jueves, 9 de enero de 2014

LESIONES y AMENAZAS. VIOLENCIA DE GÉNERO.

Causa 58017935/2012 - “B., C. M. s/incidente de falta de acción” - CNCRIM Y CORREC – SALA VI – 20/08/2013

LESIONES y AMENAZAS. VIOLENCIA DE GÉNERO. Denunciante que no insta la acción penal. Fiscal que impulsa la acción por las lesiones. Excepción de falta de acción. Rechazo: Deber de la justicia penal -a pesar de ser considerada como "ultima ratio"- de investigar prudentemente los delitos cometidos en un marco de violencia familiar o de género. Ley de Protección Integral a las Mujeres. Compromisos asumidos por el Estado Argentino por medio de Tratados Internacionales. Convención de Belem do Pará. DISIDENCIA: la instancia de la acción es necesaria en todos los casos de violencia doméstica, salvo aquéllos que justificadamente evidencien razones para que el representante del Ministerio Público supla tal voluntad. Posibilidad de ser solucionados de manera alternativa a la penal

“El artículo 72 del Código Penal establece que en el caso de las lesiones leves, sean dolosas o culposas, se podrá proceder de oficio cuando mediaren razones de seguridad o de interés público. La doctrina señala que “…el ‘interés público’ es asimilado al ‘interés jurídico del Estado’, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”, siendo ello lo que habilita al Estado a promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima” (ver D´ Alessio, Andrés José– Divito, Mauro A.; “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, Tomo II, Ed. La Ley, 2da. Edición actualizada y ampliada, año 2011, p. 1067).- “ (Dr. Filosof, según su voto)

“El suceso o temática abordado es tratado específicamente por leyes y normas constitucionales. Así, la Ley nro. 26485 dice en su articulado: Que sus disposiciones son de orden público (art. 1) con el objeto de promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (art. 2 inc. b) , garantizando en su artículo 3 los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer …y, en especial, los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones (inc. a), la seguridad personal (inc. b), la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (inc.c), la dignidad (inc. d), la vida reproductiva (inc. e) y la igualdad real de derechos (inc. j).” (Dr. Filosof, según su voto)
“Queda especialmente comprendido en la definición de la violencia contra la mujer (art. 5), el tipo de violencia física, que es la que se emplea contra su cuerpo produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física (inc. 1). Además, expresa que una de las modalidades en que se manifiesta la violencia es la llamada “violencia doméstica”, que es aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, lo que sucede en uniones de hecho, parejas o noviazgos, incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas y no siendo requisito la convivencia (art. 6 inc. a).” (Dr. Filosof, según su voto)

“(…) lo manifestado dando inicio al legajo, se enmarca en el compromiso de investigar, sancionar y reparar de manera efectiva los conflictos conteniendo temáticas como la que está en tratamiento.” (Dr. Filosof, según su voto)

“Es cierto deberá evitarse en lo que sigue del proceso cualquier suerte de revictimización, lo que desde ya reclamo en este discurso, mas no me encuentro en condiciones de sostener, se está en presencia de una innecesaria judicialización ya que se ha demostrado en infinidad de ocasiones como la “víctima” no es “libre” por cómo la afectan este tipo de acontecimientos.” (Dr. Filosof, según su voto)

“(la) Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. el inciso “f”, del articulo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.” (Dr. Filosof, según su voto)

“(…)prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados…”“… es menester afirmar que ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término, referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de violencia, "a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces". Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa -tal como la interpreta la cámara de casación-, respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso "f" de ese mismo articulo, tal como se lo ha examinado en el punto anterior…”. Así, en base a la ley referida, la Convención conocida como de “Belem Do Pará” en su afirmación introductoria y los artículos 3, 4, 5, 7 (especialmente inciso f) y 13, entre otros, vienen para mí a darle a estos sucesos el alcance del interés público previsto en el ordenamiento sustantivo (art. 72 inc. 2° del Código Penal).” (Dr. Filosof, según su voto)

“(…) al no quedar claro si existe un concurso real o ideal entre el delito de acción pública, las amenazas, y el de lesiones leves que depende de instancia privada no es posible expedirse en forma definitiva respecto de la cuestión postulada que impediría proseguir con la pesquisa. Por estas razones es indispensable que se amplié el testimonio de la víctima para aclarar esta cuestión y poder definir el planteo en relación al delito que depende de instancia privada.” (Dr. Pinto, según su voto)

