domingo, 27 de agosto de 2017

WhatsApp y Facebook como medio de vinculación entre padres e hijos no convivientes

Autor: Berger, Sabrina M.
Publicado en: DFyP 2017 (julio), 12/07/2017, 93
Cita Online: AR/DOC/952/2017
Sumario: I. Introducción.— II. Lo sustancial del caso.— III. El fallo.— IV Los medios tecnológicos como sistema de vinculación entre padres e hijos.— V. Limitaciones de WhatsApp y de Facebook.— VI. Fundamentos legales.— VII. Reflexiones finales.

 El recurso a la adecuada comunicación entre padres e hijos no convivientes a través de WhatsApp y de Facebook es el futuro que ya se hizo presente. Las mensajerías instantáneas y las redes sociales que existen y que existirán en el futuro brindan un apoyo incomparable cuando las distancias geográficas y sicológicas impiden un contacto físico, y es correcto que la justicia recurra a ellas. Sin embargo, la justicia deberá atender a las limitaciones de las mismas, entre las cuales encontramos la no alfabetización del menor y su falta de madurez adecuada tanto física como sicológica para manejar computadoras y celulares.
I. Introducción
En el fallo en examen se ventila una problemática relacionada con la responsabilidad parental, en este caso el derecho a una adecuada comunicación entre padre e hija menor. Como es sabido, la responsabilidad parental (1) abarca muchos aspectos; entre los principales, siempre se resaltaron la satisfacción de necesidades materiales, el cumplimiento de deberes de tipo inmaterial como el cuidado y la formación ética y espiritual del hijo, asegurar su educación de acuerdo con las propias posibilidades, y el cuidado que implica evitar para los hijos riesgos y peligros de índole material, síquica y espiritual (2).
En caso de separación de los padres de un menor, habitualmente es necesario organizar un sistema de comunicación satisfactoria entre el menor y el progenitor que no convive con él.
Este fallo fue dictado en pleno auge de mensajerías instantáneas y redes sociales, de gran uso por parte de toda la población. El progresivo avance en el uso de Internet está desbancando al resto de medios de comunicación convencionales. Los internautas han incrementado el tiempo que pasan conectados a la red por medio de ordenadores y dispositivos móviles, y cada vez hacen un uso más sofisticado de esta herramienta.
La novedad de esta sentencia es que es una de las primeras que establece el uso de WhatsApp y Facebook para lograr el objetivo comunicativo. Esta decisión reviste una gran importancia, ya que la visita implica la presencia física de las partes, en cambio la comunicación puede perfectamente materializarse a través de diversas tecnologías que, aun estando a miles de kilómetros de distancia, acercan a los involucrados sin pérdida de tiempo en traslados. En la actualidad ya no es un lujo tener internet en casa debido a las facilidades en la conexión y a la importancia otorgada en los últimos años como un valioso medio de consulta tanto para niños como adultos, de manera que es una solución factible y práctica.
II. Lo sustancial del caso
En el caso que nos ocupa, la justicia impuso el uso de la mensajería instantánea WhatsApp y de la red social Facebook para facilitar el contacto ente una menor y su padre, con horarios y modalidades preestablecidas en el fallo. La comunicación entre ellos había sido entorpecida por la madre de la menor en forma reiterada.
III. El fallo
El fallo fue dictado en noviembre de 2016 por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala H, sobre un incidente generado por la inexistencia de una adecuada comunicación entre padre e hija, de la cual fueron responsables ambos progenitores. En el caso del progenitor, éste había aducido una mudanza de su ciudad de residencia lo cual lo habría alejado de la menor, y en el caso de la progenitora, ésta se había abstenido de concurrir a las audiencias fijadas por el Juzgado a fin de tomar contacto con la contraparte.
Dados los obstáculos interpuestos por la progenitora de la menor para que esta última pudiera comunicarse adecuadamente con su padre, el tribunal estableció un sistema pormenorizado que recurre a medios tecnológicos y a redes sociales para lograr su cometido.
