Autor: Medina, Graciela
Publicado en: LA LEY 17/05/2017, 17/05/2017,
5 - LA LEY2017-C, 142 - DFyP 2017 (junio), 13/06/2017, 47
Cita Online: AR/DOC/1228/2017
Sumario: I. Introducción y objetivos.—
II. El caso del portero de Recoleta.— III. La responsabilidad del Estado frente
a las víctimas de femicidio en el Código Civil.— IV. La responsabilidad del
Estado por falta de servicio en la ley 26.944.— V. Otros casos
Jurisprudenciales Argentinos.— VI. Caso "campo Algodonero".— VII.
Nuestra opinión.
I. Introducción y objetivos(1)
Uno de los mayores problemas sociales
de la actualidad es la violencia de género y las muertes que a consecuencia de
ella se producen. Ellas suscitan que en el país y en el extranjero se sucedan
las marchas de repudio por la continua y constante violación de los derechos
humanos del género femenino, por los daños que sufren las mujeres y lo que es
peor, por su desaparición y por su muerte. Así, manifestaciones como la de
"ni una menos" (2)
"Vivas nos queremos" (3)
han colmado las calles y han demostrado el repudio social generalizado por este
tipo de situación. Tales expresiones de desaprobación son muy importantes,
porque demuestran la convicción de la sociedad argentina de que es necesario
prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres.
Por otra parte, desde el ámbito
legislativo se redoblan los refuerzos nacionales y provinciales para adherir a
las convenciones internacionales de derechos humanos, dictar leyes, aprobar
reglamentos y generar resoluciones de todo tipo en contra de la violencia de
género. (4)
En el ámbito nacional, el cambio
normativo paradigmático en materia de violencia contra las mujeres vino de la
mano de la incorporación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), al artículo 75, inciso 22 de
la Constitución Nacional, la ratificación de la Convención Belém do Pará (5) y la ley 26.485 de
Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres. Este bloque normativo se complementa con la Ley de Identidad de
Género, la Convención sobre los Derechos del Niño (y la Niña) y la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
No obstante lo cual, las mujeres
siguen muriendo víctimas de la violencia; y ni las marchas, ni las expresiones
de repudio, ni las adhesiones a las convenciones, ni el dictado de leyes con
sus respectivos reglamentos y resoluciones reparan el daño causado por la
muerte de estas víctimas.
El objeto de este trabajo es
determinar si el Estado debe responder económicamente frente a los delitos de
femicidio o dicho en otros términos, si los daños producidos a los
allegados a las mujeres que mueren como consecuencia de la violencia de género
deben ser indemnizados por el Estado argentino por violación u omisión de su
deber de seguridad.
De acuerdo a las convenciones de
derechos humanos, a la ley de protección contra la violencia familiar y a la
ley de protección integral a la mujer, el Estado tiene el deber de prevenir,
sancionar y erradicar la violencia de género, cabe entonces preguntarse si con
fundamento en que nuestro país tiene el deber de prestar seguridad a todas las
mujeres de la violencia de género ¿es responsable entonces el Estado por todos
los femicidios cometidos en la Argentina? ¿Cuál es el estándar de exigibilidad
respecto de las obligaciones del Estado? ¿En qué momento o en qué
circunstancias el Estado debe responder por los actos de violencia de género
cometidos por un tercero ¿ ¿ En qué casos debe reparar esos daños?
Las siguientes líneas están destinadas a dar respuestas a estos interrogantes, pero desde el inicio anticipamos que "el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general no se traduce automáticamente en la existencia de una obligación positiva de obrar de un modo tal que evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión culposa en materializar el deber indicado" y "sostener lo contrario significaría tanto como instruir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros, por quienes no está obligado a responder" (6).
Ello implica afirmar que el deber del
Estado en brindar seguridad adecuada a las mujeres víctimas de violencia no
convierte al Estado en el obligado automático de responder frente a los daños
producidos por los femicidios, ni por las lesiones materiales o inmateriales
producidas por la violencia, porque no se puede presumir que ante cada hecho de
violencia de género ha mediado una omisión culposa del poder estatal, sino que
por el contrario deben demostrase los requisitos que la ley ha
establecido y la jurisprudencia ha delineado, para que la responsabilidad
prospere.
Para dar respuesta a las preguntas que
hemos formulado, vamos a partir del análisis de un caso jurisprudencial
recientemente resuelto en la Ciudad de Buenos Aires a partir del cual nos
proponemos analizar el fundamento jurídico de la responsabilidad estatal
por las muertes de las víctimas de femicidio y analizar sus requisitos
tanto en el Código Civil, como en el Código Civil y Comercial y en la ley
26.944.
En un departamento ubicado en la calle
Arenales casi esquina Montevideo frente a la Plaza Vicente López de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, se desempeñaba como encargado de un edificio el señor
Daniel Aguirre.
El portero estaba casado con la señora
S., con quien tenía dos hijas de 8 y 11 años respectivamente
El 15 de febrero de 2010, la señora
S., quien era sometida a violencia familiar por parte de su marido desde que se
casó, salió de su hogar con sus dos hijas, se dirigió a la OVD y presentó una
denuncia por violencia familiar contra su esposo.
El caso fue catalogado de alto riesgo
por el equipo técnico de la OVD, motivo por el cual el juez del Juzgado
Nacional en lo Civil Nº 9 dispuso la prohibición de acercamiento del señor
Daniel Aguirre hacia su esposa en cualquier lugar donde ésta se encuentre y la
autorización para que, acompañada por personal de la Comisaría Nº 17 de la
CABA, procediese a retirar sus efectos personales del domicilio, sede del hogar
conyugal.
Varios días después, el 22 de febrero,
la mujer se dirigió al edificio de la calle Arenales, con el fin de retirar sus
pertenencias y las de sus hijas, del que fuera el hogar conyugal; acompañada
por su hermana y dos policías federales de la Comisaría Nº 17; el oficial C. y
el agente L.
