domingo, 2 de octubre de 2011

Revinculacion Familiar

Acerca de la revinculación familiar


Por Eduardo Sirkin (*)


Es obvio que lo usual es el mantenimiento del vínculo familiar entre padres e hijos y que ante determinadas actitudes, actos y hechos que se suscitan, dan lugar a interferencias en dicha continuidad.-



Así se dan los múltiples casos de impedimento de contacto del progenitor conviviente con el otro; algunas veces imponiendo situaciones de hecho sin aval judicial; otras mediante la utilización de las medidas cautelares que habilitan a los jueces a dictarlas; otras, ocultando el propio desequilibrio mediante falsas acusaciones se apropian de sus hijos en la inteligencia que se ocuparán más del impedimento so pretexto de una evaluación de los menores, dejándose de lado la evaluación de quien promueve la acción, muchas veces generadora junto a algún familiar de la escalada judicial que confirma el impedimento de contacto. [1]



Si se pudiese demostrar que la madre o el padre no se encuentran en condiciones mentales, éticas ni morales para mantener el ejercicio de la tenencia de los hijos aún siendo denunciante debería realizarse una inmediata evaluación sin perjuicio del dictado de las medidas que prevén las normas sobre violencia en su caso, atento a la posible existencia de una falsa denuncia que pone en funcionamiento los mecanismos jurisdiccionales



Reiterando lo ya expuesto, [2] muchas veces, al concluir un trámite de divorcio; al haber obtenido alimentos por acuerdo o sentencia; o al acercarse las fiestas de año; o ante la proximidad de las ferias judiciales de julio y enero, para impedir el contacto de los menores con el padre no conviviente, se ha generalizado la proliferación de denuncias de abuso sexual, tema sobre el que IPARRAGUIRRE ha escrito un artículo enjundioso. [3]



Podemos encontrarnos frente a un "Síndrome de alienación Parental" S.A.P. sobre el cual se explayó el Dr. Díaz Usandiváras.[4]



En la cruda realidad hay denuncias infundadas a las que hasta que se demuestre la sinrazón y que el padre denunciado es el más idóneo para ocuparse de los hijos, será el progenitor sospechado durante el proceso, sea de cautelares, de suspensión o pérdida de patria potestad, de impedimento de contacto, prohibición de acercamiento, etc.-



Podría darse el caso, frecuente por cierto, en que la madre de las menores padezca un trastorno límite de la personalidad con ideación de tinte paranoide que la afecte; una actitud omnipotente y negadora de la realidad limitativa de la plena estructuración de la personalidad del niño y la necesidad de establecer un corte de la relación simbiótica con la madre para evitar la alienación de los menores



Es sabido que es primordial el derecho del niño a tener comunicación y contacto con su padre, se desprende de lo dispuesto en el art. 264 del CC. aún en el caso en que la tenencia esté pendiente de otorgamiento y en el art. 9 ap. 3 de la Convención de los Derechos de Niño.-



Según las posibilidades, sería aconsejable aún habiéndose dictado la medida de prohibición de acercamiento –en su caso- mandar realizar una evaluación psicológica con un perito de oficio, las resistencias de quien tiene “en su poder” a los niños para concurrir, disponiéndose la evaluación de ambos padres y de los menores en riesgo.-



Establecer un plazo breve para la evaluación, sanciones para quien no concurra y determinar en ese lapso entre otras situaciones:



Las leyes 24.417 y 12.569 de violencia familiar[5] se refieren e imponen la provisionalidad de las medidas y su duración y tiene como objeto hacer cesar la situación de violencia, es un trámite cautelar, [6] con medidas urgentes a tomar.-



Con la sanción de la primera ley de protección contra la violencia familiar que lleva el nº 24.417 y las sucesivas en distintas provincias de la Argentina se receptó la posibilidad como “facultad” judicial en la Capital Federal y como “deber” judicial en la Provincia de Buenos Aires de decretar la exclusión del autor de la violencia de la vivienda habitación o grupo familiar[7]



