domingo, 2 de octubre de 2011

Responsabilidad Penal Juvenil



EL DIAL MARTES 27/9

Expte. Nº 915/10 - “Ravino, Juan Manuel s/ habeas corpus – habeas data” - JUZGADO DE GARANTÍAS DEL JOVEN Nº 2 DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - 14/07/2011

HABEAS CORPUS. HABEAS DATA. MENORES DE EDAD. Detención policial y demora. Inconstitucionalidad del último párrafo del art. 15 de la ley 13482, en cuanto prevé el plazo de 12 horas para la detención en casos de jóvenes que fueran fehacientemente identificados, toda vez que la constatación de capturas o paradero puede realizarse en escasos minutos y desde la vía pública. Inconstitucionalidad del inc. c) del art. 15 de la ley 13.482 en cuanto prevé la posibilidad de detener a los jóvenes en los casos que se nieguen a ser identificados o no tengan la documentación que acredite la identidad. Posibilidad de corroborar la misma por medios alternativos. Registración fotográfica de antecedentes de niños, niñas y adolescentes. Prohibición absoluta. Lesión al derecho a la intimidad y a la propia imagen

“… deduzco, que cuando la ley [13.634], tanto en su art. 39 como en su art. 36 inc. 6, se refiere a ‘antecedentes’ , lo hacebajo el concepto de acción, dicho o circunstancia que sirve para comprender o valorar hechos posteriores (www.rae.es) y en esa lógica, entiendo quelo que la ley prohíbe es que los organismos administrativos con funciones policiales no registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad, está haciendo referencia a cualquier tipo de información –datos personales, fotografías, los que surjan de detenciones anteriores, acta de entrega de menor, etc.– que se pudiese recabar.”

“De este modo, resulta necesario decir que el habeas corpus preventivo es tal ante una amenaza de arresto o restricción de la libertad, pero respecto de individuos determinados, con lo cual, desde el propio rótulo dado por la defensa a esta acción, está la imposibilidad de su colectividad. Y para el caso que el mismo hubiera sido interpuesto para cesar una detención ilegal, sería para el caso concreto.”

“Las fotos encontradas y reconocidas por los jóvenes, como así también los datos de éstos que se encontraron en carpetas vinculadas a ‘entrega de menor’ o en cuadernos, los que han sido recabados en completa ilegalidad, entiendo que violan los artículos 36 inc. 6 y 39de la ley 13.634, como también el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, agravados mucho más por tratarse de jóvenes y niños y, por ende, personas más vulnerables.”

“En pocas palabras, no existen dudas que la información fotográfica concerniente a una persona física es un dato de carácter personal, y que su utilización –para fines legales, lo que no ocurre en el caso– sólo puede serlo con consentimiento de dicha persona. Demás está decir que resultaría cuanto menos extravagante, pensar que los jóvenes, en esta extrema situación de vulnerabilidad, puedan haber prestado consentimiento libre y voluntario aunque así constare en eventuales actas.”

“En este marco entonces debe tenerse presente que de manera alguna se cuestiona la facultad que la policía tiene de interceptar en la vía pública a un Joven, siempre que sea en el marco que la ley procesal otorga en los arts. 151, 294 del cpppba. y 41 de la Ley 13.634,o eventualmente, y en el caso que la circunstancia razonablemente lo justifique –supuesto del art. 15 de la Ley 13.482, interceptarlo al solo efecto de que se identifique. Esto último no puede ser vedado, toda vez que esa actividad puede culminar con el hallazgo –aun fortuito– de un joven respecto de quien pesa una orden de detención o una averiguación de paradero. Lo que sí resulta a mi criterio contrario a la Constitución Nacional, Tratados y Leyes citadas, por resultar arbitrario en los términos citados en Chaparro Álvarez, es la limitación de la libertad establecida en el art. 15 inc. c de la Ley 13.482.”

“Así, existen dos hipótesis distintas. En el primero de los casos, cuando el joven sea demorado para su identificación, y efectivamente pueda acreditar la misma, resulta irrazonable que éste pueda ser detenido por el plazo de doce horas (lo que también posibilita el traslado a la Comisaría), en atención a los medios tecnológicos con los que se cuenta en la actualidad para poder constatar en forma inmediata si existen pedidos de capturas o averiguaciones de paraderos.”

“Del mismo modo, otro argumento que la vuelve irracional es que dicho plazo de 12 (doce) horas coincide con el que la Ley 13.634 otorga al Juez de Garantías para librar orden de detención en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal, desde el momento de la aprehensión (art. 41 in fine). Se advierte así que si se tiene 12 (doce) horas para solicitar la detención, cuando existen motivos suficientes para sospechar que ese joven ha participado en la comisión de delito, no existe razón alguna para poder limitar la libertad locomotiva de un joven, niño o niña con sustento en los previsto por el inciso c) del art. de la ley ya mencionada y por idéntico plazo.”

