domingo, 22 de abril de 2012

SIMULACIÓN. PROGENITOR QUE ADEUDA ALIMENTOS ATRASADOS A SUS HIJOS MENORES.


SIMULACIÓN. PROGENITOR QUE ADEUDA ALIMENTOS ATRASADOS A SUS HIJOS MENORES. Cesión de derechos hereditarios efectuada en favor de un amigo y socio, para evadir su obligación. Reclamo entablado por la ex esposa, quien ante el incumplimiento del progenitor, afrontó la manutención de los hijos durante la minoridad. LEGITIMACIÓN ACTIVA. SUBROGACIÓN EN EL DERECHO ALIMENTARIO DE LOS NIÑOS. PRUEBA INDICIARIA QUE ACREDITA EL CARÁCTER SIMULADO DEL ACTO. Conocimiento por parte del cedente de su condición morosa y del inicio de la ejecución. Precio vil de la cesión. Actitud pasiva del cesionario. Ausencia de interés en gestionar la sucesión, para hacer valer su derecho. CORRESPONDE DECRETAR LA NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS EFECTUADA POR LOS DEMANDADOS

L. Nº 579.897 - “S., M. T. C/ F., J. B. Y Otro S/ Simulación” – CNCIV – SALA A – 02/02/2012

“La obligación alimentaria que recae sobre ambos progenitores se encuentra regida por la normativa consagrada en los arts. 265, 267, 268 y concordantes del Código Civil. En este orden de ideas, los padres no pueden sustraerse del derecho-deber que la ley les impone. Los Dres. Eduardo Zannoni y Gustavo Bossert afirman que no se está en presencia de derechos subjetivos organizados sobre la base de un interés individual del titular de un derecho, sino ante derechos-deberes que se confieren en el caso a los titulares de la patria potestad, no sólo atendiendo a sus intereses sino principalmente considerando el interés de otro sujeto, es decir, el del hijo menor bajo la patria potestad (Conf. “Derecho de Familia”, pág. 392, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988).”
“La demandante, mediante este pleito, intenta dejar sin efecto la cesión de derechos hereditarios aludida, con el objeto de ejecutar el patrimonio del deudor alimentario y así le sea reintegrado el dinero a quien atendió las necesidades de la beneficiaria (Conf. Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Bs. As., Astrea, 1993, pág. 228). Entonces, cuando se efectivizan las cuotas atrasadas, éstas no ingresan al patrimonio del beneficiario, sino al del progenitor conviviente que los adelantó de su propio peculio, ante el incumplimiento del obligado (CNCiv., Sala E., R. 117.516, del 6/9/1995).”
“Corresponde admitir las quejas que introduce la actora en punto a que la misma se encuentra legitimada para promover esta acción. Es que, frente al incumplimiento de su ex-cónyuge de las cuotas alimentarias acordadas, la Sra. S. se vio compelida a afrontar -con su propio patrimonio- la manutención de sus hijos menores convivientes.”
“La jurisprudencia se ha pronunciado acerca de que el conocimiento del acto simulado – a los fines del comienzo del curso de la prescripción- debe ser efectivo, pleno y cabal. No basta la simple sospecha. La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030 del Código Civil, ni puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción de la acción de nulidad determinada por tal norma (Conf. “Código Civil Comentado y Anotado”, dirigido por Cifuentes, Santos y coordinado por Sagarna, Fernando Alfredo”, T° VI, pág. 611, comentario al art. 4030 y jurisprudencia allí citada). (…)”
“Si bien los excepcionantes insisten en negar que ése fue el momento en que la actora tomó conocimiento del acto jurídico atacado, lo cierto es que del estudio de esta causa y del sucesorio en cuestión se desprende que efectivamente el 22 de marzo de 2004 la Sra. S. pudo anoticiarse de la presentación del cesionario de derechos hereditarios en el marco de la sucesión.”
“En relación a los indicios de simulación del acto impugnado y a la existencia de una “causa simulandi”, no es posible cuestionar la preexistencia del crédito de la actora. Como bien se ha puntualizado en los apartados anteriores, ``El codemandado F. no podía desconocer su calidad de deudor por alimentos atrasados. Obsérvese que aquél tomó varias intervenciones en el juicio ejecutivo; más aún, tuvo cabal conocimiento del tenor de las resoluciones, relativas al importe en concepto de liquidación por deuda alimentaria a su cargo como así también de la inhibición general de bienes decretada de dicho proceso y el registro de aquél como deudor moroso alimentario.´´”
“El indicio que ha de ser ponderado, es el relativo al precio por el cual fue celebrada la cesión de derechos hereditarios. El mentado acto jurídico, impugnado en el presente pleito, fue celebrado entre los demandados el 16 de enero de 2002, por el precio total de $ 12.500, de los cuales ``la parte cedente manifiesta haber recibido de manos del cesionario en dinero efectivo antes de este acto, otorgando por la presente suficiente recibo y carta de pago en forma.´´”
"La escasa cuantía por la que fue celebrada la cesión y la no inserción de información alguna sobre el origen y destino de los fondos abonados por ese negocio, configuran un indicio más a fin de evaluar la maniobra ficticia sindicada por la actora.”

Citar: elDial.com - AA7526
Publicado el 13/04/2012
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