Incumpliendo todas las normas de
seguridad aconsejadas para estos casos, uno de los policías se quedó en la
puerta y el otro ingresó con la víctima al hogar permitiendo que Daniel Aguirre
se acercara a su ex esposa e intentara hablar con ella; más aún el policía
destinado a impedir el acercamiento, no sólo no lo hizo sino que le dio la
espalda a quien tenía prohibición de acercarse, omitió cualquier vigilancia y
se dedicó a llenar un acta en lugar de impedir que el sujeto tomara contacto
con su esposa. Como conclusión de esa desatención el marido hirió al policía
con un cuchillo, mató a la mujer y finalmente se suicidó con la misma arma.
Las hijas de la pareja, que al momento
de la muerte tenían 8 y 11 años, demandaron a la Policía Federal, al Estado
Nacional y a los oficiales de policía intervinientes en el acto reclamando los
daños producidos por la muerte de sus progenitores.
La juez del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo Federal Nº 12, condenó al Estado Nacional y a los dos policías
involucrados a indemnizar a las niñas por la muerte de su madre, por considerar
que ésta se había producido por la falta de servicio del Estado Nacional, quien
había violado su deber de seguridad al cumplir de modo irregular la orden del
juez de prohibir el acercamiento entre víctima y victimario, y desestimó la
pretensión resarcitoria con respecto al padre por entender que no mediaba
relación de causalidad adecuada entre la omisión estatal en el deber de
seguridad y el suicidio paterno.
La juez puso de relevancia que son
requisitos para la procedencia de responsabilidad estatal por actividad o
inactividad ilegítima la verificación de: a) el daño cierto; b) la
imputabilidad material a un órgano estatal; c) la relación de causalidad
adecuada entre aquélla y el daño cuya reparación se pretende; y d) la
"falta de servicio" definida como "...una actuación u omisión
irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se
verifica la inobservancia de un deber normativo (7).
El fallo fue correcto en su
fundamentación como en la resolución final, ya que en el caso evidentemente
había existido una omisión del deber de seguridad estatal y éste guardó clara
relación de causalidad con la muerte de la mujer a quien debían proteger dos
policías, quienes incumplieron la orden judicial de no acercamiento y los
preceptos legales de brindar seguridad a las víctimas de violencia de
género.
III. La responsabilidad del Estado
frente a las víctimas de femicidio en el Código Civil
Como señaláramos en el punto primero
de nuestro trabajo, el Estado no está obligado a indemnizar a todas las
personas que sufran un daño por un femicidio, porque no resulta razonable
asignarle al Estado Nacional la responsabilidad por la prevención de todos los
daños derivados de la violencia de género.
Para que medie responsabilidad del
Estado, debe haber una omisión del deber de seguridad de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1112 del Código Civil derogado que decía "Los
hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones
legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este
título" (8).
Desde principios del siglo pasado, más
concretamente desde el año 1938 la Corte Suprema señaló que quien contrae la
obligación de prestar un servicio, lo debe realizar en condiciones adecuadas
siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su
irregular ejecución (9).
En el caso de las omisiones estatales,
es muy sencillo determinar la responsabilidad del Estado cuando hay un deber
específico de actuar; más difícil es determinar que el Estado sea responsable
por los daños producidos por la muerte de una mujer cuando la obligación es
inespecífica.
En el caso jurisprudencial que
analizamos del portero de la Recoleta, la responsabilidad de la Policía Federal
y, por ende, del Estado Nacional surge clara, porque existía la orden de un
juez que establecía la prohibición de acercamiento del victimario a la víctima
en cualquier circunstancia, prohibición que los agentes de la Policía Federal
no respetaron ni hicieron cumplir.
Cabe preguntarse si no hubiera
existido esta orden y solamente la víctima hubiera contado con una autorización
judicial para proceder a retirar sus elementos personales del domicilio sede
del hogar conyugal, acompañada por personal de la Comisaría y se hubiera
producido la muerte en iguales circunstancias fácticas, ¿habría existido
responsabilidad estatal?
Por nuestra parte consideramos que aun
sin orden judicial de prohibición de acercamiento, cuando un policía acompaña a
una víctima a retirar sus efectos personales y permite que víctima y victimario
se encuentren en circunstancias en que el segundo puede agredir a la primera,
mientras uno de los agentes del orden se dedica a llenar planillas y el otro se
queda en la puerta, ninguna duda cabe que el servicio ha sido irregularmente
prestado, ya que las pautas para la intervención de la policía en caso de
violencia en relaciones familiares indican que se deben prevenir este tipo de
circunstancias; para lo cual lo correcto es hacer salir al violento para que
ingrese la víctima y retire sus efectos, y no que ambos estén juntos mientras
la policía mira para otro lado, con total desatención de la situación.
Para afirmar que en el caso hubo falta
de servicio seguimos el precedente "Zacarías" de la Corte Suprema de
la Nación, quien dijo que "la falta de servicio es una violación o
anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una
apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los
medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio
y el grado de previsibilidad del daño" (10). Y en el caso sin lugar a dudas el daño
es previsible, ya que si un juez ordena una medida cautelar en el marco de un
expediente de violencia familiar, la policía no puede ignorar la peligrosidad
ni subestimar la situación de violencia, porque ella sea familiar ni porque sea
de género.
Por otra parte las fuerzas de
seguridad tienen que tener en cuenta cuando intervienen en procedimientos de
violencia de género que su objetivo primordial es velar por la seguridad de la
persona víctima en el momento de la intervención y no se puede decir que se
vela por la seguridad de la víctima cuando esta muere en manos de su marido
yendo acompañada por dos policías uno de los cuales permanece en la calle y el
otro da la espalda a la situación para llenar un formulario en lugar de cuidar
de la seguridad de la mujer que tiene que proteger.