Durante años estuvimos regidos por disposiciones expresas que encartaban el comportamiento humano en causales de divorcio sujetos a que las agresiones y molestias estuviesen expuestas y pudiesen probarse, como las de la ley 2393; mantenidas en la reforma de la ley 17.711 en su artículo 67 al comprender como tales a la sevicia y a los malos tratamientos.-



La sevicia tiene por concepto “crueldad excesiva” y “trato cruel”[8] y jurisprudencialmente se la ha considerado como todo acto vejatorio realizado cruelmente, con la intención, el espíritu de inferir un profundo sufrimiento.[9] Sus caracteres son: a) existencia de ofensa física o moral (elemento objetivo material), y b) susceptibilidad de producir un sufrimiento intenso (elemento objetivo psíquico).-



Con su derogación y sustitución por imperio de la ley 23.515, las anteriores 7 causales de divorcio se redujeron a 5 y fueron eliminadas la sevicia y los malos tratamientos por aludir en forma sintética a esta situación, ya que han quedado subsumidos en éstos últimos y en sentido más amplio al mantenerse las injurias graves causal donde encuentran cabida todas las situaciones que las leyes tienen previstas y los actos que aún no previstos encajan en ellas.[10]



Se entendía que al ser un hecho tan grave debía analizarse la prueba con prudencia teniendo en cuenta que la demostración del estado psíquico además de difícil puede resultar imposible. [11]



Desde la vigencia de la ley 23.515 (1987) hasta la de la ley 24.417 (1995) parecía no considerarse la violencia psíquica como detonante y base para la procura de asistencia jurídica y judicial. [12]



Al otorgar el derecho de solicitar medidas cautelares, las actuaciones emergentes de los hechos contemplados en la ley de violencia familiar, tramitan en forma directa.-



Al ocuparnos del tema, siempre hacemos referencia a que la violenciaes una situación latente en todos los conflictos familiares y que, en gran porcentaje, se pone de manifiesto con diversos disparadores espontáneos.-



El abanico del diccionario temático es ilimitado y en el aspecto de la violencia psíquica existen dificultades mayores para acercar al juez un principio de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, según se considere un proceso cautelar o urgente.-



Quienes ejercen la discriminación de género asumen conductas dictatoriales; generalmente se creen iluminados; autocolocados en un pedestal desde donde avizoran al resto de congéneres y sus respectivas mujeres no están al alcance de tamaña altura.-



La ley 26.485, faculta al juez a ordenar de oficio o petición de parte medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres [13] con disposiciones semejantes a las de la ley 24.417[14] y ley 12.569[15].-



Todas las leyes mencionadas disponen que el juez (imperativamente en algunas y facultativo en la de protección de la mujer), requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. (art. 3 ley 24.417; art. 8 ley 12.569 y art. 29 ley 25.486, siempre que fuere posible).-



En todos los casos no siendo las medidas limitativas para el juez, habrá de determinar la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, no necesitando de norma alguna que habilite, a mi juicio, la prórroga o renovación según la situación lo amerite.-



Va de suyo que aún si el diagnóstico de interacción familiar fuese insuficiente, para el supuesto en que el dictamen fije que la denunciante no se encuentra en condiciones mentales, éticas ni morales para mantener el ejercicio de la tenencia de los hijos, la medida apropiada aún de oficio debería ser el cambio de guarda, para preservar la psiquis y la salud mental del o los menores.-



Tanta protección al núcleo familiar, imprescindible por cierto, más la evolución del ser humano mujer en distintos órdenes de la sociedad, (estudiantes, profesionales, ejecutivas, políticas, con cupos en los distintos cargos, etc) ha introducido en la sociedad por oposición al “machismo” una visión “hembrista” contradictoria [16] porque en su lucha por “igualdades” han obtenido su cometido, pero en la lucha judicial se siguen mostrando como víctimas [17]y en muchísimos casos utilizando a los hijos como botines o trofeos de guerra, desconociendo que en ambos casos previo a ello hubo muerte, avasallamientos, destrozos, violaciones, etc.[18]



