lunes, 4 de enero de 2010

Medida de Abrigo


C.A.Civ.Com., La Matanza, Sala I, 09-12-2009, NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo

Extracto del Fallo:
“... la Sra. Juez de grado deberá instrumentar la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia.
La internación debe ser suplida cuando existen herramientas que pueden ser usadas sin inconvenientes. Hay que echar mano a recursos que hoy existen – como son los Registros de Guardadores - y que utilizados en forma más ágil pueden traer más beneficios al fin buscado.
... la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….".
(...)
Los derechos del niño tiene como principio fundamental la integración de la familia, la cual le brindará afecto y sustento para su mejor formación integral. El interés del niño debe prevalecer. Lo natural sería que éste se edifique en el seno de su familia biológica, pero cuando ello no es posible, debe asegurarse mediante aquellos que pueden y están dispuestos, sin "peros" ni condiciones, a brindar amor y afecto, seguramente incuantificables.
(...)
... El eventual desinterés de la familia biológica o las dificultades y carencias que ésta presente, sin perjuicio que sus causas deben ser prontamente exploradas, no autoriza a mantener internados sine die a niños que padecen un riesgo potencial que el tiempo ha de incrementar porque las secuelas del abandono estigmatizan. El niño necesita una familia que le brinde amor y protección. Estas necesidades hacen a sus derechos elementales y no se satisfacen con los cuidados y esmeros que se les pueda prodigar en el instituto respectivo".
"Ello motiva si la situación expuesta aún persiste, la necesidad de requerir a la señora jueza a cargo del Tribunal de Menores y con intervención de la Asesoría de Incapaces, se arbitren las medidas útiles y con la mayor celeridad en los respectivos expedientes, si su estado actual lo exige, de manera tal que en un tiempo razonable se de posibilidad a los niños mencionados en la presentación referida, de revincularse con su familia biológica y cuando ello no sea factible determinar su inserción en una familia que haya cumplido con los requisitos del Registro de Aspirantes a guardas con fines de adopción ...
La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia ...”.

