jueves, 15 de agosto de 2013

USURPACIÓN. Ocupación de vivienda por varias familias entre cuyos integrantes había niños y adolescentes

E. 213.XLVI - “Escobar, Silvina y otros s/ inf. Art. 181, inc.1º C.P.” – CSJN – 01/08/2013

MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCIÓN. Desalojo. Art. 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. ASESORA TUTELAR que al tomar conocimiento de la medida solicitada, requiere al juez vista de las actuaciones a fin de emitir un dictamen en relación con los derechos e intereses de los menores de edad que residían en el inmueble. Ausencia de legitimación para ser parte en procesos penales en los que el menor no reviste la calidad de imputado, víctima o testigo. DERECHO DE LOS NIÑOS A GOZAR DE UNA VIVIENDA DIGNA. Concepto de “vivienda digna”. Alcance. RECURSO EXTRAORDINARIO. QUEJA. DESESTIMACIÓN. Proceso que no afecta de manera directa e inmediata intereses de los niños. Informe a las autoridades competentes 

“En el caso bajo examen, la cuestión debatida viene delimitada normativamente por la regla que faculta al juez a disponer como medida provisional el reintegro inmediato de la posesión del inmueble al damnificado por una usurpación, cuando el derecho invocado resulte verosímil (conf. artículo 335 del Código Procesal Penal local). Por lo tanto, los hechos relevantes sobre los que habrá de versar la discusión son, por un lado, la existencia del delito de usurpación y, por otro, la demostración verosímil del derecho del reclamante sobre el inmueble. Ninguno de esos extremos atañe a relaciones jurídicas de titularidad de los menores. En cuanto al primero, ciertamente los niños que ocupan la casa no son titulares de la relación jurídica que representa la imputación del delito; en cuanto al segundo, tampoco son titulares de ninguna situación jurídica real con ese inmueble ni de alguna relación personal con su propietario que pueda justificar la pretensión autónoma de resistir el desalojo.” (Del dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la CSJN)

“Por ello, podría decirse -siguiendo la terminología de V.E.- que el interés sustancial y directo que alega el asesor tutelar en términos de derecho a la vivienda adecuada -el estatus de los niños como titulares de tal derecho- no tiene nexo lógico con el reclamo que procura satisfacer -i.e. evitar el desalojo-, por lo mismo que esa parte tampoco puede perseguir en este incidente la determinación concreta de tal derecho.” (Del dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la CSJN)



“... si como razona el asesor tutelar, la legitimación para intervenir en representación de los menores viene dada porque este procedimiento judicial de desalojo afecta el derecho fundamental de los niños a una vivienda adecuada, entonces se sigue, por contraposición, que no autorizar el desalojo sería la obligación correlativa que exigiría en este caso el derecho a la vivienda. Esto permitiría inferir dos conclusiones. La primera es que tolerar la ocupación ilegal de una casa puede ser eventualmente una manera de satisfacer el derecho a la vivienda. La segunda es que podría existir contradicción entre el derecho de propiedad privada del que reclama un desalojo y el derecho a la vivienda de los que habitan la casa a desalojar. En mi opinión, se trata de conclusiones insostenibles que muestran los defectos del planteo como caso constitucional. En primer lugar, porque como lo señala el señor Defensor Oficial en su presentación de fs. 58/65, con cita de la Observación General nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no hay que entender el derecho a la vivienda en un sentido "que lo equipare al simple hecho de tener un tejado encima de la cabeza o lo considere exclusivamente una comodidad. Debe considerarse como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte" (conf. § 7). Así pues, entre los aspectos que atañen al concepto de vivienda adecuada figura la seguridad jurídica de la tenencia (conf. § 8), ausente en toda situación precaria. No se trata del mero estar en una casa sino de estar allí con derecho. Por tal motivo, considero que si en el caso existiera alguna afectación al derecho a la vivienda de los niños, ésta sería anterior al desalojo que se pretende resistir y no consecuencia de él.” (Del dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la CSJN)



“El segundo defecto consiste en haber formulado el problema en términos de conflicto entre el derecho del propietario individual y el derecho de todos a una vivienda adecuada, cuando es conocido el papel de la administración de justicia -en especial las instancias superiores- a favor de la unidad del sistema de los derechos, que no debe ser interpretado sino como un todo coherente. En el sub lite, la cuestión fue resuelta, a mi juicio con acierto, en el nivel de la adecuación.” (Del dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la CSJN)



“En síntesis, las normas constitucionales invocadas en la apelación consagran a favor del niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte; pero a mi modo de ver asiste la razón al a quo en cuanto a que este proceso no afecta de manera directa e inmediata intereses de los niños, lo que no quiere decir que éstos no merezcan una primordial tutela por parte del Estado a través de las vías legales pertinentes, sino simplemente que el derecho federal alegado carece de relación directa e inmediata con la decisión que causa agravio.” (Del dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la CSJN)



“… asimismo, corresponde atender a lo establecido en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño con relación al nivel de vida adecuado para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de aquél. La vivienda, en los términos antedichos, es de esencial importancia para que ese desenvolvimiento resulte efectivo y dotado de dignidad. En tal sentido, el citado instrumento de jerarquía constitucional establece que "(a) los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño". Seguidamente, señala que "los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda".” (Del voto de los Ministros de la Corte)



“… en linea con todo lo anterior, esta Corte dispone que los jueces de la causa pongan en conocimiento de las autoridades competentes la situación de las niñas/os y/o adolescentes que pudieran verse afectados en autos, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.” (Del voto de los Ministros de la Corte)


Citar: elDial.com - AA80E1
Publicado el 15/08/2013
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