domingo, 24 de mayo de 2015

Violencia de género: atribución de responsabilidad al Estado provincial por omisión de protección. Comentario al fallo «Q. R. B. y otro c/ Provincia de Córdoba»

Autor: Bentivegna, Silvina A.
Fecha: 14-may-2015
Cita: MJ-DOC-7228-AR | MJD7228
Doctrina: Por Silvina A. Bentivegna (*)
La presente sentencia refleja una cuestión álgida, referida a uno de los temas más alarmantes del universo de los derechos humanos: la violencia de género, y, más precisamente, la responsabilidad estatal ante la inacción frente a la violencia de género.
En tal sentido, el eje central de la discusión en el caso versó en determinar si la víctima, pese a sus numerosos requerimientos de protección a la Policía de la provincia de Córdoba, mediante la realización de reiteradas exposiciones y denuncias, había siso desatendida en sus peticiones por los órganos administrativos y judiciales competentes y habilitados para ello, desembocando tal omisión en su fallecimiento y la de su hijo.
Asimismo, y por otra parte, se buscó determinar si las omisiones o retardos denunciados por los actores implicaban «altos estándares de anormalidad en la prestación del servicio». En tal sentido, los actores fundaron esto último en el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará (1). Por su parte, la sentenciante de primera instancia basó su rechazo de la demanda por entender que dichos extremos no se encontraban acreditados.
Contrariamente, la vocal preopinante de segunda instancia, a los fines de desentrañar el sentido de la «anormalidad en la prestación de servicio» trajo a colación lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «M.Da Penha», en el cual dicho tribunal valoró «la existencia de un patrón o “pauta sistemática” en la respuesta estatal, que expresa a su juicio una suerte de tolerancia pública con la situación de violencia denunciada, no sólo en perjuicio de la víctima, sino con relación a otros casos idénticos o con características comunes; subrayando que dicha inefectividad discriminatoria crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres».
En efecto, y muy acertadamente, la magistrada consideró ajustado analizar lo resuelto por la misma Corte Interamericana en el fallo «Campo Algodonero», donde se define con precisión el estándar de «debida diligencia» establecido en el artículo 7 de la mentada Convención.
La Cámara ponderó la circunstancia de que la Corte Interamericana ya había considerado en otros precedentes que «la atribución de responsabilidad del Estado por actos de particulares puede darse cuando el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes, con esta función de protección, pero sólo en aquellas circunstancias particulares en que se considere que los agentes estatales cumplían una posición de garantes con relación a la acción de los particulares».
En efecto, del presente caso se vislumbra como la Provincia de Córdoba se mantuvo silenciada en brindar asistencia y protección a la víctima y su hijo y se denota la atribución de responsabilidad estatal por la inacción de dicha provincia y, por lo tanto, la violación de derechos humanos frente a un tema tan álgido como la violencia de género.
En tal sentido, es deber del Estado adoptar medidas de prevención y protección ante el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato a fin de prevenirlo y evitar por lo tanto dicho riesgo.
Empero, la Cámara realiza un análisis acerca del riesgo. En ella menciona que se requiere la presencia de cuatro elementos:1) que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares; 2) que la situación de riesgo amenace a un individuo o a un grupo determinado; 3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; 4) que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo.
Considerando dicho análisis, observamos que debe existir un riesgo, que este se pueda evitar y que el Estado como tal adopte medidas eficaces y óptimas a fin de atenuar dicha circunstancia.
En efecto, y conforme con estos lineamientos, la Cámara ponderó el hecho de que el Estado «no podría invocar la imposibilidad de prevenir la consumación del riesgo, si ha contribuido a ello por no adoptar medidas de garantía que la propia Convención establecía». Tal el mentado artículo 7 de dicha Convención. Concomitante la Corte Interamericana tiene dicho que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva de este, con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva de los casos de violencia contra la mujer.
En efecto, se consideró que las pruebas arrimadas al proceso respecto del accionar del Estado no habían adquirido «la relevancia suficiente e idónea para tener por cumplida la obligación que el sistema legal le impone a través del principio de convencionalidad», por no haber, en tal sentido, adoptado los recaudos y medidas idóneas a fin de prevenir y evitar el fallecimiento de las víctimas.En tal modo, la víctima había realizado formalmente una denuncia ante la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar. Posteriormente, ante las reiteradas situaciones de violencia intrafamiliar, realizó diversas exposiciones en las cuales se le imputó al victimario los delitos de coacción, privación ilegítima de la libertad y abuso sexual con acceso carnal. Luego, la víctima solicitó al personal policial que se notifique al victimario de abstenerse a concurrir al domicilio, circunstancia que no pudo llevarse a cabo por no poder localizarlo. Sin dejar de mencionar las amenazas de muerte proferidas por el victimario para con ella y su hijo, las cuales habían quedado asentadas en la Fiscalía, siendo dable mencionar que allí se le aconsejó evitar todo contacto con su marido y que tomara las precauciones que estime necesarias. En efecto, el victimario había sido absuelto en el marco de la causa de hostigamiento debido a que la víctima no se había presentado a declarar.
De lo expuesto se vislumbran múltiples denuncias llevadas a cabo por la víctima debido a la brutal violencia perpetrada por el victimario, en cuyo contexto no recibió la protección adecuada. Empero, conforme lo manifestado en párrafos precedentes, los funcionarios mantuvieron silencio frente al llamado de ayuda de la víctima y su hijo y, por lo tanto, contribuyeron a la concreción del lamentable daño.Contrariando, otrora, uno de los pilares máximos de los tratados de derechos humanos cuando se refieren al estado de vulnerabilidad de las víctimas.
En tal sentido, y amén de lo expresado, la Cámara consideró ajustado a derecho resolver que la conducta omisiva del Estado debía calificarse como un «elemento facilitador» del deceso de las víctimas, configurando una concausa, por lo que concluyó atribuir al Estado provincial el cincuenta por ciento de la responsabilidad de los hechos, condenando a indemnizar a los padres de la víctima en el cincuenta por ciento de los daños peticionados -daño moral y chances perdidas por la muerte de su hija y su nieto-.
La sentencia resulta ajustada a derecho, teniendo en cuenta que ante el silencio guardado por el Estado provincial, a través de ella, se hizo efectiva la tutela constitucional que dispensan las normas supranacionales, en resguardo de los derechos humanos de la mujer y especialmente de los niños a una vida sin violencia. Aplicando por lo tanto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belém Do Pará» y -si bien no se menciona en la sentencia- la Convención de los Derechos del Niño, las que imponen al Estado el castigo de este tipo de conductas para evitar que su impunidad constituya una forma indirecta de tolerancia sobre esta clase de obrar. Avalar soluciones antónimas implicaría entrar en colisión manifiesta con las obligaciones asumidas por el Estado argentino existiendo un óbice formal de naturaleza legal que impediría disponer ciertas figuras de connivencia.
Por tales razones es que puedo concluir sosteniendo que el Estado provincial de Córdoba encubrió con su inacción el verdadero desprecio de los derechos humanos fundamentales de las víctimas que derivó en la consagración de la impunidad de su autor.
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(1) «CAPITULO III. DEBERES DE LOS ESTADOS. Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia».
(*) Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, UBA. Magíster en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, UBA. Docente, UBA. Coautora de Violencia familiar. Aspectos prácticos, Hammurabi. Disertante en congresos y seminarios. Letrada adjunta de Casa Refugio para Mujeres en Situación de Violencia «Mariquita Sánchez». Letrada patrocinante de Fundación Salud Activa. Autora en publicaciones jurídicas.

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