Efectivamente, según lo establecido por el tribunal la menor deberá comunicarse con su progenitor de la siguiente manera: los días lunes, miércoles y viernes en el horario de las 19:15 hs., durante la primera semana, por vía de la mensajería Whatsapp, y a partir de la segunda semana, los mismos días y horarios por medio de la opción Videochat de la red social Facebook.
Dos de los días mencionados (a convenir) la comunicación se deberá realizar en presencia de un acompañante terapéutico de una institución educativa predeterminada en el fallo.
También se establecen sanciones pecuniarias para el caso de incumplimiento en perjuicio de cualquiera de las partes.
IV. Los medios tecnológicos como sistema de vinculación entre padres e hijos
En los autos en examen se encuentra en juego el derecho de la niña de vincularse con su progenitor (y recíprocamente), derecho que va mucho más allá del denominado derecho de visitas, hoy régimen de comunicación, que como se ha sostenido en forma reiterada, se funda en elementales principios de derecho y tiene por fin impedir la disgregación del núcleo familiar, como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia citada a lo largo del fallo.
La importancia de una comunicación satisfactoria y suficiente entre padres e hijos está reconocida por nuestro derecho desde larga data. Recordemos que Belluscio indica que en el régimen de comunicación, antes denominado "régimen de visitas", habitualmente otorgado al progenitor que no ejerce la guarda, se debe comprender no solo el contacto físico, sino también el derecho de comunicarse con el menor. Este derecho también incluye la vigilancia de la educación, el mantenimiento de correspondencia, etc. Concretamente, se pretende una adecuada comunicación con el hijo no conviviente (3).
Como expresa el fallo, el objeto de tener una adecuada comunicación entre padres e hijos es lograr que el lazo biológico y lo formal del emplazamiento que significa el vínculo se traduzca en la vida real, es decir, que sea efectivo y eficaz, para lo cual debe procurarse el mayor acercamiento entre ambas partes.
El derecho debe adaptarse a la realidad social, dado que solo de esta manera cumple adecuadamente con su función reguladora de la conducta humana y posibilita la vida en común. Es sabido que vivimos en una época tecnológica que viene desarrollando desde hace décadas un sistema de comunicación inédito, nunca antes visto en la historia de la humanidad, y el derecho no puede quedar ajeno al hecho de que la tecnología atraviesa la existencia de los niños y de los jóvenes, que impacta en sus modos de conocer, aprender, expresarse, divertirse y comunicarse.
Dentro de los avances tecnológicos que benefician a la sociedad del siglo XXI encontramos a las mensajerías instantáneas y a las redes sociales.
 a) Whatsapp
La mensajería instantánea más utilizada actualmente es WhatsApp; su página web oficial indica que WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes, que envía y recibe mensajes mediante Internet, complementando servicios de correo electrónico, mensajería instantánea, servicio de mensajes cortos o sistema de mensajería multimedia. Además de utilizar la mensajería en modo texto, los usuarios de la libreta de contacto pueden crear grupos y enviarse mutuamente, imágenes, vídeos y grabaciones de audio. Según datos de 2016 supera los 1000 millones de usuarios (4).
Es un medio de comunicación fácil de usar, que ofrece muchas opciones y que entretiene a los jóvenes por su multiplicidad de funciones, por lo cual es natural que un menor se encuentre bien predispuesto a utilizar este sistema para interrelacionar con un progenitor no conviviente, habida cuenta de que es el medio de comunicación que a diario utiliza con sus grupos sociales de pertenencia, ya sea para comunicar por escrito, verbalmente y para mandar imágenes y videos.