La actitud del policía que da la
espalda a la situación de violencia, y permite al agresor agredir a la víctima
refleja la actitud social que a veces las fuerzas del orden tienen frente a la
violencia de género: "le dan la espalda" porque la invisibilizan, porque
no le dan importancia y por supuesto con esa actitud omisiva permiten que el
dañador se ensañe con la mujer hasta, como en el caso, matarla.
A partir del año 2013 se cuenta con la
Resolución 505/2013 que establece las "Pautas para la Intervención
Policial en casos de violencia en relaciones familiares" (11) que específicamente dispone que: para un
manejo adecuado de la situación de violencia y una intervención que cumpla
cabalmente con los mandatos legales, los/las funcionarios/as intervinientes
deberán atender a parámetros específicos vinculados al contexto en que toman
conocimiento de la situación de violencia, la calidad de víctima del hecho de
violencia, las características de un trato adecuado, las cualidades del
agresor, las medidas de intervención directas para garantizar la integridad
psicológica y física de la víctima, como también las medidas dirigidas a la
prevención de hechos futuros, entre otros aspectos.
En las Pautas para la Intervención
Policial se dice "Recuerde que la persona agresora tiene capacidad de
agresión hacia cualquier persona que defienda los derechos de la víctima, que
es el foco de su agresión". Y se agrega: "Normalmente, la persona
agresora tiene un alto grado de impunidad frente a la intervención estatal, ya
sea esta judicial o policial".
Por otra parte la misma resolución
señala que "En caso de intervención en domicilio por denuncia de violencia
doméstica el personal policial interviniente debe recordar que:
- El/la funcionario/a policial debe
impedir que la agresión física o verbal continúe, previniendo consecuencias
ulteriores. Deberá separar la víctima de la persona agresora".
IV. La responsabilidad del Estado por
falta de servicio en la ley 26.944
El sistema de responsabilidad estatal
ha cambiado a partir de la reforma de 1994, como consecuencia de la jerarquía
que se le ha dado a los Tratados de Derechos Humanos y de la responsabilidad
que tiene el Estado en esta materia, impuesta constitucionalmente (12).
Como corolario de este proceso se
dictó la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, que en su artículo 3
establece que "Son requisitos de la responsabilidad del Estado por
actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado
por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la
actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada
entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se
persigue;
d) Falta de servicio consistente en
una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera
responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de
actuación expreso y determinado".
El artículo antes transliterado,
establece los requisitos para la configuración de la responsabilidad estatal.
De todos los requisitos expresados en
la norma, el más importante es el inciso d) que requiere que se observe un
deber normativo de actuación expreso y determinado para que funcione la
responsabilidad del Estado por falta de servicio.
Dejando de lado que un importante
sector de la doctrina consideran a la norma inconstitucional (13), cabe señalar que el requisito de la
violación de un deber expreso es más exigente de lo que venía requiriendo la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que sólo exigía como requisito para
configurar la responsabilidad por omisión de servicio, el incumplimiento de
objetivos fijados por la ley solo de un modo general e indeterminado (14).
A nuestro juicio, en los casos de
femicidios, el Estado será responsable por los daños que sufran las víctimas
cuando no cumpla con la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales. Sobre todo cuando incumpla con el
artículo 7 de la ley que dispone que el Estado debe garantizar, entre otras, la
asistencia en forma integral y oportuna a las mujeres que padecen cualquier
tipo de violencia. En este artículo se encuentra la norma específica cuya
omisión exige el inciso d) del artículo 3 de la ley 26.944 como requisito para
entender que se ha producido responsabilidad del Estado por falta de servicio.
A ello hay que sumarle la norma
general del art 3 que dice "Esta ley garantiza todos los derechos
reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los
Derechos de los Niños y la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:.... La
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial".
Cabe señalar que la Relatoría Especial
sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU ha proporcionado directrices
claras sobre qué medidas deben tomar los Estados para cumplir con sus
obligaciones internacionales para evitar la violencia contra las mujeres, por
lo que no se puede decir que el deber contenido en el artículo 7 de la ley
26.485 sea un deber genérico e indeterminado. Es más, cuando la Corte
Interamericana ha juzgado la responsabilidad estatal por incumplimiento del
deber de garantía de la seguridad de las mujeres ha analizado si los Estados
cumplieron o no cumplieron en el caso concreto con las directrices establecidas
por la Relatoría Especial sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU (15). Ello convence más aún
que el deber de garantía de los Estados es un deber específico y determinado.
A los deberes específicos que venimos
enunciando hay que adicionarle las normas establecidas en la resolución
505/2013 del Ministerio de seguridad del 10-jun-2013 que establece las
"Pautas para la intervención policial en casos de violencia en relaciones
familiares" y la resolución 1167/2011 que establece las pautas de su
actuación y la regulación interna vigente a las "Directivas para la
coordinación de acciones a seguir para la atención de personas damnificadas en
delitos contra la integridad sexual".
Y a todo esto hay que sumarle las
reglas de la ley de violencia doméstica y su decreto reglamentario y las normas
específicas de las provincias con más sus protocolos de actuación, por lo que
hoy no se puede pensar en una obligación indeterminada frente a la violencia de
género. Muy por el contrario el Estado tiene obligaciones determinadas y de
alto valor ético cuyo contenido no debe sólo declarar, sino que debe optimizar;
y si no lo hace y con su omisión contribuye al daño, debe responder por los
perjuicios.
En definitiva, el Estado debe
garantizar a las mujeres que padecen violencia la asistencia oportuna y eficaz.
Si el Estado conocedor de la violencia, de su importancia y del riesgo que ésta
trae aparejada, no provee a la víctima de asistencia oportuna, responderá
frente a quienes sufren daño por la omisión del servicio.
