sábado, 9 de mayo de 2015

Adopción: Estado de adoptabilidad

Fuente: ASAPMI

Se confirmó la sentencia que declaró a tres hermanos en situación de adoptabilidad, y dispuso que la madre siguiera manteniendo relación con los menores previo la realización de una evaluación psicodiagnóstica a ella y sus hijos
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sumario: 
1.-En tanto la madre de los menores no demostró, a lo largo de un extenso período, -que se inicio hace mas de cuatro años y con acciones concretas o debidamente direccionadas de los organismos intervinientes-, una voluntad real de ejercer y hacerse cargo plenamente de la crianza de sus hijos, corresponde mantener la situación de adoptabilidad de los menores decretada en primera instancia, máxime cuando actualmente no se encuentra en condiciones mínimas para asumir eficazmente el rol materno respecto de los niños. 

2.-Más allá de la procedencia de la situación de adoptabilidad de los menores, dispuesta en primera instancia, corresponde, previa realización de una evaluación psicodiagnóstica tanto a la madre como a los hijos, permitir que aquella se mantenga en contacto con los niños mediante un régimen de encuentros asistidos, pues su progenitora intentó visitarlos, se comunicó telefónicamente para interesarse por ellos y además les lleva cosas al lugar donde están alojados, lo que demuestra que desde lo afectivo persiste la voluntad de mantener relación con sus hijos. 

3.-Si bien es cierto que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la ley 26.061 otorgan prioridad a la familia biológica como lugar donde los hijos deben criarse y desarrollarse, no lo es menos que ese principio cede cuando la permanencia de ellos en dicho medio familiar no se ajusta a su mejor interés.
Fallo: 
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2014.- SDB 
Y VISTOS: CONSIDERANDO: 
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 554, punto I, por M. V. R., contra las resoluciones dictadas a fs. 416/420 y 492/vta., en cuanto disponen tener por comprobada la situación de abandono moral y material de los niños D. H., R. J. y F. M. R., declarándose en la primera de las resoluciones indicadas el estado de adaptabilidad de dichos niños; decidiéndose además interrumpir la vinculación de la progenitora con ellos nombrados en el segundo pronunciamiento enumerado. 

El memorial corre agregado a fs. 628/632. En dicha pieza se agravia la quejosa porque no se tomó real dimensión del grave riesgo al que estaban expuestos sus hijos frente a la situación de violencia familiar que ejercía el Sr. N. D. M., su pareja al momento de iniciarse estas actuaciones. 

En tal sentido, sigue expresando que, a tal como resulta del informe social, que adjunta a fs. 626/627vta., la vinculación de la impugnante con el mencionado Sr. M. la afectó psicológicamente e incidió en el vínculo materno - filial. Sostiene que esa relación ya ha concluido y quiere establecer nuevamente el contacto con sus hijos. 

Describe sus posibilidades materiales y las tareas que realiza tanto ella como así también su nueva pareja. A sus nuevas actividades, si bien las califica como informales, resalta que son suficientes para satisfacer las necesidades cotidianas, como por ejemplo, alquilar una vivienda. 

Por ello afirma que han cesado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fundar la resolución judicial que se impugna. 

El segundo agravio está dirigido a cuestionar el alegado estado de indefensión y soledad, como la escasa red de contención social y familiar que padece. 

Así, sostiene la impugnante que la vida le ha dado una nueva oportunidad con su nueva pareja; la que posee una familia amplia y le brinda la contención como para restablecer el vínculo materno - filial.Describe que acondicionaron la vivienda para albergar a los niños y llevar adelante una vida familiar. 

Por otra parte expresa que no se han agotado los recursos necesarios de Estado a los efectos de evitar la resolución que se está apelando, pues se debe proteger a la familia, procediendo a la efectiva vinculación entre la progenitora y sus hijos; objetivo que no se logrará buscando una familia alternativa. 

Sostiene la recurrente que existe una corresponsabilidad compartida con el Estado a partir de la suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño y la sanción de la ley 26.061. 

Se agravia además en cuanto la a quo considera que surge un desinterés manifiesto de la progenitora con relación a sus hijos. En tal sentido manifiesta que ni bien cesó su vínculo con el Sr. M., a fines del año 2102, en un primer momento quedó en estado de abandono y en situación de calle, hasta que reorganizó su vida en la forma más arriba indicada y que habiendo concurrido a la Defensoría Zonal interviniente para retomar el contacto con sus hijos, esa solicitud le fue denegada. Esa situación determinó que estuviera realizando comunicaciones con personal del Hogar en donde se encuentran actualmente sus hijos; aclarando que concurre a ese sitio a efectos de entregar algunas cosas que sean de utilidad para ellos. 

