jueves, 3 de septiembre de 2009

Derechos y Garantias

Derechos y garantías. Derechos del niño. Derecho del niño a ser oído. Asistencia jurídica distinta de la de sus padres04/03/2009 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I
La C. Nac. Civ., sala I, con fecha 04/03/2009, "L., R. v. M. Q., M. G.", resolvió que proteger a la infancia de la crudeza de las disputas que resultan connaturales al litigio judicial de tenencia no parece edificante si es un mensaje por el cual se admite desde el aparato judicial que la hija menor púber puede actuar por sí en el proceso, pero su hermano, apenas dos años menor y que comparte con ella los mismos intereses, debe quedar desplazado de esa prerrogativa -que si bien resulta ajustada al derecho vigente, lo deja al margen en una situación que difícilmente podría ser bien entendida por el niño-.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I
Buenos Aires, 4 de marzo de 2.009
AUTOS Y VISTOS:
A fs. 786 la juez a quo tuvo por presentados, por parte y con el domicilio legal constituido a los menores C. y R. L., patrocinados por las Dras. María Teresa Maggio y Adriana Mabel Granica; y en atención a lo solicitado los convocó a una audiencia junto con sus letradas patrocinantes, a celebrarse en presencia de la Defensora de Menores y de la Lic. Alvarez Estrada, psicóloga del Cuerpo Médico Forense. El padre de los menores impugnó la decisión, interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio a fs. 789/91. El primero fue rechazado y el segundo concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 792, contestándose el traslado respectivo a fs. 797/801. Llegan así los autos a conocimiento del Tribunal, el cual, previo a resolver, convocó a los menores a una audiencia, llevada a cabo oportunamente como surge del acta obrante a fs. 840.
Fundamentos del Dr. Julio M. Ojea Quintana:
I.- El recurrente cuestiona la capacidad procesal de sus hijos menores para ser tenidos por parte en el proceso, con el patrocinio pretendido, por carecer de sustento legal; como así también la fijación de la audiencia por considerarla inconveniente para aquellos con arreglo a lo aconsejado por el Cuerpo Médico Forense en el dictamen que menciona, solicitando que en todo caso la misma se realice sin la presencia de las patrocinantes a fin de evitar influencias sobre los niños. Arguye también que la presentación que objeta evidencia la captación de la voluntad de estos últimos por su madre y la recepción de su versión de los hechos por parte de dichas profesionales, que nunca escucharon al padre.
II.- El art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional, garantiza al niño “la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial...que (lo) afecte” . A su vez, el art. 27 de la ley 26.061, dictada en cumplimiento de dicha Convención, dispone: “ Los Organos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial...que los afecte..., los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite...; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine” .
Este ultimo derecho supone pero al mismo tiempo trasciende el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta a la hora de arribar a una decisión que lo afecte. Plantea así cuestiones que cabe precisar.
En primer término, no es dudoso que no se trata de una nueva forma de representación, que reemplace o concurra con la representación necesaria de padres o tutores (art. 57 inc. 2 ° , 62 y 274, C. Civ.), con la representación promiscua del Ministerio Público (art. 59, C. Civ.) o con la representación propia del tutor ad litem que pueda designar el juez en circunstancias especiales (arts. 61 y 397, C. Civ.). Prevé la actuación del menor en el proceso por su propio derecho, con patrocinio letrado, cuya función, obviamente, no implica sustituir la voluntad del patrocinado, sino, básicamente, proporcionarle asistencia y orientación jurídica dentro del régimen del ejercicio profesional de abogados; sin que, por otra parte, implique la carga procesal prevista por los arts. 56 y 57 del Código Procesal.
Pero aun así, la facultad del menor de intervenir en juicio por su propio derecho con patrocinio letrado debe ser entendida en forma armónica con el código de fondo. Lo cual -como se verá- lleva a concluir que no puede ser ejercitada por los menores impúberes, que no hubiesen cumplido catorce años de edad (art. 127, C. Civ.).
En efecto, la designación y la remoción del letrado patrocinante supone la realización de actos jurídicos, como también la actuación por propio derecho, en calidad de parte, dentro de proceso judicial, ya que los actos procesales no son sino una especie dentro de la categoría genérica de los actos jurídicos (Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t ° IV, p. 11). Y justamente, los menores impúberes carecen de capacidad para concretarlos por sí mismos. Tienen incapacidad absoluta (art. 54, inc. 2 ° , C. Civ.), y sus actos se reputan efectuados sin discernimiento si son actos lícitos (art. 921, C. Civ.). No generan obligación alguna (art. 99, C. Civ.) y sobre ellos pesa la sanción de nulidad (art. 1041, C. Civ.). Y si bien la regla admite excepciones, pues, v. gr., pueden celebrar pequeños contratos, es claro que los actos aquí examinados, dada sus trascendencia, no podrían equipararse a ellos. Tanto en los actos de la vida civil como en los procesos judiciales deben actuar, pues, mediante sus representantes legales; a lo que cabe añadir que por análogas razones la posibilidad prevista en el art. 264 quater del Código Civil no juega con relación a los menores impúberes (Guillermo A. Borda, “Familia”, 10a. ed., t ° II, n ° 861; Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni en “Código Civil y leyes complementarias” dirigido por Augusto C. Belluscio, t ° 6, p. 820).
Por otra parte, no corresponde interpretar que la ley 26.601 modifica el Código Civil en el tópico examinado. No lo hace en forma expresa, salvo en los arts. 71 y 74 concernientes a otras materias; lo que sugiere asimismo que el legislador no ha pretendido modificaciones diversas de las dispuestas en esos dos artículos. Es más, dada su generalidad, el art. 27 inc. c) de la ley 26.061 en modo alguno descarta sino que admite la limitación supra establecida con base en normas del Código Civil. En tal sentido, tampoco cabe afirmar que el principio de “capacidad progresiva” resulta incompatible con la supeditación del derecho acordado en aquel precepto a edades cronológicas determinadas. Este criterio legislativo no ignora la evolución en la madurez de los niños; la recoge en categorías fijas, con vistas a brindar seguridad a las relaciones jurídicas. Así lo evidencia la misma distinción entre menores impúberes y menores adultos. Lo cual impide sostener, como lo hace la Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, que dado aquel principio “el art. 921 del Código Civil debe ser considerado tan solo como una presunción iuris tantum respecto de que los menores de catorce años no gozan de discernimiento necesario para celebrar actos jurídicos”.
En resumen, interpretado el art. 27 inc. c) de la ley 26.601 en concordancia con las normas del Código Civil supra mencionadas, cabe concluir que el derecho que acuerda al menor para intervenir por sí mismo en juicio con patrocinio letrado no puede ser ejercido cuando aquél no hubiese alcanzado los catorce años de edad.
Ello no implica desconocer la importancia de la participación personal del menor en los procesos judiciales que puedan afectar sus intereses, consagrada en la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar el interés superior del niño y expresión de la autonomía progresiva que se le reconoce. Dicha participación exige garantizarle el derecho “a ser escuchado..., ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”, teniendo “debidamente en cuenta” sus opiniones “en función de la edad y madurez” (art. 12, C.D.N.; arts. 3 inc. b, 24 y 27 incs.a y b, ley 26.061). Debe ser reconocida, pues, a todo menor, aun impúber en los términos del art. 127 del Código Civil, “en función de la edad y madurez ” según reza el precepto antes transcripto. Pero ello no se halla en cuestión en la especie sub iudice , en la cual, por lo demás, esa participación personal ha sido concretamente asegurada a ambos menores.
Por otra parte, no parece ocioso destacar que si la representación necesaria de los padres y promiscua del Ministerio Público no llegara a brindar debida protección a los menores, en particular a los impúberes, al convertirlos en instrumento de las disputas mantenidas por aquellos y surgir así intereses encontrados, el juez puede recurrir a la figura del tutor ad litem prevista por los arts. 61 y 397 del Código Civil.
Esta interpretación ha sido igualmente sostenida por la Sala “K” de esta Cámara, in re “R., Marcos Agustín s/ protección de persona” (expte. 79.836/05), el 28 de septiembre de 2006.
III. Por el contrario, nada obsta a que los menores adultos, que hubiesen cumplido catorce años de edad (art. 127, C. Civ.), ejerzan el derecho acordado por el art. 27 inc. c) de la ley 26.061 para intervenir por sí mismos en juicio con patrocinio letrado. En efecto, ellos “t ienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan a otorgar” (art. 55) , entre otros el previsto por el referido art. 27 inc. c) de la ley 26.061.
Sin embargo, el ejercicio de ese derecho no se halla exento de control judicial. Siempre considerando el interés superior del niño y a la luz del mentado principio de “capacidad progresiva”, luego de escucharlo y teniendo en cuenta su opinión, el juez debe ponderar la efectiva capacidad de discernimiento y libertad del menor, descartando que su decisión obedezca a motivaciones apresuradas o antojadizas o a la influencia o presiones de padres u otras personas de su entorno con el fin de instrumentarlos en el pleito; lo cual, como es sabido, no es infrecuente en pleitos de la naturaleza del presente.
IV.- C. L. nació el 29 de enero de 1994 y R. L. el 15 de octubre de 1996. De ese modo, al presentarse en estos autos contaban con catorce y once años de edad, respectivamente; y a la fecha tienen quince y doce años. Y en esas condiciones, solo la primera se encuentra habilitada para ejercer el derecho en cuestión.
Como fue dicho, tal ejercicio no se halla exento de control judicial; y en estos autos así lo ha hecho el Tribunal durante la audiencia convocada al efecto, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 840. En esa oportunidad, durante la prolongada entrevista mantenida con los menores, ha podido apreciar la espontaneidad de la decisión de C., actualmente de quince años de edad. Pues aunque quedó en claro que la idea de presentarse al juicio con el patrocinio de las Dras. Maggio y Granica fue sugerida por la letrada de su madre y apoyada por ésta, quienes acompañaron a ambos menores a entrevistarlas, también quedó en claro que C. aceptó libremente ese camino, con suficiente conciencia de sus implicancias, como vía para alcanzar sus propósitos relativos al modo de convivir con sus progenitores. Por cierto, no se trata aquí de adelantar opinión sobre la relevancia de esos propósitos, que en todo caso deberán evaluarse oportunamente, al resolver las cuestiones planteadas en torno a la tenencia; sino tan solo de destacar los reales motivos de la decisión examinada.
IV.- En suma, el auto apelado de fs. 786 debe revocarse en cuanto tiene por parte al menor R. L. patrocinado por las Dras. Maggio y Granica, disponiendo su comparecencia a la audiencia designada junto a sus letradas; y confirmarse en tanto decide en esos mismos términos con relación a C. L.. Las costas de ambas instancias deben imponerse por su orden habida cuenta la naturaleza de las cuestiones resueltas (art. 68 segundo párrafo y 69, C. Proc.).
Fundamentos del Dr. Jorge A. Giardulli:
Como primera aproximación al tema traído a examen a esta alzada, considero necesario puntualizar que está fuera de toda discusión que los niños C. y R. L. son parte en este proceso en el que sus progenitores litigan para definir lo que el derecho denomina su “tenencia”. Sobre el punto basta recordar que parte es “toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción” (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil , Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1979, tomo III, pág. 8 y citas que allí se formulan de Calamandrei, Costa, Devis Echandía, Liebman, Rosemberg, Zanzucchi y Redenti). Lo que en verdad ocasiona la controversia, a mi modo de ver, es el alcance que posee en la causa la representación legal que pueden los padres ejercer respecto de sus hijos y la posibilidad de que éstos se presenten en el proceso con su propio patrocinio letrado y formulen por sí, sin mediación de representante alguno, peticiones procesales.
Desde la perspectiva apuntada, cabría sostener que el auto de fs. 786 no puede ocasionar agravio alguno ni a los progenitores de los niños ni a los Ministerios Públicos en cuanto tuvo a los presentantes de fs. 780/2 por parte, puesto que ya lo eran. Lo que sí resulta susceptible de afrentar los intereses de los litigantes y del Estado, como garante del debido proceso, es la cabida que quepa dar a la actuación que los hijos puedan realizar por sí en un juicio, con independencia -si es que cabe este término- de la representación que en su respecto les compete a sus progenitores. El foco del debate se centra, en definitiva, en la interpretación que corresponda dar a lo prescripto por el art. 27 inc. c) de la ley 26.061 y su armonización con las normas que rigen la capacidad de hecho.
En lo que atañe específicamente a la materia en discusión, comparto plenamente los sólidos argumentos que desarrolla mi distinguido colega el Dr. Julio Ojea Quintana. En tal sentido, interpreto que por una cuestión de política legislativa, nuestro Código Civil ha seguido un criterio de tipo rígido en el cual se asigna o niega el discernimiento a ciertos sujetos en virtud de la edad -que permite presumir cierta madurez-, variable por la cual ha optado el legislador nacional, como intérprete del consenso social. Merece apuntarse que otros países, como por ejemplo Francia, han adoptado un sistema flexible que atiende a las condiciones personales de cada sujeto en particular, lo que puede generar controversias y dilaciones que el sistema rígido descarta de modo categórico. El proyecto de reforma del Código Civil elaborado por la comisión designada por el decreto 468/1992 también se enrola en la vertiente más flexible ya que si bien se fija en los catorce años la edad del discernimiento para los actos lícitos, se autoriza al tribunal a ponderar la efectiva aptitud del sujeto menor de esa edad para comprender el acto que ha realizado, lo que ha sido bien visto por alguna doctrina (conf. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, parte general, Buenos Aires, LexisNexis, 2007, tomo II, pág. 493). Pero en tanto esta variable no sea legislativamente modificada no cabe aplicar una solución diferente que la que establece el art. 921 del ordenamiento de fondo bajo pretexto de interpretar que dicha norma permite tal flexibilidad cuando claramente no es así. Es por ello que no comparto lo dictaminado sobre el punto a fs. 821/3 por la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara.
No obstante lo hasta aquí sostenido, considero que en la especie debe prevalecer aquel criterio que mejor contemple lo que resulte más beneficioso para el niño involucrado (conf. art. 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22), en aras de lograr que en el caso traído a examen se evite desde el órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento que pueda resultar iatrogénico para el menor cuyo derecho y situación se pretende beneficiar a través de la decisión a adoptar. En efecto, conviene recordar que todo el sistema de representación y asistencia está pensado teniendo como norte, entre otros aspectos, proteger a la infancia de la crudeza de las disputas que resultan connaturales al litigio judicial de lo que se sigue que no me parezca edificante un mensaje por el cual se admita, desde el aparato judicial que la hija menor púber pueda actuar por sí en el proceso en tanto que su hermano, apenas dos años menor que ella, y que comparte con ella los mismos intereses, quede desplazado de esa prerrogativa que si bien -tal como ya lo expresé- resulta ajustada al derecho vigente, lo dejaría al margen en una situación que difícilmente podría ser bien entendida por el niño. Tengo particularmente en cuenta para así decidir, la impresión personal que me ha causado R. y su hermana C. en la entrevista de la que da cuenta el acta de fs. 840 y las apreciaciones compartidas con el profesional de la psicología allí presente que me han convencido de que los niños están plenamente identificados en una suerte de comunidad de intereses que, dadas las particulares circunstancias que presenta el caso, no creo conveniente divorciar.
Por las razones suscintamente expresadas, considero que corresponde confirmar la providencia apelada. En cuanto a las costas, por idéntica razón a la expresada por mi colega el Dr. Ojea Quintana, postulo que sean impuestas en el orden causado. Tal es mi voto .
Fundamentos de la Dra. Marcela Pérez Pardo:
Las constancias de autos, en mi visión, resultan suficientemente demostrativas de que los hijos de las partes, C. y R., tienen intereses contrapuestos con sus progenitores que amerita una asistencia jurídica distinta a la que tienen sus padres. En efecto, por acción ó por omisión, y especialmente en los últimos tiempos, los progenitores demuestran tener serias y graves deficiencias de coordinación para ejercer la patria potestad, pese al tiempo transcurrido desde que se separaron.-
Que los menores hayan querido intervenir directamente en estos autos, libremente – según surge de la audiencia de fs. 840 – y haciendo uso del derecho a ser oído y a tener un letrado a esos fines, fundados en el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 27 de la ley 26.061, da cuenta, en mi criterio, que en cierto modo descreen que sus padres puedan alcanzarles una solución a sus problemas y que transmitan sinceramente y sin ánimo de pelea o revancha, su voz ó su “mejor interés” en el pleito; se dirigen al Juez directamente para que los escuche.-
Especialmente para estos supuestos es que la ley 26.061 se refiere al letrado del niño, especializado en niñez y adolescencia; y aún cuando pueda restar la reglamentación de su intervención, no veo impedimento para su aplicación directa en el caso concreto de autos, sin perjuicio de otras medidas que aún de oficio pueda disponer la Juez interviniente para lograr el mismo efecto (vg. designación de “tutor ad litem” y/o demás medidas de modificación total ó parcial de la guarda ante la reiteración de desacuerdos, prevista por el art. 264 ter del Cód. Civil ). -
Para mí, actualmente, existen intereses contrapuestos entre los niños y sus padres, resultando conveniente en función del interés superior del niño – de raigambre constitucional – que los mismos tengan una asistencia letrada que traiga al juicio la voz y el interés de Candelaria y Ricardo, en forma separada al planteo de sus progenitores, e independientemente de la representación promiscua que corresponde al Ministerio Público de la Defensa.
Mis colegas preopinantes coinciden en mantener el patrocinio de C. – de 15 años -, pero difieren en la solución respecto de R. – de casi 13 años -. Si bien comparto el análisis del Dr. Ojea Quintana por el cual surge la necesidad de modificar el Cód. Civil, coincido con la visión del Dr. Giardulli en cuanto no resulta conveniente separar en el caso, la comunidad de intereses que se advierten entre ambos hermanos, y por eso adhiero a su propuesta de confirmar el proveído de fs. 786. En efecto, el mandato constitucional del art. 75 inc. 22 , y la Convención de los Derechos del Niño ha de tener prioridad en su aplicación y considero que perjudica al interés familiar y de los menores, que cada niño tenga un letrado por separado cuando coinciden sustancialmente en su planteo. Por otra parte, resulta innegable que son parte interesada y son los destinatarios de las cuestiones de fondo que están debatiendo sus progenitores.
Por tales razones considero que corresponde confirmar el auto apelado, distribuyendo las costas por su orden (conf. art. 69 Cód. Procesal).
Sin perjuicio de lo expuesto, creo que es del caso exhortar a ambos progenitores a arbitrar en forma urgente, los medios necesarios para dar cumplimiento al abordaje terapéutico familiar y común sugerido a fs. 665 hace casi dos años, independientemente de a quien se asigne la tenencia, ya que lo que surge como nocivo al día de hoy, es la falta de capacidad de aquellos de llegar a acuerdos, en un marco de situación en que se estarían produciendo cambios en las circunstancias en que viven los padres y estarían surgiendo distintas necesidades en los hijos.
Dejo así expuesto mi voto sobre el tema a decidir.
POR los fundamentos expuestos precedentemente y por mayoría de votos, El Tribunal Resuelve:
1°) confirmar la decisión de fs. 786 en cuanto ha sido materia de recurso;
2°) imponer las costas de esta instancia en el orden causado.
Regístrese, notifíquese a las partes y a la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho, y fecho devuélvase.-
Fdo.: Dres. Ojea Quintana (en disidencia)-Giardulli-Pérez Pardo. Es copia de fs. 841/7

Medida Cautelar

Medida cautelar. Fuero de responsabilidad penal juvenil. Fuero Civil. Competencia.10/6/2009 ( SCBA, R., J. M. del L., N. N. L. Med. de abrigo. Inc. de comp. )
Extracto del Fallo:
“... El "Servicio de Atención a la Niñez y Adolescencia (S.A.N.A.)" dependiente de la "Dirección de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes" de la Municipalidad de Morón, ante lo que consideró una situación de extrema vulneración de los derechos, comunicó, al Asesor de Incapaces n° 3 de esa localidad, la intención de adoptar una medida de abrigo respecto del menor L. N. R. de 2 años de edad, cuyo nacimiento no se encontraba inscripto , para una vez dispuesta la internación de su madre, la señorita J. M. del L. R. de 18 años de edad en un centro de recuperación por resultar adicta al consumo de estupefacientes ... de las actuaciones cumplidas ante dicho Servicio surge que madre e hijo eran sometidos a malos tratos y amenazas por la pareja de aquélla ... El mencionado funcionario solicitó la intervención del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 ex Tribunal de Menores n° 1 ...
Cabe puntualizar que, en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia (art. 92, ley 13.634 texto según ley 13.821; 7 inc. "b", resol. de esta Corte 3186/2008; ley 13.944). Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores -ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate ... Así, las decisiones en materia asistencial –las que aún pueden dictarse por la competencia transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 87.340, cit.; arts. 1, 16 y 26 a contrario, ley 13.634; 852, C.P.C.C. texto según ley 13.634 ), pues en la regulación actual, en cuanto a las cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 13.634) ...”.

Fallo Completo:
La Plata, 10 de junio de 2009.
AUTOS Y VISTO:
1. El "Servicio de Atención a la Niñez y Adolescencia (S.A.N.A.)" dependiente de la "Dirección de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes" de la Municipalidad de Morón, ante lo que consideró una situación de extrema vulneración de los derechos, comunicó, al Asesor de Incapaces n° 3 de esa localidad, la intención de adoptar una medida de abrigo respecto del menor L. N. R. de 2 años de edad, cuyo nacimiento no se encontraba inscripto , para una vez dispuesta la internación de su madre, la señorita J. M. del L. R. de 18 años de edad en un centro de recuperación por resultar adicta al consumo de estupefacientes (fs. 2/8).
Asimismo, de las actuaciones cumplidas ante dicho Servicio surge que madre e hijo eran sometidos a malos tratos y amenazas por la pareja de aquélla, el señor A. B. de 62 años de edad (fs. 2/8).
El mencionado funcionario solicitó la intervención del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 ex Tribunal de Menores n° 1 (conf. dec. 3434/2007, resol. de esta Corte 1218/2008) de la misma jurisdicción (fs. 15/16 vta., 17 y vta.).
En consecuencia, se recibieron diversas audiencias en las cuales el representante del ministerio pupilar solicitó se dicte la guarda institucional de ambos encartados (fs. 28/29, 33, 35 y 42).
También se informó por Secretaría que la menor J. M. del L. registraba una causa abierta, ante el actual Juzgado de Garantías del Joven n° 1 departamental, por infracción al art. 10 del decreto ley 10.067/1983 –expte. 13.245 iniciado el 18 de febrero de 1997 (fs. 35 vta.).
Luego, el órgano rechazó el pedido de guarda institucional por improcedente, instando al S.A.N.A. a la búsqueda de alternativas y se declaró incompetente en virtud de la prevención que implicaba el antecedente informado, remitiendo las presentes al juzgado citado (fs. 45/47 vta.).
Rechazada la revocatoria planteada por el Asesor de Menores y concedida la apelación en subsidio (fs. 60), se elevaron los autos a la alzada (fs. 85, 86).
2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de esa jurisdicción que las recibió, se inhibió por considerar que no resultaba apta para tratar el recurso deducido contra una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil y remitió las actuaciones a la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal local (fs. 89/90).
A su vez, esta última no las aceptó y las devolvió a la remitente (fs. 96/97), la que las elevó (fs. 99 y vta.). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
3. Cabe puntualizar que, en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia (art. 92, ley 13.634 texto según ley 13.821; 7 inc. "b", resol. de esta Corte 3186/2008; ley 13.944).
Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores -ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate (conf. doct. Ac. 87.340, 19 II 2003).
Así, las decisiones en materia asistencial –las que aún pueden dictarse por la competencia transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 87.340, cit.; arts. 1, 16 y 26 a contrario, ley 13.634; 852, C.P.C.C. texto según ley 13.634 ), pues en la regulación actual, en cuanto a las cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 13.634).
Por ello, en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados.
Hágase saber y devuélvase.
HÉCTOR NEGRI. EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI. DANIEL FERNANDO SORIA. JUAN CARLOS HITTERS.SILVIA PATRICIA BERMEJO. Secretaria

jueves, 27 de agosto de 2009

Inauguración de Oficina por los Derechos de la Infancia - La Boca Barracas - MPT

Acto de inauguración de la Oficina por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia del Ministerio Público Tutelar en La Boca – Barracas
La Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el agrado de invitarlos a participar del acto de inauguración de la Oficina por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de La Boca – Barracas del Ministerio Público Tutelar, que se realizará el próximo martes 3 de septiembre a las 12.00 horas, en la sede de la Oficina, ubicada en Av. Alte. Brown 1250.
Durante el encuentro habrá una mesa de expositores que abordarán temas ligados a la situación de la niñez en nuestra Ciudad, conformada por el Dr. Guillermo Montenegro (Ministro de Justicia de la CABA), la Dra. Vanesa Wolanik (Directora Gral de Niñez, Adolescencia y Familia de la CABA), el Dr. Julio Cesar Castro (UFISEX) y, quien suscribe, Dra. Laura C. Musa (Asesora General Tutelar de la CABA).
Asimismo, con el acto se realizará el lanzamiento de la campaña de sensibilización sobre la explotación sexual comercial infantil cuya primera etapa de implementación se realizará desde la Oficina por los Derechos de la lnfancia y la Adolescencia de la Boca – Barracas. Convencidos de que es nuestra obligación insoslayable incidir en la temática, iniciamos este trabajo de concientización y promoción orientado a los efectores y trabajadores más cercanos al universo infantil, con el objetivo de dar a conocer el tema en sus distintas formas y dimensiones como también el estado actual de los programas y políticas con que se cuenta, y sensibilizar desde una perspectiva de derechos.
La inuguración de la La Oficina por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de La Boca – Barracas se inscribe en un programa de descentralización de la atención del Ministerio Público Tutelar, cuyo objetivo central consiste en facilitar el acceso a sus servicios a los sectores de la comunidad que, por razones de índole socioeconómica, cultural y geográfica, se enfrentan con severos obstáculos a la hora de ejercitar sus derechos. La misma constituirá un servicio destinado a la promoción, información, orientación y asesoramiento jurídico en materia de acceso a los derechos y a la justicia de niños, niñas, adolescentes y las personas con padecimientos en su salud mental. Asimismo, contribuirá al seguimiento, supervisión y monitoreo de las políticas públicas zonales y del funcionamiento de las agencias estatales con competencia en derechos de infancia y adolescencia.
Desde este Ministerio Público Tutelar se celebra la inauguración de la Oficina, la cual se suma al trabajo cotidiano de velar por la protección y el cumplimiento de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y de las personas afectadas en su salud mental, así como por la justa aplicación de la ley, la legalidad de los procedimientos y el debido funcionamiento de las instituciones.
Laura Musa. Asesora General Tutelar de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires

sábado, 22 de agosto de 2009

Accidente de trabajo. Menores

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCION CIVIL. Existencia de menores en la causa. Intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces. Acceso al expediente con posterioridad a la traba de la litis. Art. 59 del Código Civil. NULIDAD de todo lo actuado. Petición de ampliación de demanda. Inclusión de la reparación por "daño psicológico". Procedencia
S. 60.121 CAUSA 17.712/2008 - "Urruchua Clara Beatriz por si y en rep.de sus hijos menores I. R. y F. V. O. c/ Arata Domingo y otros s/ accidente - accion civil" - CNTRAB - SALA III - 13/05/2009
"En concordancia con lo establecido en los arts. 59 del Código Civil, 25 inc. 1) y 54 incs. a) y c) de la ley 24.946, los Defensores de Menores e Incapaces asumen la representación promiscua y necesaria en los asuntos en que estén interesados la persona o los bienes de los menores o incapaces, para la mejor defensa de sus intereses, la que, por otra parte, no se limita a una simple ratificación de lo actuado por los representantes necesarios, sino que sus atribuciones se extienden a entablar todas las acciones y recursos necesarios en resguardo del interés de sus representados (CSJN, en autos "Jorgelina, Nilda Morales y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 29.4.2008; Fallos:331:994).""El carácter de la actuación asignada al Defensor de Menores por las normas aplicables, supone la posibilidad cierta de ejercer acciones en resguardo de los intereses de los menores, lo que en el caso evidentemente no se pudo cumplir, ya que la Defensora sólo tuvo oportunidad de acceder al expediente después de que las cédulas habían sido libradas, por lo que estas circunstancias tornan aplicable lo previsto por el art. 59 del Código Civil, en cuanto sanciona con la nulidad "...todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su intervención".""La viabilidad del pedido encuentra su fundamento en la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al preveer la defensa apropiada de los derechos del menor, así como las peculiares aristas fácticas que presenta el caso de autos, por lo que corresponde revocar los resuelto a fs. 102/103 en cuanto desestima la ampliación de demanda solicitada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces."
Buenos Aires, 13 de mayo de 2009
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de grado dispuso dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces en atención a la existencia de menores en la causa (fs. 19)).//-La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, en el marco de actuación que le confieren los arts. 59 y 494 del Código Civil y 54, inc. d), de la ley 24.946, asumió la representación de los menores F. V. O. e I. R. O., por lo que conforme a dichas facultades peticionó que se ampliara la demanda interpuesta por la madre de los nombrados solicitando que se incluyera el reclamo de la reparación por "daño psicológico" de los menores como rubro autónomo e independiente del daño moral cuyo resarcimiento se pretende, todo con fundamento en el derecho a la salud e integridad personal de aquellos de conformidad con el art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica;; arts. 2, 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (fs. 20 y 40/41).-El Sr. Juez, de conformidad con lo dispuesto por el art. 70 de la ley 18.345, desestimó la ampliación de demanda solicitada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, al concluir que al momento de efectuar el pedido, la litis ya se había trabado, de modo que no cabía la modificación o ampliación de sus términos. Esta resolución fue apelada por la Sra. Defensora de Primera Instancia y mantenida por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara (fs. 102/103, 104 y 131/132).-En este contexto, si bien como señaló el magistrado, al momento en que la Sra. Juez tomó intervención en la causa, las cédulas de notificación del traslado de la demanda habían sido libradas (fs. 19vta.), e incluso la codemandada Provincia ART SA ya había sido notificada 8fs. 37vta.), lo cierto es que de una lectura de las constancias de autos resulta que estos recién fueron recibidos en la Defensoría N° 7 el 11.8.08 (fs. 19vta.), es decir, casi un mes después de que dichos hechos tuvieron lugar.-En concordancia con lo establecido en los arts. 59 del Código Civil, 25 inc. 1) y 54 incs. a) y c) de la ley 24.946, los Defensores de Menores e Incapaces asumen la representación promiscua y necesaria en los asuntos en que estén interesados la persona o los bienes de los menores o incapaces, para la mejor defensa de sus intereses, la que, por otra parte, no () se limita a una simple ratificación de lo actuado por los representantes necesarios, sino que sus atribuciones se extienden a entablar todas las acciones y recursos necesarios en resguardo del interés de sus representados (CSJN, en autos "Jorgelina, Nilda Morales y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 29.4.2008;; Fallos:331:994).-El carácter de la actuación asignada al Defensor de Menores por las normas aplicables, supone la posibilidad cierta de ejercer acciones en resguardo de los intereses de los menores, lo que en el caso evidentemente no se pudo cumplir, ya que la Defensora sólo tuvo oportunidad de acceder al expediente después de que las cédulas habían sido libradas, por lo que estas circunstancias tornan aplicable lo previsto por el art. 59 del Código Civil, en cuanto sanciona con la nulidad "...todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su intervención".-Tampoco debe soslayarse la celeridad con la que procedió la Sra. Defensora Oficial de primera instancia, ya que al día siguiente de haber recibido el expediente en su despacho, solicitó la suspensión de la sustanciación, a resultas de lo que ocurriera en la entrevista con los letrados intervinientes (fs. 20).-La viabilidad del pedido encuentra su fundamento en la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al preveer la defensa apropiada de los derechos del menor, así como las peculiares aristas fácticas que presenta el caso de autos, por lo que corresponde revocar los resuelto a fs. 102/103 en cuanto desestima la ampliación de demanda solicitada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Por todo ello, de conformidad con el dictamen de la Sra. Fiscal General Adjunta (fs. 135 y vta) el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la resolución de fs. 102/103 con los alcances arriba dispuestos. II.- Remitir las actuaciones al Juzgado de origen. III.- Notificar lo resuelto a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara.-Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: Ricardo A. Guibourg - Elsa PortaAnte mi: Leonardo G. Bloise, Secretario

Otra bestia debe morir. Autor: Alfredo Grande

Otra Bestia que debe Morir
Alfredo Grande – 19/8/09

En medio del debate que genera la inseguridad y la manera de resolver el problema de los menores que delinquen, el presidente del Concejo Municipal de Arroyo Seco -una ciudad a 30 kilómetros al sur de Rosario- propuso "tomar al toro por las astas" y "moler los huesos" y "matar a cintazos" a "los pibes que se falopean y salen con el revólver".
"Si enganchan a alguno, no maten a nadie. Pero mátenlos a cintazos. Esta es la única manera de corregirlos. Son cuatro mocosos los que andan jodiendo con ésto. Van a ver que así no vuelven a robar", aconsejó con vehemencia el edil justicialista Miguel Ángel Coradini, durante la sesión del 4 de agosto pasado. Sus dichos tomaron notoriedad ayer cuando el video de la asamblea empezó a circular por Internet.En medio de la risa de quienes compartían la reunión, el dirigente ironizó al decir que "acá vienen y te dicen que hay que enseñarles guitarra a los chicos que roban, hay que decirles cómo se toma la leche para que sean educados... y mientras tanto te cagan a palos y te roban todo".
Coradini carga también contra los jueces. "Acá lo felicitan al tipo que roba. El primer robo es gratis. Algún tipo entró 16 o 17 veces. Va y el juez lo suelta. Esta es la historia: hay que molerle los huesos al juez".
Coradini forma parte del Concejo Municipal de Arroyo Seco desde hace 15 años. Ya lleva tres períodos consecutivos presidiendo el cuerpo y el mes que viene irá por la reelección.
(APe).- La Bestia debe Morir es una película argentina estrenada en 1952. Protagoniza entre otros por Guillermo Battaglia, Narciso Ibáñez Menta y Milagros de la Vega. Hay bestias que no pueden ser redimidas por ninguna Bella, porque es imposible que inspiren ni siquiera décimas de amor. Nosotros tenemos a esa bestia. Los tiempos cambian, y los aires de la democracia titubeante lejos de enseñar, parece que deforman. El capitalismo financiero construyó una entelequia denominada Mercado. Dios que colocado en el Olimpo del Gran Capital, tiene humores cambiantes. Los mortales, algunos de ellos honestos trabajadores, y otros no, buscan entender sus designios. Muchas veces inescrutables, salvo para algunos gurúes que más temprano que tarde mandan dólares a donde puedan ser mejor recibidos. Eso que entendemos por vida cotidiana, que en la actualidad de los medios masivos no es otra cosa que los padeceres de los pequeños y medianos burgueses panicosos, ha creado otra entelequia: la Inseguridad. El Dios Mercado y la diosa Inseguridad copulan y han parido un bebé de doble cara: una mitad mira al socialismo del siglo XXI y la otra mitad le sonríe a los dorados 90. Por cierto: es un monstruo. Pero no está solo: múltiples bestezuelas, algunas conversas, otras extra partidarias, algunas de campos sueltos, otras de enriquecimientos atados, pululan entre los pliegues de la democracia representativa. Un tejido nauseabundo en cuyos intersticios se multiplican ácaros, arácnidos, roedores, alimañas varias. Lugares secos, áridos, de esterilidad mental y afectiva, de absolutas carencias políticas, éticas y morales. La bestia tiene el discurso paradojal de toda la cultura represora: “no los maten, mátenlos a cintazos”. El coro de incubos y súcubos acompañó con risas de cobarde complicidad los dichos de la Bestia. Los pibes se falopean porque está en su naturaleza maligna. Y el cinto será la forma de evangelizar para que el arroyo seco siga siendo leal a su nombre. Seco, árido, yermo. Faltaría detallar que los latigazos sean públicos, como aquellos que doblegaron a Kunta Kinte para que aceptara su nuevo miserable nombre: Tobi. Las bestias paridas por la democracia representativa no serán consideradas genocidas, ni sus diatribas purulentas crímenes de lesa humanidad. En sus charcos municipales están más tranquilos que los mosquitos del dengue: nadie los combate. Sin el menor análisis de la situación real concreta que propicia el consumo de drogas en jóvenes, ponen a las víctimas del sistema predador en el lugar de los únicos victimarios. La bestia querrá clonarse en una especie de nuevo blumberg, ahora federalizado. Con la soberana impudicia de la ignorancia, propone métodos de tortura que, seguro la bestia ha olvidado, desde la asamblea del año XIII están abolidos. Porque lo que hace el Seco del Arroyo es propiciar la tortura. Nada más, ni nada menos. Las gárgaras psicologizantes, su eructo jurídico, sus flatos de pestilencia educativa, no logran ocultar, más allá del tufo podrido que emiten, que este coradini hacia el fascismo está haciendo apología de tratos degradantes. Y en menores. Para que no queden dudas de su calaña. Quizá esté esperando una beca del Mosad, o realizar una pasantía en la cárcel de Guantánamo, o quizá volar en una cárcel clandestina, de esas con las que el imperio obsequia sin necesidad de visa. Es tan bestial el discurso de la bestia, tan miserable su argumentación, que ni siquiera la lengua sucia que propone el poeta Vicente Zito Lema puede abarcarla. Leer, verlo, es como ir a un spa donde circulen líquidos cloacales. Pero la Bestia sabe que será nuevamente electo no a pesar de su bestialidad, sino justamente por ella. Cuanto más bestia, más botos. Sí, como lo lees: más botos, Vestia. Es mejor atacar el lenguaje que atacar los cuerpos. Pero, Bestia y todo, sabe que no está solo. Para nada. Legiones de hombres lobo, vampiros, serpientes, demócratas de mierda, forros pacifistas, ni siquiera osarán el más elemental acto de dignidad: demandarlo por apología del delito. Pedirle la inmediata renuncia, echarlo de ese Consejo de Bestialidad de los Secos a los latigazos, porque lo que estamos debatiendo es, además del agujero de ozono, el agujero del humanismo que aún resiste. Todas las Bestias Todas se reunirán con el amparo incondicional de los Tres Poderes del quebrantado Estado de Desecho para evadir toda acción sobre este mentor de la mano dura, pero que por las dudas de no ser tan dura como es necesario y menester, se prolonga en el látigo. ¿Conocerá la Bestia Seca que el suplicio de los azotes fue perfeccionado en la rusia zarista, con el látigo conocido como el knut? Los pobres desgraciados azotados tenían además que soportar agua salada en sus heridas para que éstas no cerraran. La Bestia del Arroyo hubiera disfrutado los latigazos al nazareno, acusado por el Concejo Municipal de esos tiempos de delitos y atrocidades.La máscara del pobre de hoy es el delincuente juvenil. Los pibes chorros. Pero es una máscara, que con el trato degradante que las Bestias propician, no es difícil que quede soldada al rostro. El verdadero rostro es de un niño, una niña, un adolescente, asustado, hambreado, aterido de frío o hirviendo de calor, sucio, abusado, malquerido, olvidado.
Pero es más fácil, más simple, más cobarde, mirar y actuar contra las máscaras que, con amor, con bondad, con tolerancia, con paciencia, develar ese rostro sufriente. Y postrarse humillado frente a todos los san francisco de asis de la actualidad. Para eso, otras Bestias deben morir. Al menos, morir simbólicamente para que ésta democracia sea algo más que el aniversario repetido de una elección lejana.

Abuso Sexual

DAÑO MORAL. ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL. Víctima menor de edad (12 años). Embarazo proveniente de una violación. Delito cometido por el concubino de la abuela materna de la menor. Condena penal (artículos 12, 19, 29 inc. 3°, 119 párrafo 3° en función con el 1° párrafo del Código Penal). Responsabilidad de tipo penal que se extiende al ámbito civil, haciéndolo también responsable por los daños y perjuicios causados. ILICITO CIVIL. Art. 9 de la ley 26.061, Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. DELITO SEXUAL INTRAFAMILIAR. INDEMNIZACIONES. DAÑO MORAL SUFRIDO POR LA VICTIMA, LA MADRE DE LA MENOR Y EL RECIEN NACIDO. PROCEDENCIA. Se fija una renta mensual a cargo del demandado a partir del dictado de la presente y hasta que el menor cumpla la mayoría de edad
"L. P. V. c/ L. J. por d. y p." - JUZGADO OCTAVO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS DE NEUQUEN - 05/08/2009 (Sentencia no firme)

Charla y Reunion del Instituto

El viernes 11 de septiembre a las 15:00 hs. el Lic. Juan Carlos Domínguez Lostaló disertará sobre “Responsabilidad Penal Juvenil – III Preparatoria de las Jornadas de Familia, Infancia y Adolescencia. Sentido y Fundamentos de la responsabilidad penal juvenil desde la clínica psicológica”. Domínguez Lostaló es Licenciado en Psicología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica. Fue consultor y asesor experto para ILANUD, UNICEF y PNUD y Organizaciones Gubernamentales y No Gubernamentales de Costa Rica, Nicaragua, Brasil, Argentina y Uruguay. Además es Director de diferentes programas estatales en ámbitos nacionales y provinciales para Prevención del Delito y Niños y Jóvenes en Riesgo. Promueve y difunde la seguridad humana de los habitantes y el desarrollo Comunitario Sustentable a través de la Red de organizaciones A29 - Derecho a Vivir en Comunidad y de la Fundación HODOS. Es Director de carreras de Especialización, Programas de Extensión y Formación especializada en instituciones del país y del exterior. Investigador Especializado y autor de numerosas publicaciones. El arancel de la actividad es de $ 30.- para los Matriculados Activos del CAM y de $ 50.- para otros.
SE RECUERDA QUE EL LUNES 24 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 14.30 HS. SE REUNE EL INSTITUTO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CAM. LOS ESPERAMOS . Coordialmente
Dra.Monica Nuñez
Directora Instit.Niñez y Adolesc.
CAM

Sucesiones

SUCESIONES. Vivienda única familiar. Venta de inmueble que constituye el único bien del acervo hereditario. Padre viudo de ocupación changarín (vendedor ambulante). PROTECCION DE LA NIÑEZ - DERECHO DE PROPIEDAD. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. SUBSISTENCIA Y CONSERVACION DE LA VIVIENDA DIGNA. Menor coheredero. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. PROCEDENCIA. Garantía de la inviolabilidad de la propiedad
"B., J. y B. de B. R. E. s/ sucesorio" - STJ DE CORRIENTES - 03/08/2009
"No se me escapa que en este proceso se tensan dos valores, ambos tutelados de manera preferente por la Constitución Nacional, la protección de la niñez y el derecho de propiedad; el primero con fuente en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el segundo de ellos en la Constitución histórica de 1953. Debe entonces el Superior Tribunal aplicar la regla de la interpretación coherente y armónica (C.S.J.N.: Fallos: 186-1170; 296-432), lo que exige: a) determinar con precisión el conflicto y reducirlo al mínimo posible b) armonizar los valores ponderando los principios jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente tutelados (C.S.J.N.; Fallos: 330-3098). Con esas coordenadas he de optar, en el concreto caso y en vistas al carácter provisional de la solución que propicio, por la protección de la niñez. Explico porqué. En la audiencia que fuera realizada el día 04/11/04, el padre del menor de autos manifestó que su ocupación era la de changarín y que en caso de tener que desocupar la casa su hijo no tiene donde vivir. En una segunda oportunidad, el 30/06/05, al comparecer al Tribunal no varió su situación laboral, manifestó nuevamente ser changarín y agregó que no disponía de recursos para construir una casa concluyendo que no puede conseguir otro lugar donde vivir. La audiencia realizada el 30/09/05 da cuenta que la situación antes descripta no ha variado. El informe socio ambiental de fs. 172 da cuenta que A. O. (nacido el 12/01/99), y su padre ocupan la vivienda junto con dos hermanos más, uno de los cuales es menor, S. V. (16 años). En esa ocasión la Licenciada Irastorza dejó constancia de lo manifestado por el Sr. R. J. B. en sentido que "subsiste de las ventas de verduras, que él realiza en su bicicleta" y en cuanto a las características de la construcción, conforme ese mismo recaudo, cabe concluir que se trata de una vivienda humilde.""Así los hechos, no puede sostenerse válidamente que sea el padre el que debe asegurar el bienestar del menor, cuando está probado que se trata de un viudo con ingresos harto magros, y que apenas le alcanzan, con lo que recauda como vendedor ambulante, para cubrir la subsistencia de sus hijos. Además, debe descartarse, por lo que se expuso en relación a las características de la edificación, que se trata de una vivienda costosa cuya venta pueda arrojar un monto que autorice a presumir que, con el producido de su cuota parte el menor, pueda adquirir un nuevo techo.""En orden a la apreciación de la Cámara, según la cual el deber de adoptar medidas que tiendan a la protección de la minoridad, sólo incumbe al Poder Ejecutivo, debe resaltarse que ese juicio traduce una escasa comprensión del principio según el cual los Estados partes del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana de Derechos Humanos) están obligados a hacer respetar los derechos y libertades reconocidos en ese instrumento del Derecho Internacional, y a garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1.1.), debiendo adoptar las respectivas disposiciones internas (art. 2). Cabe reparar que la Corte Federal ha puntualizado que en esa labor, la de hacer efectiva la vigencia de los derechos incorporados a la Constitución Nacional a través del art. 75, inc. 22, 2do. párrafo, el Poder Judicial no es ajeno. Ello así pues el Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitamente encaminados a promover y facilitar las prestaciones que requiere la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas, máxime cuando se halla en juego el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (C.S.J.N.; Fallo: 323-3229). Más aún, cuando la misma normativa impone al Estado argentino, en cuanto a los derechos económicos y sociales, adoptar medidas "hasta el máximo de los recursos de que dispongan" (art. 4). En función de lo expuesto resulta contrario al texto expreso de la Constitución (art. 33, 75, inc. 22, 2do. párr) sostener que las normas del Código Civil, referidas a la división hereditaria, desplazan la vigencia de la Convención sobre Derechos del Niño. Conclusión que se impone en tanto el Tratado, en las condiciones de su vigencia, tiene jerarquía superior a las leyes, debiendo descartarse el amparo del derecho interno para justificar toda solución que importe frustración de sus objetivos o que comprometa el futuro cumplimiento de las obligaciones que de él resultan (C.S.J.N.; Fallos: 323-3160). En ese norte, resulta igualmente violatorio del texto constitucional (art. 14, bis) privar al menor de la vivienda única familiar. Bien que ha recibido una protección preferente en la jurisprudencia del Cimero Tribunal Federal que sostuvo, recientemente, que la tutela que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional - que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna- , refiere a derechos que también son protegidos por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, según la reforma de 1994, poseen rango constitucional (arts. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inc. 3° y-38- 25, inc. 1° de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ,Pacto de San José de Costa Rica; 10 y 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni)(Fallos 331-1040). Por eso, los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 331-2844). Vale decir, que también desde la perspectiva de este derecho social, de indiscutible linaje constitucional, sostener lo decidido por Alzada importaría violación de normativa supranacional, lo que implica comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino.""Por lo demás, la solución que propicio no importa desconocer la garantía de la inviolabilidad de la propiedad por dos motivos; uno, desde que la indivisión temporaria no obsta a que los demás herederos, si así lo deciden, dispongan la venta de su parte indivisa pues en rigor la partición que postulan deriva, también, en una venta; además, esa limitación no viene impuesta por lo aquí decidido si no por naturaleza del derecho que ostentan los coherederos: un condominio indiviso.""Sin perjuicio de todo lo expuesto cabe resaltar, que lo aquí decidido, importa un juzgamiento sólo provisional del conflicto (ver RIVAS, Adolfo. La jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional, L.L. -actualidad- del 22/02/1996) que se suscita entre el menor y sus coherederos, resolución que podrá variar en cuanto se modifique la actual situación de hecho tenido en cuenta. Lo que impone a los jueces de grado el deber de extremar los esfuerzos para asumir un rol más activo en el ejercicio de las facultades conciliatorias que le acuerda el ordenamiento procesal y arribar a una solución que concilie el interés superior del menor y los derechos de los demás coherederos, mas aún cuando, como en el caso y, conforme las constancias de la causa hubo entre las partes conversaciones con vistas al arribo de una solución autocompositiva del conflicto. Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá: hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 232/237, y en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara confirmando, con carácter provisional (Considerando XIII), la del primer grado. Sin costas por no haber labor profesional remunerable.-