Fallo Completo:
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Diciembre de dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de La Matanza, Dres. Ramón Domingo Posca y Eduardo Ángel Roberto Alonso, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados "NN o A., NN o M. S/ MEDIDA DE ABRIGO" exp:1694/1, habiéndose practicado el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa, conforme lo normado por el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Doctores POSCA - TARABORRELLI – ALONSO - (Se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no suscribe el Acuerdo por encontrarse el mismo en uso de licencia médica), resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
A la primera cuestión: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la segunda cuestión: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Ramón Domingo Posca dijo:
I. Antecedentes del caso:
Tal como surge de la copia simple de fs.5, la Dirección de Coordinación del Sistema de Promoción de Derechos del Niño de La Matanza, con fecha 8 de Junio del 2009 lleva a cabo una audiencia en la que se adopta la Medida de Protección Especial de Derechos regulada por el art. 35 inciso h de la ley 13298 (texto reformado por la ley 13634). En la misma pieza se especifica que el motivo de la intervención del servicio local está basado en el ingreso al mismo de un informe remitido por el Hospital de Niños el día 8 de junio de 2009 por el cual se manifiesta que fueron encontrados por un móvil policial de la Comisaría de Don Bosco el día 6 de Junio del corriente año en la vía pública dos bebes gemelares de aproximadamente 45 días, en buen estado de salud.
Con fecha 12 de Junio de 2009 el Juzgado de Responsabilidad Juvenil N°2 Dptal recibe las actuaciones realizadas por el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño – Zona Oeste – perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires. A fs. 7 la Sra. Juez de grado resuelve una serie de medidas tendientes al desarrollo de la cuestión.
A fs.10 hacen su presentación el Sr. D. H. y la Sra. M. C.. Estos manifiestan su interés en los niños y expresan que se encuentran inscriptos en el registro de guarda con fines de adopción y registro de adoptantes de Lomas de Zamora, que han solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de los menores presentada ante el Tribunal de Familia N° 3 Deptal, por que solicitan que se decrete el estado de abandono y riesgo de los menores actualmente alojados en el Hospital de Niños Municipal de San Justo y dejan planteada su intención de guarda con fines de adopción de los niños mencionados.
A fs.38 hacen su presentación la Sra. M. R. S. y el Sr. P. D. A., quienes solicitan la guarda con fines de adopción de los menores, manifestando, no solo sus condiciones particulares como adoptantes, sino además que se encuentran inscriptos en varios registros de aspirantes a adopción – Matanza, Capital Federal y otras provincias como Salta y Jujuy.
A fs.74 la Sra. Juez de grado resuelve rechazar in limine las presentaciones obrantes desde fs.10 a fs.73 – presentaciones de ambas parejas peticionantes – en base al fundamento que de acuerdo a las circunstancias de hecho obrantes en la presente causa, tomar una medida apresurada sería menoscabar la calidad de sujeto de derecho que poseen los niños en cuestión y una trasgresión al ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de sus derechos y garantías. La Sra. Magistrado expresa que a esta altura del proceso es preciso implementar la ubicación de la familia biológica, medidas que están en pleno proceso de ejecución, al igual que otros actos procesales determinados por la actual ley Minoril, conforme al art. 35 inc. h de la Ley 13298 y modificatorias, encontrándose su cumplimiento dentro de los plazos establecidos por los arts. 35.3 y 35.6 del Decreto reglamentario 300/05 de la Ley 13298. Indica que luego del trámite procesal adecuado a la medida de abrigo, se deberá tener en cuenta lo enmarcado en el acuerdo 2707 (art. 8) de la S.C.J.B.A. que crea el Registro de Aspirante de Guarda con fines de Adopción, por lo que recién ahí las personas que aspiren a la guarda serán evaluadas y elegidas en consecuencia por decisión exclusiva de la Sra. Juez de grado luego de que el Ministerio Publico Pupilar interviniente haya visado los libros creados para tal fin.
Notificadas las partes intervinientes en el proceso, a fs.80 la Sra. Asesora de Incapaces manifiesta su acuerdo con el criterio sustentado por la Sra. Juez de grado, adjuntando además a su presentación, prórroga de la medida de abrigo referente a los gemelos.
A fs.108/114 el Sr. D. L. H. y la Sra. M. A. C. interponen recurso de apelación contra la providencia de fs.74.
A fs. 115 la Sra. Juez de grado concede el recurso en relación y tiene por aceptado el memorial presentado mediante el escrito precedentemente mencionado.
Ordenado el traslado al Ministerio Público Pupilar, a fs. 131/132 hace su presentación la Sra. Asesora de Menores N° 3 Dptal. A fs.133/135 pide la guarda institucional de los menores en virtud de lo que establece el art. 35 inc. h de la ley 13298, art. 92 y 100 de la ley 13634, y 3 y 20 de la CIDN.
A fs.138, la Sra. Juez de grado resuelve disponer la guarda institucional de los niños debiendo permanecer en su actual situación en el "Hogar Bernardino Rivadavia" de la Ciudad de La Plata.
A fs.144, se radica ante esta Sala Primera los presentes autos.
A fs.152 se resuelve remitir a la Defensoría General Departamental a fin de que por intermedio de ésta se proceda al sorteo de una unidad de Defensa para amparar los intereses de la progenitora de los menores.
A fs.168 hace su presentación la Sra. Titular de la Unidad Funcional de Defensa N° 7 Deptal.
A fs.178 se resuelve remitir los presentes autos, a fin de que se proceda a la agregación de toda actuación existente y referente a los presentes.
A fs. 179/222 son agregadas las actuaciones que se encontraban en la instancia de grado.
A fs.226 se resuelva tomar contacto con los menores en la institución donde se encuentran alojados.
A fs.232 se levanta Acta por la cual se deja constancia de la entrevista realizada.
A fs.233 se llaman los Autos para Sentencia (art. 270 del CPCC)
A fs.234 se procede por Secretaría al sorteo de la presente para su votación.
II. Solución.
II. 1. La situación actual de los menores
El Decreto 300/05 que implementa la reglamentación de la Ley 13298 establece en su artículo 35, punto 35.3 – Provisionalidad, en lo que respecta a la medida de abrigo que "la ubicación del niño fuera de su hogar, podrá llevarse a cabo: parientes, adultos idóneos, hogares voluntarios, hogares comunitarios, hogares de niños registrados. Se tratará de ubicar el mejor lugar para cada niño cerca de su domicilio, evitando en lo posible, la separación entre hermanos y hermanas. Mientras dure la permanencia del niño fuera de su hogar, el Servicio Local de Protección trabajará con su familia biológica para promover la modificación de la causa que llevaron a la amenaza o violación de sus derechos. Esta tarea se realizará por sí o a través de los programas específicos, ejecutados, en forma delegada por otros organismos.
El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado.
II. 2. La niñez en riesgo constituye una clase o categoría de personas con carácter de bien jurídico protegido.
Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009 (ver fs.12/14).
En este contexto, los apelantes han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social.
El tiempo que ha insumido la causa hasta ahora guarda conexión con aquellas medidas a criterio de la señora juez de grado que han sido necesarias cumplir para el aseguramiento de la defensa en juicio de las personas involucradas, y el buen orden procesal que requiere la complejidad del expediente.
Al respecto, este Tribunal ha requerido, como medida de mejor proveer, el agregado de las actuaciones relacionadas con el expediente principal; actuaciones que en su conjunto han suministrado elementos esenciales que inicialmente no se contaban.
No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen.
Con mayor razón si se tiene en cuenta las limitaciones en materia de infraestructuras y de recursos y la cantidad de niños actualmente alojados en el Hogar Bernardino Rivadavia de la Ciudad de La Plata, que da cuenta el informe de fs.206/207, cuando a través del mismo, la Lic. Susana Gregorutti hace saber que "Los gemelos ingresaron a este establecimiento a los 8 días de nacidos y están próximos a cumplir los cuatro meses de permanencia en un marco institucional que cuenta con 18 niños de muy corta edad. Aún cuando se les asigne referentes estables y los asistentes de Minoridad tengan sus mejor voluntad, la realidad excede toda posibilidad humana de brindarles la atención personalizada, en cantidad y calidad, que el correcto desarrollo de los niños requiere".
Me parece oportuno compatibilizar las reglas del debido proceso con la instrumentación de medidas urgentes y con carácter provisorio. Interín se resuelvan las cuestiones procesales y de fondo, corresponde que la señora juez de grado se avoque inmediatamente y con la mayor premura que el caso amerita, a discernir la guarda de los menores, previa consulta y selección de los aspirantes a guardas con fines de adopción, incluidos en la lista respectiva. (Ac. 2707 de la SCBA, del 4/6/96). Ello sin perjuicio del carácter que por ahora se le asigne a la guarda. A tal efecto, corresponde que el egreso de las criaturas del hogar en que se encuentran alojados se realice en forma contemporánea a lo dispuesto y se garantice con ello la inmediata entrega de la guarda a los aspirantes seleccionados por el juzgado.
II. 3. El Registro de guardas con fines de adopción.
El Registro de guardas con fines de adopción no se ciñe a un orden de inscripción medido con un cronómetro, obedeciendo su finalidad a la consecución del mejor discernimiento de la guarda, según las aptitudes de cada aspirante, resultando para ello indispensable advertir las características que presentan los niños en riesgo. La Suprema Corte de Justicia ha expresado: "El niño no es un objeto que a modo de un premio se otorga a quien lo va reclamando por el mero hecho de ocupar un lugar preferente en una extensa fila o simplemente por orden de aparición. No se trata aquí de mecanismos automatizados de fungibilidad, sino de la entrega de seres humanos únicos e irrepetibles que no pueden estar sujetos al vaivén de avances y retrocesos porque cada uno de estos deja secuelas imborrables en su psiquis."SCBA, AC 73814 S 27-9-2000, Juez PETTIGIANI (MI), G.,J. s/ Guarda: DJBA 159, 193; SCBA, AC 84418 S 19-6-2002, Juez PETTIGIANI (SD) A.,S. s/ Art. 10 ley 10.067; B25491).
El número de orden de inscripción no resuelve exclusivamente la aptitud de los guardadores. Ha expresado la Suprema Corte de Justicia: "Si se instrumentaliza al niño para preservar una supuesta intangibilidad del orden que fija el registro se invierten los valores y lo que en definitiva se consagra es el interés superior del Registro y no el de la criatura."(SCBA, AC 73814 S 27-9-2000, Juez PETTIGIANI (MI): G.,J. s/ Guarda DJBA 159, 193SCBA, AC 84418 S 19-6-2002, Juez PETTIGIANI (SD)CARÁTULA: A.,S. s/ Art. 10 ley 10.067SM B25492).
Por otra parte, el Registro de Aspirantes a Guardas con fines de adopción si bien no implica la adquisición de derechos a una futura adopción, otorga a cada inscripto el carácter de aspirante potencial para cada caso en particular. La selección de los distintos postulantes es tarea del juez y en este aspecto no cabe agravios por parte de aquellos que no fueron seleccionados, en tanto no se haya cuestionado la idoneidad de los guardadores designados. (MEDINA, Graciela y FERNÁNDEZ, Héctor Daniel, Proceso de Adopción, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Derecho Procesal de Familia – I, Rubinzal-Calzón Editores, Santa Fe abril 2002, p. 289 y ss).
El registro de aspirantes (Ley Provincial N°: 13326 y su adhesión a la Ley Nacional N°:25854/03) es abierto. Dispone el art. 12º del Acuerdo nº 2707, del 4 de junio de 1996, en su primera parte: "Los Jueces de Menores no podrán disponer, ni siquiera temporariamente, el cierre de las inscripciones que autoriza el artículo 5º". El sistema por su carácter democrático y participativo constituye una exigencia indispensable para cualquier potencial aspirante a la guarda de un menor, del que cabe apartarse muy excepcionalmente. En esta orientación corresponde que los apelantes que han insistido en su pretensión de cobijar a los menores, y en afirmar que están inscriptos en el Registro Central de Aspirantes a guardas con fines de adopción, puedan también ser evaluados en el caso concreto. Digo ello porque el interés superior de los niños cuando se vincula a sus derechos a integrar una familia no puede escindirse de las aptitudes de sus potenciales guardadores, en expectativa. Esta evaluación no puede supeditarse a exigencias estrictamente formales. Si los aquí apelantes han reproducido en su presentaciones algunos de los requisitos establecidos en el artículo 5º del Acuerdo 2707, expresando con énfasis su deseo de adoptar, y manifestando su condición de postulantes inscriptos en las listas respectivas y aún en caso contrario, por ser el registro abierto, resultaría expedito su derecho a ser evaluados y eventualmente considerados en relación a la guarda. La demanda de guarda con pretensión adoptiva (fs 10/11 y expediente referenciado en trámite por ante los Tribunales de Familia del Departamento Judicial La Matanza (ver fs. 10vta), la documentación y referencias expuestas (ver fs. 23/26 vta), constituyen un sólido sustento a la pretensión y por cierto en parte una reiteración de los recaudos y exigencias previstas en el Acuerdo 2707.
Se advierte de los fundamentos de la resolución recurrida que el rechazo in limine de las presentaciones de fs. 10/73 con miras a obtener la guarda con fines de adopción, se relaciona más bien con el carácter prematuro de tal requerimiento en consideración a las actividades ordenadas y encaminadas a explorar la reinserción de los bebes a su familia biológica.
Tampoco se advierte que se haya desestimado con ello la legitimación de los peticionantes, al diferir la Sra. Juez de grado el discernimiento de la guarda a la razonable compulsa del registro y la evaluación de los distintos aspirantes.
El interés demostrado por los apelantes y su insistencia, la intervención activa en el proceso judicial y las alegaciones sobre la actitud como también la medida de guarda y protección de persona radicada por ante el Tribunal de Familia – por entonces colegiado – y sin perjuicio de su estado actual, y que reiteran al expresar agravios se ha de considerar en oportunidad de la evaluación de cada uno de los potenciales aspirantes con guarda de adopción.
El discernimiento de la guarda siempre implica una decisión fundada, más allá del carácter provisorio, y en este aspecto la mejor comprensión del derecho constitucional a integrar una familia sin bien gira sobre el interés superior del niño, no prescinde de las aspiraciones, expectativas, convicciones y proyectos de cada uno de los potenciales adoptantes. En este sentido cabe conjugar los criterios de selección.
El principio de inmediación en este caso concreto, le ha permitido al suscripto tomar contacto directo de las criaturas y de su actual entorno, circunstancia que afirma la convicción respecto a una solución inmediata que comprenda la inserción de éstos en una familia que les pueda brindar todos los cuidados y afectos necesarios para el emprendimiento de los ciclos evolutivos, asegurándose con ello los derechos de raigambre constitucional a integrar una familia (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17.1, 18, 20, 21, 24, 25, 28 y 31 y cc de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 CN), ello sin perjuicio de destacar que toda solución con carácter institucional adoptada en una instancia inicial, no puede suplir a una familia en cuyo marco de contención y formación, indudablemente ambas criaturas tendrán oportunidad de desarrollarse plenamente.
Este carácter autónomo y al mismo tiempo cautelar de la guarda permite su implementación, aún en las instancias previas a las definiciones sobre la patria potestad, estado de abandono e inclusive situaciones de adaptabilidad, secuencias éstas todas complejas y que razonablemente requieren la mínima audiencia para resguardar el debido proceso y la defensa en juicio tal como lo ha entendido la Sra. Juez de grado al disponer las medidas iniciales en la causa.
En definitiva, la Sra. Juez de grado deberá instrumentar la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia.
La internación debe ser suplida cuando existen herramientas que pueden ser usadas sin inconvenientes. Hay que echar mano a recursos que hoy existen – como son los Registros de Guardadores - y que utilizados en forma más ágil pueden traer más beneficios al fin buscado.
Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 "la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….".
"Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la "provisionalidad" en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la "excepcionalidad" teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)".
Los derechos del niño tiene como principio fundamental la integración de la familia, la cual le brindará afecto y sustento para su mejor formación integral. El interés del niño debe prevalecer. Lo natural sería que éste se edifique en el seno de su familia biológica, pero cuando ello no es posible, debe asegurarse mediante aquellos que pueden y están dispuestos, sin "peros" ni condiciones, a brindar amor y afecto, seguramente incuantificables.
Todo caso es mutable con cada secuencia que la realidad presenta por lo que con cada resultado se deberá proceder en consecuencia. Es por ello que siempre es momento adecuado para adoptar medidas tuitivas que defiendan, amparen y protejan, no debiendo agotarse las mismas tan solo en una institucionalización.
La institucionalización, más allá de las excelentes cualidades y calidades que pueda exhibir la institución, lo cierto es que sin dudas dificulta la chance de vinculación de los menores en una relación de afecto con un grupo familiar – sea el biológico o el adoptante sustituto. Es preciso evitar que por cuestiones de desentendimiento y vacilaciones, los niños puedan permanecer internados por mucho tiempo.
En los primeros años de vida de una persona, sus sentidos actúan como antenas que receptan, captan y absorben todo cuanto afecto e idea de familia pueda tener cerca, circunstancias que se generan fácilmente cuando el ámbito es el correcto. A través de informes asistenciales y psicológicos, la idoneidad de los guardadores puede ser acreditada.
No se olvide de que en este contexto donde la protección, integral de un menor impone el acatamiento de la normativa constitucional y aquella legislación supranacional con igual jerarquía (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), con absoluto predominio de orden público, el Juez tiene el deber inclusive de actuar de oficio. De no ser así, la declaración de institucionalización frutaría en caso de ser cierta la pretensión, su operatividad, no pudiendo – reitero – separarse una de la otra.
He expresado con anterioridad: "El eventual desinterés de la familia biológica o las dificultades y carencias que ésta presente, sin perjuicio que sus causas deben ser prontamente exploradas, no autoriza a mantener internados sine die a niños que padecen un riesgo potencial que el tiempo ha de incrementar porque las secuelas del abandono estigmatizan. El niño necesita una familia que le brinde amor y protección. Estas necesidades hacen a sus derechos elementales y no se satisfacen con los cuidados y esmeros que se les pueda prodigar en el instituto respectivo".
"Ello motiva si la situación expuesta aún persiste, la necesidad de requerir a la señora jueza a cargo del Tribunal de Menores y con intervención de la Asesoría de Incapaces, se arbitren las medidas útiles y con la mayor celeridad en los respectivos expedientes, si su estado actual lo exige, de manera tal que en un tiempo razonable se de posibilidad a los niños mencionados en la presentación referida, de revincularse con su familia biológica y cuando ello no sea factible determinar su inserción en una familia que haya cumplido con los requisitos del Registro de Aspirantes a guardas con fines de adopción (Ac. SCBA Nro. 2707 del 4/6/96), agotando con tal procedimiento los recursos interdisciplinarios e institucionales, de acuerdo a las necesidades que cada caso demande. (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17.1, 18, 20, 21, 24, 25, 28 y 31 y cc de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 CN)". ("Bertrán Melany Candela s/ Protección de Persona", Causa N°:872/1 RSD: 32/06 Folio 277, Sentencia del 18 de Octubre de 2006).
La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia.
A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Doctor Eduardo Ángel Roberto Alonso también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo 1°) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios expresados por la parte recurrente y en consecuencia: SE REVOQUE el fallo de primera instancia en lo que respecta al rechazo in límine de las presentaciones obrantes respecto de los apelantes, debiendo la Sra. Juez de grado instrumentar la guarda adecuada de modo tal que pueda ser compatibilizada en un plazo breve en atención a las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia, considerando a tal efecto y en oportunidad de evaluar a los aspirantes inscriptos en el registro, también la situación de los apelantes. 2°) SIN COSTAS, atento las particularidades del caso y la falta de contradictor. (art. 68 CPCC), difiriendo para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (art. 31, DL 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
Por análogas consideraciones, el Doctor Alonso adhiere al voto que antecede y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: 1°) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios expresados por la parte recurrente y en consecuencia REVOCAR el fallo de primera instancia en lo que respecta al rechazo in límine de las presentaciones obrantes respecto de los apelantes, debiendo la Sra. Juez de grado instrumentar la guarda adecuada de modo tal que pueda ser compatibilizada en un plazo breve en atención a las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia, considerando a tal efecto y en oportunidad de evaluar a los aspirantes inscriptos en el registro, también la situación de los apelantes. 2°) SIN COSTAS, atento las particularidades del caso y la falta de contradictor. (art. 68 CPCC), 3°) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (art. 31, DL 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
Fdo: Ramón Domingo Posca - Eduardo Ángel R. Alonso
Ante mí: Dra. Araceli Alejandra Abellá. Secretaria

