martes, 19 de mayo de 2009

DERECHOS DE LOS NIÑOS. MENORES EN SITUACION DE CALLE

Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Constitucional
DERECHOS DE LOS NIÑOS. MENORES EN SITUACION DE CALLE. Medida cautelar. Incumplimiento parcial. Funcionamiento de un parador. Servicio de atención telefónica. Implementación y ejecución de programas. Difusión de derechos. Presentación de informes periódicos. FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y PROVINCIALES. Aplicación de Astreintes. Denuncia penal.-
"Asociación Civil Miguel Bru y otros c/ Ministerio de Desarrollo Soc. Pcia. Bs. As. y otro/a s/amparo" - JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1 DE LA PLATA (Buenos Aires) - 07/05/2009 (Sentencia no firme)
DERECHOS DE LOS NIÑOS. MENORES EN SITUACION DE CALLE. Medida cautelar. Incumplimiento parcial. Funcionamiento de un parador. Servicio de atención telefónica. Implementación y ejecución de programas. Difusión de derechos. Presentación de informes periódicos. FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y PROVINCIALES. Aplicación de Astreintes. Denuncia penal.-
"Asociación Civil Miguel Bru y otros c/ Ministerio de Desarrollo Soc. Pcia. Bs. As. y otro/a s/amparo" – JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE LA PLATA (Buenos Aires) – 07/05/2009 (Sentencia no firme)
“Juzgo que se encuentra parcialmente incumplida la manda judicial (...), en cuanto se refiere a la falta de funcionamiento del parador, el servicio de atención telefónica, la implementación y ejecución de programas, la difusión de derechos y la presentación de informes periódicos, dejando aclarado que los cumplimientos acreditados respecto de las medidas ordenadas, se refieren a la actuación genérica de la Administración, y no al funcionamiento real y efectivo de los procedimientos o medidas descriptos en sus respectivos informes.”“A fin de graduar la sanción conminatoria que corresponde aplicar en autos por el incumplimiento constatado, he de destacar que la Municipalidad de La Plata ha demostrado un mayor despliegue de actividad administrativa en la problemática de los menores, todo lo cual se evidencia con la suscripción del convenio celebrado con la administración provincial (...). Sin embargo, dicho esfuerzo, demostrado principalmente por la Dirección de Niñez y Adolescencia, resulta insuficiente para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la manda cautelar. Por su parte, el desconocimiento por parte de este juzgado de las cláusulas convenidas -a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas en autos para que se agregue un ejemplar del acuerdo- me impide determinar cuáles han sido las funciones asumidas por el Municipio en el ámbito convencional, razón por la cual, habré de hacer efectiva la imposición de astreintes al señor Secretario de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Plata, en su calidad de principal responsable en la ejecución de las políticas de niñez y adolescencia del Municipio, conforme a la intimación oportunamente cursada a fs. 1233.”“Con relación a la Provincia de Buenos Aires, advierto que, si bien el Ministerio de Salud y el Ministerio de Seguridad han dado cumplimiento con la obligación impuesta en la manda cautelar, la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia no ha demostrado actividad alguna destinada a dar cumplimiento con la manda judicial en el ámbito de su competencia, lo que me lleva a imponer la medida conminatoria al Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aries en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley 13.298.”“No obstante el criterio adoptado por la Cámara Contencioso Administrativa de La Plata, en la Causa N° 1298, “Debiaggi”, Sent. del 20-XII-2005, entre otras, respecto de la improcedencia de la fijación preventiva de astreintes, atento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa
“Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros” [Fallo en extenso: elDial - AA498D], sentencia de fecha 8-VII-2008, en la cual habilitó a jueces de primera instancia para fijar el valor de las multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos, con la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las conductas reticentes (conf. considerando 21), corresponde proceder de igual modo, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa disciplinaria ha que hubiere lugar (arts. 239 del C.P.; 163 in fine de la CPBA y 37 del CPCC).”“En el caso de autos, no existe otro medio idóneo de ejecución forzada para obtener el cumplimiento de la medida (conf. doct. CCALP, CAUSA Nº 5397 CCALP “BAZAN SERGIO ALBERTO C/ I.O.MA S/ AMPARO”, Reg. 687 -I-, de fecha 11-IX-2007), toda vez que la inobservancia de la medida cautelar oportunamente ordenada, implica una desobediencia injustificada de la orden judicial, con graves consecuencias institucionales que se vinculan a la vigencia de la división de poderes y, en definitiva, al sistema republicano de gobierno que constituye la base de nuestra organización institucional (arts. 1, 5 y 123 de la Constitución Nacional; arts. 1 y 163 de la Constitución Provincial). Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial ha declarado que "el art. 163 de la Constitución, bajo la forma de una atribución jurisdiccional, que emerge del imperium propio del cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una extensión del control judicial sobre el poder administrador -aunque el texto constitucional alude genéricamente al obligado- y una particularización del estándar de eficacia inherente a la tutela judicial (art. 15. Const. prov.), a fin de que aquel órgano público no eluda el cumplimiento del mandato expreso contenido en las sentencias dictadas en las causas contencioso administrativas" (SCBA, B 52902 S. 23-XI-2005).-

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