Es también un sistema que suele ser bien receptado por parte de los progenitores, puesto que la gran mayoría de los adultos utiliza celulares, por lo general de la especie teléfono inteligente, compatibles con esta mensajería, y su costo queda incluido en un abono básico. A diferencia de los mensajes de texto SMS, WhatsApp permite comunicar globalmente, de manera que no implica un gasto adicional.
 b) Facebook
Por su parte, Facebook es un sitio web de redes sociales, que fue creado para estudiantes de la Universidad de Harvard con el propósito era diseñar un espacio en el que los alumnos de dicha universidad pudieran intercambiar una comunicación fluida y compartir contenido de forma sencilla a través de Internet. Fue tan innovador y exitoso este proyecto que con el tiempo se extendió hasta estar disponible para cualquier usuario de la red (5).
Desde hace varios años es la red social más elegida en todo el mundo; niños, adolescentes y adultos la utilizan a diario. Es lo que informa Unicef Argentina, según la cual el 80% de los chicos utilizan internet para hacer tareas escolares, y seis de cada diez se comunican con el celular (6).
Como sucede con el caso de WhatsApp, aquí también es posible todo tipo de comunicación escrita, por imágenes, y por chat (incluyendo el Videochat requerido en la sentencia). Sin embargo, para abrir una cuenta de Facebook es necesario tener 13 años. Caso contrario (excepto que se falseen los datos de la identidad del menor) el menor deberá usar una cuenta de Facebook de terceros, en caso de no contar con la edad requerida.
Facebook puede ser utilizado en computadoras y en celulares inteligentes, de manera que también simplifica la comunicación a la distancia. No tiene costo alguno, y es bastante sencillo de usar.
V. Limitaciones de WhatsApp y de Facebook
La mensajería instantánea y las redes sociales tienen algunas limitaciones importantes que deben ser tomadas en cuenta. La justicia no puede ordenar este sistema para una adecuada comunicación en la generalidad de los casos.
Efectivamente, los menores que hagan uso de estos sistemas deben estar completamente alfabetizados. No hay una edad homogénea en la que todos los niños alcanzan la lectoescritura, dado que se trata de un proceso con múltiples componentes (social, madurativo, físico, emocional, etc.), pero podemos estimar que WhatsApp y Facebook difícilmente serán aprovechados en su integridad por menores de ocho años. Considero que esta edad, sin embargo, es demasiado precoz. Según Unicef, el promedio del primer ingreso a la web es a los once años, una edad que está en descenso y varía según el nivel socioeconómico de las familias, donde los de más ingresos lo hacen a los siete años (7).
Los servicios de videollamada de WhatsApp y de Videochat de Facebook pueden suplir la carencia en lectoescritura, pero requerirán de un adulto responsable que recuerde los horarios y modalidades de comunicación entre el menor y el progenitor no conviviente, poniendo en el progenitor conviviente el poder de decidir si la comunicación tendrá lugar o no. Asimismo, en niños muy pequeños no alfabetizados también puede existir una inmadurez en el campo de la motricidad fina que dificulte todo lo relacionado con digitación de números, etc.
Otro problema a tener en cuenta es la seguridad de las mensajerías instantáneas y de las redes sociales. Es una realidad que ninguna tecnología es 100% segura para todos sus usuarios. En el caso de WhatsApp, cuando el cifrado es de extremo a extremo, los mensajes, fotos, videos, mensajes de voz, documentos y llamadas estarían seguros para que no caigan en manos indebidas. Así como los mensajes, las llamadas WhatsApp también están cifradas de extremo a extremo para que terceros ni WhatsApp las puedan escuchar. Sin embargo, recientemente se denunció que los mensajes enviados vía WhatsApp no son seguros y pueden ser leídos por Facebook, dueña del servicio de mensajería instantánea (8).
En el caso de Facebook, cabe decir que esta red social pone muchas medidas de seguridad a disposición del usuario: sesiones activas, contraseñas de aplicaciones, aprobaciones de inicio de sesión, etc. Sin embargo, en caso de que el usuario no tenga la experiencia necesaria para programar el máximo nivel de seguridad, toda su información estará disponible públicamente. Y a pesar de las más rigurosas medidas de seguridad, es necesario recordar que el nombre, fotos de perfil y de portada, sexo del usuario, etc. son datos que están disponibles públicamente, cualquiera puede consultarlos, incluso las aplicaciones.
Tampoco hay que descuidar el tema de la presencia infantil en las redes. Si se incentiva demasiado pronto el uso de redes sociales para contactar al progenitor ausente, es posible que el menor quede introducido en este sistema demasiado precozmente, con todos los riesgos que ello implica (9). A modo de ejemplo, cabe observar que en España la edad mínima para acceder a una red social es de catorce años, y el propio sistema de Facebook establece una edad mínima de trece.
Por último, no hay que olvidar que la imagen que ofrecemos de nosotros mismos en la red se refleja en lo que se conoce como identidad digital o identidad 2.0. Se trata del conjunto de rasgos que caracterizan a un individuo o colectivo en un medio de transmisión digital. Al igual que en la vida real, conservar o no una buena identidad digital repercutirá en nuestra reputación personal y profesional (10), de modo que hay que extremar los cuidados de la introducción del menor en el mundo digital, y también de la imagen digital que el progenitor brinda de sí mismo y que es percibida por el menor.
VI. Fundamentos legales
El fallo en estudio pone el énfasis en la Convención sobre los Derechos del Niño y sobre las normas previstas por el CCyC.
La Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Constitución Nacional, establece en su artículo 9 que los Estados Partes deberán respetar el derecho del niño a mantener una comunicación adecuada con su progenitor no conviviente.
Los actuales artículos 652 y 555 del CCyC protegen este derecho y ponen a cargo del órgano jurisdiccional establecer —ante la ausencia de acuerdo— el régimen de comunicación que sea más conveniente al interés superior del menor según las circunstancias.
El art. 555 del CCyC establece que "los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias".
Esta norma, siguiendo el lineamiento del artículo 367 bis del código velezano obliga al derecho a una adecuada comunicación a todas las personas que tienen un derecho alimentario recíproco. Se deja librado a la prudencia de los jueces las modalidades del derecho otorgado, es decir la frecuencia de los encuentros, los lugares donde éste se desarrollará, su duración e incluso la necesidad de acompañamiento por alguna otra persona o funcionario judicial en caso de ser necesario (11). Se trata de un derecho que observa conflictos propios y que se funda, entre otros, en el derecho de todo niño a mantener vínculo con ambos progenitores, con los parientes y, en definitiva, todo referente afectivo; de allí que su admisión deba ser aceptada, excepto que se pruebe que ello sea perjudicial para la persona con quien se pretende restablecer la comunicación. Asimismo, siendo la comunicación un derecho humano que exige respeto, el CCyC dispone de manera expresa que, al intervenir la justicia, se debe proceder a establecer el régimen que corresponda de acuerdo a las circunstancias del caso; es decir, la necesidad de que restablezca lo antes posible la comunicación interrumpida o impedida por uno o ambos progenitores o por quienes cuidan de ciertas personas que se encuentran en una clara situación de vulnerabilidad (12).
Por su parte, el artículo 652 del CCyC indica que "en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo." En términos puros, el régimen de comunicación es considerado como un "derecho-deber", así bien existe un derecho del hijo a relacionarse con su progenitor, lo que guarda estrecha relación con el deber de este último de comunicarse con el primero (13).
A su vez, estimo que el derecho a una adecuada comunicación también encuentra sustento en la Carta Magna, a través del art. 14 bis, 3° párrafo, que promulga la protección integral de la familia, siendo por ende un derecho de raigambre constitucional y trascendente para el desarrollo integral de los niños. Al respecto, Gelli (14) afirma la Constitución Nacional reconoce a la familia como un sujeto a proteger, aunque la petición de sus derechos (incluido el de la adecuada comunicación) se materialice a través de acciones judiciales.