Es necesario destacar que la Relatoría
Especial sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU ha proporcionado
directrices sobre qué medidas deben tomar los Estados para cumplir con sus
obligaciones internacionales de debida diligencia en cuanto a prevención, a
saber: ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos;
garantías constitucionales sobre la igualdad de la mujer; existencia de leyes
nacionales y sanciones administrativas que proporcionen reparación adecuada a
las mujeres víctimas de la violencia; políticas o planes de acción que se
ocupen de la cuestión de la violencia contra la mujer; sensibilización del
sistema de justicia penal y la policía en cuanto a cuestiones de género,
accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas
para aumentar la sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en
la esfera de la educación y en los medios de información, y reunión de datos y
elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la mujer (16).
Así por ejemplo en el caso del portero
de Recoleta era claro que la responsabilidad del Estado por omisión también
radicaba en que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las
medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al
artículo 7.b y c de la Convención Belém do Pará (17), que permitieran a las autoridadesofrecer
una respuesta inmediata y eficaz ante la necesidad de la mujer de ingresar a su
hogar donde vivía su pareja violenta que le permitiera prevenir adecuadamente
la violencia contra la mujer. Tampoco demostró haber adoptado normas o tomado medidas
para que los policías tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la
gravedad del fenómeno de la violencia contra la mujer y la voluntad para actuar
de manera eficaz. Adviértase que los protocolos de actuación fueron posteriores
a los hechos.
Cabe aclarar que la cuestión de la
oportunidad en la forma que el estado auxilia a la víctima deberá ser examinada
en cada caso concreto, para poder determinar si hubo omisión de servicio.
En los tres casos argentinos
jurisprudenciales más conocidos sobre responsabilidad estatal por daños por
femicidios la omisión del deber estatal de obrar fue total y por eso su
responsabilidad frente a los daños.
Con respecto a que para que funcione
el deber estatal de responder debe existir "un deber normativo" se
debe entender que este comprende no sólo a los establecidos por el ordenamiento
jurídico positivo (Constitución, tratados, leyes, reglamentos, etc.) sino
también los que nacen de los principios generales del derecho, los cuales
integran, al igual que las normas, el ordenamiento jurídico (18).
En efecto, como surge de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para establecer la
existencia de una falta de servicio por omisión, se debe efectuar una
valoración en concreto —con arreglo al principio de razonabilidad—, del
comportamiento desplegado por la autoridad estatal en el caso teniendo en
consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso
dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo,
modo y lugar.
Es claro que la razonabilidad de la
actuación conlleva a ponderar en cada supuesto en particular el alcance y la
naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, los instrumentos con los que
se contaba para su ejecución (entre ellos los recursos materiales y humanos
disponibles), como así también los estándares de rendimiento medio y el grado
de previsibilidad del daño. Una inacción estatal podría ser considerada
arbitraria y comprometer la responsabilidad cuando en atención a las
circunstancias del caso era razonablemente esperable la actuación estatal en
virtud del grado de previsibilidad o regularidad con que podía producirse el
suceso dañoso, lo cual es mensurable conforme a la capacidad razonable de
prever el curso natural y ordinario de las cosas (19).
V. Otros casos Jurisprudenciales
Argentinos
a) El caso "Y." de Salta
Los hechos
R. y sus hijos menores, J. N. y R. N.
fueron asesinados por su padre luego de varios hechos de violencia familiar. En
el evento sobrevivió una de las hijas V., quien también sufrió la agresión del
padre y recibió severas heridas en su estómago y extremidades, pero, a
diferencia de su madre y de sus hermanos, salvó su vida porque el progenitor la
consideró muerta.
La sobreviviente inició una acción por
responsabilidad por daños y perjuicios contra M., un miembro del personal
policial de la Provincia de Salta y contra el Estado de la Provincia de Salta,
fundada en la omisión estatal de hacer respetar la Ley de Violencia Doméstica,
ya que en el caso se había dictado sólo una orden judicial de extracción de
fotocopias que no fue oportunamente cumplimentada por personal policial.
Reclamó $1.200.000 (un millón doscientos mil pesos) en concepto de daños.
El 10/06/2004, R. A. radica la primera
denuncia exaltando la violencia de Y. de la que eran víctimas ella y sus hijos.
El 11/06/2004, su amiga M. Ch. Q. pone
en conocimiento de la autoridad policial el mismo hecho de violencia cometido
por Y. hacia A., de los cuales fue testigo y a su vez denuncia hechos de los
cuales la misma Sra. Ch. fue víctima.
Pasaron casi dos meses sin que se
tomara ninguna medida ni se diera intervención al juez de familia, recién el 4
de agosto de 2004 el juez resuelve que "Pudiendo los hechos denunciados
constituir actos de violencia familiar, proceda la preventora a extraer
fotocopias de las presentes actuaciones y remitirlas inmediatamente al Defensor
de menores e incapaces a los efectos que inicie la presentación que
correspondiere por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil de Personas
y Familia (conf. Ley Nº 7202/02)".
El 28 de agosto del 2004 sin que se
hubieran sacado las fotocopias y sin que el Estado hubiera adoptado ninguna
medida de protección el Sr. Y. mató a dos de sus hijos y a su esposa.
El policía demandado (M.) estaba a
cargo de la tramitación del Sumario Penal por s/ Lesiones y Amenazas, planteado
por R. Al. y seguida en c. J. Y. por la violencia doméstica a que el padre
sometía a su mujer y sus hijos, cuando el juez le ordena sacar fotocopias y
remitirlo al defensor de menores para que éste inicie la presentación ante el
juez de familia.
Al defenderse el policía M. señala que
en la Sub-Comisaría de Campo Castañares, Provincia de Salta, donde se tramitaba
la causa, sólo había un oficial por turno (tercios de ocho horas), no contaban
con fotocopiadora en la dependencia, el trámite para la extracción de copias
consistía en llevar las actuaciones a la Jefatura de Policía, en donde había
una fotocopiadora para todo el distrito, por lo que le anotaban en un cuaderno
y le asignaban un turno para su extracción y el personal policial no conocía la
Ley de Violencia Familiar, ya que no habían recibido instrucción alguna
respecto a la mencionada ley ni por parte del jefe, ni por parte de la escuela
de policía, ni por parte de la justicia.
