martes, 20 de agosto de 2013

¿Es necesario acreditar en el proceso la “posición de dominio o actitud machista” en casos de violencia de género?. Especial referencia al delito de femicidio



Por Jorge Eduardo Buompadre
“Creemos que, aun cuando el tal elemento abusivo (de dominio) o discriminatorio no esté previsto en forma expresa en el tipo penal del femicidio, el hecho de que se requiera que la muerte de la víctima se produzca “mediando violencia de género”, vale decir, en un contexto de dominación masculina (actitud machista) caracterizado por una relación desigual de poder entre el hombre y la mujer, indica que se trata de un elemento del tipo que debe ser materia de acreditación en el proceso por homicidio. (…) Sostener lo contrario, conduciría a la aplicación automática del inc. 11 del art. 80 cuando la conducta homicida provenga de un hombre y la víctima sea una mujer, por cuanto implicaría una suerte de presunción iuris et de iure -inaceptable en derecho penal- de la situación de discriminación o posición de dominio del hombre sobre la mujer. Como ha puesto de relieve Gómez Martín, “tal manifestación (de discriminación, de desigualdad, etc.) no puede presumirse, ni iuris et de iure ni iuris tantum, corresponde a las acusaciones acreditar que la conducta típica se habría cometido en el aludido contexto de discriminación, desigualdad y relación de poder del hombre sobre la mujer, y no a la defensa la probatio diabólica de que ello no habría sucedido”. Consecuentemente, si en el proceso penal no se acredita el contexto de violencia de género (prueba que deberá estar a cargo, naturalmente, del Ministerio Público) –cuya existencia –como antes se dijo- justifica, entre otros factores, el incremento de la pena, el artículo no sería de aplicación pues, como también ya se pusiera de relieve, no toda violencia de género es violencia contra la mujer ni toda violencia contra la mujer de la cual resulta su muerte, es femicidio. En todo caso, la mayor penalidad estará justificada cuando el sujeto activo sea de sexo masculino, el sujeto pasivo femenino y la muerte de éste se produzca en un contexto de violencia género, como literalmente se lee en el inc. 11 del art. 80 del CPen.”


Citar: elDial.com - DC1B19
Publicado el 20/08/2013
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