Por último, el fallo se remite a jurisprudencia en la materia.
Como observación acerca de los fundamentos legales del fallo, no puedo dejar de mencionar cierta reserva acerca de la legalidad de la titularidad de los menores de una cuenta de WhatsApp o de Facebook. La suscripción a ambas requiere adherir a un contrato preestablecido (contrato de adhesión), y para ello sería necesaria la mayoría de edad.
Sin embargo, el CCyC en el artículo 25 introduce la categoría de "adolescente", que es aquel que ha cumplido los trece años. El artículo 26 del CCyC por su parte declara como acto involuntario, y por ende nulo, al acto lícito realizado por quien no cumplió trece años. Este parámetro es importante en relación con las actividades que los menores realizan online, puesto que los niños y los adolescentes tienen una fuerte presencia en Internet, son consumidores masivos de redes sociales y otros servicios.
Todo ello representaba un desafío para el legislador y para las empresas para determinar las circunstancias en que el uso de los servicios o productos era lícito por parte de los menores, considerando que el grado de madurez y de protección de un niño y de un adolescente no es equivalente. El umbral de los trece años del CCyC coincide con la "Children Online Activity Protection Act" (15) de los Estados Unidos y es el parámetro adoptado por la empresas más importantes de Internet para cumplir con la legislación de sus país de origen (habitualmente Estados Unidos), por lo cual ya era una costumbre comercial su incorporación en los Términos y Condiciones de la mayoría de las empresas. Con esta incorporación el CCyC permite una regulación segmentada destinada a diferenciar los requisitos para una empresa que tiene como objetivo ofrecer servicios en línea a niños de las que tiene como objetivo a adolescentes y adultos.
Por su parte, el artículo 31 del CCyC garantiza el derecho a que las personas con capacidad restringida reciban igualmente información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. Esta regla es sumamente importante para interpretar el derecho de acceso a la información y el ejercicio de la libertad de expresión de los menores e incapaces, a quienes en principio no podría prohibírseles el acceso a la tecnología, por ejemplo imponiendo, por vía regulatoria, filtros de forma obligatoria o prohibiendo aplicaciones.
VII. Reflexiones finales
El recurso a la adecuada comunicación entre padres e hijos no convivientes a través de WhatsApp y de Facebook es el futuro que ya se hizo presente. Las mensajerías instantáneas y las redes sociales que existen y que existirán en el futuro brindan un apoyo incomparable cuando las distancias geográficas y sicológicas impiden un contacto físico, y es correcto que la justicia recurra a ellas.
Sin embargo, la justicia deberá atender a las limitaciones de las mismas, entre las cuales encontramos la no alfabetización del menor y su falta de madurez adecuada tanto física como sicológica para manejar computadoras y celulares.
Asimismo se deberá tener en cuenta que la seguridad que ofrecen las mensajerías y las redes sociales es vulnerable, de manera que las comunicaciones, imágenes, videos, mensajes de voz, etc. que se intercambien de esta manera pueden tomar estado público, con posibles consecuencias, aún jurídicas, desfavorables para una o ambas partes. El derecho no debe olvidar que nos hallamos frente a un Internet con un modelo de servicios, y por supuesto de negocio, que gira alrededor de tratamientos generalizados de datos personales, y en la sociedad de la Web 2.0 este uso de la información adquiere un valor singular y cualitativo. En una red social los individuos generalmente usan su identidad real, o alguna muy similar, y generan relaciones sociales. Los comportamientos pueden analizarse, la conducta deja rastro y la publicidad y los servicios pueden personalizarse. Se ha producido un cambio en el rol que juega el internauta, que ya no es un sujeto pasivo, puesto que difunde información en los blogs, opina en los foros, cuelga, con o sin permiso, fotografías o grabaciones de video en los que identifica a amigos o conocidos. Su conducta puede acabar repercutiendo en los derechos de terceros (16).