M. dejó pendiente el cumplimiento de
la orden de extraer fotocopias de la denuncia de violencia, porque según él no
podía económicamente afrontarlas. Y al suspender la extracción de fotocopia se
suspendió todo accionar tendiente a proteger a las víctimas; y, finalmente, el
padre llega al hecho máximo de violencia y asesina brutalmente a dos de sus hijos
y a su esposa, hiriendo gravemente a su otra hija.
La sobreviviente demanda al Estado de
Salta y al policía para que le indemnicen los gravísimos daños a los que la
inactividad estatal lógicamente contribuyó.
La sentencia de la Corte de Salta
La Corte de Salta hizo lugar a la
demanda en orden a la responsabilidad penal del policía señalando que si bien a
la época del evento dañoso la policía de Salta no estaba especialmente formada
en violencia doméstica, conocía la ley y sabía que debía darle prioridad, por
ello condenó al policía M. como autor penalmente responsable del delito de
incumplimiento a los deberes de funcionario público, previsto y reprimido por
el art. 249 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco mil pesos de multa
($5.000) e inhabilitación especial de un año para desempeñarse en funciones
propias de la policía de seguridad o prevención.
Por otra parte el Superior Tribunal
Salteño condenó al Estado salteño por omisión destacando destacando que fue una
"condición" del lamentable episodio ocurrido y en manera alguna como
causa de su producción (20).
La resolución fue correcta, porque
realmente ni el tedio de un agente, ni la burocracia para obtener copias
justifican la inacción del aparato estatal ante la denuncia de violencia contra
niños y mujeres que terminan en la muerte de los pequeños y de su progenitora.
Adviértase que el fallecimiento a
consecuencia de la violencia se produjo antes de que el policía se dignara a
sacar fotocopias o de que el juez ordenara la toma de medidas de protección.
Nótese que un magistrado ya estaba en
conocimiento del hecho, que la denunciante contaba con una testigo que había
también denunciado las actitudes violentas y agregadas otras de que ella había
sido víctima; y que, no obstante el fehaciente conocimiento que adquiere el
magistrado, ninguna medida precautoria se obtuvo del Estado obligado a actuar.
La omisión y negligencia del Estado
salteño por la demora del sistema judicial en responder a la denuncia por abuso
de los derechos humanos significó, además de la negación del acceso a justicia
a las víctimas, quienes murieron sin tener ninguna respuesta judicial a la
gravísima denuncia que realizaron, una perpetuación y tolerancia del Estado y
sus agentes con respecto a la violencia doméstica contra las mujeres y los
niños que contribuye a que ella en lugar de disminuir se generalice.
b. El caso "C." de Córdoba (21)
Los hechos
La Provincia de Córdoba fue condenada
a indemnizar con 113.067 pesos a los padres de una joven de 19 años que, junto
a su bebé de 1 año, fue asesinada por el padre del niño en diciembre del 2000. (22)
Los hechos del caso fueron los
siguientes: Una joven de 19 años que estaba casada con un joven de 26 años con
quien tenía un bebe de un año, era víctima de violencia doméstica ejercida por
su pareja. A raíz de ello acudió a la policía a dar cuenta de la violencia de
la cual era objeto y de la actitud del padre para con su hijo.
El 29 de agosto del año 2000 se imputó
a A. A. los delitos de coacción, privación ilegítima de la libertad, abuso
sexual con acceso carnal en la persona de M. B. y el delito de amenazas en la
persona del niño hijo Renato.
Al día siguiente, el 30 de agosto del
año 2000 María Belén concurrió nuevamente a la policía y solicitó al personal
policial que se le haga conocer a su esposo Ariel Alejandro que se abstenga de
concurrir al domicilio de su padre para evitar problemas.
Al otro día, el 31/08/ 2000, la
víctima puso en conocimiento del asesor de familia del primer turno de Córdoba
haber sido víctima de maltrato físico y moral por parte de su esposo, por lo
que se retiró del hogar conyugal.
El 9 de noviembre del año 2000 la
víctima formalizó una denuncia por violencia ante la Dirección de Asistencia a
la Víctima del Delito y Violencia Familiar, donde expuso que su marido la
amenazaba de muerte.
Con fecha 10 de noviembre del 2000, la
Sra. Q. realizó una nueva exposición Policial en la división de Protección de
las Personas a fin de que su marido fuera citado por el Sr. Comisario, para que
le hiciera saber que debía abstenerse de molestarla.
En esa misma oportunidad se le
aconsejó que evitara todo contacto con su marido y que tomara todas las
prevenciones. Ahora bien, la citación a Ch. de concurrir a la Unidad Judicial
fue ordenada con fecha 24 de noviembre, la que se realizó después que el marido
matara a su mujer y a su hijo.
Los padres y abuelos de la víctima
iniciaron una acción en contra de la Provincia de Córdoba reclamando la
indemnización de los daños y perjuicios que la muerte de su hija y nieto les
causó y responsabilizando al Estado por omisión.
La juez de primera instancia rechaza
la demanda instaurada mientras que la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil
y Comercial de Córdoba hace lugar a la demanda entendiendo que la omisión de
actuación del Estado produjo el 50% del evento dañoso.
La resolución es correcta, porque las
múltiples denuncias de la víctima nunca lograron ninguna respuesta estatal y
finalmente ante la inactividad estatal su esposo la mató.
En el caso las sucesivas denuncias
efectuadas por la mujer recibieron tratamiento separado, empobreciendo la investigación,
sin advertir que todas se dirigían al mismo agresor, se encadenaban unas con
otras y reflejaban los extremos de incremento de intensidad en una espiral
típica de los casos vinculados a esta clase de violencias. Ello contribuyó a la
generación del daño.
