmente detentan la guarda con fines de adopción. Procedencia. Imposibilidad de desconocer los efectos de las uniones de hecho. CONCEPTO DE FAMILIA. Criterios. Art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Necesidad de atender el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. INCONSTITUCIONALIDAD de los Arts. 312, primera parte y 337, inc. 1, apartado d) del Código Civil, en cuanto disponen la nulidad de la adopción simultánea efectuada por dos personas, a menos que sean cónyuges. DISCRIMINACIÓN. Se ordena otorgar al menor en adopción plena a los solicitantes.

Expte. Letra “S”, N° 5, del 2011 – “S. M. C. y Otro – adopción plena” - JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CARLOTA (Córdoba) – 30/08/2012



“…concordando con la postura asumida por los Ministerios Fiscal y Pupilar, señalo que la prohibición contenida en el artículo 312 del nuestro Código Civil resulta en sí misma discriminatoria en cuanto prohíbe la adopción dual o conjunta por parte de quienes no están casados, constituyendo pues un privilegio a favor de estos.”
“… debe prevalecer el Interés Superior del Niño por sobre cualquier norma que regule el matrimonio, si es que ambas pueden resultar antagónicas en la elaboración del decisorio. La doctrina mayoritaria es conteste en las ventajas que representa para el adoptado contar con ambos roles parentales en su relación, teniendo una madre y un padre, ya que los roles masculino y femenino resultan complementarios, lo que sin duda favorece llevar a cabo los positivos procesos de identificación de ambas figuras parentales, auspiciando un crecimiento armónico y equilibrado del niño, aspectos estos elementales e indispensables para la adecuada formación de su personalidad.”
“…la pareja que pretende adoptar en autos es heterosexual disponible para receptar al niño en su seno, quienes mantienen una convivencia y una comunidad de vida estable y duradera. El instituto del matrimonio no puede reclamar para sí roles que sin dificultad pueden también cumplirse en las uniones more uxoris; es decir que la ausencia de formalidad jurídica –o sea, de la relación conyugal- no determina en modo alguno que aquellos roles dejen de verificarse en la realidad de una unión de hecho.”
“… debe tenerse particularmente en cuenta que siguiendo con la adecuada interpretación del principio según el cual debe estarse principalmente al Interés Superior del Niño, las funciones parentales en el ámbito de la pareja heterosexual no unidas por el lazo del matrimonio, no implican en modo alguno la existencia de obstáculos capaces de entorpecer el concepto de familia. Así, la familia es conceptualizada en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, como el medio natural para el crecimiento y bienestar de la persona humana, no comprensivo solo de la denominada ‘familia matrimonial´, pues debe considerarse también familia al núcleo que está cimentado en la comunidad de vida estable de un hombre y una mujer. Este es el criterio receptado por el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (con jerarquía constitucional según el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).”
“No pueden desconocerse los efectos jurídicos de las uniones de hecho. Si bien en nuestro ordenamiento el matrimonio goza de un rango privilegiado sobre otras formas de familia, ello no debe impedir que una pareja de hecho que tiene características de universalidad, unidad, oponibilidad y estabilidad, pueda adoptar en forma conjunta, de donde aprecio que no resulta legítimo el impedimento que se deriva de estas normas para la adopción. Estimo que en el caso concreto, aplicar las normas cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue en sentido literal, acarrea como consecuencia una discriminación en perjuicio de las uniones de hecho, obligando a los convivientes a adoptar en forma singular, lo cual es un absurdo, ya que ambos convivientes ejercerán la función de padres, y sólo uno de ellos tendrá la patria potestad. (…)”
“… debe considerarse que el legislador ha incurrido en arbitrariedad –en el sentido constitucional-, al limitar a las personas casadas las normes contenidas en los artículos 312, primera parte y 337 inc. d), ambos del Código Civil. Tocante al interés superior del niño (art. 3 sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3 de la ley 26.061, y art. 321 inc. i del Código Civil para el juicio de adopción), corresponde precisar que es un término flexible, toda vez que permite y exige a su vez, en cada caso puntual, calificarlo y redefinirlo, atendiendo a las particularidades de la situación.”
“… en el caso de autos, la niña está plenamente integrada a esta pareja de hecho, sin impedimentos matrimoniales entre sí, que conjuntamente quieren adoptarlo, personas que no viven juntas transitoriamente o desde hace poco tiempo, sino que hace varios años (a partir de junio de 2001) comparten sus hábitos de vida, de trabajo, sobre todo el afecto y cuidado, marcadores indelebles de la estabilidad parental que sostuvo hasta aquí amorosamente a este ser humano.”

Citar: elDial.com - AA79FA
Publicado el 09/10/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

No hay comentarios: