domingo, 8 de abril de 2012

ABUSO SEXUAL AGRAVADO. Menor de edad. Pluralidad de hechos. PRUEBA. Prueba testimonial

Carpeta n° 2.913 - “Nahuelmir, Orlando s/abuso sexual” - CÁMARA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE COMODORO RIVADAVIA (Chubut) – 14/03/2012

ABUSO SEXUAL AGRAVADO. Menor de edad. Pluralidad de hechos. PRUEBA. Prueba testimonial. Declaración de la menor en Cámara Gesell. Tribunal de juicio que dispone nuevamente dicha medida de prueba. “Contaminación” del testimonio de la víctima, quien podría haberse valido de expresiones y contenidos tomados de otros declarantes en el juicio oral. Rechazo. Validez de la prueba. ACUSACIÓN. DETERMINACIÓN DEL HECHO. Validez de la acusación que indica un “período temporal” dentro del cual se cometieron los hechos, sin precisar fecha exacta. Casos especiales, acaecidos en el seno de la intimidad familiar. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. DEFENSA EN JUICIO. Tribunal que encuadra el hecho en una figura penal distinta de aquella que fuera objeto de requerimiento por parte de los acusadores (estupro). Validez. Acreditación, durante el transcurso del proceso, del acceso carnal y de la inmadurez sexual de la víctima, siendo estos los dos elementos configurativos del delito de estupro. Imputado que tuvo, por ende, la posibilidad de resistir eficazmente dicha calificación. PRINCIPIO DE HOMOGENEIDAD DE LOS DELITOS

