lunes, 17 de octubre de 2011

Plazo para las acciones en materia de abuso sexual

La ley 26705
Un nuevo plazo de prescripción para las acciones derivadas de los abusos sexuales contra menores

Por Ricardo Alberto Grisetti


“Se le predica a los niños en muchos hogares y en la escuela, que tengan cuidado con los desconocidos, que no reciban obsequios de los mismos, que no suban a vehículos de personas extrañas. Asimismo se les advierte a las chicas que no salgan de noche, que no vuelvan tarde. Se recomienda que se debe aumentar la vigilancia en las calles, que las discotecas y otros lugares de diversión deben comenzar más temprano y no terminar tan tarde, etc. Se les enseña a los niños a protegerse de un estereotípico hombre desconocido, feroz y agazapado en algún recodo oscuro de la calle cuando el problema generalmente ocurre entre las paredes del hogar.”

“Si leemos las estadísticas que se efectúan sobre el tema, el abusador desconocido es el menos frecuente. Generalmente lo es un integrante de su grupo familiar, un allegado, o bien, un vecino o un amigo de la casa.”

“En nuestro medio generalmente el abuso sexual se lleva a cabo cuando es intrafamiliar, en ausencia de la madre que generalmente sale a trabajar, o cuando ésta se encuentra internada o ha debido viajar. Aunque también se conocen supuestos y desgraciadamente, no son escasos, en que se efectúa en presencia de la madre, en la oscuridad de la noche, con su consentimiento (generalmente tácito), en los que el victimario aprovecha la promiscuidad y el hacinamiento en que vive con su familia para lograr su objetivo.”

“A veces, por su corta edad, no comprende en toda su magnitud el alcance de lo sucedido pero es casi seguro de que años más tarde, cuando su desarrollo intelectual lo permita caerá en la cuenta de lo que realmente pasó. Evidentemente el menor que sufre un abuso por regla general modifica su conducta, sus hábitos, de alguna manera su vida, por algún tiempo (depende de cada individuo el lapso será mayor o menor) o, tal vez para siempre, no será lo mismo.”

“El universo de casos que atrapa la norma en comentario, alcanza los siguientes delitos: abuso sexual simple, abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual con penetración y sus correspondientes figuras agravadas contempladas en el artículo 119. El abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual que prevé el artículo 120. El artículo 125 alude al delito de promoción o facilitación de la corrupción de menores de dieciocho años en tanto el artículo 125 bis hace referencia a la promoción o facilitación de la prostitución de menores de dieciocho años. El delito de pornografía infantil (definida como toda representación, por cualquier medio, de un niño menor de 18 años, dedicado a actividades sexuales explícitas reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño, con fines primordialmente sexuales) está regulado por el artículo 128. Las exhibiciones obscenas del artículo 129 y la figura del rapto que contempla el artículo 130 del código penal. “

“Hemos sostenido que acciones dependientes de instancia privada, son acciones procesales públicas que se hallan sometidas a la condición de que el agraviado o su representante formule la correspondiente denuncia. El art. 72 expresa: “Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de los siguientes delitos: 1. los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de éste artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquel”. La acción procesal será de oficio, pese a tratarse de un delito de los enumerados como de acción dependiente de instancia privada, cuando fuere cometido “contra un menor que no tenga padres, tutor, ni guardador, o que fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador”. La razón es que la publicidad puede afectar aún más a la víctima del hecho, a causa del ´strepitus fori´.”

“Es decir, que sólo son dependientes de instancia privada los delitos sexuales a que hacen referencia los artículos 119, 120 y 130, no los demás supuestos contemplados en la norma. Además, como prevé el mismo artículo 72 se puede actuar de oficio en caso de interés contrapuesto con los representantes legales.”

“A nuestro criterio no es lo mismo la revelación de un abuso sexual intrafamiliar, o en situaciones de dominio análogas, que otros tipos como puede ser el de exhibiciones obscenas. Entendemos que la razón de ser de la norma, lo constituyó la circunstancia de que dada la edad de la víctima, ésta no pueda dar a conocer por sí, los ultrajes sexuales a que es sometida, en situaciones de poder, de supremacía del agresor. Lo que evidentemente es distinto en cada tipo a los que hace alusión la norma.”

“… la norma resultará de plena e inexcusable aplicación, en los supuestos de abusos sexuales intrafamiliares, y otros supuestos en que el agresor ostente una relación de supremacía, aunque habrá que ponderar también que la nueva redacción dada al art. 72 contempla que cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de estos y el menor, el Fiscal, podrá actuar de oficio cuando así resulte más conveniente para el interés superior de aquel. Muchos hechos entran a la órbita judicial, por comunicaciones de las Escuelas, Hospitales, y otros organismos similares.”

“Cabe asimismo, preguntarnos cómo juega esta norma en relación al artículo 132 del Código Penal. El art. 132 del Cód. Penal en su nueva redacción faculta a la víctima de un abuso sexual simple, abuso sexual agravado, violación o rapto, siempre que fuere mayor de 16 años a denunciarlo con el asesoramiento o la representación de una entidad protectora de víctimas, sea oficial o privada sin fines de lucro. Se pone a tono así, con la edad a partir de la cual el menor resulta eventualmente punible. Ahora bien, no escapa al menos advertido que el problema radicará en determinar si esa representación, podría decirse "institucional", puede funcionar contra la voluntad de quienes están autorizados a instar según 2° párr. del art. 72, específicamente cuando se trata de los representantes designados por la ley. Al respecto, estimamos, que, si se tratare de delitos en los cuales se encuentre involucrado uno o los dos padres, ya sea como autor, partícipe, etc., cobrará plena vigencia el mandato legal. En caso de encontrarse involucrado un tercero, deberá consultarse en cada caso, el interés superior del niño. Según coincidiera este standart jurídico con sus progenitores o la representación institucional predominará una u otra.”

“Y fundamentalmente actuando desde la prevención, generando una Educación en valores, no exhibiendo impúdicamente en los medios de comunicación intimidades de las víctimas, ni realizando una apología de lo que se puede denominar la “era del sexo”, controlando los nuevos recursos tecnológicos, como Internet. Volver a la vieja tradición familiar de admitir que los principales responsables de la educación de los hijos son los progenitores. Insuflando esa voluntad de sentido, de la que hablaba Frank, para superar también la que podemos llamar “era del vacío existencial”, que está en la base de este fenómeno mundial (el abuso sexual) que nos azota día tras día con mayor fuerza.” 


Citar: elDial.com - DC1703

Publicado el 13/10/2011

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