domingo, 22 de abril de 2012

RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. Denuncia de abuso sexual sufrido por alumna


RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. Denuncia de abuso sexual sufrido por alumna con síndrome de down en el ámbito y horario escolar. Art. 1117 del Código Civil. VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE PADRES Y ESTABLECIMIENTO. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. FALTA DE PRUEBA de que el hecho haya ocurrido en oportunidad de la actividad escolar. CARGA DE LA PRUEBA. Valoración. Imposibilidad de tener por acreditados los hechos denunciados. Rechazo de la demanda. COSTAS POR SU ORDEN

Expte. Nº 1608-0 – “G. M. C. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA II - 20/12/2011

En el particular caso normado por el art. 1117 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias consideran (…) que el vínculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.; Mayo, Jorge A., Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad», LL, 1984-B, 949; Sambrizzi, Eduardo A., Naturaleza jurídica de la responsabilidad en el supuesto contemplado por el art. 1117 del Código Civil, LL, 2005-F, p. 209; Gregorini Clusellas, Eduardo L., La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores, LL, 1989-B, p. 495; CNCiv., Sala C, 6/9/88, Parrás, Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491; íd., Sala A, 15/11/90, Mosca de Fink, Carlota E. y otros c/ Det-Am Medinaah, Israel y otro, LL, 1991-E, 418). Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza. En efecto, el vínculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, es decir, tanto si es con un ente estatal (contrato administrativo) como cuando lo es con uno privado (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte general, Educa, Buenos Aires, 2008, p. 70/71). (Dr. Centanaro, según su voto)
"Tratándose de los supuestos daños padecidos por una alumna del establecimiento, que repercutieron además en la esfera familiar, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual.” (Dr. Centanaro, según su voto)
“… La denominada ampliación cualitativa del contenido del contrato ha determinado —ya desde antiguo— el surgimiento de nuevas obligaciones en su seno. Dentro de ese contexto, se ha estimado que, al celebrar un determinado negocio, las partes entienden que una de ellas debe respecto de la otra una obligación de seguridad. Según se afirma, esta obligación se caracteriza por ser tácita y absoluta: tácita, en el sentido de que no tiene necesidad de ser estipulada, que está implicada, postulada por la economía general de la obligación, por las exigencias de la buena fe y de la equidad; absoluta, puesto que quien está obligado debe restituir al contratante sano y salvo, de manera que si sobreviene un accidente, en cuanto a la prueba, la víctima se encontrará en una situación tan ventajosa como es posible, pues es la constituida al acreedor contractual en presencia del incumplimiento de su deudor: a éste corresponderá probar que el daño se ha producido por la culpa de la víctima o en razón de un caso de fuerza mayor (conf. Josserand, Louis, El desarrollo moderno del concepto contractual, LL, 2: 119).” (Dr. Centanaro, según su voto)
“… La obligación tácita de seguridad también se ha considerado ínsita en el contrato de enseñanza (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 9ª ed., § 168, p. 394; Mayo, Jorge A., op. cit., LL, 1984-B, 949; López, Estanislao, “Responsabilidad de establecimientos educativos: la inconsciente necesidad de subjetivizar la responsabilidad objetiva”, LL, 2005-B, p. 473). En suma, la particular relación convencional delineada supra contiene como obligación principal de la entidad pública la de brindar educación al alumno y, como obligación accesoria o auxiliar, la de seguridad de aquél. Sintéticamente, la asunción de la obligación de seguridad asumida en forma simultánea significa —en el caso del contrato de enseñanza— garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral como bien diferente a la obligación principal del contrato, que es impartir educación (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “op. cit.”, LL, 1998-B, 1047; CNCiv., Sala K, 20/12/05, “Corfield, Carlos A. y otro c/ Plaul, Adriana G. y otros”[Fallo en extenso: elDial.com - AA2703], LL, 2005-B, 473; íd., Sala E, 31/8/05, “Ferreira, Andrea F. Y otros c/ Ciudad de Buenos Aires y otro”, LL, 2005-F, 73).” (Dr. Centanaro, según su voto)
“… No es necesario (a los efectos de la atribución de responsabilidad) demostrar una conducta reprochable (negligente o dolosa) por parte del personal docente del establecimiento educativo. En efecto, tratándose de un contrato de enseñanza, bastaría para atribuirle responsabilidad al GCBA con el mero incumplimiento de las prestaciones a su cargo (en la medida que no pudiera justificar su acción u omisión).” (Dr. Centanaro, según su voto)
“…Es de vital importancia la determinación del hecho (acoso sexual) y, además, en oportunidad de la actividad escolar. En efecto, no sólo tiene que existir una demostración inequívoca de la ocurrencia de un acontecimiento tan serio como el denunciado sino que este debe haber ocurrido dentro del establecimiento educativo o al menos en el horario correspondiente a la instrucción escolar, salvo que se tratara de una actividad extracurricular que involucrara situaciones témporo-espaciales distintas que, desde luego, no es el caso de autos.” (Dr. Centanaro, según su voto)
“… En el presente caso corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo. Quedó entonces en cabeza de la parte accionante demostrar la ocurrencia del hecho en la oportunidad referida (…) La carga de la prueba tiene dos aspectos: a) subjetivo y concreto, que aconseja determinada conducta a las partes en un proceso dado, si no quiere correr el riesgo de perderlo; y b) objetivo y abstracto, que le impone al juez el deber de fallar de determinada manera ante la ausencia de prueba. La finalidad de la actividad probatoria, consiste en crear en el órgano jurisdiccional la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, actividad que incumbe primordialmente a las partes sobre quienes pesa la carga de incorporar al proceso, a través de los medios correspondientes, los datos susceptibles de cotejarse con aquellos hechos (conf. Russo, Eduardo A., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, dirigido por Balbín, Carlos F., Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2003, p. 643, comentario al art. 301).” (Dr. Centanaro, según su voto)
“… Las presunciones constituyen un valioso medio probatorio del cual pueden hacer uso las partes para demostrar la verosimilitud de sus dichos. Sin embargo, estas deben ser graves, precisas y concordantes y, en el particular caso, considero que no reúnen tales características a fin de tener acreditado un hecho tan grave como el denunciado y, como se reiterara, en el ámbito educativo. De ahí que considere que los jueces deben ejercer su poder jurisdiccional con racionalidad, acreditación objetiva y palmaria de los extremos invocados con un profundo ajuste a derecho, seriedad y prudencia, a fin de no transformar su arbitrio en arbitrariedad, y ello en función de la verdad real, la seguridad jurídica y el valor justicia. Por tanto, no pudiendo tener por acreditados los hechos denunciados y que estos hayan ocurrido en el establecimiento educativo en cuestión, considero que deben rechazarse los recursos interpuestos y confirmar el decisorio de grado. Con costas en el orden causado en atención de las circunstancias particulares del caso que pudieron habilitar a la actora a efectuar un reclamo como el que formuló (art. 62 y 65 del CCAyT)” (Dr. Centanaro, según su voto)
“La circunstancia de que los testigos sean dependientes de una de las partes exige ponderar sus dichos con estrictez, pero ello no afecta su virtualidad probatoria cuando aparecen "prima facie" convincentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica o bien no existe prueba suficiente e idónea que los contradiga (Conf. CNCom., sala D, 24/05/2004, "Abacon S.A. c. Blanca Nieve S.R.L.", ED 194, 376). En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial...", T. III, pág. 365 y sus citas).” (Dra. Daniele, según su voto)

Citar: elDial.com - AA7525
Publicado el 16/04/2012
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