martes, 19 de marzo de 2013

Jurisprudencia relacionada con el fuero penal juvenil


Causa N° 9839 - “Rey Axel Alejandro y otro s/ rec. de casación” – CNCP – SALA II – 29/03/2012

Recurso de casación interpuesto por el Fiscal. Sobreseimiento de las personas menores de edad. Tratamiento tutelar. Protección especial de niños y de niñas

“El recurrente no demuestra cuál es el agravio que le ocasiona la vía encaminada por el tribunal en el caso concreto. Alegó en forma genérica una errónea interpretación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales, pero no expresó una concreta disconformidad con la solución dada al caso, así como tampoco ensayó un argumento en torno a las pretensiones de las que se vio privado de expresar ante el tribunal. Por lo demás, tampoco logró demostrar contradicción alguna con la manda constitucional” (Dr. Slokar, según su voto)
“El recurrente no ha logrado demostrar cuáles serían los defectos de logicidad del mismo, ni se advierten transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la tacha de arbitrariedad. Además, no logra acreditar cual es el agravio concreto que le causa el dictado del sobreseimiento del imputado, ni demuestra que el resultado del tratamiento tutelar del menor haya sido distinto al valorado por el tribunal al sobreseer, tampoco que eventualmente se pudiere adoptar una decisión diversa, más allá de la modalidad escogida -sobreseimiento-. Cabe recordar que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 311:1413, 2337; 322:507;323:919; 324:1564; 327:2315)”. (Voto en disidencia de la Dra. Ledesma)

“Desde este paradigma corresponde, aplicando el sistema enunciado, en estricta aplicación de los artículos 75 incisos 22 y 24 de la Constitución Nacional, determinar que el sistema de jerarquía normativa impone el cumplimiento de los tratados internacionales –Convención de los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad- por encima de la norma interna procesal, bajo pena de responsabilidad del Estado Argentino por incumplimiento de las obligaciones internacionales voluntariamente asumidas. En definitiva, los argumentos señalados me llevan a la conclusión que corresponde aseverar que la sentencia recurrida constituye un acto jurisdiccional válido, no se aprecia violación a garantía constitucional alguna, reafirmando el principio del “superior interés del niño” con rango convencional”. (Dra. Figueroa, según su voto)
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