domingo, 8 de abril de 2012

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. EPISODIO DE VIOLENCIA EN UNA ESCUELA DE ENSEÑANZA PRIVADA

Expte n° 34.440/07 - “G., R. M. c/ Inst. Inmaculada concepción de Nuestra Sra. de Lourdes y Otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) – CNCIV – SALA L – 02/02/2012

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. EPISODIO DE VIOLENCIA EN UNA ESCUELA DE ENSEÑANZA PRIVADA. Encierro y golpiza propinada hacia un alumno, por parte de sus compañeros. Lesiones físicas. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA INSTITUCIÓN ESCOLAR. Artículo 1.117 del Código Civil. Multa por conducta temeraria durante el proceso. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES DE LOS MENORES. Art. 1.115 del Código Civil. Transferencia de la guarda de los hijos al establecimiento. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA CONTRA EL INSTITUTO Y CONTRA LOS AUTORES DEL DAÑO (alumnos mayores de diez años). RUBROS INDEMNIZATORIOS. DAÑO MORAL. Menor que padece cicatrices en su órganos genitales, a raíz del suceso. Ponderación de su condición de adolescente para la cuantificación del DAÑO ESTÉTICO

“Es inadmisible que el colegio pretenda que la responsabilidad sea de los padres. Como se vio, la circunstancia de que los niños se hallaran precisamente en la institución educacional cuando cometieron el hecho dañoso, constituye una causal inconfundible en que se exonera de responsabilidad a sus padres como lo dispone el art. 1115 del Código Civil, pues han transferido la guarda de sus hijos al establecimiento.”

“Si los padres “se desprenden legítimamente de la guarda de sus hijos a favor de un establecimiento, están desmembrando los poderes derivados de aquélla, transfiriéndole a éste los poderes de vigilancia y control de la conducta del menor. La solución adoptada constituye una consecuencia lógica del fundamento subjetivo de la responsabilidad. Si los padres no ejercen las facultades de vigilancia del menor no sólo no se les puede reprochar conducta alguna (art. 512 Cód. Civil) sino que, además, cae la hipótesis sobre la que se halla basada la presunción de culpa del art. 1114 del Código Civil (conf. “Código Civil...”, Alberto J. Bueres dirección- Elena I. Highton coordinación, Tomo 3 A, Ed. Hammurabi, edición noviembre de 1999, págs. 633/674).”

"El caso la responsabilidad del establecimiento educativo es indudable ante la previsión del art. 1117 del Código Civil reformado por la ley 24.830, según el cual los propietarios del centro son responsables por los “daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”. De tal forma la ley ha regulado un caso de responsabilidad objetiva, y se ha entendido que el establecimiento es garante de todo lo que le sucede al alumno mientras está bajo la autoridad educativa, salvo la prueba del caso fortuito (Aída Kemelmajer de Carlucci, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997” LL. T. 1998-D, p. 1047/1051, ver especialmente p. 1059). Esta autora pone de resalto que no es imprescindible individualizar al autor del daño (que puede ser un alumno, un tercero, otra persona vinculada al sistema educativo (op. y loc. cit.). En el caso se trató de daños causados por otros alumnos del mismo establecimiento, pertenecientes a un curso superior al del damnificado.”

“Aun cuando esa institución sea responsable por este suceso, como ya se vio, no ha de soslayarse que se acreditó la grave agresión en que incurrieron los demandados – mayores de 10 años - al llevar a A. en contra de su voluntad a la terraza, encerrarlo y golpearlo duramente (conf. art. 1109 del Cód. Civil).”

"La conducta del demandado al negar categóricamente la ocurrencia de la agresión en la contestación de demanda, a pesar de que el colegio ya había sancionado a los alumnos por “grave agresión a un compañero”, constituyen una conducta por demás temeraria que excede la defensa en juicio. Más aún teniendo en cuenta además lo que surge de la causa penal que ya fue analizada, sumado a que mantuvo esa postura en esta instancia en la que insiste en que no existió la golpiza y que la lesión que padece el niño no guarda nexo causal con ese hecho, pese al cúmulo de probanzas que demuestran lo contrario. Evidentemente esa actitud de negar la agresión, violando la teoría de los actos propios, justifica la aplicación de la sanción de la norma contenida en el art. 45 del código del rito.”


Citar: elDial.com - AA74C1
Publicado el 28/03/2012

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