“… la Defensa se queja por la decisión tomada por el tribunal de juicio, en el sentido que “de oficio” habría dispuesto la medida de prueba consistente en la deposición de la víctima en Cámara Gesell, en aquella etapa procesal. Ahora bien, del propio recurso de la Defensa se desprende, que los motivos que han llevado a los Jueces del debate a adoptar esta determinación, se vinculan de modo directo con un planteo defensista, formulado oportunamente en la etapa de la audiencia preliminar.” (Dr. Pintos, según su voto)
“Si tenemos en cuenta, por otro lado, que el art. 299, último párrafo, C.P.P. prescribe que: “La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate”; y, como ya se anticipara, había existido previamente un cuestionamiento a la primera declaración de la niña víctima en Cámara Gesell, se advertirá entonces con claridad que no es posible sostener que lo actuado por el Tribunal de juicio, pueda constituir una “irregularidad procesal” en perjuicio de la Defensa -todo ello, con independencia del acierto o error de la decisión, dado que en principio se procura siempre que este tipo de medidas de prueba se realice una sola vez, y no que se reproduzca en los sucesivos momentos del proceso-.” (Dr. Pintos, según su voto)
“... a una solución semejante, en el sentido que no se verifica ninguna irregularidad procesal, merece arribarse en relación con el planteo referido a una presunta “contaminación” del testimonio de la víctima, quien podría haberse valido en su deposición de expresiones y contenidos, tomados de otros declarantes en el juicio oral. Y es que esta cuestión, corresponde sea merituada al momento de la valoración final del testimonio, pero no puede afirmarse seriamente que por ello se coloque en riesgo a la validez del mismo; por lo demás, la Defensa tampoco ha demostrado que en la merituación de esta deposición de cargo, el Tribunal incurriera en arbitrariedad.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… se advierte que la forma en que se han presentado los hechos de la acusación, respeta los lineamientos que son usuales en estos casos; es decir que, tratándose de sucesos acaecidos en el seno de la intimidad familiar, en un tiempo bastante anterior al inicio del proceso, se procura describir los hechos con la máxima precisión posible, aunque forzosamente relativa, por las particularidades de los mismos.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… cabe recordar en este punto que: la acusación fiscal cumple fundamentalmente una “función informativa”, por lo cual sólo cuando ella no permita “percibir claramente el reproche que contiene”, para que el imputado se pueda “defender en forma adecuada”, la apertura del procedimiento debe ser rechazada. Particularmente, en casos similares al presente, de una “pluralidad de abusos sexuales contra niños”, Roxin cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán, en el sentido que para que concurran los requisitos de la necesaria determinación de los hechos, se considera suficiente a título ejemplificativo con que: “se señale la víctima del hecho, las características principales del modo de comisión, un determinado espacio de tiempo en el que se cometió y el número máximo de hechos punibles reprochados” (cfme. aut. cit., en su obra “Derecho Procesal Penal”, edit. del Puerto, pág. 339).” (Dr. Pintos, según su voto)
“Langevin, cita en su obra jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, acerca de la forma como debe interpretarse la labor de la acusación a lo largo del proceso, en los siguientes términos: “En el ámbito de un trámite procesal de naturaleza inquisitiva, la acusación fiscal es de muy distinta factura que en el marco de un proceso acusatorio... En el segundo, el centro de gravedad finca en el debate, respecto del cual la instrucción tiene mero carácter preparatorio de un complejo acreditante que, salvo medidas irreproducibles, recién adquirirá contornos definitivos en el curso de la audiencia. Es así como en la ley ..., enrolada en la corriente acusatoria, el pronunciamiento fiscal solicitando la elevación a juicio sólo tiene carácter de conclusión provisoria…” (causa: “R.G.”, del 13/11/2003).” (Dr. Pintos, según su voto)
“… la Defensa sostiene que al haber concluido el Tribunal de juicio en la “inexistencia de los medios comisivos del art. 119 … del CP”, devenía “ineludible” la absolución del acusado. En esta misma línea de argumentación, también pretende la impugnante que los jueces del debate se apartaron del principio de imparcialidad, “posesionándose en la actividad propia de los acusadores”, condenado por la figura de Estupro, cuando en cambio debieron haber decidido la absolución de su defendido.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… no puede cuestionarse el fundamento ritual que los miembros del tribunal de juicio le han dado a su decisión de encuadrar el hecho en la figura penal del art. 120 CP; desde que, el art. 332, segundo párrafo C.P.P. prescribe claramente que: `En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación …´.” (Dr. Pintos, según su voto)
“Pero también es cierto que, modernamente, las elaboraciones teóricas que se utilizan para conceptualizar los requisitos de la sentencia –y, en particular, el principio de congruencia-, en líneas generales coinciden en que la mera invocación del principio iuria novit curia, en la formulación de la doctrina nacional, a veces no resulta suficiente para atender debidamente planteos como el que ha traído, en el caso, la impugnante.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… resultará dirimente para la solución del recurso, y la conclusión en orden a si medió o no violación al principio de congruencia, por un lado, la forma en que los jueces de juicio han motivado la calificación legal del hecho, en cuanto a los requisitos del art. 120 CP; en particular, el elemento típico “…aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente…” –vinculándolo a lo que se acreditó en el debate-; y, por el otro, la posición de los acusadores frente a la sentencia de condena.” (Dr. Pintos, según su voto)
“Todas estas circunstancias que claramente hablaban de una inmadurez sexual de la víctima fueron previamente conocidas por el imputado y la Defensa. Ha de merituarse asimismo que el análisis de la cuestión no puede ceñirse exclusivamente a la descripción del hecho imputado, pues la acusación cuenta con otros elementos, que también son dados a conocer al imputado y su defensa para ejercer plenamente esta. En este punto los fundamentos de la acusación ilustran sobre los elementos probatorios de los que va a intentar valerse la fiscalía para probar su caso, y es precisamente en ellos que estas cuestiones mencionadas ut supra se encontraban relatadas.” (Dr. Pintos, según su voto)