viernes, 21 de agosto de 2009

Entrevista al Dr. Carlos Romano. Juez de Familia

NOTICIAS
Jueves 20 de Agosto
20/08/2009
Dr. Romano: “El problema de la niñez ya no es político, es social y es de todos”
El Dr. Carlos Antonio Romano es Juez del Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Morón. En el marco del Seminario “Nueva Legislación en Materia de Niñez y Adolescencia, Ley Nacional 26.061, Ley Provincial 13.298, Decreto 300 - 1º Preparatoria de las XI Jornadas de Familia, Infancia y Adolescencia” que se llevó a cabo el pasado miércoles 19 en el Colegio de Abogados de Morón, habló, entre otras
cosas, de lo que falta para que se cumplan ambas leyes provincial y nacional, del rol del Estado, de la baja en la edad de imputabilidad de los menores y del rol de los profesionales que apunten a esta temática
Leyendo las leyes 26.061 y 13.298 enseguida se tiene la sensación de que el 95% de ítems no se cumplen, ¿puede ser?
Sin duda. Hay una imposibilidad de incumplimiento basada netamente en los recursos. Después de la Convención del Derecho del Niño (N. de R.: se refiere a la adoptada por la Asamblea General del las Naciones Unidas el 20 d noviembre de 1989) se dividieron las funciones entre lo que le corresponde a la justicia y a las políticas públicas. En el tema infancia, la incapacidad de recursos se generan por parte de políticas públicas que, lógico, traen consigo que no se cumplan. Y se nota en la incapacidad de reparar el derecho de un niño amenazado o vulnerado. Se lo intenta ayudar a través de programas de invitación al grupo familiar. O mediante subsidios a hacer una buena componenda en situaciones de conflictiva intrafamiliar. Pero el derecho del niño no sólo se reduce a un esquema intrafamiliar, sino que es un derecho del niño y la sociedad que tiene que ver con la educación o la salud.
¿Y qué establece el sistema?
Que el chico priorice administrativamente a los adultos por sobre el programa. Y encima, si no hay recursos, tampoco hay programa. Y si los operadores del sistema no están capacitados, que son también recursos que requiere dicho programa, entonces ya nada se cumple. Y entonces es la sociedad quien va a recibir toda la problemática. Tenemos un estado que abandona posiciones de gendarme y es la sociedad la que se va a ocupar de esto. Y que tampoco está preparada.
Hay como una sensación de que siempre se vuelve a empezar en materia de derechos del niño. Es decir, que no avanzamos, sino que siempre se empieza de cero. ¿Dónde se está fallando?
Que el chico priorice administrativamente a los adultos por sobre el programa. Y encima, si no hay recursos, tampoco hay programa. Y si los operadores del sistema no están capacitados, que son también recursos que requiere dicho programa, entonces ya nada se cumple. Y entonces es la sociedad quien va a recibir toda la problemática. Tenemos un estado que abandona posiciones de gendarme y es la sociedad la que se va a ocupar de esto. Y que tampoco está preparada.
Hay como una sensación de que siempre se vuelve a empezar en materia de derechos del niño. Es decir, que no avanzamos, sino que siempre se empieza de cero. ¿Dónde se está fallando?
Muy buena pregunta. Hablemos de la infancia vulnerada visible. Son todos los chicos que tienen derechos y es obligación del Estado promocionarlos. Pero la que más nos llega es la infancia vulnerada visible, es decir, la pobre, afligida o enferma. El esquema básico familiar, antes era tribal. Era un gran clan. Y era ese clan el que se ocupaba de un chico que quedaba huérfano o que fuera maltratado por sus padres. Enseguida se metía un pater familia o algún abuelo y solucionaba todo. De hecho, hoy en día, en Medio Oriente, se siguen resolviendo así esas cuestiones y casi siempre de manera justa. Pero llegó un momento en que se hace un entorno antropológico hacia la familia mononuclear y desapareció la calidad del clan. Antes, los domingos se comía en grandes meses, con una gran familia. Hoy eso se perdió. Y dentro de ese esquema, hay mucha niñez desprotegida.
¿Y el Estado cómo interviene en este caso?
Funciona a través de la ley de patronato. Le encarga a un juez que movilice un esquema de solución del problema de la niñez y surgen los tribunales de menores. Y esto lo cuestionó muchísimo la Convención de finales de los ’80 que decían que no era lógico mezclar un juez que maneja conductas delictivas con quien debe trabajar sobre un chico que está en responsabilidad penal que tiene problemas de conducta u otro que le faltan recursos familiares. Todo se solucionaba con la misma ley.
¿Cambió eso?
Ahora dimos un vuelco. Cambiamos en la concepción de ver al niño como sujeto de derecho. Pero los argentinos nos polarizamos y todo lo que se hizo hasta entonces bajo el esquema tutelar era mala palabra. Ese sistema lo objetivizaba al chico y le quitaba libertad. Y no debería ser ni una cosa ni la otra. Algunos dicen que el chico parece un conjunto de derechos a proteger y no es así. Se protegen personas que tienen derechos. Igual, sigue existiendo por parte del Estado la obligación de proteger. Se rompió con el patronato y se llegó a un esquema donde una sociedad no informada, no capacitada, va a recibir la problemática del chico. Hay otra: las redes de organizaciones no gubernamentales en la que también se basa todo sistema provincial o nacional. Pero estas organizaciones tampoco tienen recursos porque el Estado no tiene plata.
¿En qué momento el Estado pasa de ser protector a penar una conducta?
Bueno, el patronato parte del decreto 22.278 de la época de la dictadura. Y es el decreto que estamos tratando de cambiar. Tenemos una historia pendular y no debería ser ninguno de los dos extremos. No nos sabemos manejar con códigos. La falta de recursos hace que creamos que podemos cambiar realidades por decreto o por ley. Es esta sensación de que siempre intentamos, mediante una ley, corregir algo que se hizo mal. Y siempre se va a hacer mal mientras intentemos corregirlo solamente con la ley. En esto se necesita difusión, una renovación del paradigma y sobre todo, una sociedad comprometida.
¿Hay que bajar la edad de imputabilidad?
No. Lo que hay que bajar es la edad para que el chico ingrese en la responsabilidad penal juvenil.
¿Cuál es la diferencia?
Nadie lo explica bien. “Imputa” significa que el Estado no ha cedido el derecho a perseguir a quien cometa un delito. Estar con responsabilidad penal implica que podes estar con o sin pena de prisión. Como con las adicciones. La pena puede convertirse en un tratamiento terapéutico, por ejemplo. Son penas de seguridad educativa pero que no son penas de prisión. Creo que un chico de 12 años puede captar bien cierta responsabilidad con el compromiso social y penal. Sí quiero que intervenga un juez y sí quiero que haya un debido proceso. Pero también quiero que al chico se le de un marco de contención. Para imputar tenemos que asegurarnos de su discernimiento. Y en cuanto a discernir en lo que hace a la intencionalidad, es algo que no tiene que ver con la edad. Hay chicos de 16 que parecen de 28 y chicos de 24 que dan la sensación de no querer irse nunca de la casa de sus padres. Son esquemas de maduración distintos. De modo que es un silogismo falso manejado desde las políticas públicas, los medios e incluso, desde la discusión intelectual.
¿Cómo deben tomar esto los profesionales que empiezan a abocarse a esta temática?
Tienen que entender que es algo que tenemos que construir entre todos. Que tenemos un Estado impotente que tiene que asumir su gran carencia de estructuras y que ya no es un problema político sino, social. El problema de la niñez es de todos y ojalá, entiendan y empiecen a operar así.-

jueves, 13 de agosto de 2009

Secretaría de Post Grado-Facultad de Ciencias sociales-UBA

Secretaría de Post Grado-Facultad de Ciencias sociales-UBA
Curso de Perfeccionamiento

32 horas. 8 clases de 4 horas cada una
Inicio: viernes 11 de septiembre 2009- Finalización: viernes 31 de octubre 2009
Todos los viernes desde las 14 a 18 horas.

Sede: Marcelo T. de Alvear 2230.
Aula: 305


“Profundización de temas emergentes en la intervención en violencia familiar: 1. El hombre violento como padre; 2. Madres de niñ@s que sufren abuso sexual infantil intrafamiliar”.

Docente: Ruth Teubal

Profesionales invitados:
Fernanda Tarica; Patricia Visir; Diana Rosenhek; Marta Ogly; Edith Fuentes; Sandra Baita

Introducción
El presente curso pretende avanzar sobre el curso desarrollado en el 2008, y ser una profundización de algunos aspectos relevantes de las violencias intrafamiliares, y de las propuestas de intervención ante las mismas. Se revisará la cuestión de la mujer que padece violencia íntima desde la visión del trauma; se abordará la problemática del ejercicio del rol del padre en situaciones de violencia conyugal. Se analizarán las vicisitudes de las madres cuyos hijos han sufrido incesto.
Respecto del segundo tema, existen diferentes posturas acerca de como determinar y evaluar el rol parental en el contexto de la violencia conyugal. Las mismas se sustentan en diferentes marcos teóricos e ideológicos, algunos de los cuales ponen el acento en los derechos de los padres, otros en los de la familia, o bien, en los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes (NNyA), siendo muy frecuente la colisión de intereses.
Centrados en la protección y la seguridad de l@s NNyA que viven en familias en donde ocurre la violencia conyugal, proponemos desarrollar el perfil del hombre violento, como cónyuge y luego como padre. Asimismo, desarrollar las características de la mujer golpeada, en tanto víctima, y madre. Se incluirán marcos para la evaluación de situaciones de riesgo para los niños, en el caso del golpeador como padre, y aspectos legales que se deberían considerar. Asimismo se ofrecerán pautas de desempeño para los profesionales encargados de las visitas supervisadas. El resultado de estas reflexiones podrían ser nuevas formas de pensar las prácticas actuales.
Asimismo, proponemos revisar las miradas respecto de las madres cuyos hijos han sufrido abuso sexual a nivel intrafamiliar. Dado el lugar central que en la cultura detenta la figura materna como responsable principal en la crianza de los/as hijos/as, la madre es objeto frecuente del escrutinio no siempre comprensivo de la problemática, por parte de una amplia gama de profesionales y organismos que están implicados en la intervención. El carácter intrafamiliar en que se produce el abuso implica que tales madres deban realizar un proceso, que, mas allá de las variaciones del mismo, se inicia con una sospecha o revelación, hasta su convalidación. Esta situación implica tener que afrontar una situación crítica, que puede llegar a ser altamente traumático, y que puede disminuir su capacidad de maternizar adecuadamente. Comprender la compleja trayectoria que desarrollan muchas madres en el mencionado proceso, y acompañarlas y fortalecerlas es de la mayor importancia para la recuperación del/de la niñ@ víctima Por ello, es importante que los organismos designados para proteger y asistir a los/las NNA también respondan adecuadamente a las necesidades de estas madres, en su difícil proceso de tramitar esta difícil nueva realidad.
Dado que estas propuestas temáticas se incluyen dentro de lo que podría caracterizarse como un contramovimiento, se analizarán los frecuentes mitos y prácticas que obstaculizan una intervención que proteja a las víctimas.
Por ultimo, el módulo 3 abordará cuestiones referidos al trabajo interdisciplinario y de equipos, aspectos fundamentales estos en la intervención en violencia familiar.

Modulo 1. Mujeres en situaciones de violencia íntima
La creación de una víctima. La fuerza de los mitos, creencias y estereotipos. Complejidad de las violencias en las relaciones íntimas. Evaluación del riesgo.
Efectos en la subjetividad de la violencia íntima. Trauma y estrés post traumático.
Violencia sexual: la menos mencionada.
Características del victimario.
Entrevistas de consulta y orientación.


Modulo 2. El hombre golpeador como padre.
1.1. Características del hombre violento en el ámbito conyugal.
1.2 Perfil del rol de padre del hombre violento. Sus conductas hacia los hijos, hacia la madre, e influencia en la vida cotidiana. Incesto.
1.3. Consecuencias en los niños de la conducta parental violenta.
1.4. El vínculo traumático en los niñ@s.
1.5 La violencia en la post separación. Factores de riesgo para las madres. Evaluación de factores de riesgo para los niños.
1.6. Consideraciones referidas a la custodia y régimen de visitas. Las tácticas del hombre violento en estas situaciones. Criterios protectores en la definición de visitas. Factores de riesgo a tomar en cuenta. Pautas para profesionales durante las visitas supervisadas. Estructuración de las visitas.
1.7. El rol parental de la madre que padece violencia conyugal.
1.8. Trauma y trauma complejo.

Modulo 3: La madre de niñ@s que sufren abuso sexual infantil
1.1Características generales del fenómeno del incesto: estadísticas, estudios realizados; perpetradores y víctimas. Mitos. El adulto protector.
1.2 El significado del abuso sexual infantil para las madres.
1.1. Elaboración de diferentes momentos del proceso: averiguación, descubrimiento, elaboración, y factores que contribuyen a definir una respuesta.
1.5. La respuesta informal; la toma de decisiones.
1.6. Los sistemas de protección infantil y la justicia.

Modulo 3: El trabajo interdisciplinario y de equipo. El cuidado de los que cuidan. El burnout y otras dificultades del equipo de trabajo.



