jueves, 12 de abril de 2012

MENORES. ALIMENTOS. Determinación judicial

A., L. y Otros C/ L., A. A. S/ Alimentos y tenencia” – CNCIV – SALA G – 29/02/2012

MENORES. ALIMENTOS. Determinación judicial. Pretensión de aumento de la cuota alimentaria ante el incremento de ingresos del alimentante. IMPROCEDENCIA. LÍMITES DEL MONTO. Importe que debe limitarse a cubrir las necesidades materiales y espirituales de los hijos, y que no depende únicamente del patrimonio del demandado. ALIMENTANTE QUE ABONA MENSUALMENTE EL CRÉDITO HIPOTECARIO DEL INMUEBLE EN EL QUE RESIDE LA ESPOSA Y SUS HIJOS. Pretensión de deducir dicho aporte de la cuota mensual. IMPROCEDENCIA. Inclusión del derecho de habitación dentro del rubro de alimentos. AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DEL ESPOSO DE PRESTAR ALIMENTOS A SU CÓNYUGE. Profesional universitaria que cuenta con capacidades para generar ingresos derivados de su actividad. SE CONFIRMA LA CUOTA ALIMENTARIA APELADA. RETROACTIVIDAD AL INICIO DE LA MEDIACIÓN

“Al establecer la cuota debe atenderse no sólo al caudal económico, sino esencialmente a las necesidades de la descendencia; de manera que no puede consistir en un medio de capitalización a favor del alimentista, aun cuando el alimentante se encuentre en condiciones de aportar sumas mayores, pues estos aportes excederían los límites de la concreta prestación alimentaria determinada (conf. CNCiv., esta Sala G en R. 93.092 del 20-6-91, Bossert, G., ob. Cit., pág. 414/415) y es sabido que, por importante que sea la fortuna del progenitor, la cuota se fijará hasta el tope de las necesidades de los hijos, circunstancia que marca su límite, de manera que no corresponde determinarla en proporción al mayor patrimonio del padre, sino en orden a cubrir –tal como se puso de resalto- todas las necesidades materiales y espirituales del hijo (conf. CNCiv, esta Sala G. en r. 505.678); de modo que no habrá de prosperar la queja de la actora en cuanto pretende el aumento de la cuota establecida.”

“En cuanto a la obligación del esposo de prestar cobertura médica a la cónyuge, la sala no aprecia que deba mantenerse la decisión adoptada en la instancia de grado, dadas las condiciones personales de la actora, profesional universitaria, Licenciada en Comercialización graduada en la UADE con Maestría en Administración de Empresas, quien tuvo una destacada participación en la economía del hogar durante el matrimonio, y cuenta con capacidad suficiente para vincularse profesionalmente –en la esfera de la Administración Pública como en el ámbito empresarial privado-, con posibilidad cierta -más allá de la circunstancial inactividad en la que se encontraría en la actualidad- de generar ingresos pecuniarios derivados de su actividad. De ahí que, en la especie, deviene improcedente establecer una prestación alimentaria a su favor, aún cuando se halle circunscripta al mantenimiento de la cobertura médica.”

“El accionado, como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendiente, y en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que esta resulte acorde a las necesidades del alimentado; máxime, si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). No se aprecia que deba reducirse la suma fijada por la magistrada de grado, en tanto el monto resultante de la proporción determinada sobre los ingresos demostrados, adunada a la cobertura de los gastos por escolaridad y obra social, se revela apropiada para atender con suficiencia la prestación requerida por la actora; dejando aclarado que no se aprecia que resulte exuberante en relación al pedido originario si se observa que la actora solicitó que se fije en el 40% de los ingresos.”

“Tampoco podrá tener favorable acogida el agravio referido a que no fue considerado el pago que realiza el demandado respecto de la cuota del crédito hipotecario relativa al inmueble ganancial en el que habitan la demandada y los niños, pues la habitación forma parte de la prestación alimentaria a su cargo, y no cabe en este proceso considerar el planteo introducido sobre la obligación de la contraria al pago del 50% respectivo, cuestión que deberá ventilarse por la vía y forma que corresponda.”


Citar: elDial.com - AA74EC
Publicado el 10/04/2012

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