La Cámara Quinta de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Córdoba señaló que no se trata de atribuir responsabilidad
estatal frente a cualquier violación de derechos humanos cometida entre
particulares. El deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección
está condicionado, por el conocimiento de una situación de riesgo real e
inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y por la
posibilidad razonable de prevenir y evitar ese riesgo, posibilidad —agregamos
por nuestra parte— que el Estado cordobés tuvo y no utilizó.
VI. Caso "Campo algodonero"
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos se ocupó del tema de la responsabilidad del Estado por violencia contra
las mujeres en el caso "González y otras (Campo Algodonero) vs.
México". Esta sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2009, crea un
precedente en el tema de derechos de la mujer y la responsabilidad por omisión
en las Américas.
Los hechos que dan origen a la
denuncia, primero ante instancias nacionales en Ciudad Juárez (México), y luego
ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, son la desaparición y
posterior muerte de tres jóvenes: Laura Ramos, de 17 años; Claudia González, de
20 años y Esmeralda Herrera de 15 años. Estas tres jóvenes no se conocían pero
desaparecieron de sus lugares de trabajo y hogares entre septiembre y octubre
de 2001.
Los familiares de las víctimas
acudieron ante organismos de justicia, entre ellos la policía, para realizar la
denuncia de las jóvenes desaparecidas, pero en los tres casos las autoridades
subestimaron la situación o les solicitaron esperar 72 horas para iniciar
labores de búsqueda.
La Corte Interamericana, en la
sentencia, estableció que las autoridades nacionales se limitaron a realizar
labores formales administrativas y no medidas que llevasen a encontrar a las
víctimas. Por lo que las madres de las jóvenes y sus familias tuvieron que
comenzar, por su parte, labores de búsqueda en Ciudad Juárez, localidad donde
habitaban las jóvenes.
La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos indicó, tanto en la audiencia del caso, como en la sentencia posterior,
que "cuando se denunció cada desaparición, los familiares recibieron
comentarios por parte de agentes estatales sobre la conducta de sus hijas que
consideran influenciaron la inacción estatal posterior".
El 6 de noviembre de 2001 se
encontraron los cuerpos de tres mujeres en un campo algodonero, quienes fueron
posteriormente identificadas como las jóvenes Ramos, González y Herrera. Un día
después, en un lugar cercano dentro del mismo campo algodonero, fueron
encontrados los cuerpos de otras cinco mujeres. Las evidencias de los restos
mostraron y quedó registrado en la sentencia del caso, que las jóvenes fueron
víctimas de abuso sexual, con extrema crueldad y ensañamiento.
Esmeralda Herrera cuando fue
encontrada tenía unos 8 a 12 días de haber muerto, mientras que Claudia
González y Laura Ramos de 4 a 6 semanas. Las tres, como indicó la Corte, eran
mujeres jóvenes, de escasos recursos, trabajadoras o estudiantes, como muchas
de las víctimas de los homicidios en Ciudad Juárez. Además, este órgano
internacional estableció que los homicidios de las víctimas se dieron por
razones de género y están enmarcados dentro de un reconocido contexto de
violencia contra la mujer en Ciudad Juárez.
Asimismo, la Corte IDH constató que la
actitud de las autoridades, al minimizar la desaparición de las jóvenes con
comentarios discriminatorios en razón de su género y edad, hacía presumir que
las autoridades eran indiferentes a las denuncias de los familiares y que no
investigaron diligentemente las desapariciones a efecto de prevenir daños a la
integridad psíquica o física y/o la muerte de las jóvenes.
Los cuerpos fueron encontrados en
estado de conservación incompleto, con hematomas, signos de probable estrangulamiento,
y signos de severa violencia sexual: manos atadas, semidesnudas o, en el caso
de Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, con la blusa y el
brassier levantados por encima de los senos, y, en el caso de Esmeralda Herrera
Monreal y de Claudia Ivette González, con los pezones mutilados.
Una vez encontrados los cuerpos, la
Corte IDH consideró como probadas diversas irregularidades en la investigación
llevada a cabo por el Estado mexicano: falta de precisión de las circunstancias
de hallazgo de los cuerpos, poca rigurosidad en la inspección y salvaguarda de
la escena del crimen practicada por las autoridades, indebido manejo de algunas
de las evidencias recolectadas, métodos ineficaces para preservar la cadena de
custodia, autopsias incompletas, asignación arbitraria de nombres a los
cuerpos, entrega de los cuerpos sin una identificación positiva con alguna de
las mujeres desaparecidas, deficiente aplicación de las pruebas genéticas,
fabricación de culpables y consecuente falta de seguimiento de otras líneas de
investigación, falta de vinculación entre las investigaciones del fuero federal
con las del fuero local, fragmentación de investigaciones en casos que
probablemente estaban relacionados, y falta de investigación de funcionarios
públicos por comisión de ilícitos de índole administrativa y/o penal.
Durante el procedimiento de
investigación, además de la reconocida afectación a la integridad personal de
los familiares de las víctimas por parte del Estado debida a las irregularidades
en las investigaciones desde que se encontraron los cuerpos hasta 2003,
familiares de Laura Berenice Ramos Monárrez y de Esmeralda Herrera Monreal
sufrieron diversos actos de hostigamiento por parte de autoridades.
México reconoció parcialmente su responsabilidad
internacional respecto a la mayoría de las omisiones e irregularidades en la
investigación de los delitos durante el periodo que va de 2001 a 2003 y
respecto a la afectación a la integridad psíquica de los familiares de las
víctimas durante esa etapa. También reconoció el contexto de discriminación y
violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua. Sin embargo,
no reconoció su responsabilidad internacional respecto a la violación de los
derechos a la vida, integridad física y psíquica y libertad personal de las
jóvenes y su incumplimiento de la obligación de no discriminación, así como por
las omisiones e irregularidades en las investigaciones llevadas a cabo a partir
de 2003 y la afectación a la integridad psíquica de los familiares durante este
segundo período (23).