En muchos casos hay progenitores que formulan la denuncia, obtienen la cautelar y al amparo de la prohibición de contacto se van de vacaciones con los menores muñidos de la protección judicial a modo de coraza, e invocando el interés superior del o los menores los perjudican notoriamente impidiendo el contacto con el padre o madre en su caso, en compañía de sus parejas actuales.[19]



La cuestión se torna por demás urgente, atento a que: “Basta lograr una interrupción temporaria de la relación para que, muy probablemente, ésta se convierta en definitiva. Es muy difícil que el apego a los hijos a su progenitor no se deteriore, más allá de los 6 meses de la interrupción continua o de los 2 años de interrupción discontinua.” [20]



No tomadas estas medidas urgentes y a veces, mantener a los menores bajo la guarda del progenitor inestable mientras transcurre el proceso, en lugar de reparar el daño a los menores causado por creer a una persona desequilibrada y ponerle coto, se lo agrava más aún por permitirlo. [21]



Descubrir si el o los menores han sido influenciados por la madre para sus exposiciones y entrevistas y si han sido sujetos pasivos de la psicopatía de la aludida progenitora es dificultoso, pero no imposible.-



Ya a comienzos de la década del nuevo siglo, CÁRDENAS salió a la palestra jurídica, social e interdisciplinaria, con su artículo: “Al abuso de la denuncia de Abuso” de cuyo contenido extraigo párrafos atinentes al tema del presente que son de suma utilidad porque, además, cuando ejercía la magistratura ante la destructiva relación entre los padres, desapoderaba a éstos de los menores para colocarlos a buen resguardo de ellos hasta que se definieran los parámetros de equilibrio emocional de quien debía ser guardador/a de sus hijos.[22]



Ahora bien, cuando por distintas circunstancias se ha arribado al estado de revinculación familiar, es común que quien se había apoderado de sus hijos; realizado falsas denuncias; cometido impedimento de contacto se vea ante la realidad de colaborar con la revinculación que debería ser hasta podríamos decir normal, pero como no se puede acordar con un no cuerdo [23], prometen brindar colaboración, pero en la realidad la retacean con diversos artilugios entre los cuales están por ejemplo: afirmar en una audiencia que hay que terminar con la judicialización del conflicto y ante el experto llevar a un niño y no al otro; incidir en la mentalidad de sus hijos para que se nieguen a contactarse con el padre; hacer partícipes del tratamiento a abuelos controladores; y de una u otra forma mantener alejado al padre de la revinculación ya que los hijos estuvieron creídos que los hechos sucedieron como le afirmaron diariamente y se niegan a creer la verdad que implica todo lo contrario.-



Aún con informes psicológicos de la madre con dictamen de trastorno de personalidad caracterizado por inmadurez y orientación paranoide; se encuentra sobre adaptada a la realidad: permanecen sin adecuada tramitación psíquica aspectos vitales de su historia que se manifiestan en el hoy cursando crisis emocional.-



Que el padre sospechado (¿?) con diagnóstico por el que no se detectan aspectos confusionales ni bizarros. Angustia y tensión psíquica ante la falta de contacto con sus hijos. No se detectan manifestaciones de organicidad. Juicio de realidad normal. Tipo de pensamiento orientado a lo teórico, detallista y minucioso. Personalidad de base neurótica con rasgos obsesivos y marcado narcisismo; recursos yoicos suficientes para la integración, cohesión y síntesis, interferidos en su rendimiento por falta de adecuada diferenciación y discriminación del entorno; tendencia a la pasividad.-



A pesar de todo ello, al inicio del proceso, se mantiene a los niños bajo la guarda de la madre a quien se le otorgara el ejercicio de la tenencia.-