El cuarto agravio se funda en que el decisum ha considerado acreditado el supuesto de desamparo moral y material que prevé el art. 317, inc. a, segundo párrafo, Cód. Civil. Sobre el punto, considera la apelante que resulta de suma importancia tener en cuenta el informe obrante a fs. 29/30, donde el apoderado de la Asociación Familias de Esperanza da cuenta de la excelente relación que existía entre la progenitora y sus hijos. Por ello considera que se encuentra con total legitimidad para exigirle al Estado una nueva oportunidad para criarlos y educarlos.Cita jurisprudencia en donde se ha decidido restablecer la vinculación de los padres con sus hijos en casos semejantes al de la recurrente, critica los efectos de la institucionalización y cita antecedentes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en donde se hace hincapié en las recomendaciones que se le efectúan a los Estados en lo que concierne a tema de referencia. 

A fs. 637/639vta. luce la respuesta al memorial, presentada por el Tutor Público Oficial. 

Sostiene que lo medular de la argumentación expresada por la recurrente pasa por la alegada variación en su situación de vida, pero que ello resulta insuficiente para variar por sí sola la fundamentación de lo decidido. 

Agrega que el prolongado proceso de vinculación y de intento de restablecimiento del vínculo materno - filial, donde intervinieron diversos efectores, concluyeron que no se generaron cambios significativos. 

Señala que, independientemente de la condición social y económica, los niños no recibían el cuidado ni la atención necesaria y ha sido la propia conducta de la progenitora la que la alejó de sus hijos. 

Especifica que la sola circunstancia de haber vuelto a vivir, en una oportunidad anterior, con el Sr. M. quien era autor de diversas agresiones hacia la recurrente y sus hijos, pone de manifiesto su desinterés, lo que se incrementa ante la omisión de iniciar los tratamientos psicológicos que le fueron indicados. 

El Sr. Tutor Público, por último, precisa que si bien los niños tienen derecho a permanecer con su familia, la revinculación real materno - filial no se ha podido sostener a pesar de los recursos bridados por los operadores. 

A fs. 680/682, corre agregado el dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara, al que se adjunta un informe elaborado por su equipo interdisciplinario.En ese informe se destaca que el criterio que debe prevalecer para resolver el caso es el interés superior de los niños, y que si bien la madre ha tratado de mantener una vinculación con sus hijos, no ha podido desarrollar y sostener una estrategia para revertir la situación. Se agrega que esta circunstancia se vio agravada por lo que califica como violencia intrafamiliar, y también institucional, ya que ni los organismos administrativos, ni judiciales, han proporcionado herramientas suficientes como para permitir una recomposición familiar en tiempo adecuado. 

En definitiva, el Ministerio Público sostiene que, independientemente de la variación de las circunstancias de hecho, la progenitora carece de elementos que permitan sostener en el tiempo la maternidad con un grado aceptable de autonomía y responsabilidad. Destaca, en este sentido, que no se puede prolongar en el tiempo la institucionalidad de los niños, situación que se mantiene desde el mes de diciembre de 2010. De ahí que solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirmen las decisiones de la a quo. 

A fs. 683 y 707 se dispuso convocar a una audiencia en ejercicio de las facultades que le acuerda al Tribunal el art. 36, inc. 2°, C.P.C.C., de la que da cuenta el acta de fs. 715/vta. 

Así expuestas las posturas de las partes en el desarrollo del trámite del recurso, corresponde dejar sentado - de modo preliminar -- que en autos se ha dado acabado cumplimiento con la obligación legal de oír a los niños, a través de la audiencia celebrada el día 16 de agosto de 2013 ( ver f. 462) en el juzgado de origen, en cuyo marco la a quo, en presencia de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de primera instancia, tomó conocimiento personal de los niños D. H., R. J. y F. M. R., de actuales 9, 5 y 4 años de edad respectivamente (ver fs. 684, 687 y 690). 