Medida Cautelar

Medida cautelar. Denuncia por abuso. Reanudación del régimen de comunicación. Supervisión del encuentro.26/10/2009 ( C.A.Civ.Com.Lab.Min., Neuquén, 1º Circunscripción, Sala II, K.,A.D c/ S.,S.M )
Extracto del Fallo:
“... luego de advertir contradicciones entre los distintos informes, se inclina por una modificación de la medida oportunamente decretada, disponiendo la realización de dos encuentros bajo supervisión de un psicólogo del gabinete del fuero.
Asimismo dispone que luego de esos encuentros se remita un informe en coordinación con el psicólogo de la niña, cuyo último informe vale destacar data de noviembre de 2008.
Al respecto me interesa señalar que el Lic. F. –psicólogo de la niña- manifiesta: "... se encuentra en un estado de vulnerabilidad psíquica que la torna incapaz de defenderse de acciones en su contra; no es propicio que se produzcan encuentros con el padre hasta tanto pueda llegar C. a un mayor grado de entendimiento de lo sucedido y esté en condiciones de lograr un mejor posicionamiento psíquico de sí misma al respecto..."-fs. 201-.
Luego, y ya transcurrido un año de tratamiento –pues no obra en autos constancia de que lo haya abandonado, se haya dispuesto el alta o cambiado de profesional- es posible que aquel estado de vulnerabilidad pueda haber variado y permita el mencionado mejor posicionamiento al respecto.
También en ese sentido encuentro adecuada la valoración que efectúa la jueza acerca de la extensión de los plazos procesales y la intervención de los distintos fueros acerca del hecho, en orden a establecer este primer acercamiento.
Por otra parte en relación al agravio –cito textual- "...la problemática de la revinculación está dando lugar a una "doctrina de preservación del vínculo familiar" es sentido amplio y como objetivo primario y predeterminado de toda intervención (judicial o psicosocial)..." tampoco lo encuentro acreditado, pues la decisión en crisis lejos está de resultar una solución "predeterminada" pues se funda en aspectos precisos del proceso relativos a los concretos pedidos de los padres y las constancias obrantes en el mismo.
La pregunta que deja planteada acerca de que necesidades atiende dicha "doctrina" afirmando luego a modo de pregunta también que sólo atendería a las de quien es acusado de abuso, no encuentra lugar en el marco de la decisión adoptada, pues el modo dispuesto tiene particularmente en cuenta la protección de C.
En esa senda es que la Defensora de los Derechos del Niño, aprecia como viable la modalidad establecida, entendiendo que ello se compadece con el interés superior de la niña.
Por último y respecto al reproche efectuado a que la a quo resolvió sin que se haya despejado la sospecha de la comisión de abuso, encuentro que el mismo halla respuesta en la propia resolución apelada, pues si el magistrado tuviera certeza absoluta de ello hubiera dispuesto dejar sin efecto la medida y no es lo que aconteciera en autos, habiéndose valorado expresamente las contradicciones que surgen de los diversos informes ...”.
Fallo Completo:
Neuquén, 26 de octubre de 2009.
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: "K.,A.D CONTRA S.,S.M S/ SUSPENSIÓN DE VISITAS", (Expte. Nº 36371/8), venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:
I. Apela la actora la decisión de fs. 215 y vta., por la cual se dispusiera la reanudación del vínculo de la niña con su padre, disponiéndose la programación de dos encuentros supervisados por personal del Gabinete Interdisciplinario.
Asimismo se prescribió que luego de ambos encuentros, los profesionales mencionados en la resolución emitan un nuevo informe respecto a la conveniencia de continuar con la comunicación paterno-filial y en su caso modalidades convenientes.
Señala en sus agravios que la medida cautelar que diera lugar al presente, se adoptó para indagar los hechos oportunamente denunciados, expresando que dicha investigación dio lugar a una causa penal que no se encuentra concluida.
Se agravia de que encontrándose pendiente de resolución el proceso penal con pericias y diligencias en trámite que revelan con grado de certeza el hecho denunciado, se avance sobre la competencia del ministerio público y del juez de instrucción afirmando y dando valor a los fines de la materia de su competencia a las contradicciones observadas.
Afirma que la problemática de la revinculación está dando lugar a una doctrina de preservación del vínculo familiar en sentido amplio y como objetivo primario y predeterminado de toda intervención judicial, en los casos de maltrato y en particular abuso sexual infantil.
Continúa recalcando que ello obstaculiza una adecuada evaluación de los factores de riesgo, imprescindibles para decidir la reconstitución del vínculo.
Encuentra oportuno preguntarse a las necesidades de quien responde el proceso de revinculación, y si es a las del niño continúa preguntando a que necesidades respondería y finalmente pregunta si no es que se plantea como una respuesta a las necesidades del acusado de perpetrar el abuso.
Se agravia también del fundamento relativo a la carga de la prueba que cabe a la actora, comprendiendo que al relacionar ello con la influencia que la denuncia ejerce sobre la niña, la jueza anticipa peligrosamente su posición respecto de que la misma resultaría perniciosa para la estructuración de la personalidad de la menor.
Encuentra que la decisión apelada confunde distintos bienes o valores a proteger por el derecho.
Argumenta que si bien es cierto que en orden a despejar la posibilidad de una falsa denuncia es preciso cumplir con el recaudo de la carga probatoria respecto de quien efectúa la denuncia, reconociendo asimismo la vigencia del principio de inocencia, igualmente encuentra contradictorio que se priorice la cuestión de la carga probatoria por sobre los intereses del menor.
Luego concreta: "O considera entonces el a-quo que SIN QUE SE HAYA DESPEJADO LA SOSPECHA DE LA COMISIÓN DEL ABUSO POR PARTE DEL PADRE SOBRE LA NIÑA Y QUE DIO LUGAR A LA ADOPCIÓN DE LA CAUTELAR EN CURSO, ES POSIBLE DEJAR SIN EFECTO DICHA MEDIDA..?? Y justamente todo ello en nombre y protección de la estructura de la personalidad de la menor..?" Finaliza –nuevamente cito en forma textual-: "...y siguiendo al Dr. Rozansky debe decirse que la normativa Constitucional y los Tratados Internacionales a los que el país ha adherido y constituyen derecho vigente como la Convención sobre los Derechos del Niño que integran la Constitución es la PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS... y en particular de los NIÑOS VICTIMAS COMO OBJETIVO PRIMARIO y en segundo lugar está el esclarecimiento del hecho y la virtual sanción del responsable. En la práctica cotidiana del Poder Judicial no se han receptado esos avances. Que la adopción de criterios en defensa y protección de sus derechos consisten en esta instancia judicial, se sostenga preventivamente la cautelar dispuesta" A fs. 231 y vta., contesta los agravios el demandado, quien solicita se confirme el resolutorio atacado.
A fs. 239 la Sra. Defensora de los Derechos del Niño expresa: "teniendo en cuenta que el interés superior de la niña C., constituye la directriz ineludible que debe prevalecer como factor decisivo sobre cualquier circunstancia; entiendo que la modalidad dispuesta en la resolución para reanudar el contacto es viable, debiendo estarse a los respectivos informes de los profesionales intervinientes".
II. Reseñados los antecedentes e ingresando en el estudio del recurso, entiendo que corresponde confirmar el resolutorio atacado.
En primer lugar encuentro imprescindible precisar que la decisión adoptada por la jueza de grado no importa un avance sobre competencias del ministerio publico y/o el juez de instrucción, sino del ejercicio de su jurisdicción al resolver acerca de la petición de ambas partes al respecto.
En tal sentido, advierto que tanto la madre como el padre han peticionado respecto a la cautelar originalmente decretada solicitando: la madre que se mantenga y el padre su levantamiento o en todo caso su modificación, proponiendo que participe en las visitas su madre –abuela paterna de la niña-.
De este modo entiendo que no es el reprochado avance sobre las competencias del juez de instrucción o del ministerio público lo que agravia a la apelante afirmando que la a quo resuelve materia ajena a su competencia, sino la manera en que resuelve, aspectos que quedan claros en el resto de los agravios.
Por otra parte es justamente en el marco de la cautelar que se resuelve lo aquí puesto en crisis, partiendo de una evaluación efectuada respecto de prueba incorporada por la propia apelante.
También encuentro ajustado el fundamento expuesto en cuanto a la extensión de los plazos procesales que insumen este tipo de litigios y los efectos que sobre una relación filial proyectan los mismos.
En ese sentido es que la jueza de grado efectúa la referencia al criterio que debe utilizarse para disponer la restricción o supresión de un régimen de visitas, inscribiendo allí la existencia de un concreto y acreditado peligro para la salud física o mental del niño.
En ese marco y luego de advertir contradicciones entre los distintos informes, se inclina por una modificación de la medida oportunamente decretada, disponiendo la realización de dos encuentros bajo supervisión de un psicólogo del gabinete del fuero.
Asimismo dispone que luego de esos encuentros se remita un informe en coordinación con el psicólogo de la niña, cuyo último informe vale destacar data de noviembre de 2008.
Al respecto me interesa señalar que el Lic. F. –psicólogo de la niña- manifiesta: "... se encuentra en un estado de vulnerabilidad psíquica que la torna incapaz de defenderse de acciones en su contra; no es propicio que se produzcan encuentros con el padre hasta tanto pueda llegar C. a un mayor grado de entendimiento de lo sucedido y esté en condiciones de lograr un mejor posicionamiento psíquico de sí misma al respecto..."-fs. 201-.
Luego, y ya transcurrido un año de tratamiento –pues no obra en autos constancia de que lo haya abandonado, se haya dispuesto el alta o cambiado de profesional- es posible que aquel estado de vulnerabilidad pueda haber variado y permita el mencionado mejor posicionamiento al respecto.
También en ese sentido encuentro adecuada la valoración que efectúa la jueza acerca de la extensión de los plazos procesales y la intervención de los distintos fueros acerca del hecho, en orden a establecer este primer acercamiento.
Por otra parte en relación al agravio –cito textual- "...la problemática de la revinculación está dando lugar a una "doctrina de preservación del vínculo familiar" es sentido amplio y como objetivo primario y predeterminado de toda intervención (judicial o psicosocial)..." tampoco lo encuentro acreditado, pues la decisión en crisis lejos está de resultar una solución "predeterminada" pues se funda en aspectos precisos del proceso relativos a los concretos pedidos de los padres y las constancias obrantes en el mismo.
La pregunta que deja planteada acerca de que necesidades atiende dicha "doctrina" afirmando luego a modo de pregunta también que sólo atendería a las de quien es acusado de abuso, no encuentra lugar en el marco de la decisión adoptada, pues el modo dispuesto tiene particularmente en cuenta la protección de C.
En esa senda es que la Defensora de los Derechos del Niño, aprecia como viable la modalidad establecida, entendiendo que ello se compadece con el interés superior de la niña.
Por último y respecto al reproche efectuado a que la a quo resolvió sin que se haya despejado la sospecha de la comisión de abuso, encuentro que el mismo halla respuesta en la propia resolución apelada, pues si el magistrado tuviera certeza absoluta de ello hubiera dispuesto dejar sin efecto la medida y no es lo que aconteciera en autos, habiéndose valorado expresamente las contradicciones que surgen de los diversos informes, aspecto este último sobre los cuales es importante señalar, nada dijera la apelante.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo no hacer lugar al recurso interpuesto. Tal mi voto.
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II RESUELVE:
I. Confirmar la resolución dictada a fs. 215 y vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
II. Regístrese, notifíquese a la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Fdo.: Federico Gigena Basombrío - Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - Secretaria

