sábado, 17 de septiembre de 2016

AUTORIZAN EL TRASLADO DE UNA NIÑA AL EXTERIOR JUNTO CON SU MADRE PARA RADICARSE CON SU NUEVA FAMILIA

Fuente: CAM     Dra. MARIA ANDREA ESPARZA
El fallo en comentario resuelve un entuerto que desde hace varios años ya, se ha hecho común en los juzgados del fuero de familia. La globalización, el avance de las comunicaciones, de la tecnología, provocan cada vez mayores vínculos afectivos “a la distancia”. Vínculos que en algún momento desean cercanía, convivencia y es allí, cuando hay niños, niñas y adolescentes involucrados, que se producen los conflictos entre los progenitores. Uno desea comenzar una nueva vida, en otro Estado, con nuevos proyectos y sueños donde están incluidos sus hijos y otro desea no perder la cotidianeidad con ellos, aún cuando esa cotidianeidad no sea de todos los días. Basta con saberlos cerca para darle la tranquilidad de “no perderlos”.

El presente es un caso de derecho internacional privado , ya que éste regula relaciones jurídicas en las que aparece un elemento extraño al derecho local, ostensible u oculto ( ej. lugar de residencia habitual en otro Estado ), donde se hallan involucrados intereses privados y respecto de las cuales pueda plantearse un conflicto de leyes y/o de jurisdicciones.

HECHOS

En el caso en análisis es la progenitora quien solicita la autorización judicial para trasladar la residencia habitual de su hija a Estados Unidos de Norteamérica. Alega estar separada del padre de la niña y hacerse cargo de su cuidado personal, crianza y desarrollo, que la cuota alimentaria que abona aquél sólo alcanza a cubrir una mínima parte de los gastos y que hace un año que sólo comparte con la niña los días miércoles, a pesar que en el régimen de comunicación se acordaron más días.

El motivo de su petición radica en que ha entablado una relación sentimental con un señor que vive en Estados Unidos de Norteamérica, que tienen planes de convivir y radicarse allí, que ya han compartido viajes con la niña a dicho país y que ella tiene excelente relación con su pareja y las hijas de éste. Considera que el viaje y permanencia en aquél país le brindará a su hija nuevas posibilidades de educación, de experimentar vivencias en el exterior, aprender otro idioma y alcanzar un mejor nivel de vida, obteniendo residencia permanente una vez que contraiga matrimonio ( el mismo se celebró durante la tramitación de la causa ). Asume el compromiso de propiciar un adecuado y fluido contacto paterno-filial por los medios electrónicos existentes, como así también ofrece traer a la niña una vez por año a Argentina durante nuestras vacaciones de verano, haciéndose cargo de los costos o bien solventar los costos de pasajes para que el padre viaje a visitarla a Estados Unidos, una vez por año.
Por su parte, el progenitor se niega a autorizar la salida del país de su hija con fines de radicación en el extranjero, sosteniendo que es muy doloroso pensar en alejarse de ella, que es cierto que ha reducido los días de contacto, pero que ello se debe a que aquélla desea estar con sus pares, que nunca se planteó un reclamo de aumento de cuota alimentaria y que no podrá verificar si posteriormente al traslado este es resultó lo mejor para su hija y descree de que la madre cumpla con la propuesta de traerla en vacaciones de verano o de pagar los pasajes para que viaje él a visitarla.

La niña ejerce su derecho de ser escuchada en los términos del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, manifestando deseos de trasladarse y vivir con su madre y su marido en el extranjero.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Luego de analizar la nueva normativa que regula la responsabilidad parental ( arts. 639, 642, 645, 652 del CCCN ), la Convención sobre los Derechos del niño, la ley 26061, la pericia psicológica realizada a la niña, de haberla escuchado, de tomar en cuenta que el padre no solicitó la modificación del cuidado personal ni cuestionó el brindado por la madre, la Sra. Juez concluye que el traslado redunda en el interés de la niña.

VISIÓN DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Podrá el lector preguntarse por qué sostengo al inicio que este es un caso internacional privado. Pues bien, tenemos una niña y ambos progenitores con domicilio en Argentina, entendiendo por tal, en el caso de la primera: “...el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental” ( Artículo 2614 del CCCN ) y en el caso de los segundo: “ el Estado en que la persona humana reside con la intención de establecerse en él” (Artículo 2613 inciso del CCCN ). A su vez, hay un pedido de cambio del centro de vida de la niña al extranjero, esto es de modificación de su domicilio - en los términos de la nueva normativa -, con el alejamiento de uno de sus progenitores. En este caso, el Código Civil y Comercial lo califica como el lugar donde las personas menores tienen su residencia habitual ( Artículo 2614 ). Es decir, luego de la radicación en el extranjero, esta se encontrará en EEUU, produciendo cambios en cuanto a la jurisdicción y en cuanto al derecho aplicable.

Antes de traslado la jurisdicción corresponde al juez de su residencia habitual, o sea, en este caso el argentino. El derecho aplicable, que rige la responsabilidad parental es coincidente con la jurisdicción. Así lo dispone el Artículo 2639 del CCCN: “Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto...” Luego del traslado, el punto de conexión nos llevará al derecho foráneo. Estas normas que a través del punto de conexión indican quién resulta juez competente y cuál es la ley aplicable, son las típicas normas de derecho internacional privado.

CONCLUSIÓN

Si bien el caso puede impresionar ser un caso nacional, por hallarse todos los agentes involucrados en nuestro país, presenta elementos extranjeros jurídicamente relevantes, que producen a futuro la modificación de la jurisdicción y del derecho aplicable, temas hoy tratados en el Título IV del Código Civil y Comercial, que agrupa las disposiciones de derecho internacional privado. Podría quizás existir un reclamo de aumento de cuota alimentaria, o de disminución o cese a nivel internacional, un pedido de modificación de régimen de comunicación internacional, necesidad de solicitar auxilio judicial internacional ( de 1o grado – cuestiones de mero trámite -, de 2o grado -medidas cautelares – o de 3o grado – exequátur ), etc. Todas esas situaciones serían reguladas por esta rama del derecho.

La solución que se le dio al caso, difícilmente haya sido considerada “justa” por todas las partes involucradas, pero pareciera responder al interés superior de la niña, que pudo ser oída en respeto de su derecho humano a ser considerada sujeto de derecho, en concordancia con el nuevo paradigma.

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