Por la razón expuesta -a la luz de lo decidido a f.683- este Tribunal ha considerado innecesario, por el momento, tomar un nuevo contacto con los niños. Es que también se trata de evitarles a los pequeños nuevos encuentros susceptibles de ocasionarles, en razón de su corta edad, situaciones de angustia, miedo o inseguridad; por lo que en esta oportunidad nos parece indispensable tratar de preservarlos de una injerencia que se juzga superabundante (conf.: esta Sala, 29-6-2007, "V., M. del R. s/ Protección Especial", R. 465.462; íd, 19-3-2010, "G., A. c/ G., H. s/ art 250 CPCC, incidente de familia", R.539.657). 

En la especie, y desde la perspectiva de los niños D. H., R. J. y F. M. R., corresponde puntualizar que, si bien es cierto que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la ley 26.061 otorgan prioridad a la familia biológica como lugar donde los hijos deben criarse y desarrollarse, no lo es menos que ese principio cede cuando la permanencia de ellos en dicho medio familiar no se ajusta a su mejor interés. 

En el referido orden de ideas, la Convención citada reconoce el derecho del niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible (art. 7); recoge el compromiso de los Estados Partes de respetar las relaciones familiares del niño (art. 8); y establece que aquellos velarán para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando...tal separación es necesaria en el interés superior del niño...por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres (art. 9, ap. 1). A su vez, en el ap.1 del artículo 18 de la mencionada Convención, se dispone que incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, mas a continuación se señala que la preocupación fundamental será el interés superior del niño. Finalmente -en lo que aquí interesa-, en el artículo 20 del aludido cuerpo normativo se reconoce que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado; y que los Estados Partes garantizarán...otros tipos de cuidados para esos niños, entre los cuales se menciona el instituto de la adopción. 

Por otro lado, la Ley 26.061 de Protección Integ ral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, preceptúa también que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías (art. 7°). El artículo 11 de este ordenamiento legal reconoce el derecho de los sujetos de esta ley al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en su familia de origen; pero establece en forma clara la excepción cuando dicho vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley; situación en que, en forma excepcional, los niños tendrán derecho a vivir, y a ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva.A su vez, el artículo 33, último párrafo, de la misma ley, prescribe que la falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, permanente o transitoria, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización; al tiempo que en el inc. f) del artículo 41 se establece que no podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo. 

En el caso bajo análisis, la progenitora M. V. R., según el informe suscripto por la trabajadora social Silvia B. Nutter, de la Defensoría General de la Nación, obrante a fs. 626/627vta., datado el 10 de febrero de 2014, es una joven de 28 años con una larga trayectoria de victimización inmersa durante seis años en una relación de pareja en la cual primó la violencia de género y que la relación materno - filial sufrió múltiples tensiones propias de este vínculo así como la realidad socioeconómica de su madre, alternando el alojamiento en el domicilio familiar con paradores o refugios. En la aludida evaluación se detalla que a fines de 2012 M. V. R. pudo terminar su relación con la pareja violenta, pero dentro de un marco de precariedad socioeconómica, sola y con otro niño pequeño. Este último aspecto ha sido corroborado por el Tribunal en oportunidad de la audiencia celebrada en esta sede el día 25 de noviembre pasado donde M. V. R. manifestó que fruto de su relación con el Sr. N. M., nació el niño N. D. y resulta coincidente con lo observado por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara, obrante a fs. 677/679, donde señalan que a la recurrente estando embarazada de D.le explicaron desde la Defensoría Zonal de la Comuna 7 que sabían que ella había retomado el vínculo con el Sr. M. y que en consecuencia se le impedía visitar a los niños y ante la negativa reiterada optó por mantener solamente contacto telefónico con la trabajadora social del Hogar, de manera semanal, manifestando sus deseos de hacerse cargo de sus hijos aunque asume que no sabe como haría para darles estabilidad y las mismas condiciones de vida que tienen hoy en el Hogar. 

Ahora bien, se ha agregado un nuevo elemento que necesariamente habrá que considerar. En efecto, al fundar sus agravios la progenitora expresó que convivía con otra pareja, que a su vez existía un grupo familiar que, conforme lo manifestó la recurrente a f. 629, quinto párrafo, podría actuar como eventual red social de contención. Toda esa nueva situación se ha desvanecido en la actualidad; y ello a partir de lo expresado por la progenitora en el acta de fs. 715/vta., donde señala que ahora convive con su hermano en la calle Puán 1552, de esta ciudad. 