Es importante tener en cuenta que el régimen de contacto no sólo pertenece a los progenitores, sino también al hijo y fue reconocido por nuestro país al incorporar la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.); que no se trata solamente del contacto periódico entre el menor y sus padres, sino de mantener relaciones afectuosas y una sincera comunicación que consolide –desde lo afectivo y emocional- el lazo que existe por vía sanguínea; que también debe estimularse y alimentar la vinculación con la familia del progenitor no conviviente, primos, tíos y abuelos; que los encuentros con el padre o madre deben continuar ante la falta de prueba concreta sobre la posible comisión de un delito por parte de uno de ellos cuando de las conclusiones psicodiagnósticas y eventualmente psiquiátricas, indiquen que no es incapaz de ejercer el rol paterno. [24]



Reiterando conceptos debemos evitar los abusos en el proceso[25]cuando ante cualquier petición de las partes se remitan las actuaciones al Defensor Pupilar o se dilate la toma de decisiones a las resultas del dictamen de un psicólogo; informe de la Asistente Social del Juzgado; o evaluaciones de departamentos afines, que por “sus tiempos” retiene el expediente por lapsos prolongados mientras los menores pueden permanecer “en riesgo” al cuidado del progenitor no idóneo. [26]



Ya en la época de “Las partidas” se consignaba:



Proem: Preguntas hacen los jueces a las partes en el juicio para saber la verdad del pleito. E aunque las hagan con premia de jura, tanta es la maldad de algunos hombres, que cuidando librarse las demandas que les hacen, niegan la verdad de ellas….”[27]



Anhelamos mayor celeridad en la averiguación de la verdad, para evitar perjuicios a los menores, no obstante la utilización de la remanida expresión, que todo se realiza en el “interés superior del niño” adaptando similar dicho de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.-






(*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 46 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 48 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Autor de más de 250 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado "Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el 29-06-06.


info.estudio.sirkin@gmail.com[1]SIRKIN, Eduardo “Impedimento de los hijos menores con su padre o madre no conviviente” (elDial.com - DC94A)


[2]SIRKIN, Eduardo“¿Se puede acordar con un no cuerdo?”


[3]IPARRAGUIRRE, Diego"El régimen de comunicación de los hijos con el padre no conviviente. Consecuencias y posibles soluciones de las denuncias por Abuso Sexual de un padre contra el otro"


[4]DÍAZ USANDIVÁRAS, Carlos M. [4]"El síndrome de alienación parental. Una forma sutil de violencia en el post-divorcio", ficha del Seminario intensivo de Psicología Forense, dictado en el Colegio de Psicólogos de San Isidro en 1993. (citado por IPARRAGUIRRE)


[5]SIRKIN, H. Eduardo“Acerca de la medida autosatisfactiva” Comentario en Revista de Derecho de Familia de Abeledo-Perrot nº 14, pag. 255.


[6]“La ley 24.417 tiene por finalidad hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas, mediante la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias.” CNCiv., Sala A, mayo 21, 1996. - K., G. N. c. B., E. A.), La Ley, 1997­B, 517


El trámite previsto por la ley de protección contra la violencia familiar 24.417 es esencialmente cautelar”. CNCiv., Sala C, mayo 20, 1997. - V ., F. c. S., J.), La Ley, 1997­E, 572


[7] Ley 24.417 art. 4º inc. a) y Ley 12.569 Prov. Bs. As. art. 7 inc. a).


[8]Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Edición, 1984, tº II, pag. 1241.


[9]SIRKIN, H. Eduardo “La sevicia como causal anterior y sus efectos actuales en causales de divorcio, D.J. 1996-2, pag. 635


[10]SIRKIN, H. Eduardo “Presunciones en la violencia psíquica y en los conflictos familiares” Rev. de Derecho de Familia, LexisNexis, nº 28, pag. 121 y sig.


[11]Siendo la sevicia uno de los hechos más graves que pueden producirse en el transcurso de la vida conyugal, ya que por su propia naturaleza es susceptible de destruir en forma definitiva el afecto entre los esposos, resulta evidente que debe procederse con suma prudencia en el análisis de la prueba referida al propósito de hacer sufrir con que ha obrado el cónyuge, sin dejar de computar que la demostración de ese estado psíquico es muchas veces difícil, cuando no imposible. (CNCiv.,SALA D, diciembre 20 - 979 --- Ch., H. E. c. N. de Ch., M.) LA LEY, 1980-C, 18 - ED, 88-625.