“A su vez es prudente enviar testimonios de la presente a la Sra. Directora de la O.V.D. para que tome debido conocimiento a fin de evitar estas situaciones que llevan a reiterar la citación de las mujeres víctimas de delitos en función de las prescripciones de la ley de Protección Integral de las Mujeres.” (Dr. Pinto, según su voto)

“ (es necesario) interpretar el alcance que debe darse a la expresión “razones de seguridad o interés público” al que se refiere la última parte del inciso 2° del artículo 72 del Código Penal. Recientemente esta Sala ha sostenido en la causa 1601/12 “C. C., O. H.”, rta. 15 de noviembre de 2012, que “…El concepto de seguridad pública ha sido explicado por la doctrina como sinónimo de “seguridad común” o, en su sentido más amplio, como “resguardo o protección de la colectividad…en tanto esas lesiones hayan de algún modo vulnerado los bienes antedichos, trascendiendo el interés individual y poniendo en riesgo concreto o comprometiendo un bien útil o necesario para la comunidad, corresponde actuar oficiosamente” (Baigún, David – Zafarroni, Raúl “Código Penal y Normas Complementarias”, Tomo 2B, Pág. 394 y ss., 2da. Edición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2007).” (del voto en disidencia del Dr. Lucini)

“(…) la excepción a la que se refiere el artículo 72 del Código Penal que permiten suplir la voluntad de ofendido debe ser interpretada con prudencia y superar un análisis de razonabilidad por parte del órgano jurisdiccional. Es que lo contrario, permitiría asignar el carácter de “interés público” a todos los casos donde la víctima no desee promover una investigación penal, lo que no parece condecirse con el espíritu actual del legislador.“ (del voto en disidencia del Dr. Lucini)

“(…) la responsabilidad asumida internacionalmente en materia de violencia de género a través de las Leyes 23.179, 24.632 y 26.485 por las cuales el Estado Argentino se comprometió a investigar, sancionar y reparar de manera efectiva los conflictos que se susciten en materias que involucren mujeres y niños, no implica la derogación tácita de la necesidad que en el delito de lesiones leves, haya instancia de parte.“ (del voto en disidencia del Dr. Lucini)

“(…), el artículo 11, apartado 5, inciso e) (de la Ley de Protección Integral a las Mujeres) indica que deberá promoverse la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquéllos casos que requieren otro tipo de abordaje. Este último pasaje postula que ciertos casos de violencia de género pueden -y deben- ser solucionados de manera alternativa.- “(del voto en disidencia del Dr. Lucini)

“(…) las expresiones utilizadas a lo largo del desarrollo de la norma, tales como “promover, garantizar, impulsar, fomentar”, justamente sugieren que la obligación del Estado nace recién ante el pedido de la damnificada de acceder a la justicia. (…) no se refiere únicamente a respuestas penales, sino que abarca la problemática en toda su extensión, refiriéndose a una asistencia integral a las mujeres que padecen estos episodios.” (del voto en disidencia del Dr. Lucini)

“la duda que podría surgir en torno a la interpretación de los preceptos que he transcripto, se diluye más adelante cuando se hace hincapié en el derecho de la víctima a que “su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte y a recibir un trato humanizado, evitando la revictimización” (art. 16 inciso d y h).” (del voto en disidencia del Dr. Lucini)

“Si no se verifica una situación particularmente grave que afecte –aún mínimamente- esa determinación debe respetarse la libertad que la víctima tiene en adoptar la vía penal –como última ratio- para solucionar el conflicto que denuncia a la autoridad. “(del voto en disidencia del Dr. Lucini)

“Debe aceptarse entonces, en el marco de libertad que prevalece en toda decisión que la víctima tiene derecho a entender que el derecho penal se presenta como una opción más a la que tiene derecho a acudir y que se la podría suplir cuando la gravedad del caso lo justifique.“ (del voto en disidencia del Dr. Lucini)

“(…) la instancia de la acción es necesaria en todos los casos de violencia doméstica, salvo aquéllos que justificadamente evidencien razones para que el representante del Ministerio Público supla tal voluntad. “ (del voto en disidencia del Dr. Lucini)


Citar: elDial.com - AA846E
Publicado el 09/01/2014 
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