Legitimacion para reclamar y acordar alimentos

Acerca de la legitimación para acordar y/o reclamar alimentos ante la mayoría de edad en danza y su vigencia.16/12/2009 ( Sirkin, Eduardo, El Dial, página web http://www.eldial.com.ar )
“... En relación a los alimentos atrasados pendientes de percepción cuando el hijo menor alcanza la mayoría de edad, se considera que la cuota alimentaria tiende a solventar necesidades impostergables y en consecuencia cabe presumir -salvo prueba en contrario, que cuando el obligado no cumple con esa prestación, los gastos que éste debe cubrir son afrontados por la madre del alimentado que convive con ella, que es lo que ocurre en la casi totalidad de los casos.
Por ello en esa interpretación se deduce que el haber alcanzado la mayoría de edad no lo convierte en acreedor de las cuotas, manteniéndose dicha acreencia en cabeza de quien hasta esa fecha lo representara.
(...)
Por supuesto que al referirme a carga procesal coherentemente con la carga de la prueba, deben acreditarse inicio de estudios, participación y mantenimiento de su condición de estudiante y no circunscribirse a una promesa o voluntad de comenzarlos sin acreditar la insuficiente de recursos para hacer frente a los gastos que reclama el emprendimiento.
Como parte integrante de la legitimación procesal debemos tener en cuenta los presupuestos y los principios procesales en su aplicación, como recaudos imprescindibles para que pueda constituirse un proceso válido con partes que se encuentren habilitadas sin escollos para ser parte actora o demandada ...”.

Derecho Alimentario

DERECHO ALIMENTARIO. Alimentos debidos a menores de edad. Orden público familiar. Supremacía sustancial por sobre las procesales. MORA AUTOMATICA. INTERESES. Tasa pasiva
“F.M.J. c/ A.L.A. s/alimentos” – CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE DOLORES (Buenos Aires) – 26/11/2009
“Respecto a los intereses que se solicitan, si bien se trata de una cuestión introducida en esta instancia y por ende no sometida al Juez de grado por lo que en principio estaría vedado a la Alzada su consideración en función de lo normado por el art. 272 del CPCC, es lo cierto que atendiendo a la naturaleza del crédito, la cuestión merece tratamiento a fin de garantizar el cobro íntegro de lo que es debido, desde que está en juego el orden público familiar, por lo que se lo tratará desde esta óptica (arts. 3, 27 CDN, 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados, 8 de la Ley 26.061, 265, 267 y concs. del CC, 14 bis, 75 inc.22 y 23 de la CN) y que tiene supremacía por sobre las normas rituales (arts. Cit.).”"Por tratarse de alimentos debidos a menores de edad (arts. 265, 267, 282, 1300 y concs. del CC) de acuerdo a la normativa que insufla el derecho de familia y en especial el minoril que es de Orden Público, se impone fijar intereses por la mora, para preservar los alimentos que le son debidos al niño y no prohijar conductas arbitrarias de los alimentantes (arg. art. 36 inc. 7 del CPCC)."“… la mora se produce en forma automática (art. 509 del CC), “... puesto que la especial naturaleza del derecho alimentario no es óbice para apartarse de las reglas de derecho que gobiernan los intereses. Es que si bien la obligación alimentaria posee características propias que la separan del resto de las obligaciones de contenido patrimonial, no la desnaturalizan a tal grado que impida sostener que se trata de una obligación de dar, cuya prestación es traducible en dinero. Es por ello, que corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 622 del Cód. Civ. a las mismas”. (Belluscio, Claudio, “Alimentos Debidos a Menores”, pág. 445 Ed. Garcia Alonso).""Como corolario urgiendo la utilización de soluciones que garanticen íntegramente el derecho alimentario como derecho humano derivado del derecho a la vida, corresponde que el obligado al pago de los alimentos compense la mora que sin duda ha perjudicado a los beneficiarios de la cuota alimentaria, y ello debe hacerse aplicando al monto liquidado un interés mensual equivalente a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, desde el momento en que se le notificó el reclamo y hasta el efectivo pago de las diferencias adeudadas en concepto de cuota suplementaria (arts. 34 y 36 del CPCC).”

Ley 26.579 - CODIGO CIVIL - Modificación. Mayoría de Edad.

Ley 26.579 - CODIGO CIVIL - Modificación. Mayoría de Edad.
Sancionada: 02/12/2009Promulgada: 21/12/2009Publicación en B.O.: 22/12/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MAYORIA DE EDAD
ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma: ‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’ ‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’ ‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’ ‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’ ‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’ ‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’ ‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra personamayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’ ‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’ ‘Artículo 306: La patria potestad se acaba: 1. Por la muerte de los padres o de los hijos; 2. Por profesión de los padres en institutos monásticos; 3. Por llegar los hijos a la mayor edad; 4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización; 5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’ ‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’
ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente: ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’
ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.
ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto 2113/2009 - CODIGO CIVIL - Promúlgase la Ley Nº 26.579
Bs. As., 21/12/2009
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.579 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak

domingo, 20 de diciembre de 2009

Feliz Navidad !

El Instituto de Niñez y Adolescencia del Colegio de Abogados de Morón, junto a todos sus miembros les desea una muy Feliz Noche Buena y una Hermosa Navidad, en familia y en paz !!!

Proteccion Integral de los Derechos de Niños y Niñas

PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Ley 26.061. Discapacidad. Menores con síndrome de down. ASISTENCIA DOCENTE INTEGRADORA ESPECIAL EN FORMA PERMANENTE. Orden a la Provincia del Chubut de cumplir con la prestación. Acción de amparo. Procedencia. Derecho a la educación. Interés superior del niño. Principio de no discriminación. Ley 5413 de la provincia de Chubut. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Prueba pericial. Relevancia del informe.
“S. V. D. R. y Otros c/ provincia del Chubut s/ acción de amparo” - CAMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – 18/11/2009
“No puede soslayarse el imperativo legal del Estado de proveer a lo solicitado por los postulantes, ya que se trata de medidas señaladas por la normativa vigente y, en consecuencia, la omisión de prestar dicha asistencia implicaría una potencial violación a los derechos y garantías de los menores (conf. art. 33 y art. 37, inc. “b”, ley 26.061; su doctrina). Sabido es que según sus características y el mayor o menor grado de profundidad que presenten, las disfuncionalidades de orden cognitivo pueden merecer diversos modos de abordaje, conforme a las circunstancias particulares de cada caso. En la especie, la prueba aportada ha permitido establecer la necesidad de que ambos niños reciban la asistencia integradora especializada en forma permanente en esta etapa de su educación, a fin de garantizarles una igualdad de oportunidades, único modo de concretar los principios y garantías ya enunciados, que de otro modo quedarían relegados a una mera declamación principista, sin correlato real y efectivo.” (Dr. Ferrari, según su voto)“La manda del art. 4 de la ley 5413 en materia de escolarización es categórica e imperativa cuando se hallan debidamente certificadas las incapacidades, debiendo proveer el Estado provincial a las necesidades del menor discapacitado para su integración al sistema educativo (art. 14, ley citada) y así “asegurar las igualdades educativas, reconceptualizando el valor de la diversidad, tendiendo a la defensa de los principios de igualdad, justicia social y libertad. Velará por el cumplimiento de las normas de ingreso, egreso y permanencia a los establecimientos educativos de los alumnos con Necesidades Educativas Especiales, propiciando en la escuela común estrategias de inclusión para los alumnos con discapacidad” (conf. Decreto reglamentario 94/07).” (Dr. Ferrari, según su voto)“... como bien lo señala la doctrina, Chubut tiene la “Ley de protección integral de la niñez, la adolescencia y familia”, donde en su art. 6 considera al interés superior del niño como “pauta primordial a tener en cuenta a la hora de la toma de todas las medidas concernientes a los niños y adolescentes o en las que intervengan las instituciones públicas o privadas de acción social y los organismos judiciales, administrativos o legislativos”; sin llegar a discernir acerca de su contenido, siguiendo el modelo establecido en la Convención (conf. Marisa Zuccolillo, El
“Interés Superior del Niño” en la Convención sobre los Derechos del Niño y otras leyes - [Fallo en extenso: elDial - DC1237].” (Dr. Ferrari, según su voto)“No columbro razón alguna para separarnos de tal dictamen, claro, terminante, detallado en cuanto a las operaciones técnicas realizadas por la experta durante la fase preparatoria y correctamente fundado en principios de la ciencia de la psicopedagogía (arts. 472, 477 C.P.C.C. y 16 de la Ley 4.572). No vacilo en calificar ese dictamen de modélico en la materia, pues tras recolectar la perito -a través de entrevistas, test y observación del desempeño de los niños en el aula- los datos específicos de cada caso, los encuadró en los conceptos de su ciencia, modo ortodoxo de reconstruir los hechos a percibir técnicamente para el proceso, que es la esencia de la pericia (confr.: Kielmanovich, “Teoría de la prueba y de los medios probatorios”, Abeledo - Perrot 1996, pág. 440).” (Dr. Velázquez, según su voto)“Destacaré que el art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre consagra genéricamente el derecho a la educación, en tanto el art. 23 pto. 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (declarada de obligatoria aplicación como ley de orden público en nuestro país por el art. 2 de la ley 26.061) asegura el acceso efectivo a la educación de los menores impedidos. Ambas convenciones internacionales, integrantes del bloque constitucional argentino (art. 75, inc. 22 Const. Nac.), son directamente operativas y en cumplimiento de ellas el Congreso Nacional ha sancionado la norma del art. 11 inc. “n” de la Ley 26.061, de acuerdo a la cual debe brindarse a las personas discapacitadas una propuesta pedagógica que permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, siendo deber de los órganos estatales adoptar todas las medidas administrativas para garantizar la efectividad de ese derecho (art. 29 ley cit.) y habilitando la omisión de cumplimiento a los ciudadanos a interponer acciones judiciales a tramitarse por medios expeditivos y eficaces (art. 1, párr. 3° ídem). No menos contundente es la normativa provincial al respecto; desde el art. 30 de la Const. Prov., que pone a cargo del Estado la protección de las personas con discapacidades, al art. 4 de la Ley 5.413, que le encomienda prestar el servicio de escolarización en las condiciones que requiera el grado de incapacidad, pasando por el art. 4 de la Ley 4.347, que otorga a niños y adolescentes absoluta prioridad para la realización de sus derechos referentes a la educación, garantía de prioridad esta que comprende la primacía para recibir protección y la asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la niñez y la adolescencia. La negativa de parte del poder público en prestar la asistencia educativa a través de docentes integradores especiales en tiempo completo a los menores de autos, resulta así manifiestamente ilegal, por lo clara, patente y descubierta, y torna procedente la acción de amparo deducida (art. 3 de la Ley 4.572).” (Dr. Velázquez, según su voto