[12]SIRKIN, Héctor Eduardo “Enfoques y conceptos sobre la ley 24.417 de Violencia Familiar” Revista de Doctrina, Año 1, número 2 de mayo de 2000 Temas de Derecho Procesal del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pag. 102.


[13]Ley 26.485 Art. 26.- Medidas preventivas urgentes. Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:


a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;


a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;


a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;


a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;


a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;


a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;


a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.


b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:


b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;


b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;


b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;


b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;


b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;


b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.


b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;


b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;


b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia.


En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;


b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.


[14]Ley 24.417Art. 4º — El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:


a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;


b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;


c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;


d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.


El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.


[15]Ley 12.569 Art. 7°.- El Juez o Tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos violentos, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:


a. a. Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.


b. Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctima


Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.


c. La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar.


d. Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia de la víctima.


e. En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.


f. Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia


g. Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.


Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de las cuarenta y ocho (48) horas.


En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.


DEC. 2875/05: Artículo 7°.- (Corresponde artículo 7°)


Las medidas cautelares ordenadas por el Juez o Tribunal competente no podrán ser obstaculizadas o impedidas por ningún otro acto jurisdiccional o administrativo.


[16]SIRKIN, Eduardo y SIRKIN, Valeria “La mujer y la globalización. Enfoque existencial. Evolución hacia la igualdad. Los retos de la legislación para erradicar la violencia de género en Argentina.” (elDial.com - DCE0E)


[17]SIRKIN Eduardo“El Himno, la Constitución, los legisladores, los operadores jurídicos, la violencia familiar, la protección de la mujer, el cambio de mentalidad y límites para el ejercicio de la libertad emocional” (elDial.com - DC168F)


[18]Botín: calzado antiguo de cuero que cubría todo el pié y parte de la pierna. Despojo que se concedía a los soldados, como premio de conquista en el campo o plazas enemigas Diccionario de la RAE, TºI p. 210. También era lo que traían de las batallas los soldados para mostrar cuántos enemigos habían matado.Trofeo: Despojo obtenido en la guerra. Monumento, insignia o señal de una victoria. Diccionario de la RAE, TºII P. 1343


[19]SIRKIN, EduardoLas fiestas y los conflictos familiares” en (elDial.com - DCA8C)


[20]DÍAZ USANDIVÁRAS, Carlos M-“ EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL: (S.A.P.) UNA FORMA SUTIL DE VIOLENCIA DESPUÉS DE LA SEPARACIÓN O EL DIVORCIO Trabajo Presentado en el Congreso de la Sociedad Brasilera de Terapia Familiar efectuado en Río Grande Do Sul – Brasil. 1996, corregido, aumentado y actualizado a 2003.[21]SIRKIN, Eduardo “Falsas denuncias de abuso. Indemnizaciones según el color del cristal…” (elDial.com - DC104D)


[22]CÁRDENAS, Eduardo José “El abuso de la denuncia de abuso” en L.L. 2000-E, 1043


[23]SIRKIN, Eduardo“¿Se puede acordar con un no cuerdo?” (elDial.com - DCF48)


[24]CNCIV - Sala: K - Expte. Nº: K081757.Fecha: 16/08/2006 A., J.E. c/ M., C.C. s/ RÉGIMEN DE VISITAS. (elDial.com - AE2237)


[25]SIRKIN, Eduardo“Acerca del abuso en el proceso” (elDial.com - DC1134)


[26]SIRKIN, Eduardo“Acerca del desbaratamiento de los derechos del niño” (elDial.com - DC1116)


[27]Las siete partidas.Alfonso X el Sabio. Versión de José Sánchez Arcilla. Editorial Reus. Madrid. 2004, Partida Tercera, pag. 451


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