sábado, 16 de junio de 2012

Matrimonio que detenta la guarda preadoptiva de una niña. Abandono del hogar conyugal por parte del marido

Expte. Nº 1425/11 – “B., P. T. S/ Guarda Preadoptiva” – TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE ROSARIO (Santa Fe) – 10/05/2012 (Sentencia no firme)

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA. ALIMENTOS. Matrimonio que detenta la guarda preadoptiva de una niña. Abandono del hogar conyugal por parte del marido. Desinterés en entablar un vínculo con la niña. Adopción simple otorgada únicamente en favor de la esposa. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL CÓNYUGE QUE SE AUSENTÓ DEL HOGAR. DESEMPEÑO DEL ROL DE “PADRE SOLIDARIO” Ó “PROGENITOR AFÍN.” Figura propuesta en el Anteproyecto de Unificación del Código Civil y Comercial (2012). Artículo 672. Corresponde imponer la prestación alimentaria a cargo del demandado hasta que la menor adoptada alcance la edad de veintiún años

“Según el estado emocional y psicológico de la persona cuya adopción se pide y el hecho de que la vinculación se encuentra en la actualidad indiscutiblemente producida, la calidad de adoptante se otorgará únicamente a la solicitante, a pesar que la guarda oportunamente fue otorgada a ella y su esposo.”
"La adopción simple se encuentra contemplada en el Código Civil (arts. 329 y sigtes.) y como consecuencia de ella, el adoptado conserva un estado de familia determinado en relación a su familia biológica, puesto que no se rompe totalmente el vínculo de parentesco con la misma sino que, por el contrario, se crea un nuevo vínculo familiar con la adoptante, no así con el resto de su familia biológica. En el caso se preserva el vínculo con su progenitor fallecido a través de conservar el apellido paterno y correlativamente, se afianzará el vínculo con la guardadora ya existente, editándole el apellido de su adoptante como es su deseo.”
“El alimentante, no es, conforme vimos, padre adoptivo, ni podemos considerarlo técnicamente padrastro porque es el marido de la madre en relación de una hija que no es de una unión anterior de su esposa (art.363 Código Civil) y por tanto excede los parientes obligados legalmente (art. 368 del Código Civil), y aún si forzáramos una interpretación amplia – vía art. 2 Convención sobre los Derechos del Niño- la alimentada es mayor de edad y esta obligación es subsidiaria e impone la acreditación de la falta de recursos de su madre adoptante, con la posibilidad que deba recíprocamente alimentos al marido de aquélla (art. 367 último párrafo). No obstante puede encuadrárselo como “padre solidario” o “progenitor afín” (nomen jus del anteproyecto de unificación del Código Civil y Comercial 2012, art. 672) justificado en la solidaridad familiar unido a la posesión de estado filial como ratio de su obligación ya que el cambio en la situación –cese de la mesada- puede ocasionar un daño en la vida de la pretensa adoptada cuando en la convivencia asumió el sustento de “su hija en el corazón”, conforme sus ingresos y las necesidades de la alimentada.”
“La deserción o la desobligación del que durante la infancia de P. ocupara el rol de padre afectivo y proveedor puede traer consecuencias irremediables para el futuro desarrollo de aquella en cuanto a que se resentirán sus posibilidades educativas y consecuentemente se eleva el riesgo de conductas antisociales.”

Citar: elDial.com - AA769D
Publicado el 31/05/2012
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