Residencia en Trabajo Social

Unidad de Residencia Sala "Ángel Bo".
William Morris- (Hurlingham)
Región Sanitaria VII -Provincia de Buenos Aires-

¿En qué consiste?

La Residencia de Trabajo Social consiste en una instancia de capacitación en servicio de 3 años de duración con el objetivo de lograr una formación de postgrado en el marco de la Residencia Integrada Multidisciplinaria (Medicina General, Enfermería Comunitaria). Se desarrolla a partir de Proyectos Interdisciplinarios del Equipo de Salud con actividades en los niveles de abordaje familiar, grupal y comunitario desde la estrategia de Atención Primaria de la Salud (APS). La lógica de formación implica lograr un equilibrio entre las actividades de asistencia y las de capacitación y reflexión de la práctica.


Algunos de los Proyectos que se encuentran actualmente en desarrollo son:

v Niñez y Derechos
v Adultos Mayores
v Salud sexual y reproductiva
v Grupo de personas con Diabetes
v Adolescentes Embarazadas
v Otras Intervenciones: Seguimiento, talleres en escuelas, talleres en sala de espera, actividades comunitarias, articulación interinstitucional, etc.

Condiciones Contractuales

La Residencia implica un contrato en relación de dependencia (Incluye: Obra Social, ART, 28 días de licencia por vacaciones en verano y 7 días en invierno)

v Horario Laboral: de 8 a 17 hs

v Inicio de actividades: 1º de Junio/ 2010

v Ingreso estimado: 1º año: 2700$, 2º año 3000$ y 3º año 3300$

v Sede: Unidad Sanitaria "Ángel Bo".- Potosí y Levalle, William Morris (a 2 cuadras de la estación). Pdo. de Hurlingham.**

Selección de Postulantes
Para ingresar como residente el/la postulante deberá:

1- Realizar la pre-inscripción febrero de 2010 en la Web www.ms.gba.gov.ar. e inscripción en sede en el mes de marzo, considerando cumplir con los siguientes requisitos:

- Título Profesional (con fecha de emisión no mayor a 5 años)
- Certificado de promedio de la carrera
- Edad Máxima 45 años

Rendir un examen de respuesta múltiple (múltiple choice), Bibliografía sugerida: en www.ms.gba.gov.ar

FECHA de EXAMEN: Abril de 2010.

2- Lograr la adjudicación del cargo según el orden de mérito para el cual se considera el resultado del examen, el promedio de la carrera de grado y el lugar de residencia

Podemos ofrecerte la bibliografía o mayor información en:

v Unidad de Residencia Sala "Ángel Bo": Potosí y Levalle, William Morris (a 2 cuadras de la estación). Pdo. de Hurlingham. TEL: 4665-7021, resangelbo@yahoo.com.ar

v Dirección de Capacitación Región Sanitaria VII, Htal. Vicente López y Planes, Rodríguez region7B@gmail.com o 0237-4853301/02 int. 32 o 37

* Existen más Unidades de Residencia de Trabajo Social en esta y otras Regiones Sanitarias de la Provincia de Bs. AS.

Decreto 2044/09 Registro de Proteccion Integral de la Niñez y Adolescencia

Decreto Nº 2.044/2009. Creación del Registro de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.16/12/2009 ( Decreto Nº 2.044/2009 )
Bs. As., 15/12/2009
VISTO las Leyes Nros. 24.714, 25.326, 26.061, 26.206, 26.233 y 26.390 y los Decretos Nros. 90 de fecha 5 de febrero de 2009 y 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA en su artículo 75 inciso 22, dota de jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, incluyendo a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que la citada Convención establece en su artículo 3º, inciso 2 que los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Que, las áreas pertinentes dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, han sentado las bases para una nueva política social que bajo los ejes del abordaje integral, la equidad territorial, el fortalecimiento de la participación comunitaria, se concentra en la generación de trabajo como pilar principal de articulación y promoción del tejido social.
Que la Ley Nº 26.061, tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, para garantizar el disfrute pleno y el ejercicio efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Que el citado cuerpo legal entiende, en su artículo 3º, por interés superior de la niña, niño y adolescente, la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a una buena calidad de vida, educación, salud como así también a obtener los beneficios de la seguridad social.
Que, asimismo, en el artículo 7º de la Ley Nº 26.061, se establece que “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías...”, y que “Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad”.
Que la mencionada ley prevé la conformación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en el cual se determinan TRES (3) niveles de protección, Nacional, Federal y Provincial.
Que a tal fin el Decreto Nº 28 del 12 de diciembre de 2007, le atribuyó, entre otros objetivos, a la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el de “Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta Ley”, como así también “Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia”.
Que, asimismo, se encuentra en funciones el CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 26.061 integrado por los representantes de los Órganos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, entre cuyas acciones se encuentra la de “Promover en coordinación con la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA mecanismos de seguimiento de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.
Que, por otra parte, el Plan Nacional de Acción por los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL es un mecanismo integrador que, con eje en la familia, propone que se generen condiciones para el cumplimiento efectivo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en su calidad de ciudadanos, a través del desarrollo de políticas públicas integrales e implementadas interinstitucional e intersectorialmente y con enfoque territorial, buscando garantizar derechos, aumentar los grados de igualdad territorial y de género, el acceso a bienes y servicios de calidad.
Que, asimismo, se han registrado trascendentes avances legislativos, institucionales y de implementación de políticas públicas que tuvieron una significativa repercusión en la protección efectiva de los derechos de la niñez, la adolescencia y sus familias, tales como la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, la Ley de Centros de Desarrollo Infantil Nº 26.233, la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente Nº 26.390, entre otras y el Decreto Nº 90/09.
Que, en este sentido, resulta necesario destacar que el Decreto Nº 1602/09, por el que se establece la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, fortalecerá el ejercicio de derechos por parte de millones de niñas, niños y adolescentes pertenecientes a grupos familiares no alcanzados por el régimen de asignaciones familiares. Se trata de una herramienta que tendrá un importante impacto reparatorio en los segmentos más vulnerables del conjunto social.
Que, en las diferentes áreas que integran el PODER EJECUTIVO NACIONAL, existen diversas bases de datos en las que se registran acciones y prestaciones destinadas a la infancia y la familia, originadas tanto en el sistema de protección social contributivo como en el no contributivo.
Que, resulta necesario propender a la eficaz administración de los recursos humanos, económicos y financieros de los que dispone el Estado Nacional en la materia, evitando la superposición de acciones y permitiendo de esta manera, ampliar el universo de niñas, niños, adolescentes y familias amparados por los distintos mecanismos creados a ese fin, mejorando a su vez la calidad de dichas prestaciones.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesaria la creación de un mecanismo integrador y centralizador de toda la información que involucre a niñas, niños y adolescentes, esto es un Registro de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, a fin de que articule y unifique el conjunto de la información registrada sobre aquellas personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, en todos los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, la creación del mencionado Registro redundará en una valiosa herramienta para el diseño, la planificación y ejecución, por parte de todas las jurisdicciones del Estado Nacional, de políticas más efectivas de promoción, prevención y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes de todo el país, orientando los esfuerzos gubernamentales hacia aquella población más vulnerable, como la de niñas, niños y adolescentes separados de su medio familiar, en situación de trabajo infantil o incluidos en programas en su carácter de infractores a la ley penal.
Que la información sensible que se integre al citado Registro se encontrará tutelada por las prescripciones contenidas en la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus normas reglamentarias, asegurando de ese modo los estándares imprescindibles de seguridad y confidencialidad.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Créase el REGISTRO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA en el ámbito de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, con la misión de integrar y sistematizar la información relacionada con las acciones gubernamentales de protección de los derechos de las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad y en función de ampliar y calificar el conjunto de políticas públicas en la materia.
Dicha información se encontrará tutelada por las prescripciones de la Ley Nº 25.326.
Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a requerir a los distintos organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL de manera periódica la información nominal necesaria para la conformación de dicho Registro.
Art. 3º — La SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN deberán establecer de manera coordinada los mecanismos técnicos requeridos para la conformación del citado Registro.
Art. 4º — En el plazo de TREINTA (30) días, contados desde el dictado del presente decreto, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dictará las normas necesarias para la puesta en funcionamiento del Registro al que se alude en el artículo 1º del presente acto.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner

Impedimento de Contacto

Impedimento de contacto. Restablecimiento del régimen de comunicación. Fuero de familia.24/8/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala IV, G., P. M. )
Extracto del Fallo:
“... La grave conflictiva existente entre los padres, que ha alcanzado a los niños conforme lo sostenido por los profesionales que actuaran en la audiencia de contacto, exige la intervención de la justicia especializada en el presente caso en que el interés superior de los menores involucrados señala la improcedencia de llevar adelante la revinculación de los jóvenes con su padre en esta sede penal ante la manifiesta negativa de los niños, como también de que sea la Sra. juez en lo correccional quien realice los estudios sugeridos ... existe un tribunal de familia que se encuentra interviniendo en la cuestión relativa al régimen de visitas pactado por los padres de los menores M. A., J. F. y J. I., conforme surge de fs. 52/53, por lo que los testimonios cuya extracción fuera ordenada deberán ser remitidos al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° … de …, Provincia de Buenos Aires. El magistrado provincial posee un equipo interdisciplinario y técnico auxiliar a su disposición (dos consejeros de familia, un médico psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales -Ley 11.453 de la provincia de Buenos Aires, modificada por la ley provincial 12.318-) mediante el cual se encuentra en mejores condiciones de realizar los estudios necesarios, de valorarlos y de adoptar una decisión adecuada en el caso atento la especificidad de su función ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, 24 de agosto de 2009.
AUTOS Y VISTOS: Convoca la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por E. A. S., contra el auto de fs. 69/69 vta. por el cual se dispuso no hacer lugar al restablecimiento del contacto de los menores.
Se celebró la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 26.374), a la que acudió el querellante junto con su letrado patrocinante, el Dr. G. H. B., quien mantuvo el recurso interpuesto por los motivos introducidos en el escrito de apelación, a los que hizo expresa referencia.
Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del ordenamiento citado.
Y CONSIDERANDO:
A la luz de las disposiciones del artículo 3° de la Ley 24.270, estima la Sala que la decisión puesta en crisis merece homologación.
La grave conflictiva existente entre los padres, que ha alcanzado a los niños conforme lo sostenido por los profesionales que actuaran en la audiencia de contacto, exige la intervención de la justicia especializada en el presente caso en que el interés superior de los menores involucrados señala la improcedencia de llevar adelante la revinculación de los jóvenes con su padre en esta sede penal ante la manifiesta negativa de los niños, como también de que sea la Sra. juez en lo correccional quien realice los estudios sugeridos.
Debe recordarse en este orden que existe un tribunal de familia que se encuentra interviniendo en la cuestión relativa al régimen de visitas pactado por los padres de los menores M. A., J. F. y J. I., conforme surge de fs. 52/53, por lo que los testimonios cuya extracción fuera ordenada deberán ser remitidos al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° […] de […], Provincia de Buenos Aires. El magistrado provincial posee un equipo interdisciplinario y técnico auxiliar a su disposición (dos consejeros de familia, un médico psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales -Ley 11.453 de la provincia de Buenos Aires, modificada por la ley provincial 12.318-) mediante el cual se encuentra en mejores condiciones de realizar los estudios necesarios, de valorarlos y de adoptar una decisión adecuada en el caso atento la especificidad de su función.
La normativa citada por el querellante faculta al juez penal a fijar un régimen de visitas provisorio el que, en este caso y de acuerdo a la opinión profesional, resulta desaconsejado habida cuenta que los niños se encuentran excesivamente implicados en la controversia que protagonizan sus padres.
Cumplido entonces como ha sido con la manda del art. 3 de la Ley 24.270 sin que pueda restablecerse el vínculo de modo inmediato por las razones que ya han sido aludidas, la decisión recurrida merece homologación.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 69/69 vta., en cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase al Juzgado de origen donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini, quien integra el tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia.-
Alberto Seijas, Carlos Alberto González, Ante mí: Gisela Morillo Guglielmi Secretaria de Cámara

Abandono de Menores. Medidas de Abrigo

ABANDONO DE MENORES. Bebes gemelos encontrados en la vía pública. GUARDA CON FINES DE ADOPCION. Registro de Aspirantes de Guarda con fines de Adopción. Menores llevados a un instituto. MEDIDAS DE ABRIGO. Objeto. Caracteres (art. 35.3 y 35.4 del Decreto 300/05, reglamentación de la Ley 13298). GUARDA INSTITUCIONAL. Inconveniencia de la guarda prolongada. Victimización del menor. Superior interés de los niños. Se ordena arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo
“NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo” – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – 09/12/2009
"El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado.""Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009. (...) han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social.""No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen."Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 “la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….”. Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la “provisionalidad” en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la “excepcionalidad” teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)”."La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia. A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto

Proceso Penal en Menores

JURISPRUDENCIA DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
PROCESO PENAL. Provincia de Buenos Aires. MENORES. SUSPENSION DEL PROCESO PENAL A PRUEBA. Instituto no previsto en la Ley 13.634 (Régimen Penal de Menores). Falta de atribución jurisdiccional para imponer –en los casos en los cuales se acuerde la probation- las reglas de conducta del art. 77 de la mencionada ley por inexistencia de auto de responsabilidad. Sistema acusatorio. Art. 404 del CPP y Art. 27 bis del Código Penal. Interpretación. Resulta inconcebible la imposición de reglas que el Fiscal no ha reclamado ni el imputado y su defensa acordado
"O, G H s/ Encubrimiento" – CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - 10/12/2009
“La ley 13.634 que regula con especificidad el régimen penal juvenil, no contiene en su articulado normas referidas al instituto de la suspensión del juicio a prueba. Las medidas judiciales de integración social establecidas en su capítulo VIII°, entre las cuales se encuentra la posibilidad de imponer reglas de conducta como, por ejemplo, la asistencia del joven a centros educativos (art. 77 inciso 1°), requieren necesariamente del dictado de un auto de responsabilidad. De manera que no pueden considerarse aplicables al caso bajo examen, que se presenta como una alternativa al juzgamiento y se rige por remisión a las normas generales contenidas en el Código Penal (art. 76 bis y cctes.) y en el Código Procesal Penal de neto corte acusatorio (art. 404 y cctes.).”“Lo expuesto constituye un punto importante de partida para disipar el problema de interpretación normativa, aunque con ello no queda todo dicho ni resuelto. Decimos importante porque es útil para señalar que, del mismo modo en que hemos considerado excluida la atribución jurisdiccional para imponer las reglas de conducta del art. 77 de la ley 13.634 por inexistencia de auto de responsabilidad, tampoco sería razonable, por vía de una interpretación literal del art. 27 bis del Código Penal, entender -como lo ha hecho el "a quo"- que la fijación de reglas de conducta son del resorte exclusivo del Tribunal, como si se tratara del dictado de una sentencia de mérito en la que se supedita la condicionalidad de la ejecución de pena (CP, 26) al cumplimiento de ellas.”“Apreciamos que lo argumentado y resuelto por el "a quo" se muestra incompatible con la vigencia de nuestro sistema acusatorio. La razón del carácter vinculante del acuerdo, al igual que lo sería en el fondo una eventual oposición del órgano requirente en los términos del art. 76 bis, 4° párrafo del CP, radica en que, por imperio constitucional, es el Fiscal y no el Juez quien tiene el poder de decisión sobre el sostenimiento de la acción penal.”“Cuando el Fiscal decide acordar con el imputado y su defensa la suspensión del proceso a prueba, en los casos en que la ley lo permite y bajo determinadas reglas que no lucen irracionales, manifiesta su voluntad de suspender el ejercicio de la acción, y ello no significa transferirle la facultad de ejercer, de manera indirecta, funciones jurisdiccionales.”“Precisamente, la "ratio legis" que subyace a la norma del art. 404 del CPP es la necesidad de evitar que sea el Juez quien pretenda llevar adelante un caso sin la pretensión del Fiscal. Queda claro que ello puede darse cuando se introduce, de oficio y sorpresivamente, reglas no evaluadas en el acuerdo, de cumplimiento dificultoso o imposible a consideración unánime de los adversarios.”“Por consiguiente, la interpretación de la norma establecida en el art. 27 bis del CP efectuada por el "a quo", debió realizarse de manera armónica y compatible con el instituto de la suspensión del juicio a prueba insertado en el orden procesal, sin torcer el sentido del rito acomodado al sistema constitucional que nos rige.”

Medidas Cautelares en Regimen de Visitas

PROVINCIA DE NEUQUENMEDIDAS CAUTELARES. REGIMEN DE VISITAS. Modificación. Suspensión del régimen de visitas por denuncia de presunto abuso sexual. Encuentros supervisados de la niña con su progenitor. Viabilidad de la modalidad establecida por la Defensora de los Derechos del Niño. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
"K., A. D contra S., S. M s/ suspensión de visitas" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA - I CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE NEUQUEN (Neuquén) - 26/10/2009
“Apela la actora la decisión de fs. 215 y vta., por la cual se dispusiera la reanudación del vínculo de la niña con su padre, disponiéndose la programación de dos encuentros supervisados por personal del Gabinete Interdisciplinario. Asimismo se prescribió que luego de ambos encuentros, los profesionales mencionados en la resolución emitan un nuevo informe respecto a la conveniencia de continuar con la comunicación paterno-filial y en su caso modalidades convenientes.”“… la Sra. Defensora de los Derechos del Niño expresa: “teniendo en cuenta que el interés superior de la niña C., constituye la directriz ineludible que debe prevalecer como factor decisivo sobre cualquier circunstancia; entiendo que la modalidad dispuesta en la resolución para reanudar el contacto es viable, debiendo estarse a los respectivos informes de los profesionales intervinientes”.”“… luego de advertir contradicciones entre los distintos informes, se inclina por una modificación de la medida oportunamente decretada, disponiendo la realización de dos encuentros bajo supervisión de un psicólogo del gabinete del fuero."“… respecto al reproche efectuado a que la a quo resolvió sin que se haya despejado la sospecha de la comisión de abuso, encuentro que el mismo halla respuesta en la propia resolución apelada, pues si el magistrado tuviera certeza absoluta de ello hubiera dispuesto dejar sin efecto la medida y no es lo que aconteciera en autos, habiéndose valorado expresamente las contradicciones que surgen de los diversos informes, aspecto este último sobre los cuales es importante señalar, nada dijera la apelante

viernes, 20 de noviembre de 2009

Reunion del Instituto lunes 23/11

Estimados Colegas:
Les recuerdo que este lunes 23 de noviembre a las 14.30 hs, tendrá lugar la reunion de nuestro Instituto de Ds.Niñez y Adolescencia, en la sede de nuestro colegio.
Los temas del dia: ley penal juvenil, protocolos de ASI (comparacion entre distintos modelos), analisis del proyecto de ley de protección a profesionales de ASI (Asapmi), entre otros temas.
Los espero.
Dra.Monica Nuñez
Directora Instituto
de Niñez y Adolescencia CAMoron

