jueves, 28 de marzo de 2013

Restitucion de menores de edad. Retención indebida


Expte. N° 86.914/11 - "T.V.L. c/ H.S.M. s/Reintegro de Hijo" - CNCIV - SALA G - 27/12/2012

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Retención indebida de un menor de edad en la República Argentina. Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Cumplimiento del plazo previsto en el artículo 12 para iniciar el procedimiento de restitución. Ausencia de situaciones excepcionales para negar la restitución del niño al país de residencia habitual. Imposibilidad de invocar la eventual adaptación del niño al nuevo medio. Declaraciones del menor. Negativa a ser restituido. Ponderación de su edad y grado de madurez. Restitución que no afecta sus intereses. CORRESPONDE REVOCAR LA SENTENCIA APELADA Y ORDENAR LA RESTITUCIÓN A LA REPÚBLICA ITALIANA. Se exhorta a los progenitores a prestar colaboración en la etapa de ejecución de sentencia 


“...si bien de la entrevista se desprende que S. manifestó su negativa a ser restituido; tal circunstancia no obsta a que el juzgador pueda adoptar una decisión diferente. En ese sentido no ha de perderse de vista que la cuestión debe apreciarse a la luz del suficiente grado de madurez que hubiere alcanzado, -en el caso, cinco años, de manera que la manifestación vertida en este sentido, no puede resultar decisiva para denegar el pedido.”

“...el mandato establecido en el art. 3.1. de la Convención de los Derechos del Niño dirigido a los tribunales llamados a intervenir en causas en que se discute la restitución de un menor por el procedimiento previsto en la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, procura la protección del derecho esencial del niño a no ser desarraigado por una vía de hecho de su medio habitual de vida familiar y social y parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos. Conforme a ello, la mencionada Convención de La Haya armoniza y complementa la Convención sobre los Derechos del Niño (CSJN, Fallos: 318:1296).”

“... la eventual adaptación al medio -con posterioridad a la retención- no puede invocarse como motivo autónomo de oposición, ni excusa el cumplimiento urgente de la devolución aun cuando el retorno fuese conflictivo; con mayor razón cuando el tiempo que permite un nuevo arraigo del niño en el Estado requerido no es atribuible al progenitor desasido sino a la estructura judicial de nuestro ordenamiento jurídico, que resulta ineficaz para cumplir con la obligación asumida en virtud del art. 2 de la Convención (cf. CSJN Fallos 318:1269).”

“... el fundamento de la estructura cooperativa del Convenio radica en que la residencia habitual de un niño -en el sentido del art. 3 a) de la Convención- no pueda adquirirse a través de un traslado y/o una retención ilícita; ni puede ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular del derecho de tenencia, en fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho. Se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los mimos (cf. CSJN Fallos 318:1269).”

“.... la mera invocación genérica del beneficio del niño o del cambio de ambiente o de idioma, no basta para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución; con mayor razón cuando las excepciones no fueron alegadas por la progenitora que se opuso a la restitución, ni existe elemento de prueba alguno agregado a la litis que acredite que el retorno a su residencia habitual, implique un eventual desequilibrio emocional en el niño (CSJN Fallos 318:1269).”


Citar: elDial.com - AA7D6A  
Publicado el 27/03/2013 
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