“Ahora bien, la segunda hipótesis prevista se da cuando el Joven se niegue a brindar sus datos o carezca de documentación; circunstancia que, en los hechos, conduce inexorablemente a una privación de la libertad con traslado a la Dependencia policial, como se ha visto a lo largo de las declaraciones citadas.”

“Entiendo que esa circunstancia no puede justificar la privación de la libertad, toda vez que se presenta una especial situación con los Jóvenes ya que cotidianamente podemos observar que muchos de ellos no tienen DNI, no están inscriptos en el Registro de las Personas o jamás lo renovaron. La Ley 26.061 establece la garantía estatal de identificación en su art. 12, razón por la cual resulta paradójico que el Estado castigue con la privación de libertad a un joven a quien debe proveerle las herramientas para satisfacer su Derecho. En este caso, resulta claro que deberá recurrir inexorablemente a la colaboración de los organismos del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, esto es Dirección de Niñez y Juventud del Municipio (Cuerpo de Prevención) y Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos (a nivel Provincial), como también para el caso en el que el Joven se niegue a dar sus datos.”

De lo expuesto puede observarse que la norma en cuestión, aplicada a los Jóvenes no encuadra en los supuestos ya enunciados de la Convención sobre los Derechos del Niño, que la medida no resulta idónea para cumplir el fin perseguido por la norma, desde el momento en el que existen otras vías para satisfacerlo y en este marco, existen medidas menos gravosas y más adecuadas que restringir de la libertad a un joven que no resulta sospechado de la comisión de delito; que resulta desproporcionada e irrazonable, motivo que sustenta entonces la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad respecto del art. 15 inc. c) de la ley 13482”.

Citar: elDial.com - AA6F64

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Algunas reflexiones sobre la Legislación Argentina y el tema de la responsabilidad de los menores de edad frente al Estado punitivo

Por María Alejandra Doti y Alejandra Quinteiro


“… podemos inferir que la imposición de pena respecto de un adolescente quedará supeditada a los siguientes requisitos. a) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme las normas procesales, b) Que haya cumplido 18 años de edad. c) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año.”

“Cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión que tuviera el magistrado que interviniera hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para los delitos cuya comisión quedara en grado de tentativa. Asimismo, si el magistrado considerase que es innecesario aplicarle sanción así lo fundará.”

“En virtud de lo expuesto, se ha entendido jurisprudencialmente, que no es posible recurrir a las pautas previstas en el artículo 4º del Decreto-Ley 22.278 ref. por Ley 22.803, en las etapas iniciales de la investigación de un presunto hecho delictivo cometido por un adolescente, más aún si no se ha efectuado requerimiento de elevación a juicio que determine un hecho imputable a un menor concreto. Es por ello que se ha afirmado, que el intento de encuadrar el hecho imputado a los jóvenes infractores en las previsiones del artículo 1º, segunda parte de aquélla normativa, recién iniciada la investigación o durante la etapa penal preparatoria, resulta prematuro.”

“Coherentemente con los principios hasta aquí apuntados, en la Ley Nº 2451, que rige en la Ciudad, han sido reglados mecanismos especiales y específicos para la composición del conflicto jurídico penal que tiene como protagonistas a jóvenes menores de 18 años, y ello de acuerdo con las recomendaciones efectuadas a nivel internacional en la materia, pudiendo recurrirse a la probation, mediación o remisión del caso.”

“Con la sanción en el ámbito nacional de la ley 26.061 en el año 2005 – Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes-, cuyo antecedente directo es la Convención sobre los derechos del Niño, se produce un cambio de paradigma.”

“… significó el cambio de una jurisdicción tutelar a una punitivo-garantista, ya que entre otras medidas reconoce en plenitud los derechos y garantías de los niños, los considera responsables de sus actos delictivos, limita la intervención de la justicia penal al mínimo indispensable, amplía la gama de sanciones basadas en principios educativos y reduce al máximo la aplicación de las penas privativas de la libertad.”

“Asimismo, dispuso que no se impondrá la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad, y también especificó que los niños infractores de la ley deben ser tratados “de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respecto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” (art. 40-1).”

“En síntesis, el modelo de Protección Integral reconoce al niño como sujeto pleno de derecho con una capacidad progresiva para ejercerla, mientras que el artículo 1ro. de la Convención de los Derechos del Niño entiende por niño todo se humano menor de 18 años.”

“… la privación de libertad de los jóvenes en conflicto con la ley penal únicamente pude ser limitada, breve, subsidiaria y en conexión con un hecho grave. Las Reglas de Beijing establecen, que siempre que puedan aplicarse posibles medidas sustitutivas a la prisión preventiva, ellas deben hacerse primar; y en ese contexto las decisiones judiciales deben inclinarse por mantener la inserción familiar, o acudir a dispositivos como los hogares o las instituciones educativas, bajo un régimen de supervisión estricta, o sea que, siempre que exista otra respuesta adecuada y alternativa a la prisión preventiva, debe descartarse esta última.”