8º Jornada de Estudio y Reflexión: "Varones, Masculinidad y Violencia hacia las mujeres"‏


FIESTA DE FIN DE AÑO EN EL CAM



¿Cuándo? El próximo viernes 4 de diciembre a las 21:00 hs.
¿Dónde? En el lujoso complejo “Palacio Leloir”
¿Cómo llegás? Fácil: vas por Colectora, mano hacia Moreno. Pasás el puente de Brandsen en Ituzaingó, pasás el mayorista “Easy”, hacés una cuadra más y lo vas a ver justo de tu mano derecha. Imponente.
No te lo podés perder. Vení a brindar con nosotros por este año que se va y por el que viene. Siempre con la mejor onda, la mejor música y sobre todo, en un clima de absoluta camaradería.
Si te matriculaste en el CAM hace menos de tres años, el valor de la tarjeta es de $ 100.-
Si hace más de tres años que te matriculaste, te conviene comprar la tarjeta antes del 25 de noviembre. Te va a salir tan sólo $ 130.-. Después del 25, el valor va a ser de $ 150.-
¿Dónde comprás las entradas? Fácil: en el box de Tribunales o en la sede de nuestro Colegio. Acordáte que no se van a vender entradas en el salón, el día de la fiesta.Nos merecemos un gran festejo y esta Mega Fiesta.

Dale. Vení.

No te lo podés perder.

Te esperamos

Para Bajar libros Gratis sobre Violencia y Abuso

Dra. Gioconda Batres Méndez Directora Programa Regional de Capacitación contra la Violencia de Género y Trauma Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.http://www.giocondabatres.comAqui se pueden descargar sus libros en forma gratuita. Esta profesional fue una de las conferencista en el Congreso Internacional de Violencia, Maltrato y Abuso el domingo 15/11, organizado por Salud Activa. Esta Profesional es de Costa Rica. Visiten su pagina.
La dirección de otro documento interesante de la misma autora :
http://www.giocondabatres.com/modules/news/article.php?storyid=1
Dra. Monica Nuñez
Directora Instituto Ds. Niñez y Adolesc.
C.A.Morón

Palabras del Dr. Raffo en las Jornadas del CAM


5/11/2009
Discurso del Dr. Héctor Raffo en el inicio de las Jornadas de Familia
“Debo decir que realmente me siento conmovido por una trayectoria que no es la mía, sino del Colegio de Abogados desde que lo creamos, en el año 1971. Pero esa trayectoria personal no es individual, sino que responde a un grupo de abogados jóvenes que nos reunimos acá a la vuelta, en San Martín al 400, propiedad del Obispado de Morón, con una gran vocación, no sólo de progresar en nuestro trabajo como abogados, sino sintiéndonos parte de un proyecto de transformación social y política en la Argentina.

Vivíamos años bastante tumultuosos pero con una clara idea y una pasión en cuanto al ejercicio que la profesión de abogado debía trascender los marcos del mero ejercicio profesional tribunalicio.
Quiero recordar las personas de aquella época que me acompañaron y me dieron mucha fuerza para seguir luchando después, en una cuestión tan sesgada como lo son la niñez maltratada y la niñez abusada.
En Morón, el Colegio de Abogados se fundó sobre una base ideológica que era la transformación en cuanto al ejercicio profesional y la trascendencia del mismo a otras áreas de la sociedad. Acá, por ejemplo, se realizaron el primer Congreso Argentino de Abogacía Preventiva y el primer Congreso de Mujeres Abogadas.
El Colegio tiene una trayectoria y yo fui una mínima parte acompañante. Eramos un grupo de jóvenes que, si bien discrepábamos políticamente, todos teníamos una fuerza muy grande como para aportar a la sociedad algún proyecto o idea que hiciera más justa, más digna y más solidaria nuestra patria.
De manera que ese es el recorrido que yo hice humildemente en un sesgo que es la de atención y estar cerca de la niñez en situaciones difíciles. Por eso, aún hoy, después de jubilado y habiendo retomado el ejercicio profesional, integro una asociación que trabaja en el espacio más extremo del maltrato, que es el abuso sexual infantil. Y dentro del abuso sexual infantil, el abuso sexual intrafamiliar.
De manera que este reconocimiento lo quiero extender a todos aquellos que me acompañaron en lo que originariamente se llamaba Asociación de Abogados de Morón.
Quiero recordar por ejemplo a la Dra. Elsa Jesús y al Dr. Di Caprio quienes pusieron lo mejor de sí para que se dignificara nuestra profesión, pero siempre dentro del marco de extensión social. Ese es el marco y la nota distintiva de este Colegio que felizmente, a más de treinta años de su inicio, sigue teniendo como insignia fundamental.
Digo que este reconocimiento lo quiero compartir con el recuerdo de todos aquellos portadores de sueños que algunos concretaron y otros no. Yo tuve la inmensa fortuna de estar y seguir entre ustedes pero quiero que estas palabras se tomen en representación de todos los que forjaron esta comunidad jurídica local.
En los finales se suele citar a alguien. Y yo quiero nombrar a una artista recientemente fallecida que cantó “Gracias a la vida”. Un poco más allá, en la trayectoria de cada uno de nosotros, tenemos que dar gracias a la vida y yo, particularmente, estoy muy agradecido de todos ustedes”.

Incidente de Familia

INCIDENTE DE FAMILIA. Pedido de ampliación del régimen de visitas. INTERVENCION DE TERCEROS. Legitimación del Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CASACIDN). Vinculación del niño con la familia de origen y el debido respeto a su identidad. Intereses colectivos. Intervención en carácter de "amicus curiae"
"A. L. c/ D. A. s/ inc. de flia." – CNCIV – 22/04/2009
“… toda vez que CASACIDN tiene por objeto acompañar a las partes del proceso y velar por el cumplimiento y aplicación de la Convención y el reconocimiento de los derechos del niño que en este proceso ahora se articulan, no se advierte objeción alguna para considerar al Comité como "amicus curiae", máxime cuando también la parte actora se agravió por el rechazo decidido al respecto en el decisorio en crisis, lo cual implica su aceptación.""Si bien en el caso de autos se dilucidan cuestiones de derecho de familia, ajenas, -en principio-, al interés de terceros, lo cierto es que el tipo de participación que se pretende y la naturaleza del organismo presentado en autos, que tiende a velar por el cumplimiento y aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, genera un interés que trasciende al de las partes, resultando -en definitiva y por aplicación analógica a la figura admitida por nuestro más Alto Tribunal- beneficiosa su participación para las partes de este proceso. La admisión de esta figura, no restringe ni afecta al principio de economía procesal ni la igualdad de las partes en el proceso, por cuanto la intervención del amigo del Tribunal se limita a brindar asesoramiento y opinión al juez de la causa

Menores. Traslado a Residencias Educativas

MENORES. SOLICITUD DE TRASLADO A RESIDENCIAS EDUCATIVAS (dispositivos de semi-libertad restringida que no cuentan con personal de seguridad ni características especiales de seguridad edilicia). Sentencia que rechaza la pretensión sin analizar -aunque sea mínimamente- si los argumentos presentados por el Asesor de Menores resultaban acertados, pues la cuestión a resolver se circunscribía a la posibilidad de modificar el lugar donde se encuentra detenido a los efectos de profundizar su proceso de reinserción social. ARBITRARIEDAD. NULIDAD. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Convención sobre los Derechos del Niño
"González, Cesar Gabriel y otros s/rec. de casación" – CNCP – 23/06/2009
“De la lectura de la resolución recurrida se observa que la misma resulta arbitraria en los términos del art. 123 y 404 inc. 2 del CPPN.” (Del voto de la Dra. Ledesma)“La génesis lógica de una sentencia judicial, representa un conjunto de razonamientos integrados por deducciones e inducciones y como juicio refleja el trabajo intelectual del juez, quien realiza en el acto un estudio crítico de las cuestiones planteadas por los justiciables, sus pruebas y alegatos. Ello, da cuenta de la labor llevada a cabo por el juzgador, a fin de demostrar a través de su fundamentación, que ha llegado a una convicción, sobre las cuestiones a resolver.” (Del voto de la Dra. Ledesma)“En este sentido, se puede observar que la resolución omitió tratar el planteo introducido por la defensa, sin analizar -aunque sea mínimamente- si los argumentos presentados resultaban acertados o no, pues la cuestión a resolver se circunscribía a la posibilidad de modificar el lugar donde se encuentra detenido González a los efectos de profundizar su proceso de reinserción social. Sin embargo, el Tribunal, lejos de resolver ese aspecto, analizó la posibilidad del riesgo de fuga valorando las condiciones del futuro lugar de alojamiento y la pena que debe cumplir.” (Del voto de la Dra. Ledesma)“El seguimiento y progreso del menor puede observarse a poco que se repare en los distintos informes confeccionados que dieron cuenta la evolución favorable de González y de la necesidad de profundizar el principio de reinserción social. Sobre este aspecto, resulta ilustrativo la conclusión a la que se arriba en el último de los informes mencionados, donde se destaca que "Es muy probable que el sistema de un régimen de seguridad como lo es de los institutos, ya no resulte favorable para el joven, entendiendo que éste ya ha aprovechado todos los recursos que este régimen puede brindar, necesitando concretar sus proyectos de reinserción social, como el estudiar una carrera universitaria y trabajar. Por eso, es que se cree y se estima que el régimen de las Residencias juveniles, se constituirían en la modalidad más beneficios para su evolución tutelar".” (Del voto de la Dra. Ledesma)“De esta manera, entiendo que la cuestión debe resolverse desde la Constitución, valorando el interés superior del menor y la tutela de los derechos que le asisten. Es que a partir de 1994, la Convención sobre los Derechos del Niño integra la Constitución Nacional constituyendo el marco mínimo de reconocimientos y respeto a los derechos de los niños, en el que deben inscribirse las prácticas y las políticas de los países que la han ratificado.” (Del voto de la Dra. Ledesma)“Aún cuando pudiese quedar firme la condena de prisión que pesa sobre el imputado, igualmente debe primar el interés superior de que el delito cometido lo fue cuando éste era menor de edad.” (Del voto de la Dra. Ledesma).