BIBLIOGRAFÍA:

Módulo 1:
-Velázques Susana Violencias Cotidianas, violencia de género. Paidós 2003. Buenos Aires.
-Herman, Judith Trauma y recuperación. Espasa Calpe 2004 Madrid.
-Barea, Consuelo. Manual para mujeres maltratadas .Editorial Océano 2004.Barcelona

Módulo 2
-Bankroft,Lundy “El padre golpeador” 2002. (Invierno 2002). “The batterer as parent”. Synergy, 6(1), 6-8. (Newsletter of the National Council of Juvenile and Family Court Judges).Traducción: Susana Tesone.
-Bankroft, Lundy; Silverman, Jay. The Batterer as Parent. 2002. Sage Publications.
USA.
-Bonino Mendez, Luis.”Las microviolencias y sus efectos” Publicado en Revista Argentina de Clínica Psicológica. Vol VIII- N°3. Noviembre 1999
-Dutton, Donald y Golant, Susan. El Golpeador Un perfil psicológico. Paidós.1997
-Ferreira, Graciela: “Clínica victimológica en casos de violencia conyugal-Prevención del suicidio/homicidio”. Publicado en Revista Argentina de Clínica Psicológica. Vol VIII- N°3. Noviembre 1999
-Jacobson, Neil; y Gottman, John. Hombres que agreden a sus mujeres. Paidós.1998
-Jaffe, Peter. Crooks, Claire. Comprendiendo las experiencias de las mujeres que maternan en el contexto de la violencia doméstica: implicaciones para los prestadores de servicios comunitarios y judiciales. Traducción: Susana Tesone. (Violence against women Online resources). 2005
-Llorente Acosta, Miguel. “Agresión a la mujer: realidades, mitos, y creencias”. (ficha)
-Walker, Lenore “Terapia para sobrevivientes con mujeres golpeadas” Publicado en Revista Argentina de Clínica Psicológica. Vol VIII- N°3. Noviembre 1999
“Walker, Leonore partidaria de negar custodia compartida a maltratadores”. Artículo de Red Estatal de Organizaciones Feministas contra la Violencia de Género, 2005.España.
Herman, Judith. Trauma y recuperación. Como superar las consecuencias de la violencia. Ed Espasa Calpe 2004. Cap 6.
MODULO 2
-Hooper, Mary Ann Madres sobrevivientes al abuso sexual de sus niños. 1994
Ediciones Nueva Visión.
-Malacrea, Marinella. Trauma y reparación. 1998. Paidós.
Proyecto de Investigación UBACyT “La experiencia de las madres frente al abuso sexual infantil de sus hijos/as”.
-Ganduglia, Alicia. "Niñas y niños. Padres y madres. De victimas primarias y secundarias” Ganduglia, Alicia H.-Clase Curso on line- Servicio de Adolescencia- Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez- Junio 2007.-
-Ganduglia, Alicia. “El backlash: un nuevo factorde riesgo”. En libro Maltrato infantil riesgos del compromiso profesional. Universidad. 2003.
-Intebi, Irene. Aportes con sustento académico o silbidos de los niños en la oscuridad. En libro libro Maltrato infantil riesgos del compromiso profesional. Universidad. 2003.


Lectura optativa:
-Deblinger, Esther. Treating sexually abused Children and their non – offending Parents. 1996. Sage Publications.
Calder, Martin; with Peake, A. and Rose, K. Mothers of sexually abused children. A framework for assessment, understanding and support. Londres

MODULO 3
Bleger, José. Psicología y psicohigiene institucional. Paidós.
Stolkiner, Alicia. “La interdisciplina:entre la epistemología y las prácticas”. (Ficha).
Velazquez, Susana. Violencias cotidianas, violencia de género. Paidós 2003. Cap. 12, 13.
Glaser, Denya, y Frosh, Stephen: Abuso sexual de niños. 1997 Paidós. Cap.8: Las cuestiones profesionales y de equipo.
Giberti, Eva. “Atención a niños y niñas víctimas:el efecto burnout en los profesionales.” En Maltrato infantil riesgos del compromiso profesional. Universidad. 2003.



Modalidad de la Cursada:
Cada clase tendrá tres horas de teórico, y una de discusión y reflexión grupal.
Las clases serán dialogadas. En el proceso de dictado del curso, se proyectarán tres videos: “Te doy mis ojos” y “Actos imperdonables” y “Rompiendo el silencio”. Habrá profesionales invitados.

Condiciones de la cursada:
-Se tomará la asistencia a clases. Se requiere la presencia del 80 % de las ocho clases, durante las cuatro horas.
-Se otorgarán certificados de “aprobación, con trabajo final” para aquellos que presenten un trabajo final escrito. Para aquellos que cumplan con los requisitos de asistencia, recibirán un certificado de haber realizado este curso. El trabajo final requerirá la utilización adecuada de 5 títulos de la bibliografía.


Informes e Inscripción
Secretaría de Posgrado-
programas@mail.fsoc.uba.ar TE: 4508-3800 int. 177 www.fsoc.uba.ar/posgrado.
Las inscripciones solo por mail al correo indicado

Fallo Privacion Patria potestad

C.A.Civ.Com., Morón, Sala I, 14-05-2009, Ministerio Pupilar c/ S.D.S. privación de la patria potestad

Extracto del Fallo: “... Consagra ... el derecho argentino la llamada "cláusula de beneficio de los hijos", que impone un modo de ejercer la autoridad paterna, siempre con la mira puesta en el interés de los hijos. Interés que eleva a nivel constitucional el artículo 9.1 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño ... El niño debe ser escuchado directamente por el juez, sin perjuicio que esté representado [arts. 57 inc. 2) y 58 CC], o que actúe el Ministerio Pupilar ejerciendo la representación promiscua (art. 59 código citado), pues bastaría la intervención de estos últimos para que el niño no sea escuchado y nada más lejos del espíritu de la Convención. No debe confundirse el derecho del niño a ser oído con el derecho, que también le asiste, de tener un representante. Debe oírselo en todo tipo de procesos y en todas las Instancias, previo a decidir una cuestión que lo afecte. Será escuchado personalmente por el juez, garantizándose así la inmediación y celeridad, en audiencia privada con la presencia del Asesor de Incapaces -art. 23.2 L. 12061 ... ... oír a los niños no significa aceptar incondicionalmente sus deseos, sus deseos no conforman la decisión misma, sino que la información recibida, con conocimiento de la realidad que los circunda la valoraré como un dato más junto con las pruebas aportadas ... el interés superior de los niños reclama que las decisiones que los afectan no se tomen a sus espaldas. ... ante un conflicto de intereses, se prioriza el del niño, ya que el niño tiene derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. Frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño ... El abandono que sanciona con la privación de la patria potestad el inciso 2) del artículo 307 del Código de Civil -caso de autos-, consiste en la abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes que impone el artículo 265 del Código Civil; se requiere el juzgamiento de la conducta real, atendiendo al proceder del responsable, debiendo concurrir el elemento intencional, la voluntariedad de la conducta adoptada. Siendo abarcativo el término abandono de los plurales estados en que peligra la normal conformación biosicosocial del niño. ... es en la voluntariedad donde radica la diferencia específica entre el incumplimiento que se deriva del abandono y el que supone la ausencia, ya que en ésta falta el nexo intencional que vincula el alejamiento con el incumplimiento de los deberes que impone la patria potestad. Recepta la norma en análisis el criterio subjetivo de imputación del abandono, al sancionar al progenitor abandonante independientemente de que el niño haya quedado "bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero" ... Esa conducta de total desamparo y de absoluta indiferencia frente a la realidad de los hijos, es lo que caracteriza al abandono, y en la especie, la actitud de la progenitora encuadra en esta disposición, a pesar del esfuerzo desplegado en la instancia de origen para reencauzar la situación, tan dilatada en el tiempo ...”.