En cuanto a los contactos de M. V. R. con sus hijos, el Hogar Familias de Esperanza ha informado periódicamente en autos sobre este aspecto expresando en las tres últimas evaluaciones trimestrales -presentadas en autos y correspondientes a este año 2014- que los niños no han mantenido vinculación con su madre en los respectivos períodos (ver fs. 596, 599, 600vta., 655, 659, 667, 686, 693). 

Sin perjuicio de todo lo expuesto, lo cierto es que -más allá de los obstáculos reseñados- se verifica una realidad innegable: que M. V. R.no ha demostrado a lo largo de tan extenso período, que se inició hace poco más de cuatro años y con acciones concretas o debidamente direccionadas de los organismos intervinientes, una voluntad real de ejercer y hacerse cargo plenamente de la crianza de todos sus hijos 

Se comparten en este punto las agudas observaciones emitidas por el Ministerio Público ante esta Alzada, al advertir sobre la particular situación de desamparo que se presenta con relación a la progenitora; quien ha visto frustrado nuevamente el proyecto de vida que sostenía; proyecto que, en gran medida, ha sido el argumento del memorial de fs. 628/632. 

De lo hasta aquí relacionado, así como de la última manifestación formulada en autos por la Sra. M. V. R. que efectuara en el comparendo convocado por este Tribunal, se colige que el deseo actual de la progenitora -si bien se endereza a convivir junto a sus hijos- no encuentra apoyo en elementos concretos o definidos que permitan proyectar beneficios apreciables positivamente a favor del interés superior de los niños, ni tampoco existen certezas que permitan concluir el corte total y absoluto de su relación con el Sr. N. M.; con quien durante el lapso más arriba indicado ha concebido otro niño, apareciendo escasa o nula la posibilidad de contar con una red de contención social o familiar. 

Tampoco resulta un material que provoque convicción suficiente y determinante, por el momento, las gestiones que se acreditan a f. 714, referidas al Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad. Va de suyo, sin la menor hesitación, que lo referido resulta harto insuficiente por si sólo para dar cobertura actual a los requerimientos que el caso impone. 

Tal como está planteada la situación de la familia de autos, y a la luz de las consideraciones expuestas, la pregunta a formularse es si M. V.R., independientemente de la situación socioeconómica, sin contar con una red de sostén familiar adecuada y aunque se le proporcione desde los organismos estatales pertinentes todas las medidas de apoyo que se juzguen apropiadas, se encuentra actualmente en condiciones mínimas para asumir eficazmente el rol materno respecto de los niños D. H., R. J. y F. M. Pregunta que cabe formularse, desde la perspectiva del interés superior de éstos. 

La respuesta es, sin hesitación, negativa. Repárese al respecto que en el caso nos corresponde adoptar una decisión con la mayor premura, habida cuenta el largo tiempo transcurrido desde la institucionalización de los niños. Es que el principio del debido proceso (art. 18 CN), cuya preservación es insoslayable para la garantía de todos los involucrados, tiene necesariamente que compatibilizarse con la tutela judicial efectiva de los menores de edad; esto es, que se cumpla respecto de ellos el principio de efectividad contemplado en el art. 29 de la ley 26.061. Sobre el punto, deberá tenerse presente que cada paso del proceso y cada diligencia que se practique, ha de consumir días, meses y años, mientras los niños afectados esperan con incertidumbre quien se hará cargo de sus más elementales necesidades. Estamos entonces persuadidos que esas demoras, susceptibles de ocasionar daños irreparables, no deben ser toleradas por la jurisdicción. Obsérvese que el tiempo de los niños no es el de los adultos. En aquéllos está en juego, nada menos, que la estructuración de su psiquismo; y ello es así tan pronto se advierta que transitan por un proceso de desarrollo. 

No está de más recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño, según el inc. 1°, de su artículo 3°, sienta el principio de que en toda actuación judicial debe velarse por su interés superior, que se erige -por ende- en un principio rector del derecho procesal de familia (conf.: Kielmamovich, Jorge L., Derecho Procesal de Familia, ps.58/65). Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión "interés superior del niño" implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos lo órdenes relativos a su vida (conf.: CIDH, 28/08/02, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, L.L., 2003-B-312); y la ley del niño 26.061 lo definió como "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley" (art. 3º). 

