Autor: Mizrahi, Mauricio Luis
Publicado en: DFyP 2017 (mayo), 10/05/2017, 3
Cita Online: AR/DOC/983/2017
El cuidado personal implica
la convivencia del padre con su hijo (art. 648). Las clases de dicho cuidado
son dos (art. 649); por una parte, cuidado personal unilateral, y por la otra,
cuidado personal alternado o cuidado personal compartido alternado (que el
Código dice "compartido"). Las modalidades serían: una, cuidado alternado
equivalente o igualitario (que la ley dice "cuidado alternado", art.
650, primera parte); y la otra, cuidado personal alternado distinto o cuidado
personal principal y secundario (que el Código clasifica incomprensiblemente
como "indistinto", art. 650, segunda parte).
El Código Civil y Comercial ha tenido
el gran mérito de sustituir denominaciones perimidas y no acordes con los
tiempos actuales, tales como eliminar el viejo empleo de las palabras
"tenencia" y "régimen de visitas"(1).
Sin embargo, en la materia que nos
estamos ocupando, el nuevo Código ha acudido a otros giros idiomáticos que no
son del todo precisos, algunos bastantes confusos, que podrían ser objeto de
una mala interpretación. Por de pronto, y como lo dicen con corrección los
Fundamentos del Anteproyecto que dio lugar a la normativa vigente, la expresión
"cuidado personal" vino a sustituir a la palabra
"tenencia".
No obstante, la apuntada situación —esto
es, la identificación entre el "cuidado personal" y la "tenencia"—
no aparecería del todo clara en el articulado del Código dado que, en puridad,
un padre podría cuidar personalmente a su hijo sin residir, alojarse ni
convivir con él. Complica todavía más la cuestión, y ratifica lo que acabamos
de decir, la redacción del art. 648 del mencionado cuerpo legal, en tanto dice
que "Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los
progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo". Es que para nada se
alude aquí a un dato fundamental, cual es que ese progenitor —para que tenga
cabida el "cuidado personal"— tiene necesariamente que convivir con
su hijo; tal como se interpretaba cuando se utilizaba el vocablo
"tenencia".
Por suerte, el último párrafo del art.
650 del Código, al que enseguida también nos vamos a referir, claramente indica
que ese cuidado implica residir con el niño, como lo venimos sosteniendo. De
manera entonces que la primera precisión que hay que destacar es que, para que
pueda tener lugar en los hechos el "cuidado personal", padre e hijo
deben alojarse bajo el mismo techo.
Más difícil de entender son todavía
las palabras a las que acude el Código para caracterizar a las modalidades del
llamado cuidado personal compartido (art. 650). En efecto, por un lado, se
comete el error de calificar como "cuidado alternado" a una modalidad
de la clase, cuando —como arriba lo dijimos— esa expresión debería ser el
nombre de toda esa clase de cuidado (y no de una modalidad).
Lo aclararemos: el cuidado alternado,
si nos guiamos por lo que significan los términos, tanto se da si el hijo
permanece tiempos similares con cada padre, como cuando reside de manera
principal en el domicilio de uno y secundariamente en el del otro. O sea, que
vale para las dos modalidades, y no para una sola como lo hace equivocadamente
la ley.
Empero, por otro lado, no resulta
definitorio decir que la modalidad que la norma califica como
"alternada" constituya pasar "períodos de tiempo con cada uno de
los progenitores según la organización y posibilidades de la familia".
Esto es harto impreciso; ya que verdaderamente lo que en esencia caracteriza a
esa modalidad es que el hijo permanezca con uno y otro padre períodos más o
menos equivalentes; y esa distinción, clave, está ausente de la norma. Es que
si el niño, según como reza el precepto, se encuentra —a la luz de la
organización de una determinada familia—cinco días con un padre y dos días con
el otro, no sería para la terminología de la ley un cuidado personal
"alternado" (sin perjuicio de su corrección desde la perspectiva del
lenguaje), sino que se ingresaría en la otra modalidad (la que la norma llama
"indistinta"). Lo tiempos más o menos parejos de permanencia del niño
con sus progenitores hace a la naturaleza de lo que el Código denomina
"modalidad alternada".
Más incomprensible aún es denominar
cuidado personal compartido "indistinto" cuando el hijo, durante su
tiempo principal, lo pasa con un determinado padre. Es que
"indistinto", conforme al Diccionario de la Lengua, es lo que
"no se distingue"; y aquí precisamente es a la inversa; pues, al
permanecer el niño un mayor tiempo con un progenitor, se está haciendo
precisamente la distinción con el otro padre, con el cual se halla el hijo un
tiempo menor.
Queremos dejar debidamente aclarado
que, a tenor de la economía del Código, su espíritu y cómo debe ser
interpretado (art. 2º), no nos caben dudas sobre lo que la ley quiere decir con
los artículos 648 a 650; por eso, el objetivo de esta colaboración solo apunta
a prevenir interpretaciones antojadizas o incorrectas.
Por supuesto, que hubiera sido mejor
el empleo de palabras más claras, para evitar confusiones. En este sentido,
nosotros estamos convencidos que la exégesis correcta de las normas citadas —terminológicamente
hablando, ya que de eso solo se trata— sería la siguiente: el cuidado personal
implica la convivencia del padre con su hijo (art. 648). Las clases de dicho
cuidado son dos (art. 649); por una parte, cuidado personal unilateral, y por
la otra, cuidado personal alternado o cuidado personal compartido alternado
(que el Código dice "compartido"). Las modalidades serían: una,
cuidado alternado equivalente o igualitario (que la ley dice "cuidado
alternado", art. 650, primera parte); y la otra, cuidado personal
alternado distinto o cuidado personal principal y secundario (que el Código
clasifica incomprensiblemente como "indistinto", art. 650, segunda
parte).
(2) Ver
MIZRAHI, Mauricio Luis, "Familia, matrimonio y divorcio", p. 627, §
278, ed. Astrea, Buenos Aires, 2006.
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