“El problema de la subsistencia de la ley 22.278 es que permite la persistencia en la actualidad de un vocabulario eufemístico, que no diferencia entre niños infractores de aquellos menores expuestos a riegos sociales. Con ello puede seguirse legitimando un sistema en que los niños-objeto son materia de intervención estatal necesaria, fundado en su propio beneficio, con prescindencia del análisis de la verificación en el caso de un injusto penal. Abandonar el léxico antiguo, que denominaba tales hechos como de “situación irregular” habilitando “la disposición tutelar” frente al abandono material o moral, implica dejar atrás la idea de una tutela por tiempo indeterminado, y en definitiva dejar de lado principios criminológicos positivistas, que privilegian la asistencia, la clasificación de los individuos, los niños como objeto de comprensión y no como sujetos, y en especial la legitimización de la supuesta readaptación institucional.”

“Este cambio de paradigma tiene por meta lograr “el desarrollo integral y pleno” de un adolescente, escapando a la idea de que el abandono, los problemas de conducta y las necesidades básicas insatisfechas habilitan o legitiman la represión estatal. Aquí se trata de resaltar las políticas sociales y no judiciales evitando el aislamiento, la marginación y la estigmatización. En la práctica ello significa evitar medidas tales como la separación familiar o el tratamiento psicológico compulsivo, o la aplicación de medidas que no tengan en cuenta las distintas edades ni el tipo de delito cometido, y que en definitiva únicamente seleccionen a los niños en conflicto con la ley penal a partir de su pobreza.”

“Entre las contradicciones y objeciones constitucionales que se han hecho notar respecto a la ley 22.278 está, por un lado, su carácter coactivo de modo tal que el juez resulta ser un reemplazo del padre en la supuesta situación irregular verificada y actúa por él, sin necesidad de analizar la culpabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de sus medidas. Por otro lado, dicha ley realiza una concentración de decisiones arbitrarias en un único magistrado, con la colaboración de un equipo interdisciplinario (ya que no se detallan medidas específicas a adoptar en la ley), y ello con la finalidad de compensar discrecionalmente las disfunciones del niños y su grupo familiar. De allí que se haya clasificado a esta ley de pura Defensa Social sin atender a la magnitud del acto.”

“Novedosamente y siguiendo los lineamientos que hacen preponderar las salidas anticipadas al proceso, el artículo 75 de la ley 2451 “Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, prevé el instituto de la Remisión del menor a algún programa de la comunidad. Es éste un instituto que privilegia a los menores como sujetos activos y crea una opción sustitutiva al procesamiento penal en aquellos casos en que la familia y la escuela ya han reaccionado constructivamente. Se trata por esta vía de construir conciencia de sus actos evitando la judicialización. Es así que con ello se pretende que la protección integral de la infancia integre a un conjunto de protagonistas, que van desde las autoridades judiciales y político-administrativas; en definitiva el Estado, sumado a la familia y la sociedad comprometidos en promover dicho desarrollo. De ahí que resultaría adecuada la aplicación de la Remisión para casos de insignificancia, o en que el joven ya se halle en un tratamiento de desintoxicación dentro de la comunidad, o casos en que su contribución haya sido mínima al delito de mayores. Alentar que un joven se integre a un programa de enseñanza y formación profesional implica a su vez evitar el daño de un primer contacto traumático y estigmatizante con las instituciones estatales.”

“… la creencia popular de que la disminución de la edad de la punibilidad solucionará la problemática de la delincuencia juvenil resulta como poco una visión estrecha y facilista, y una reacción espasmódica, debido a que son múltiples los factores que entran en juego.”

“Resolver qué hacer con los chicos en conflicto con la ley, no es sólo una cuestión de fijar una edad y una pena máxima. Detrás de la pena y la edad debería estar presente el intento de la sociedad por la reintegración de ese joven, caso contrario la pena podrá ser menor o mayor pero el efecto rehabilitador será nulo. Con lo cual, el objetivo deberá centrarse en la prevención y no en la represión.”

“El análisis tampoco puede omitir ver, que a una entrada temprana al sistema penal juvenil -estadísticas judiciales lo confirman-, se corresponden con niveles de reincidencia altos. (…) En definitiva, se trata de que las políticas asistenciales o sociales ahora sí sean resorte de los poderes ejecutivos y no judiciales, sin perder de vista que la aspiración por la igualdad de oportunidades nunca tiene una respuesta única. Tal vez se trate en definitiva, de procurar que los jóvenes adquieran la calidad de sujetos con capacidades suficientes para modificar su destino por sí mismos.”



Citar: elDial.com - DC16D6

Publicado el 27/09/2011

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