En consecuencia, claro está que -como propician tanto el Tutor Oficial como la representante del Ministerio Público ante esta instancia- en todas las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal, se deberá tener en cuenta que el interés primordial de los niños ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; razón por la cual se requiere adoptar medidas especiales para su protección en atención a su condición de vulnerabilidad (ver CSJN, 6/02/2001, "Fallos", 324:122 ; 2/12/2008, "Fallos", 331:2691 ; 29/4/2008, "Fallos", 331:941 , entre tantos otros). 

En el entendimiento apuntado, nuestra Corte Federal ha precisado que de la Convención sobre los Derechos del Niño, de naturaleza federal y supra legal, se desprende que los niños tienen derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica; de modo que, ante conflictos como los señalados, el interés moral y material de ellos debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación que implique de alguna manera conculcar su acceso a la jurisdicción (conf.: CSJN, 1/06/2004, "Quiroz, Milton J.y otros c/ Caporaletti, Juan y Otros", "Fallos", 327:2074, y DJ, 2004-3-406). A lo dicho se le suma la existencia de una prescripción legal: el artículo 3, último párrafo, de la ley 26.061, dispone que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. 

En la especie, más allá de la normativa constitucional y legal citada y de la preservación de su interés superior, los niños representan el futuro, la humanidad en ascenso; por lo cual los adultos -y entre ellos los que tenemos que decidir- no podemos hacer otra cosa que otorgarle a ellos una prioridad indiscutible. Por lo demás, sin perjuicio del precedente aserto, no creemos que en el caso exista una verdadera contraposición de intereses. Y ello es así a poco que se repare que, sin lugar a dudas, tiene que ser del interés de la propia madre brindar a su hijo el mejor futuro posible; sencillamente porque fue ella quien los trajo al mundo. 

En consecuencia, si es que los jueces tienen el deber primordial -en circunstancias como las de autos- de hacer prevalecer el interés superior del niño (conf.: art. 9, ap. 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y art. 11 de la Ley 26.061), no queda otra alternativa que poner quicio a un estado de cosas que se prolonga en el tiempo, con claro detrimento para la salud y bienestar de los niños D. H., R. J. y F. M. R. En pocas palabras, debe darse a estos niños -antes que sea demasiado tarde- la oportunidad de vivir con dignidad; de manera que renegaríamos de nuestros compromisos con la comunidad si no le conferimos la posibilidad de ser integrado en una familia adoptiva que le permita crecer y desarrollarse en un ámbito de contención, cuidado y protección; sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la madre biológica.Desde luego, para así entenderlo, consideramos que en la presente causa queda configurado el estado de desamparo que habilita declarar la adoptabilidad de este niño. En esa inteligencia, pues, se desestimarán los agravios de la apelante; por lo que será confirmada, en lo principal que decide, la resolución recurrida obrante a fs. 416/420. 

VIII. Tal cual lo narramos, parecen claras las ostensibles dificultades de la Sra. M. V. R. para hacerse cargo de sus hijos D. H., R. J. y F. M. R., en forma cotidiana y para establecer con ellos una relación profunda y estable que les otorgue el marco adecuado para un saludable crecimiento psicofísico. Sin embargo, a pesar de lo dicho, debe también valorarse que la mencionada progenitora ha intentado en principio visitarlos, para luego comunicarse telefónicamente para interesarse por ellos y además les lleva cosas (por ej. útiles escolares, ver fs. 715) al lugar donde están alojados, lo que demuestra que, desde lo afectivo, persiste la voluntad de mantener la relación con sus hijos biológicos. Ese interés de M. V. R. en mantener contacto con sus hijos D. H., R. J. y F. M. R. se ha evidenciado también en la audiencia llevada a cabo en la sede del Tribunal. 

En el referido marco de situación, no obstante no ser éste el momento procesal oportuno para decidir el alcance con que será acordada la adopción de D. H., R. J. y F. M. R., sujeto a lo que exhiba en su oportunidad la dinámica que es propia de estas relaciones, desde ya el Tribunal estima que de ningún modo debe descartarse que la apelante y sus hijos continúen sosteniendo un vínculo adecuado.De ahí que, en el caso, se nos aparece prima facie en escena el llamado triángulo adoptivo-afectivo; esto es, la configuración de una situación triangular, en la que se produce la confluencia de dos familias -la biológica y la futura adoptante- y los mismos adoptados, en las que éstos queden integrados en una y otra, por supuesto con el pertinente apoyo psicológico para todas las personas involucradas. 