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos condenó a México por considerar que el Estado no previno adecuadamente
la desaparición, vejámenes y muerte sufridas por las tres víctimas y no investigó
las mismas con debida diligencia. En otras palabras, no cumplió con el deber de
garantía de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, conforme al
artículo 1.1 de la misma y al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, que
complementa el corpus juris internacional en materia de prevención y sanción de
la violencia contra la mujer266, y no permitió un acceso a la justicia a los
familiares de las tres víctimas, conforme lo estipulan los artículos 8.1 y 25.1
de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos enfatizó en el caso Campo Algodonero que "es claro que un Estado
no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida
entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una
responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de
particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de
los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al
conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o
grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o
evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga
como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de
otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe
atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de
dichas obligaciones de garantía (24).
Pero en el caso señaló que el Estado
era responsable por omisión, porque "no adoptó medidas razonables para
proteger la vida y prevenir los asesinatos" de las víctimas, "aunque
tenía conocimiento del riesgo inminente que corrían de ser asesinadas por haber
sido reportadas como desaparecidas a la fecha de los hechos". En similar
sentido, señaló que la información aportada por el Estado durante el trámite
ante ella "no indica que se implementaron normas y prácticas orientadas a
garantizar una orden de búsqueda inmediata ante las denuncias de desaparición,
o que existieran disposiciones sancionadoras ante una deficiente respuesta de
funcionarios estatales frente a las mismas".
Por otra parte se puso de relevancia
que "las autoridades mexicanas al momento de que ocurrieron las
desapariciones de las víctimas tenían conocimiento de que existía un riesgo
real e inmediato para la vida de estas". (25) Todos estos elementos contribuyeron a
determinar la responsabilidad del Estado por omisión en el caso.
VII. Nuestra opinión
El análisis de la jurisprudencia
nacional como la internacional nos permite deducir que además de los requisitos
legales para hacer responsable al Estado por un femicidio se requieren la
presencia de cuatro elementos: 1) que exista una situación de riesgo real o
inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de
particulares; esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o
eventual y además que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de
materializarse de inmediato; 2) que la situación de riesgo amenace a una mujer,
es decir, que exista un riesgo particularizado; 3) que el Estado conozca el
riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; 4) Finalmente que
el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo.
Así, para poder imputar
responsabilidad se requiere entonces primero que el riesgo sea por sus
características evitable y que el Estado esté en condiciones de adoptar medidas
capaces de paliar la situación y evitar la materialización del riesgo; siendo
esto último lo más conflictivo a los fines de marcar la normalidad o
anormalidad del estándar. Siguiendo con estos lineamientos, resulta razonable
afirmar que el Estado no podrá invocar la imposibilidad de prevenir la
consumación del riesgo, si ha contribuido a ello por no adoptar medidas de
garantía que la Convención de Belén do Para o las leyes internas establecen.
En tal sentido el grado de
contribución estatal a la existencia o persistencia del riesgo es un factor
decisivo para evaluar los requisitos de evitabilidad y previsibilidad del daño
en una situación determinada; siempre partiendo de un deber de diligencia
reforzado en función del art. 7 de la Convención de Belém do Pará.
(1)
Bibliografía General. BALBIN, Carlos F., "Tratado de Derecho
Administrativo", Ed. La Ley, año 2011, t. IV.; PERRINO, Pablo Esteban,
"La responsabilidad del Estado y los Funcionarios Públicos", Ed. La
Ley, año 2015. CAPUTI, Claudia, "Responsabilidad del Estado.
Sistematización y síntesis jurisprudencial", Ediciones RAP, Buenos Aires,
2007; THOMAS, Gustavo J., "Responsabilidad del Estado", Ed. Nova
Tesis, Año 2016. GONZÁ- LEZ MORAS, Juan M., "La responsabilidad del Estado
por falta de servicio" en "Ley 26.944 de Responsabilidad del
Estado". ROSATTI, Horacio, (Director), Ed. Rubinzal Culzoni, 2014.
Bibliografía especial: MEDINA, Graciela, "Violencia Familiar y Violencia
de Género- Responsabilidad por daños", Ed. Rubinzal y Culzoni, Buenos
Aires, 2012. MEDINA, Graciela, "Responsabilidad del Estado por
omisión", DFyP, 2013 (noviembre), 01/11/2013, 43. Fallo comentado: CJ
Salta, 2012/10/16, "M., J. A. s/rec. de casación s/ recurso de
casación"; SCHNEIDER, Mariel V., "Responsabilidad del Estado derivada
de su incumplimiento al deber de protección de las víctimas de violencia
familiar", DFyP 2012 (junio), 49; GARRIDO CORDOBERA, Lidia M. R.,
"Las consecuencias de cuando el Estado no hace cumplir la ley de Violencia
Familiar", DFyP, 2012 (abril), 63 (AR/DOC/872/201); "Indemnización en
casos de violencia familiar", 28-jun-2012; ORTIZ, Diego O., "La
responsabilidad civil por daños derivados de situaciones de violencia
familiar" (2012), cita: MJ-DOC- 5848-AR | MJD5848; FERNÁNDEZ LEYTON,
Jorgelina, "Responsabilidad internacional del Estado por la violencia
familiar desde el sistema interamericano de derechos humanos", RDF nº 65,
julio 2014; ABRAMOVICH, Víctor, "Responsabilidad estatal por violencia de
género: comentarios sobre el caso Campo Algodonero",
www.anuariodh.unchile.cl; LAMM, Eleonora, "La violencia contra la mujer en
la jurisprudencia del TEDH", RDF, nº 65, julio 2014.