“También pone de resalto la parte acusadora pública, que una interpretación contraria a lo precedentemente expuesto, determinaría que la norma del art. 332 CPP perdiera sentido; agregando que era sabido para la Defensa que: “…podían los Sres. Magistrados otorgar una calificación jurídica distinta, y entre ellas, atento las características de los hechos, la calificación de estupro era una posibilidad. Debe advertirse que, en ambos casos (art. 119 y art. 120 del CP) el bien jurídico protegido resulta idéntico –la integridad sexual de la víctima-, el modo comisivo –acceso carnal- también resulta idéntico, y la edad de la víctima también permitía la calificación finalmente escogida por los sentenciantes…”.” (Dr. Pintos, según su voto)
bien el Ministerio Público Fiscal no lo refiere con esta denominación, pareciera ser que está utilizando como argumento para rebatir al impugnante, el principio de homogeneidad de los delitos que aplica mucho la jurisprudencia española. Así lo enseña, entre nosotros, Langevin: constituye una excepción al régimen general de la correlación entre la acusación y la condena, por entenderse que no se vulnera el principio acusatorio `cuando el juzgador condene por un delito distinto del que ha sido objeto de la acusación, siempre que aquel sea homogéneo´.” (Dr. Pintos, según su voto)
“El autor citado, profundiza el punto explicando que los supuestos de homogeneidad y heterogeneidad han sido establecidos, por la jurisprudencia, en forma casuista; pudiendo afirmarse de modo general, que se permiten los cambios de calificación en los siguientes casos: `a) Si la condena impuesta lo es por un delito de igual o menor gravedad que los acusados, b) Cuando existe identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesta fáctico de la calificación de la sentencia; c) Todos los elementos fácticos del segundo tipo aplicado por el juzgador deberán estar contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación; y d) El delito objeto de la acusación y el delito objeto de la sentencia son de la misma naturaleza, o bien homogéneos; por tratarse de tipos penales cuyo supuesto fáctico es sustancialmente el mismo´.” (Dr. Pintos, según su voto)
“No obstante todo lo expuesto precedentemente –que a mi entender, lleva a concluir que en nuestro caso se han respetado las pautas reseñadas-, agrega Langevin que lo relevante en definitiva, a los efectos de poder apreciar si se ha vulnerado el principio acusatorio, no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena; sino si, en las circunstancias concretas del caso, el recurrente pudo contradecir la totalidad de los elementos que integran la valoración jurídica, o tipificación de los hechos efectuados en la resolución judicial.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… soy de la opinión que este último requisito también se ha observado en el supuesto que nos ocupa; si tenemos en cuenta lo expuesto precedentemente, acerca de las probanzas que el Tribunal tomó especialmente en cuenta para encuadrar el caso en el art. 120 CP, y la oportunidad que tuvo al respecto la Defensa para ejercer el contradictorio.” (Dr. Pintos, según su voto)
“Por último, y a mayor abundamiento en apoyo de todo lo expuesto, los procesalistas españoles resumen lo que se ha configurado como una `sólida doctrina´ -en esta materia que nos ocupa- del Tribunal Supremo, del siguiente modo: como regla, los tribunales no pueden penar un delito distinto al que ha sido objeto de acusación, aunque la pena de una y otra infracción sean iguales, o incluso, la correspondiente al derecho innovado sea inferior a la del delito objeto de la acusación, `a menos que reine entre ellos una patente y acusada homogeneidad´; de manera entonces que, en definitiva, se concluye que `… la vinculación del Tribunal es absoluta respecto de los hechos y relativa en cuanto a la calificación, en tanto la variación en la misma suponga alteración del hecho en su esencialidad´ (cfme. Armenta Deu, Teresa, en su obra: “Principio acusatorio y derecho penal”, edit. J. M. Bosch, Barcelona, págs. 132 y ss.). No es lo que ocurre en el presente caso, por lo tanto (argumentación a contrario): la sentencia recurrida ha respetado la debida correlación con la acusación.” (Dr. Pintos, según su voto)
“Finalmente, cabe destacar que el art. 332 C.P.P. citado, primer párrafo in fine establece la exigencia de advertir al acusado de `la modificación posible del significado jurídico de la imputación´, en casos de aplicación de un precepto penal más leve, solo cuando se verifica “la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate”; lo cual, como quedó demostrado a lo largo de todo lo expuesto precedentemente, no ha sucedido en el presente.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… los recaudos de precisión de tiempo y lugar con que deben manejarse los Acusadores, ceden parcialmente ante la fenomenología del Abuso sexual a menores, que ocurre generalmente en la intimidad, son realizados por mayores convivientes, reiteradamente, sin testigos presenciales, todo lo cual dificulta la evocación precisa de los sucesos, mas aún cuando la víctima es un niño o adolescente expuesto a un trauma, lo cual de por sí, reitero, torna compleja su reproducción.” (Dr. Montenovo, según su voto)
“De allí que la mejor Doctrina, a la que hemos seguido generalmente, considera suficiente la individualización de períodos de tiempo (meses, años) que comienzan y culminan con ciertos acontecimientos (ingreso o egreso escolar, cumpleaños, mudanzas etc), sitios (viviendas, colegios), no pudiéndose exigir horas (sí, nocturnidad o no por ejemplo), ni fechas exactas, pero sí, desde ya, modos (solo tocamientos o acceso carnal, prácticas especialmente degradantes etc).” (Dr. Montenovo, según su voto)
“… el art. 332 establece que aún si se trata de un precepto penal más leve que el utilizado por los Acusadores, el Tribunal previo a consagrarlo en la Sentencia debe disponer que el trámite siga de acuerdo al art. 322, lo que implica advertir al imputado sobre la modificación, dándole la chance de ampliar su declaración, y a las partes de preparar su intervención, que incluye ofrecimiento de nuevas pruebas y la suspensión del Debate.” (Dr. Montenovo, según su voto)
“Es sin dudas compleja la situación en que queda un Tribunal que se retiró a deliberar, e interrumpe tal instancia para reabrir el Debate y comunicar a las partes que deben argumentar sobre un precepto de fondo diferente. Podría criticárselo por prejuzgamiento. Parecería que ello, de ocurrir, debe ser en el transcurso del Juicio, por caso los Alegatos, cuando se advierta que los hechos poco tienen que ver con los preceptos que las partes proponen. Pero todo ello ocurre sí la modificación, aún hacia un precepto penal más leve no pudo ser resistida en Juicio.” (Dr. Montenovo, según su voto)

Citar: elDial.com - AA74BA
Publicado el 27/03/2012

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