Por lo dicho, la situación de la causa indica que todo se encamina a sostener que no habrá que propiciar en la especie el denominado principio de exclusividad, opuesto en esencia al ya mencionado triángulo adoptivo, dado que lo que se impone en el caso es la flexibilidad, y ello en un marco que respete la identidad de los niños en un sentido integral; vale decir, en sus facetas estáticas y dinámicas. 

Lo que aquí se anticipa -la propuesta de integración entre las familias biológica y futura adoptiva -no es novedosa. Nuestra Corte Federal, al menos en dos fallos trascendentes, así lo ha postulado (conf.: CSJN, 2-8-2005, "S., C." (S. 1801.XXXVIII), ED, 214-145; LL, 2006-B, 346; íd., 13-3-2007, "A., F.", "Fallos", 330:642, LL, 2007-B, 686 y Online AR/JUR/153/2007 y dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 

Sin perjuicio de todo lo precisado, no cabe duda que en esta causa han de desempeñar un rol trascendente los especialistas, a los fines que nos ayuden a determinar -con la mayor precisión posible- cuál es el interés superior de D. H., R. J. y F. M. R. Es que serán ellos los que han de transmitir al Tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad, toda vez que en los saberes no jurídicos esa mediación resulta fundamental (ver CSJN, 14-9-2010, "V., M. N. c/ S., W. F." (V.777.XLII), dictamen de la Sra.Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos el Tribunal hace suyos). 

Acerca de la cuestión referida, no podemos omitir mencionar las ambivalencias, contramarchas y cierta pasividad que exhibe o pueda haber exhibido M. V. R., en especial partir de los episodios de violencia que ha padecido, la continuidad de su vínculo con el Sr. M. y el corte de su relación con el Sr. Jorge Fumaneri. 

En función de lo narrado, estimamos que también a su respecto deviene dirimente que los profesionales especializados -tras los estudios del caso- hagan saber sus conclusiones; entre ellas, si estiman genuinos y autónomos sus requerimientos y el saldo positivo (o eventualmente negativo) que se derive para sus pequeños hijos. 

En el entendimiento apuntado, no obstante la decisión concreta que se termine adoptando en el caso, no dudamos que corresponde propender a que se mantengan los contactos entre M. V. R. y D. H., R. J. y F. M. R. A dicho efecto se dispondrá, oportunamente y a las resultas de lo que se resolverá en los considerandos siguientes, un régimen de encuentros asistido, con una frecuencia semanal como mínimo, con intervención de la institución Escrabel -sita en la calle Larrea 328, 1° "B", teléfono N° 4951-7932-, que -conforme averiguaciones efectuadas por el Tribunal- dispone de un programa de acompañamiento gratuito que reúne las condiciones para tal fin. Esta modalidad incluirá, en la oportunidad y con la frecuencia que estimen convenientes los profesionales de Escrabel, al hermano nacido con posterioridad, el niño N. D., y se mantendrá hasta tanto se cuente en autos con los estudios de la progenitora y los niños que se ordenarán a continuación. Una vez elaborados éstos, la Sra. Juez de primera instancia deberá decidir acerca de la procedencia y modalidad de los encuentros de conformidad a lo aconsejado por los especialistas que tomarán intervención en el caso.Asimismo, la institución Escrabel deberá presentar en autos un informe mensual que detalle la calidad de los encuentros entre madre e hijos y la evolución del vínculo materno-filial que pudiere observarse. 

En atención a que, como ya lo puntualizamos, la relación entre la progenitora y sus hijos fue objeto de una prolongada interrupción, el panorama dista de ser sencillo. Es que no pueden dejar de evaluarse las posibles consecuencias que esta modalidad de vinculación que se dispone entre M. V. R. y sus hijos D. H., R. J. J. y F. M. R. pudieran producir en la faz psíquica y emocional de éstos. Por tal motivo, en virtud de las precedentes consideraciones, y tal como lo anticipamos, se resolverá que se practique un amplio psicodiagnóstico a la progenitora M. V. R., orientado específicamente a indagar acerca de su deseo de establecer un vínculo y contacto con sus hijos D. H., R. J. y F. M. R., como así también para que se pronuncie respecto de la capacidad de maternaje de la mencionada progenitora. La evaluación, a los efectos de asegurar la calidad de la atención que se le brinde, deberá realizarse en el Centro de Salud Mental y Acción Comunitaria Nº 1 "Dr. Hugo Rosarios", sito en la calle Manuela Pedraza 1558, de esta Ciudad de Buenos Aires (tel.: 4702-7489/7817//9657) a cuyo fin deberá librarse el pertinente oficio dentro del plazo de diez días, cuya confección y diligenciamiento se pone a cargo de la recurrente. 