En los próximos tiempos este sistema seguramente se profundizará y perfeccionará; mientras tanto, celebramos este fallo y otros similares que se están pronunciando en los tribunales nacionales, porque demuestran una aceptación plena de la tecnología de las comunicaciones y su inserción en la vida cotidiana.
 (1) La denominación "responsabilidad parental" refleja una visión más paritaria respecto de las relaciones entre padres e hijos. Efectivamente, mientras la autoridad se conecta con el poder, la responsabilidad es inherente al deber. El poder, que evoca la potestad romana, pone el acento en la dependencia del niño, al par que el deber cumplido adecuadamente, subraya el compromiso paterno de orientar a su hijo en el camino de la autonomía. El poder genera la probabilidad de asfixiar al niño en la célula parental, el deber en cambio se inclina a auxiliar al vástago para convertirlo en un ser pleno en sus fuerzas creativas. MIZRAHI, Mauricio Luis, "Cuestiones atinentes a la responsabilidad parental", Revista de Familia y de las Personas, La Ley, abril 2013, año V, N° 3, p. 21 y ss.
 (2) BOSSERT, Gustavo A. - ZANNONI, Eduardo A., "Manual de derecho de familia", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 402.
 (3) BELLUSCIO, Augusto César, "Manual de Derecho de familia", Ediciones Depalma, Tomo II, Buenos Aires, 1993, pág. 302. En el mismo sentido BOSSERT - ZANNONI, ob. cit., p. 405.
 (4) https://www.whatsapp.com/faq/es/general.
 (5) Para más información, consultar "Facebook.com Site Info".
 (6) Los datos surgen del informe global "Kids Online/ Chic@s Conectados. Investigación sobre percepciones y hábitos de niños, niñas y adolescentes en Internet y redes sociales", que en Argentina se realizó en base a más de mil entrevistas domiciliarias a adolescentes de 13 a 18 años y grupos focales en los que también participaron sus padres. http://www.lacapital.com.ar/como-usan-las-redes-sociales-los-ninos-y-adolescentes-argentinos-n1050454.html.
 (7) http://www.lacapital.com.ar/como-usan-las-redes-sociales-los-ninos-y-adolescentes-argentinos-n1050454.html.
 (8) www.telam.com.ar/notas/.../176529-whatsapp-puerta-trasera-espionaje-facebook.html
 (9) Según la encuesta de Unicef, ocho de cada diez entrevistados vivió al menos una situación perturbadora, relacionada con imágenes obscenas y pornográficas, violencia, bullying o maltrato y discriminación. En tanto, uno de cada tres de los consultados recibió mensajes desagradables e hirientes por Internet. http://www.lacapital.com.ar/como-usan-las-redes-sociales-los-ninos-y-adolescentes-argentinos-n1050454.html.
 (11) RIVERA, Julio César - MEDINA, Graciela (directores), ESPER, Mariano (coordinador), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, La Ley S.A.E. e I., Buenos Aires, 2014, p. 484 y ss.
 (12) HERRERA, Marisa - CARAMELO, Gustavo - PICASSO, Sebastián (directores), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Buenos Aires, 2015, p. 269.
 (13) RIVERA - MEDINA, ob. cit., p. 777 y ss. En el mismo sentido, HERRERA — CARAMELO — PICASSO, ob. cit., p. 487.
 (14) GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada", La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 122.
 (15) U.S. Children's Online Privacy Protection Act. (Ley/Declaración de protección de la privacidad en línea de los niños de EE. UU.). (COPPA) En vigor desde el año 2000.
 (16) Para profundizar el tema, ver RALLO LOMBARTE, ARTEMI, "Derecho y redes sociales", Editorial Aranzadi, 2010,https://books.google.com.ar/books/about/Derecho_y_redes_sociales.html?id=wlVPewAACAAJ&redir_esc=y.



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