Palabras del Dr. Romano en las Jornadas del CAM

2/11/2009
Dr. Romano: “Las Jornadas de Familia abarcan una amplia gama de preocupación social”
A dos días el inicio de las “XI Jornadas de Familia y Niñez”, su presidente, Dr. Carlos Romano, aseguró, entre otras cosas, que “servirán para debatir un tema tan prioritario como la niñez y cuestionar desde el conocimiento y no desde el prejuicio”.

- ¿Por qué son importantes estas Jornadas de Familia y Niñez?
- Porque en materia de familia y niñez tenemos la amplia gama de preocupación social y de esto se desprende, sobre todo, la famosa inseguridad. Lo que vamos a tratar es nada más ni nada menos que el tema de familia vinculado a la responsabilidad penal juvenil con todo lo que falta promocionar respecto de la infancia. La Jornada en sí será para replantearnos cuestiones jurídicas actuales en lo que tiene que ver a familia y derecho. Es una temática de cambios constantes y justamente ahí es donde se profundiza la mayor crisis del ser humano. Los problemas de desocupación se reflejan en el derecho laboral y los problemas que tienen que ver con delito, se reflejan en penal. Pero tenemos los mayores casos como familia y sociedad sobre el chico. Así que bienvenidas entonces estas Jornadas en las que, desde Morón, convocamos a un alto espectro nacional con jueces, abogados de renombre y académicos de primera línea. Encima, en este caso, le agregamos un punto testimonial con la charla que dará la Sra. Gabriela Arias Uriburu (N. de R.: hace 12 años su ex esposo secuestró a sus tres hijos y se los llevó a vivir a Jordania) así que por primera vez, los abogados queremos escuchar a alguien que dé su testimonio.
- ¿Cómo repercute en la sociedad esta temática?
- Por lo que veo, bien. Hasta ahora tenemos muchos inscriptos y va a ser una gran convocatoria. Y sirve porque uno va volcando sobre el otro las conclusiones que se esgriman desde los talleres, que son muy importantes. Hay conclusiones que terminaron en modificaciones legislativas. Lo que se sacó como última reforma es perfeccionable y no perfecto así que esperamos que la gente aporte sus ideas. Los abogados, comentando en su faz práctica lo que debe volcarse a la ley, va a servirle al legislador que justamente tiene una gran ausencia al momento de aprobarla. Más allá de los temas que tocamos, es muy importante trabajar el tema de niñez porque le estamos dando cauce al protagonismo que debe tener lo jurídico en la coordinación y resolución del sistema que de por sí es un gran ausente. Y la idea será criticar desde el conocimiento y no desde el prejuicio.
- Para ello se convocó figuras de tamaño renombre…
- … tal cual. Para ello, las autoridades nacionales y provinciales que vendrán son lo máximo respecto al sistema de promoción integral de niñez. Además, para tratar en paralelo un tema tan clave como la sustracción y el tráfico de niños. Son todos temas prioritarios.
- ¿Cómo se sigue con la línea temática una vez que finalicen las Jornadas?
- Ya hubo una serie de conferencias preparatorias que se llevaron a cabo durante las últimas semanas. La intención es que estas conferencias y encuentros sigan post jornadas. La verdad es que yo, personalmente, sueño con la creación de un Foro de Familia y Niñez para que nos empecemos a convocar desde Morón y llevarlo a nivel nacional.
- ¿A qué se refiere con un Foro?
- Cuando hablo de Foro me refiero a una materia menos intensificada por parte del Estado, menos conocida por parte de la sociedad y sin embargo, la más sufrida. Yo creo que en materia de niñez, abogados y jueces nos tenemos que juntar para hacerlo más eficiente y profundizar cada vez más el tratamiento de dicha temática.
- ¿Es la base en la que fallan las instituciones jurídicas y legislativas?
- Seguro. Se está trabajando en forma aislada, sin coordinación, sin conocer lo que cada sector desarrolla y donde el abogado no sabe cómo peticionar. Y a veces, el juez no sabe a qué recurso convocar. Como la salida es de conjunto, ojala salga la idea de crear un Foro desde Morón referido al tema de familia y niñez.
- Se sigue trabajando detrás del problema y no delante de la solución. A modo de parche.
- Claro. Y por eso vamos a trabajar quienes no tenemos que ver con la posibilidad de dirigir políticas de prevención ni con la de legislar. Vamos a trabajar abogados y magistrados a un nivel académico. Justamente para recomendar sobre la base que conocemos y vemos cómo se debe legislar y cómo debe girar la política en torno a un tema tan importante. Por eso es que traemos funcionarios públicos de alto nivel a disertar y a escuchar. Y por eso traemos académicos que toquen esta temática. Desde el punto de vista académico, no nos queda otra posibilidad.
- ¿Cuál sería el objetivo por el cual se darían por satisfechos?
- Con el trabajo de la gente en comisión intentando unir y trabajar en conjunto. Hoy es un momento del país con características de enfrentamiento, distancia e indiferencia. Y justamente, la comisión que trabajó en esto, reflejó todo lo contrario. Y esa queremos que sea la intención de los que participarán de las Jornadas. Que no se sientan que vienen a un lugar donde se cuestionará al disertante, al legislador o al magistrado sino, donde todos vamos a cuestionar todo y a debatir abiertamente sobre esta gran problemática

Decreto Nº 1602/2009. Asignación universal por hijo.

Decreto Nº 1602/2009. Asignación universal por hijo.30/10/2009 ( Decreto Nº 1602/2009. )
Bs. As., 29/10/2009
VISTO las Leyes Nros. 24.714 y 26.061 y el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que los más diversos sectores políticos y sociales han expresado su predisposición favorable a la adopción de políticas públicas que permitan mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social.
Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.
Que dicha norma abarca a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.
Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la asignación por hijo consistente en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, así como la asignación por hijo con discapacidad.
Que en el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no se incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal.
Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3º de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.
Que cabe agregar que el artículo 26 de la Ley Nº 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
Que, si bien las políticas de estado llevadas a cabo han producido una mejora en la situación económica y financiera del país reduciendo los niveles de pobreza y de marginalidad alcanzándose, asimismo, un importante incremento del nivel ocupacional, subsisten situaciones de exclusión de diversos sectores de la población que resulta necesario atender.
Que, en virtud de ello, se torna necesario contemplar la situación de aquellos menores pertenecientes a grupos familiares que no se encuentren amparados por el actual Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 creándose, a tal fin, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que la referida Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un hijo discapacitado.
Que, como el resto de los beneficios de la Ley Nº 24.714, la asignación que se crea será financiada con los recursos previstos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241.
Que estos recursos se han fortalecido a partir de las inversiones que se han efectuado de los fondos que constituyen el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y de la rentabilidad anual obtenida, resultando posible dar sustento al financiamiento de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que por el presente se instituye.
Que el otorgamiento del beneficio se somete a requisitos que deberán acreditarse para garantizar la universalidad y a la vez preservar la transparencia, condicionándolo al cumplimiento de los controles sanitarios obligatorios para menores y a la concurrencia al sistema público de enseñanza.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo autónomo sujeto a la supervisión de la COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada por el artículo 11 de la Ley Nº 26.425, deberá dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Que, forzoso es decirlo, esta medida por sí no puede garantizar la salida de la pobreza de sus beneficiarios y no puede ubicarse allí toda la expectativa social, aunque resultará, confiamos, un paliativo importante. Queremos evitar entonces el riesgo de depositar la ilusión de que con una sola medida se puede terminar con la pobreza.
Que, como se ha destacado, una medida de tal naturaleza tiene sin embargo una indudable relevancia en cuanto significa más dinero en los bolsillos de los sectores más postergados. No implica necesariamente el fin de la pobreza, pero inocultablemente ofrece una respuesta reparadora a una población que ha sido castigada por políticas económicas de corte neoliberal.
Que la clave para una solución estructural del tema de la pobreza sigue afincada en el crecimiento económico y la creación constante de puestos de trabajo. El trabajo decente sigue siendo el elemento cohesionante de la familia y de la sociedad, que permite el desarrollo de la persona.
Que la mejor política social de promoción y articulación del tejido social es el trabajo que, sumado a la educación, la salud, la modernización o creación de infraestructura, servicios básicos y viviendas, permitirá mejorar las condiciones de vida y avanzar sobre el núcleo más duro de la pobreza, consolidando progresivamente un desarrollo humano integral, sostenible e incluyente.
Que existe consenso entre la comunidad y las instituciones sobre la urgencia en implementar medidas que permitan combatir la pobreza así como brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención natural y bienestar de la sociedad, mediante la adopción de medidas de alcance universal.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase como inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.”
Art. 2º — Incorpórase al artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:
“Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.”
Art. 3º — Incorpórase como inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
“c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios.”
Art. 4º — Incorpórase como inciso i) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
“i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.”
Art. 5º — Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.
Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores.”
Art. 6º — Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.
e) Hasta los CUATRO (4) años de edad —inclusive—, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 7º — Incorpórase como inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios:
“inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.
Art. 8º — Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.
Art. 9º — La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Art. 11. — El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009.
Art. 12. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao

Proceso Penal

PROCESO PENAL. Intervención del Defensor de Menores. Procedencia, a pesar de no ser parte en el proceso. Convención de los Derechos del Niño. Aplicación
“L. Q., E. D. S/ procesamiento” – CNCRIM Y CORREC - 13/10/2009
“Si bien es cierto que le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Sra. Defensora de Menores que asistió a la audiencias no es una parte en el proceso, tanto que carece, por ejemplo de la facultad de recurrir las resoluciones que en él se dicten, el Tribunal entiende que su comparecencia está justificada y hasta es necesaria, en virtud de las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño, que a juicio del Tribunal, no necesitan reglamentación específica para ser operativas, conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo
“Ekmedjian c/ Sofovich”[Fallo en extenso: elDial - AA519] .”“Por otra parte, la legislación nacional específicamente a través de la Ley de Protección del Niño (Ley 26.061 art. 27) y de la Ley del Ministerio Público (Ley 24.946 arts. 54 y 56), y en forma general a partir de lo que surge del art. 59 del Código Civil, justifican la intervención de un representante de los derechos del menor, en función de lo dispuesto por los arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, máxime cuando el hecho objeto del proceso se vincula al ámbito familiar, y por lo tanto genera la eventualidad de que hubiera intereses contrapuestos con los de sus progenitores”