martes, 19 de marzo de 2013

Jurisprudencia Penal Juvenil. Sobreseimiento


Causa N° 9679 – “Goitea, Raúl Fernando Nicolás s/ rec. de casación” – CNCP – SALA II – 16/05/2012

Recurso de casación interpuesto por el Fiscal. Sobreseimiento de las personas menores de edad. Tratamiento tutelar. Protección especial de niños y de niñas


“El recurrente no demuestra cuál es el agravio que le ocasiona la vía encaminada por el tribunal en el caso concreto. Alegó en forma genérica una errónea interpretación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales, pero no expresó una concreta disconformidad con la solución dada al caso, así como tampoco ensayó un argumento en torno a las pretensiones de las que se vio privado de expresar ante el tribunal. Por lo demás, tampoco logró demostrar contradicción alguna con la manda constitucional” (con cita de la causa n° 9839 “Rey, Axel Alejandro s/recurso de casación” (rta: 29/03/2012; reg: 19.772).” (Dra. Slokar, según su voto)

“La fiscalía tampoco ha superado el obstáculo advertido en aquélla, en cuanto no alegó que el desarrollo de un hipotético debate hubiera pedido la condena del encausado. De otra banda, tampoco el recurrente manifestó un desacuerdo con las valoraciones expuestas por el tribunal en relación a la evolución del nombrado, de acuerdo a las constancias que surgen de su expediente tutelar”. Voto del magistrado Alejandro Slokar.” (Dra. Figueroa, según su voto)

“El caso en análisis involucra una protección constitucional preceptuada en la `Convención sobre los Derechos del Niño´ –con rango constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 CN-, cual es el interés superior del niño, según los artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40. Dentro de dichos preceptos los magistrados deben ponderar al resolver las cuestiones que le son sometidas a su jurisdicción, la interpretación que se ajuste a las clausulas constitucionales y convencionales, pues ellas podrán influir directa o indirectamente en la protección y el desarrollo personal de los niños, surgiendo del corpus juris aplicable, que el principio que debe prevalecer sobre el niño debe estar basado en su dignidad como ser humano, tomando en cuenta sus propias características, su menor madurez, su mayor vulnerabilidad y la valoración de sus potencialidades, conforme la Opinión Consultiva 17, de fecha 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre `Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño´.” (Dra. Figueroa, según su voto)

“Al respecto el Comité de los Derechos del Niño ha señalado acerca de las reglas de procedimiento aplicables a los niños al margen de la ley, afirmando que se deben evitar imponer a los niños los procedimientos establecidos para los adultos, llevándose adelante procedimientos especializados, tomando en cuenta su vulnerabilidad para la asistencia psicológica y rehabilitación social.” (Dra. Figueroa, según su voto)

“Por esta razón no surge que el decisorio recurrido contravenga las disposiciones constitucionales ni convencionales, sino por el contrario se adapta la facultad jurisdiccional establecida en el artículo 4 de la ley 22278, a las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores” –Reglas de Beijing AG Resolución 40/33-; “Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad” –AD 2/4/1991- “Anexo Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad” -1, 2, 3, 8 y 11- ; “Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil” –Directrices de RIAD, 1, 5 c) y e), 7 y 52-, por lo que corresponde el rechazo del recurso.” (Dra. Figueroa, según su voto).
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