domingo, 24 de junio de 2012

Procuracion General de la Nación. Resolución PGN N°35/12


Buenos Aires, 16 de mayo de 2012.-

VISTOS:

Los expedientes F 2939/2011, "Beloff, Mary-Fiscalía General de Política Criminal s/ presentación del Sr. Fiscal Dr. Aldo Gustavo de la Fuente, titular de la UFISEX"; P 5238/2009, "Castex, Carlos Donoso Fisc. N° 20 s/ resol. PGN N 59 se dirige a la Corte Suprema de Just. de la Nac. de quien depende el Cuerpo Médico Forense"; y F 10537/2009, "Beloff Mary-Fiscalía General de Política Criminal s/ presentación de la Dra. Caamaño Iglesias Paiz, Fiscal de Instrucción".

La propuesta fundada efectuada por la fiscal general Mary Beloff, a cargo de la Fiscalía de Política Criminal.

Y las facultades del Procurador General de la Nación para "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" y "diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal" que surgen del artículo 120 de la Constitución Nacional y de los artículos 25 incisos a) y 33 inciso e) de la ley n° 24.946.

Y CONSIDERANDO:

— I —

Que ha sido inquietud primordial de la Procuración General de la Nación preservar el interés superior del niño, conforme manda la Convención de los Derechos del Niño, tanto al dar opinión en oportunidad de dictaminar ante la Corte Suprema, como al asumir decisiones de contenido político institucional.

Que, desde el primer aspecto, podemos destacar en una rápida visión retrospectiva y resumiendo conceptos contenidos en aquellos dictámenes atinentes, los principios tutelares básicos que se invocaron:

1.- Principio general del interés superior del niño

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen los órganos de justicia, debe prevalecer el interés superior del niño por sobre cualquier otro, incluso el de los padres (Fallos: 324:2867 y 325:346; 328:2870, entre otros) y se debe velar por la protección integral de sus derechos y la asistencia más eficaz (artículo 30 de la "Convención de los Derechos del Niño" y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).


2.- Principio de inmediatez

Supone las facilidades necesarias para que el menor acceda a la administración de justicia, dando prioridad para determinar la competencia de los tribunales en los casos en que sus derechos están en discusión, a la proximidad permanente del juez con el menor (Fallos: 323:2021, 2388 y 325:339, entre otros).

3.- Principio delforumpersonae

Receptado en el artículo 264 del Código Civil, en consonancia con la noción de centro de vida, de artículo 30 de la ley 26061, como una derivación concreta del mejor interés del niño, y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez (Conferencia de La Haya de 1894 sobre Tutela, de 1961 y 1996 sobre Competencia y Ley aplicable en materia de Protección de Menores; y de 1980 sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores (Fallos: 308:932; 320:245, entre otros).


4. Derecho a ser oído

Cuando un niño esté en condiciones de formarse un juicio propio, el Estado debe garantizarle el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le conciernan, particularmente de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte (artículo 12, Convención citada).

La Corte Suprema ha definido así este principio: "El interés superior del niño representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta útil asociar dicho 'interés del niño' con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos" (Fallos: 328:2870, voto de los doctores Highton de No lasco y Lorenzetti). "V.E. en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (Fallos: 314:1196; 315:431...)" (Del dictamen de esta Procuración publicado en Fallos:325:339).

Que respecto de las resoluciones generales (58/1998, 95/1998, 90/1999, 126/2004, 112/2008, 174/2008, 08/2009, 09/2009, 10/2009, 50/2009, 58/2009, 59/2009, 94/2009, 12/2010, entre otras), se propugnó facilitar a las víctimas el acceso a la justicia y evitar su re-victimización en el marco de los procesos penales, con especial hincapié en la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad.

Que uno de esos sectores está compuesto por el grupo de niños, niñas y adolescentes. Este grupo etario ha recibido por parte de la legislación nacional (ley 26061, Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) e internacional (principalmente, mediante la Convención Sobre los Derechos del Niño, constitucionalizada en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) un amplio reconocimiento de derechos fundamentales y ha sido también dotado de garantías específicas para el aseguramiento de esos derechos.


— II —

Que la situación de especial vulnerabilidad general en la cual se encuentran los niños se acentúa cuando se trata de niños víctimas de delitos contra la integridad sexual.

Que las particularidades de esas formas delictivas suelen profundizar, en el desarrollo del proceso, los rasgos revictimizantes de las pesquisas penales, lo cual se pone de especial manifiesto, por ejemplo, en el marco de las declaraciones y exámenes médicos.

— III —

Que, por otra parte, la investigación de estas formas delictuales presenta particularidades —debido a su forma de comisión (en general sin la presencia de testigos y en situaciones intrafamiliares) y el régimen de la acción penal que las regula (dependiente de instancia privada)— que requieren, por parte de los órganos de la persecución penal pública, un esfuerzo mayor en pos de lograr la realización de los fines del proceso penal, a saber, la averiguación de la verdad histórica y la aplicación del derecho penal sustantivo.

Que las singularidades reveladas por cada caso demuestran que los distintos fiscales sortean las dificultades investigativas y procesales no siempre de manera uniforme debido a los distintos criterios que cada uno de ellos desarrolla según su particular experiencia. La que por ser en extremo valiosa, corresponde dar oportunidad, a quienes han carecido de ella, de conocerla.

Que estos criterios han sido expuestos y unificados a través de diversas consultas realizadas a los fiscales tanto por escrito cuanto por medios electrónicos así como mediante la celebración de una reunión de trabajo que tuvo lugar en la sede de la Fiscalía de Política Criminal, Derechos Humanos y Servicios Comunitarios, a la cual asistieron magistrados y funcionarios de este Ministerio Público Fiscal.

Por todo ello, en uso de las facultades previstas en el art. 33, incisos d) y e) de la Ley 24.946


EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:

L- APROBAR la Guía de buenas prácticas para la investigación de delitos contra la integridad sexual que afecten a niñas, niños y adolescentes que se acompaña como Anexo I, a fin de que los Sres. Fiscales con competencia penal de todo el país, evalúen su aplicación en las investigaciones en las que intervengan.

II.- Protocolícese, hágase saber, publíquese en PGN on Une, en el Boletín Oficial del Ministerio Público Fiscal, y oportunamente, ARCHÍVESE.

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