Fallo Completo: En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores jueces de la excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MINISTERIO PUPILAR c/S. D. S. s/PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD" y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del CPCC), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. LUDUEÑA - RUSSO - CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fojas 28/29? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN: la señora Juez doctora Ludueña, dijo: I - Contra la sentencia definitiva dictada a fojas 28/29, interpone la señora S. D. S., recurso de apelación, que libremente concedido, es sustentado con la expresión de agravios de fojas 43/45, replicado a fojas 48/50. La señora jueza a-quo hizo lugar a la privación de la patria potestad entablada por el Ministerio Pupilar contra S. D. S., respecto de sus hijos J. L. S. nacido el 10 de enero de 1995, V. M. S. nacida el 28 de enero de 1997 y L. L. S. nacido el 1 de marzo de 2000, inscriptos con filiación materna exclusivamente. II - Se agravia la apelante toda vez que la sentencia -sostiene- se ha apartado de la CDN no valorando que la familia es el ámbito natural donde los niños deben crecer y desarrollarse, resultando excepcional la extracción de los mismos de dicho seno, principio recogido por las leyes 26061 y 13298. Manifiesta su intención de tenerlos consigo cuando consiga medios para poder criarlos y pide en definitiva, se disponga la revinculación materno filial. Surge de la compulsa de la causa 14.875 que tramitara ante el Tribunal de Menores Nº 3 Departamental -que corre por cuerda y tengo a la vista- que el 14 de octubre de 1998 fueron internados los niños J. L. y V. M. en el Hogar Virgen Madre. Se informa que los niños no reciben visitas del grupo familiar (Lic. Elena Di Palma, 20/6/2000, fs. 10). La madre biológica refiere tener problemas con su pareja y no tener donde vivir ni que ofrecerles, por ello "no concurrió al tribunal ni visitó" a sus hijos (27/9/2000, fs. 10). Comparece nuevamente el 15/5/2001, expresando que tiene otro hijo, L. L. nacido el 1/3/2000, habiendo ocultado dicha circunstancia por temor, pidiendo la internación de los tres niños. A pedido de la abuela doña J. P. C., se le otorga la guarda provisional, por lo que los niños son trasladados a Salsipuedes - Provincia de Córdoba (resolución de fs. 53). El Centro de Atención Primaria de Salud de la Municipalidad de Salsipuedes denuncia la falta de protección de los niños, por lo que se dispone la internación provisional en el Hogar Delia Esther Fernández de Ituzaingó (fs. 97). Durante la institucionalización, los niños "no tienen contacto con ningún familiar", no reciben visitas ni correspondencia (informes de fs. 177 de marzo de 2005, reiterado en agosto de 2005 a fs. 196/7, 198/199 y 200/201). A lo largo de estos años la progenitora no ha podido solucionar "su conflictiva y las secuencias dolorosas de estos tres hijos" (informe de la Lic. Ana María Diberto). III - Ya en el año 1919, la patria potestad dejó de ser el "ejercicio de un derecho de autoridad", para convertirse en un "ordenamiento legal destinado a la auténtica protección del menor", porque al promulgarse el 21 de octubre de 1919 la ley 10903 que modificaba el artículo 264 del Código Civil, la patria potestad deja de ser el "conjunto de los derechos" y pasa a ser "el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos...". La ley 23264, modifica dicho artículo definiendo la patria potestad, como el conjunto de deberes que la ley impone a los padres sobre sus hijos menores y mientras no se emancipen, reconociéndoles a la par derechos respectivos para el cabal cumplimiento de los fines de la autoridad paterna. La expresión "deber" que antecede a los "derechos", no es un mero cambio de palabras respecto del texto anterior, sino una redefinición legislativa, antes están los deberes para cuyo cumplimiento se reconocen los derechos de los padres. Esta conformación legislativa de una autoridad sobre la persona y bienes de los hijos, que se delinea con fines, le da a la patria potestad un contenido diferente, es una autoridad que se debe ejercer para que puedan lograrse los fines de "protección y formación integral" de los hijos, como acertadamente agrega la norma (1er. párr. in fine). Consagra así el derecho argentino la llamada "cláusula de beneficio de los hijos", que impone un modo de ejercer la autoridad paterna, siempre con la mira puesta en el interés de los hijos. Interés que eleva a nivel constitucional el artículo 9.1 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, (Lloveras, "Cód. Civ. Parte General, Familia" coment. art. 264; Bíscaro, "La patria potestad en interés de los hijos", L.L. 1989-A-574). Es que, este "oficio de protección" como lo denomina Federico de Castro hubo de "estar acorde en cada tiempo y en cada nación con la mentalidad y la realidad existente" y por eso fue menester la redefinición legislativa (Castán Vazquez, "La llamada patria potestad de hecho", en Rev. de Der. Privado, Madrid, octubre de 1988, pág. 841; Puig Brutau, "Fundamentos de Der. Civil", t. IV, Vol. II, pág. 171, mis votos cs. 44561, R.S. 213/00; cs. 43542 R.S. 67/00). La ley ante el incumplimiento de los deberes que le impone a los padres para la protección y formación integral de los hijos, los sanciona con la privación de la patria potestad [art. 307 inc. 2) del CC]; tema al que me referiré más adelante. IV - La Convención Sobre los Derechos del Niño, está en la cabecera del derecho argentino, así lo dicta el artículo 75 inciso 22) de la Constitución Nacional "los tratados tienen jerarquía superior a las leyes". No sólo integra el derecho interno, sino que además tiene rango supralegal luego de la reforma de la Carta Magna de la Nación producida en 1994 (SCBA Ac. 72.890 19/2/2002 - Ac. 89.299 23/11/2005, voto Dr. Hitters). Otorga la Convención que tutela sus derechos al vocablo niño una acepción amplia que comprende al hombre en sus diversas etapas del desarrollo, desde la concepción y hasta los dieciocho años de edad (art. 2, 3er. pár. de la L. 23849). Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos "niño" o "menor de edad" es toda persona que no haya cumplido 18 años, salvo que hubiese alcanzado antes la mayoría de edad, por mandato de ley (Opinión Consultiva-OC 17/2002). Expresamente dispone la "Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes" (L. 26061) que la Convención Sobre los Derechos del Niño "es de aplicación obligatoria…en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad" (art. 2) y la ley "De la promoción y protección integral de los derechos de los niños" (L. 13298) establece que "quedan comprendidas en esta ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los dieciocho años de edad, conforme lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño. Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los adolescentes" (art. 1). Si se considera a los niños y adolescentes como objeto de protección, basándose en lo que no tienen, no saben o no son capaces, no serán sus derechos los que deben ser protegidos, sino el niño mismo -doctrina de la situación irregular. Si en cambio, se los considera como titulares de derechos, son éstos los que merecen protección -doctrina de la protección integral-. Ha declarado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "los Estados se comprometen a abandonar la concepción del niño como "incapaz", logrando el respeto de todos sus derechos, así como el reconocimiento de una protección integral" -OC 17/02-. En esta concepción que los niños son sujetos de derechos, se enrolan desde hace tiempo, tanto la Corte Federal cuanto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (CS 29/10/1997 Fallos: 310:2214; SCBA Ac. 55.828 9/2/1999 - Ac. 66.519 26/10/1999 - Ac. 71.303 12/4/00 - Ac. 71.380 24/10/2001). A nivel legislativo, la ley 13298 al disponer que para "determinar el interés superior del niño se debe apreciar la condición del niño como sujeto de derechos" (art. 4.a) y la ley 26061 al sostener que "se debe respetar su condición de sujeto de derecho" (art. 3.a). La CDN es el primer instrumento jurídico internacional que establece derechos humanos para el niño. El conjunto de derechos fundamentales no aparecían en textos anteriores. Reconoce derechos civiles semejantes a los adultos, plasmados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (L. 23313). Es un instrumento contra la discriminación y a favor de igual respeto y protección de los derechos de todas las personas. Sienta el artículo 16 de la Constitución Nacional el principio de igualdad "todos sus habitantes son iguales ante la ley", precisando el artículo 51 del Código Civil que "todos los habitantes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible", y los niños no están excluidos. "El principio de igualdad ante la ley consiste en el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Igualdad que consiste en aplicar a los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos" (CS, Arce Jorge, 14/10/1997, Fallos: 320:2145). "El principio de igualdad recogido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Ese trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 17/02; el subrayado me pertenece). V - Constituye la esencia del debido proceso la oportunidad o posibilidad suficiente de participar (o tomar parte) con utilidad en el mismo (Bidart Campos, "Tratado de Derecho Constitucional Argentino", I-465). La versión histórica del artículo 18 de la Constitución Nacional -"es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos"- se fue vivificando con la normativa de los Tratados y de las doctrinas de los Tribunales Trasnacionales hasta arribar al concepto de proceso justo. "Lo más destacable es el haber girado el punto de vista desde el cual se formulan los fundamentos de la garantía y que es la perspectiva del justiciable, del que reclama a la jurisdicción la tutela efectiva" (Morello, Augusto, "Del debido proceso y la defensa en juicio al proceso justo constitucional", LL 2003-D-1163). Se destacan entre las características del proceso justo constitucional para el niño y el adolescente: el derecho que le asiste a ser oído por un juez, que sea debidamente representado, que se dispongan medidas cautelares, tutela urgente y anticipatoria de acuerdo a las necesidades que deben protegerse y sobre todo el derecho a la resolución del conflicto en un tiempo razonable, al leer del artículo 15 de la Constitución Provincial. Cuando la ley 26061 en su artículo 27 consagra las garantías en los procedimientos judiciales, establece que, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, se deberá garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial que lo afecte los siguientes derechos y garantías: a ser oído, a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte, de ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial que lo incluya, a participar activamente en todo el procedimiento y a recurrir al superior frente a cualquier decisión que lo afecte. Y entre todos estos derechos constitucionales emerge el derecho del niño a ser oído, insertándolo entre las disposiciones que constituyen el conjunto de libertades fundamentales del niño y que no aparecían en textos anteriores, incorporándolo la CDN en su artículo 12. Así establece en el primer párrafo el derecho del niño a ser oído y en el segundo, haciendo, una aplicación particular de lo anterior organiza el derecho de ser escuchado (prestar atención a lo que se oye, según el Diccionario de la Real Academia Española) en todo procedimiento judicial. La libertad de expresión es una exteriorización de la libertad de pensamiento, que aparece solamente cuando el pensamiento se exterioriza, o sea, cuando se expresa y el niño y el adolescente no puede estar ajeno a la efectivización de este derecho constitucional, que es parte inescindible del derecho de defensa, ¿Cómo determinar su superior interés sin oírlo? Los derechos constitucionales del niño a ser oído y la valoración de su superior interés van de la mano. Dispone la resolución de la Procuración General de la Corte 277/1994 que los Asesores de Menores deberán "cumplir los actos tendientes a la impulsión del proceso, al resguardo de la defensa de los intereses de sus representados, y al ejercicio del derecho que tienen de expresar su opinión libremente ante el Juez de la causa o de ser oído en todo procedimiento que lo afecte" (art. 3). A su turno, la ley 26601 consagra que "las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables" (art. 2), "el derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta" (art. 3.a) y en el artículo 19, al consagrar los Derechos a la Libertad incluye el de "c) expresar su opinión en todos los procesos judiciales que puedan afectar sus derechos". Reza el artículo 4 de la ley 13298 que "para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta, se debe apreciar ... la opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psico-físico." ¿Desde qué edad un niño está en condiciones de formarse un juicio propio? Según el Diccionario de la Real Academia Española, juicio: es la facultad del alma, en cuya virtud el hombre puede distinguir entre el bien y el mal y lo verdadero de lo falso y propio: es lo peculiar de cada persona. Si la legislación sustantiva considera al menor de diez años responsable de sus actos ilícitos, porque son el resultado de la libre determinación, es entonces que a esa edad distingue el bien del mal, lo verdadero de lo falso, esto es, puede formarse un juicio propio (arts. 897, 903, 1114, 1076 CC). Pero entiendo que, no puede partirse de parámetros cronológicos y generalizar, por debajo de esa edad los niños deben ser oídos. Prueba de ello es que las leyes de Protección Integral no determinan la edad a partir de la cual el niño debe ser escuchado; el artículo 2 de la ley 26061 es terminante "cualquiera sea la forma en que se manifieste" y el artículo 4.b de la ley 13298 usa la expresión "la opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psico-físico". La Convención es imperativa "se dará la oportunidad", pero lo que es fundamental e insoslayable es el contacto directo del juez con el niño. Así tiene dicho el Superior Tribunal Provincial llevando la palabra el doctor Mercader "atento la trascendencia que a la decisión sobre el destino del menor se otorga, se exige -bajo pena de nulidad- que quien vaya a resolver sobre él lo conozca; no importa cuáles fueran las circunstancias que demandaran la intervención judicial, ni importa tampoco la edad: la ley no distingue. Sea cual fuere su edad, será indispensable verlo porque ese constituye el verdadero y único modo de saber de él, más allá de los certificados, informes y constancias foliadas, para ser protegido el niño necesita la mirada de su juez" (Ac. 41.811 10/10/1989 y lo reitera en Ac. y sent. 1989-III-647 - Ac. 56.195, Ac. y sent. 1995-III-852 - Ac. 73.814 27/9/2000, DJJBA 193-6883). El niño será escuchado "directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado", así dispone el artículo 12.2 CDN. La conjunción "o" denota alternativa, da idea de equivalencia, que es lo mismo. Pero entiendo que su redacción no ha sido feliz. El niño debe ser escuchado directamente por el juez, sin perjuicio que esté representado [arts. 57 inc. 2) y 58 CC], o que actúe el Ministerio Pupilar ejerciendo la representación promiscua (art. 59 código citado), pues bastaría la intervención de estos últimos para que el niño no sea escuchado y nada más lejos del espíritu de la Convención. No debe confundirse el derecho del niño a ser oído con el derecho, que también le asiste, de tener un representante. Es doctrina reiterada por el Superior Tribunal Provincial que "la representación que el Asesor de Menores ejerce, como parte esencial en el procedimiento, investido de todas las atribuciones necesarias para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a proteger al menor, no suple ni por ende subsana la omisión del contacto personal" (Ac. 41.811 10/10/89, Ac. y sent. 1989-III-647 - Ac. 56.195 17/10/95 - Ac. 78.446 27/06/01 - Ac. 71.380 24/10/01). No se le confiere intervención al niño como juez o árbitro, sino como sujeto de derecho interesado en participar en procesos judiciales que afecten algún aspecto de su vida. Debe oírselo en todo tipo de procesos y en todas las Instancias, previo a decidir una cuestión que lo afecte. Será escuchado personalmente por el juez, garantizándose así la inmediación y celeridad, en audiencia privada con la presencia del Asesor de Incapaces -art. 23.2 L. 12061 (Corte Suprema "S.R.P" LL 1990-A-86; S.C.B.A. Ac. 78.728 2/5/2002- "S. de R., S. Vs. R., J.A. s/Divorcio Contradictorio" - Ac. 85.958 12/12/2003 - "M. J. M. s/art. 10 L. 10067, recurso de queja). En el acta no se volcarán sus dichos, sólo constará que fue oído. Y ello así porque sus dichos no se valorarán como medio de prueba, sino como información de la realidad que lo afecta. Es doctrina recibida del Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires que la CDN es una norma que se encuentra en condiciones de inmediata operatividad, actuando como directiva expresa en toda cuestión que pueda afectar al niño, enervando la aplicación de toda otra disposición que se encuentre en colisión con aquella. Que es obligatorio para los jueces oír al niño, sin importar la edad, en todos los procesos en que se vean afectados por la decisión judicial que recaiga; este derecho a ser oído es de carácter personalísimo, no puede admitirse que se exija su ejercicio a través del Asesor de Menores ni de una figura como el tutor, pues su intervención desvirtuará la finalidad que persigue (Ac. 71.380 24/10/2001 - Ac. 78.728 2/5/2002 - Ac. 84.856 16/2/2003). La doctrina legal en los términos del artículo 279.1 del Código de Procedimientos Civil y Comercial nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante nuestra Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Y es por todo ello que esta Sala, en presencia del señor Asesor de Incapaces, oyó a los niños J. L. de 14 años, V. M. de 12 años y a L. L. de 9 años, cuyas opiniones he de valorar junto con las constancias objetivas de la causa (acta de fs. 51). Solo diré que L. y V. con gran madurez, explicaron cual era su vivencia y sus proyectos de vida. El pequeño también estudiante, se mostró muy cobijado y guiado por sus hermanos mayores. Los tres dieron muestras acabadas de su amor fraternal y manifestaron su deseo de transitar juntos la vida. Finalmente diré, que oír a los niños no significa aceptar incondicionalmente sus deseos, sus deseos no conforman la decisión misma, sino que la información recibida, con conocimiento de la realidad que los circunda la valoraré como un dato más junto con las pruebas aportadas (art. 384 CPCC). En definitiva, el interés superior de los niños reclama que las decisiones que los afectan no se tomen a sus espaldas. VI - El interés superior constituye la clave de bóveda de la Convención, disponiendo que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen ... los tribunales ... una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" - art. 3.1-. Concepto reiterado tanto por la Corte Federal in re "SC s/adopción" (Fallos: 328:2870), cuanto por la Suprema Corte Provincial (Ac. 73.814, 24/9/2000; Ac. 71.380, 24/10/2001, Ac. 78.013, 2/4/2003). Este principio rector opera en todas las ramas del derecho y en todas las Instancias sea que el niño intervenga como parte procesal, como tercero o que sus derechos resulten alcanzados al resolverse un conflicto (SCBA Ac. 85.958 12/3/2003, "M. J. M. y otros s/art. 10 L. 10097"). Posee un contenido indeterminado ya que es una idea en permanente evolución y transformación, que varía entre los distintos Estados ratificantes según sus pautas culturales y sociales y es de contenido flexible, porque es necesario acomodarlo a cada situación a resolver, interpretando las particularidades de cada caso y valorándolas conforme con las reglas de la sana crítica (art. 384, CPCC). Se lo ha conceptualizado como "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del menor puramente abstracto. Máxime cuando en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa en el futuro transformarse en algo pertinente" (SCBA Ac. 66.519 26/10/1999 - Ac. 71.303 12/ 04/2000 - Ac. 78.099 28/3/2001 - Ac. 78.446 27/6/2001, votos del Dr. Pettigiani - Ac. 84.818 19/6/2002 - Ac. 78.013 2/4/2003). Los derechos reconocidos en la ley 26.601 "están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño" -art. 1-, conceptualizándolo como "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley" -art. 3-. A su turno, el artículo 4 de la ley 13.298 lo define como "la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad". La expresión "interés superior del niño", según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas de todos los órdenes relativos a la vida del menor" (OC 17/02). De la mano del interés superior se pueden modificar sustancialmente diversos aspectos del acontecer jurídico, interés que ejerce una influencia decisiva en la interpretación de las normas, otorgándoles en algunas circunstancias una nueva perspectiva. He señalado que una de las características del proceso justo constitucional para el niño y el adolescente es la solución del conflicto que lo afecta en tiempo razonable, íntimamente ligado con la satisfacción de su interés superior, o sea, la satisfacción integral de sus derechos. Después de haber transcurrido once años desde la internación de los dos niños mayores y nueve del pequeño, la madre no ha podido solucionar su conflictiva y las secuencias dolorosas de estos tres hijos (informe de la Lic. Diberto). Cada paso del proceso, cada diligencia consume días, meses y años, mientras tanto los niños esperan con incertidumbre quién se hará cargo de sus más elementales necesidades, lo que es inconciliable con el debido proceso que merecen. No se trata de discutir derechos sobre un objeto inanimado, sino de sujetos que día a día van forjando su identidad y personalidad y donde el correr del tiempo y la consiguiente incertidumbre sobre sus destinos pueden causarles daño irreparable (SCBA del voto en minoría Ac. 73.814 27/9/2000 - Ac. 71.380 27/10/2001 - Ac. 78.446 27/6/2001). VII- Se agravia la apelante porque la Sentenciante no ha valorado que la familia es el ámbito natural donde los niños deben crecer y desarrollarse. El artículo 9.1 CDN tras establecer que los Estados Partes velarán porque los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, establece como excepción que tal separación sea necesaria en el interés superior de los mismos. Es que el interés superior de los artículos 3.1 y 9.1 debe ser preferido por los jueces sobre los derechos de los padres y de la familia, criterio que se impone luego de la reforma constitucional (CS, Fallos: 312:1580). Son coincidentes las leyes 26601 -art. 3 in fine- y la 13298 -art. 4 in fine- al establecer que cuando exista conflicto entre los intereses de los niños frente a "a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros". La Corte Federal tiene dicho que ante un conflicto de intereses, se prioriza el del niño, ya que el niño tiene derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. Frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño ("SC s/adopción", JA 2005-D-87, JA 205-IV-22; mismo sentido SCBA Ac. 84.418 19/6/2002; Ac. 87.832 28/7/2004). Los derechos de los niños dejaron de ser mentados, para constituirse en derecho positivo argentino, de rango constitucional y los derechos de la madre -en el caso- de criarlos y alimentarlos pueden ceder en exclusivo beneficio de superiores derechos de los niños conforme a las particularidades del caso. VIII - El abandono que sanciona con la privación de la patria potestad el inciso 2) del artículo 307 del Código de Civil -caso de autos-, consiste en la abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes que impone el artículo 265 del Código Civil; se requiere el juzgamiento de la conducta real, atendiendo al proceder del responsable, debiendo concurrir el elemento intencional, la voluntariedad de la conducta adoptada. Siendo abarcativo el término abandono de los plurales estados en que peligra la normal conformación biosicosocial del niño. Ello descarta, en primer lugar, toda posibilidad de asimilar el abandono con la ausencia, que constituye un supuesto específico de suspensión del ejercicio de la patria potestad, contemplado por el artículo 309 pár. 1ero., pero distinto de la privación. El padre ausente en ignorado paradero deja, obviamente de cumplir aquellos deberes, pero es en la voluntariedad donde radica la diferencia específica entre el incumplimiento que se deriva del abandono y el que supone la ausencia, ya que en ésta falta el nexo intencional que vincula el alejamiento con el incumplimiento de los deberes que impone la patria potestad. Recepta la norma en análisis el criterio subjetivo de imputación del abandono, al sancionar al progenitor abandonante independientemente de que el niño haya quedado "bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero". Se sanciona el abandono en si mismo, incluyendo bajo la denominación de "terceros" a todos los que quedan al cuidado del menor -fuera del otro progenitor- incluidas las instituciones tutelares (esta Sala, mi voto, cs. 42944, R.S. 12/00, entre otras). Esa conducta de total desamparo y de absoluta indiferencia frente a la realidad de los hijos, es lo que caracteriza al abandono, y en la especie, la actitud de la progenitora encuadra en esta disposición, a pesar del esfuerzo desplegado en la instancia de origen para reencauzar la situación, tan dilatada en el tiempo. Esta actitud abandónica de la demandada, que solo gesticula revinculación, luego de haber sido infructuoso su acercamiento al Tribunal y consiguientemente a los niños por algo más de una década y el superior interés de ellos es que me llevan a proponer mantener la sentencia apelada [arts. 264 punto 4, 307 inc. 2) CC, 2 inc. "a)", 3.1, 9.1 y 12 CDN, 3 L. 26601, 4 L. 13298], desestimando los agravios de la apelante. IX - Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC) propongo por los fundamentos dados su confirmación. Costas de esta Instancia a la apelante perdidosa (arts. 68 pár. 1ero., 84 CPCC). Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor Russo, por iguales fundamentos votó también por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la señora Juez doctora Ludueña, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 28/29. Costas de esta Instancia a la apelante perdidosa. ASÍ LO VOTO. El señor Juez doctor Russo por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 14 de mayo de 2009. AUTOS Y VISTOS: de conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada de fojas 28/29, costas de esta Instancia a la apelante perdidosa. El doctor Castellanos no participa del Acuerdo dado que en la votación no existe disidencia (art. 35 L. 5827). Dra. Liliana Graciela Ludueña Dr. José Eduardo Russo.