(2) La marcha
denominada "Ni Una Menos" se realizó por primera vez el 3 de junio de
2015 en ochenta ciudades de Argentina. Además, las manifestaciones se
repitieron el 3 de junio y el 19 de octubre de 2016.
(3) En el marco
del Día Internacional de la Mujer, se realizó el 8 de marzo del 2017
manifestaciones en distintos puntos del país, bajo el lema "Vivas nos
Queremos", en repudio a la violencia machista.
(4) En el caso
"Campo Algodonero" la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó
que "que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la
debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular,
deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con su aplicación
efectiva y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una
manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser
integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer
las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los
casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas
preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas
mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en
cuenta que en casos de violencia contra la mujer los Estados tienen, además de
las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una
obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará"
(Considerando N° 258).
(5) El deber de
garantía de los Estados se encuentra en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención
Americana, conforme al artículo 1.1 de la misma y el artículo 7 de la
Convención Belém do Pará, que complementa el corpus juris internacional en
materia de prevención y sanción de la violencia contra la mujer.
(7) JNFed.
Cont. Adm. N° 12, 19/10/2016, "A., R. H. y otro c. Estado Nacional - M.
Seguridad - PFA y otros s/ daños y perjuicios", RCyS 2016-XII, 127 - RCCyC
2017 (febrero), 03/02/2017, 215 - RCCyC; AR/JUR/70755/2016.
(8) MARIENHOFF,
Miguel, "Responsabilidad del Estado por las consecuencias de su actitud
omisiva en el ámbito del derecho público", Abeledo Perrot 2001.
(9) CS,
3-10-38, in re "Ferrocarril Oeste c/Provincia de Buenos Aires",
Fallos: 182:5. Muchos fueron los fallos posteriores en los que la Corte Suprema
aborda la Responsabilidad del Estado por Omisión entre ellos
"Manzoni" (suicidio en una dependencia policial), Fallos, 327:5857
(2004); "Gothelf" (homicidio en una cárcel), Fallos, 326:1269 (2003);
"Vergnano de Rodríguez" (muerte en una celda de contraventores de una
comisaría ocasionada por otro detenido que resultó ser un demente), Fallos,
325:1277 (2002); "Badín" (muerte de 35 reclusos a causa de un
incendio en una cárcel), Fallos: 318:2002 (1995) y "Morales"
(lesiones sufridas por una persona detenida en una comisaría), Fallos, 315:1902
(1992).
(10) CS,
"Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros", del 28 de
abril de 1998, LA LEY, 1998-C, 322.
(11) Esta guía
está destinada a miembros de fuerzas de seguridad y fuerzas policiales (en
adelante FS y FP, respectivamente) dependientes del Ministerio de Seguridad de
la Nación que tengan intervención directa en la atención, prevención o
conjuración de casos de violencia doméstica o aquella descripta como
"intrafamiliar" en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Para ello,
se presentan las instancias de articulación local. Sin embargo, las pautas de
abordaje y las obligaciones que se desarrollan pretenden servir de insumo para
fortalecer las respuestas que las instituciones deben dar en estos casos en las
distintas jurisdicciones.
(12) BIDART
CAMPOS, Germán, "La responsabilidad del Estado en los Tratados con
Jerarquía Constitucional", p. 427, en "Responsabilidad por Daños en
el tercer milenio. Homenaje al profesor Atilio Aníbal Alterini", Ed.
Abeledo Perrot, 1997.
(13) ZAVALA de
GONZÁLEZ, Matilde M., "Responsabilidad estatal por omisión frente a
víctimas de violencia familiar", LA LEY, 10/09/2014.
(14) CS,
"Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y
otros s/daños y perjuicios", 06/03/2007, Fallos 330:563.
(16) Cfr.
Naciones Unidas, "La violencia contra la mujer en la familia":
Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia
contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de
conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN
Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25.
(17) Art. 7.
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna
normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que
sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.
(18) PERRINO,
Pablo Esteban, "La responsabilidad del Estado y los Funcionarios
Públicos", Ed. La Ley, 2015, p. 95.
(19) PERRINO,
Pablo Esteban, "La responsabilidad del Estado y los Funcionarios
Públicos", Ed. La Ley, 2015, ps. 96/97.
(20) MEDINA,
Graciela, "Responsabilidad del Estado por omisión", DFyP 2013
(noviembre), 01/11/2013, 43. Fallo comentado: CJ Salta, 2012/10/16, "M.,
J. A. s/ rec. de casación s/ recurso de casación".
(21) ZAVALA de
GONZÁLEZ, Matilde M., "Responsabilidad estatal por omisión frente a
víctimas de violencia familiar", LA LEY, 2014-E, 276. Fallo comentado: C5a
Civ. y Com. Córdoba, 2014/07/23, "Q. R. B. y otro c/Provincia de Córdoba
s/ ordinario - Daños y perj. - Otras formas de responsabilidad extracontractual
- Recurso de apelación". AR/DOC/3011/2014.
(22) "Q.,
R. B. y otro c/ Provincia de Córdoba- ordinario -daños y perj.- otras formas de
responsabilidad extracontractual- recurso de apelación"- expte. 200847/36,
a los veintitrés días del mes de julio de dos mil catorce.
(23) La Corte
por el contrario entendió que "antes del hallazgo de los cuerpos, el
Estado, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo
real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a
vejámenes y asesinadas. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber
de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres,
respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta
obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de
actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e
inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando
medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las
víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad. Deben
existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una
investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir
que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que
se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.
(24) Cfr. Caso
de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa
vs Paraguay, y Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Ver también ECHR,
Case of Kiliç v. Turkey, Judgment of 28th March 2000, pars. 62 and 63; y ECHR,
Case of Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28th October 1998, pars. 115
and 116.
(25) Párrs. 249
y 250 del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso González y
otras ("Campo Algodonero") vs. México, sentencia de 16 de noviembre
de 2009.
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