Se ordenará, también, y en base a lo que expresó la recurrente a f. 715vta., que inicie un tratamiento psicológico individual orientado especialmente a la buena relación materno-filial, en el mismo establecimiento asistencial, debiendo librarse el oficio de estilo, también a cargo de la madre biológica, en el plazo de diez días. 

El terapeuta a cargo del tratamiento en cuestión deberá presentar en el expediente un informe trimestral acerca de la evolución del tratamiento, haciendo saber el compromiso de su paciente con aquél.Para mayor ilustración del cuadro familiar, y de las motivaciones del psicodiagnóstico y tratamiento ordenados, la Sra. M. V. R. deberá entregar a los profesionales que intervengan una copia íntegra de la presente resolución, adjuntándose a los autos constancia que acredite la mencionada recepción por éstos. 

Por último, se dispondrá que se practique una profunda evaluación psicodiagnóstica a los niños D. H., R. J. y F. M. R., con las técnicas que los profesionales que la tomen a cargo consideren apropiadas, con la finalidad de indagar acerca de las características y calidad del vínculo de los niños con su progenitora M. V. R., para establecer si es conveniente para la salud psicofísica de los pequeño mantener el contacto con su madre biológica y, en su caso, con qué entidad y características. Esta evaluación también se llevará a cabo en el Centro de Salud Mental y Acción Comunitaria Nº 1 "Dr. Hugo Rosarios", sito en la calle Manuela Pedraz a 1558, de esta Ciudad de Buenos Aires (tel.: 4702-7489/7817//9657). Para así decidir, se tiene en cuenta la relativa proximidad de este establecimiento asistencial con el lugar de residencia actual de los niños. A tal efecto, se librará oficio por el Sr. Tutor Público de los niños, dentro del plazo de diez. 

Se encomienda el seguimiento y coordinación de las evaluaciones y los tratamientos dispuestos, al Servicio de Psicología de esta Cámara. Se autoriza a los profesionales respectivos de ese Servicio a tomar contacto con sus colegas que tomen a cargo dichas tareas; con M. V. R.; con los funcionarios que intervienen en autos; y, en fin, con el equipo técnico del Hogar Familias de Esperanza. 

Todo lo ordenado precedentemente (dada la urgencia que el caso reviste), es sin perjuicio de avanzar a pasos firmes para obtener la ubicación de los niños de autos en el seno de una familia adoptiva; ello dicho no obstante de que corresponde promover el vínculo madre biológica - hijos.Así las cosas, y complementando lo dispuesto por la a quo a fs. 518/vta., se requerirá a la DNRUA la remisión de los legajos de las familias que se encontraren en condiciones de acoger a los niños D. H., R. J. y F. M. R. en las condiciones que resultan de la presente. Ello importa precisar que deberán tratarse de grupos familiares con disposición a aceptar el llamado triángulo adoptivo, de manera que no se planteen obstáculos para la eventual continuación del vínculo de los niños con su progenitora y los otros miembros de la familia materna; tal como ha quedado expresado. 

A mérito de las razones expresadas, habiendo sido oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 416/420, en lo principal que decide y revocar la de fs. 492/vta. 2) En consecuencia, dejar a salvo la posibilidad de que M. V. R. pueda mantener contactos con sus hijos D. H., R. J. y F. M. R. con el acompañamiento terapéutico y la modalidad detallada en el considerando VIII; todo ello a las resultas de las evaluaciones psicodiágnósticas indicadas en los considerandos IX, X y XI. 3) Ordenar que se practiquen a M. V. R. y a los niños D. H., R. J. y F. M. R. las evaluaciones psicodiagnósticas dispuestas en los considerandos IX y XI. 4) Ordenar que M. V. R. inicie un tratamiento psicológico individual orientado especialmente a la buena relación materno-filial conforme lo indicado en el Considerando X. 5) Resolver que los legajos que debe remitir la DNRUA cumplan con los recaudos señalados en el mencionado considerado XII. 

Notifíquese, a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho, regístrese, publíquese (conf. Ac. 24/2013 CSJN) y, oportunamente, devuélvase

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