martes, 11 de agosto de 2009

CONSEJO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE MORÓN‏


Casacion Responsabilidad Penal Juvenil

JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO DE CASACION. Inadmisibilidad. CONFORMACION Y VIAS RECURSIVAS DEL NUEVO FUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. Imposibilidad de interponer recurso de casación en las causas correspondientes al mencionado fuero. Ley 13.634. Defensa que echa mano del instituto de habeas corpus, para así tornar operativa la cláusula impugnativa contenida en el artículo 417 del código de rito -según ley 11.922 y sus modificatorias- y provocar la intervención del Tribunal de Casación Penal. Inadmisibilidad
"C., L. M. s/recurso de casación" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - 24/04/2009
"La ley 13.634, que regula el proceso bajo el cual tramitarán las causas correspondientes al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, no prevé la posibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones que hayan sido dictadas en dichas causas, ni prevé la intervención del Tribunal de Casación Penal en tales procedimientos.""Así surge claramente de la armónica lectura del artículo 18 de la citada ley 13.634, que prevé cuáles son los órganos judiciales que integran el Fuero de la Responsabilidad Juvenil, omitiendo toda mención al Tribunal de Casación Penal; como así también de los artículos 26, 59, 60 y 61 de dicho cuerpo legal, que al fijar el régimen recursivo, hacen expresa alusión al recurso de apelación y a la acción de revisión, en los cuales entenderán las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal departamentales.""A su vez, en el artículo 61 'in fine' de la ley 13.634 se establece expresamente que la decisión que se dicte como consecuencia del recurso de apelación allí previsto "será considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia".""Por otra parte, la no intervención de este Tribunal de Casación Penal en las causas tramitadas bajo este régimen legal surge también clara de los propios fundamentos de la ley 13.634, pues allí, al delinearse la conformación del nuevo fuero minoril, es notoria la falta de mención de este órgano. Allí se dice: "En lo que respecta a la Justicia Penal de la Niñez, se dispone que estará a cargo de las actuales cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, los tribunales Penales del Niño (que se integran solo para juzgar causas penales graves), los juzgados Penales del Niño, los juzgados de Garantías del Niño y el Ministerio Público del Niño".""Queda así en claro que en el marco de los carriles de impugnación ordinarios la interposición del recurso de casación en los procesos tramitados ante el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil resulta inadmisible, quedando abierta solamente la vía de los recursos extraordinarios por ante la Suprema Corte de Justicia previstos en la Constitución Provincial (artículos 161 inciso 3°, 172 y 216 de dicho cuerpo normativo).""No ignoro que en el supuesto que nos ocupa la intervención de esta sede casatoria es intentada con sustento en lo establecido en el artículo 417 del Código Procesal Penal. La cuestión a decidir es entonces si dicho cauce procesal torna admisible la impugnación intentada. Amén del concreto contenido que respecto del instituto del habeas corpus determina el artículo 403 del Código de Procedimientos Penales (ley 3.589), ya he señalado a su vez en varias oportunidades que aunque a través de la reforma operada al Código Procesal Penal mediante la ley 13.252 se ha reincorporado a nuestro ordenamiento procesal provincial la posibilidad de que las resoluciones de los jueces naturales de la causa puedan ser impugnadas mediante el habeas corpus, este instituto no puede funcionar de una manera tal que implique una irrazonable duplicación de las vías recursivas contra una idéntica resolución judicial. Y por cierto, debe evitarse que su utilización por las partes pueda llevar a una desnaturalización de la estructura de aquellos procesos que son previstos bajo regímenes especiales, como son, sin lugar a dudas, los correspondientes a causas seguidas ante los Fueros de Menores (decreto ley 10.067/83) o de la Responsabilidad Penal Juvenil (ley 13.634).""Así entonces, una interpretación armónica y teleológicamente direccionada de las normas procesales en juego me llevan a la convicción de que, cuando se trata de causas tramitadas ante los Fueros de Menores o de la Responsabilidad Penal Juvenil, deben quedar excluidos del ámbito de revisión ante el Tribunal de Casación Penal, en los términos del artículo 417 del ordenamiento ritual, aquellos casos en los que a través del recurso allí previsto se pretenda impugnar un pronunciamiento del juez natural de la causa, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, donde se cuestiona la detención cautelar del imputado por considerar irrazonable su duración.""Lo contrario importaría, insisto, dejar en la práctica sin efecto la decisión legislativa de excluir a este Tribunal de Casación Penal de las instancias de revisión de las decisiones judiciales adoptadas en las causas seguidas contra menores de edad.""No parece razonable que una línea directriz tan claramente trazada pueda ser soslayada simplemente echando mano del instituto del habeas corpus, para así tornar operativa la cláusula impugnativa contenida en el artículo 417 del código de rito -según ley 11.922 y sus modificatorias- y provocar la intervención de esta sede

jueves, 6 de agosto de 2009

Reunion del Instituto

Morón, 5 de agosto de 2009.-

Estimados Colegas:

Me es grato comunicarles que retomamos, a partir del 10 de agosto del corriente, los encuentros del Instituto de Niñez y Adolescencia, a partir de las 14.30 hs. en la sede del Colegio.

En el dia indicado se debatirán temas doctrinales y jurisprudenciales de actualidad sobre la materia que nos ocupa.


Los esperamos.
Coordialmente,

Dra.Mónica Nuñez
Direct. Instit.Niñez y Adolescencia
Colegio Abogados de Moron