domingo, 27 de agosto de 2017

La responsabilidad estatal por omisión ante un femicidio

Autor: Medina, Graciela
Publicado en: LA LEY 17/05/2017, 17/05/2017, 5 - LA LEY2017-C, 142 - DFyP 2017 (junio), 13/06/2017, 47
Cita Online: AR/DOC/1228/2017
Sumario: I. Introducción y objetivos.— II. El caso del portero de Recoleta.— III. La responsabilidad del Estado frente a las víctimas de femicidio en el Código Civil.— IV. La responsabilidad del Estado por falta de servicio en la ley 26.944.— V. Otros casos Jurisprudenciales Argentinos.— VI. Caso "campo Algodonero".— VII. Nuestra opinión.
I. Introducción y objetivos(1)
Uno de los mayores problemas sociales de la actualidad es la violencia de género y las muertes que a consecuencia de ella se producen. Ellas suscitan que en el país y en el extranjero se sucedan las marchas de repudio por la continua y constante violación de los derechos humanos del género femenino, por los daños que sufren las mujeres y lo que es peor, por su desaparición y por su muerte. Así, manifestaciones como la de "ni una menos" (2) "Vivas nos queremos" (3) han colmado las calles y han demostrado el repudio social generalizado por este tipo de situación. Tales expresiones de desaprobación son muy importantes, porque demuestran la convicción de la sociedad argentina de que es necesario prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres.
Por otra parte, desde el ámbito legislativo se redoblan los refuerzos nacionales y provinciales para adherir a las convenciones internacionales de derechos humanos, dictar leyes, aprobar reglamentos y generar resoluciones de todo tipo en contra de la violencia de género. (4)
En el ámbito nacional, el cambio normativo paradigmático en materia de violencia contra las mujeres vino de la mano de la incorporación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, la ratificación de la Convención Belém do Pará (5) y la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Este bloque normativo se complementa con la Ley de Identidad de Género, la Convención sobre los Derechos del Niño (y la Niña) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
No obstante lo cual, las mujeres siguen muriendo víctimas de la violencia; y ni las marchas, ni las expresiones de repudio, ni las adhesiones a las convenciones, ni el dictado de leyes con sus respectivos reglamentos y resoluciones reparan el daño causado por la muerte de estas víctimas.
El objeto de este trabajo es determinar si el Estado debe responder económicamente frente a los delitos de femicidio o dicho en otros términos,  si los daños producidos a los allegados a las mujeres que mueren como consecuencia de la violencia de género deben ser indemnizados por el Estado argentino por violación u omisión de su deber de seguridad.
De acuerdo a las convenciones de derechos humanos, a la ley de protección contra la violencia familiar y a la ley de protección integral a la mujer, el Estado tiene el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, cabe entonces preguntarse si con fundamento en que nuestro país tiene el deber de prestar seguridad a todas las mujeres de la violencia de género ¿es responsable entonces el Estado por todos los femicidios cometidos en la Argentina? ¿Cuál es el estándar de exigibilidad respecto de las obligaciones del Estado? ¿En qué momento o en qué circunstancias el Estado debe responder por los actos de violencia de género cometidos por un tercero ¿ ¿ En qué casos debe reparar esos daños?

Las siguientes líneas están destinadas a dar respuestas a estos interrogantes, pero desde el inicio anticipamos que "el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general no se traduce automáticamente en la existencia de una obligación positiva de obrar de un modo tal que evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión culposa en materializar el deber indicado" y "sostener lo contrario significaría tanto como instruir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros, por quienes no está obligado a responder" (6).
Ello implica afirmar que el deber del Estado en brindar seguridad adecuada a las mujeres víctimas de violencia no convierte al Estado en el obligado automático de responder frente a los daños producidos por los femicidios, ni por las lesiones materiales o inmateriales producidas por la violencia, porque no se puede presumir que ante cada hecho de violencia de género ha mediado una omisión culposa del poder estatal, sino que por el contrario deben demostrase los requisitos que la  ley ha establecido y la jurisprudencia ha delineado, para que la responsabilidad prospere.
Para dar respuesta a las preguntas que hemos formulado, vamos a partir del análisis de  un caso jurisprudencial recientemente resuelto en la Ciudad de Buenos Aires a partir del  cual nos proponemos analizar el fundamento  jurídico de la responsabilidad estatal por las  muertes de las víctimas de femicidio y analizar sus requisitos tanto en el Código Civil, como en el Código Civil y Comercial y en la ley 26.944.
II. El caso del portero de Recoleta
En un departamento ubicado en la calle Arenales casi esquina Montevideo frente a la Plaza Vicente López de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desempeñaba como encargado de un edificio el señor Daniel Aguirre.
El portero estaba casado con la señora S., con quien tenía dos hijas de 8 y 11 años respectivamente
El 15 de febrero de 2010, la señora S., quien era sometida a violencia familiar por parte de su marido desde que se casó, salió de su hogar con sus dos hijas, se dirigió a la OVD y presentó una denuncia por violencia familiar contra su esposo.
El caso fue catalogado de alto riesgo por el equipo técnico de la OVD, motivo por el cual el juez del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 9 dispuso la prohibición de acercamiento del señor Daniel Aguirre hacia su esposa en cualquier lugar donde ésta se encuentre y la autorización para que, acompañada por personal de la Comisaría Nº 17 de la CABA, procediese a retirar sus efectos personales del domicilio, sede del hogar conyugal.
Varios días después, el 22 de febrero, la mujer se dirigió al edificio de la calle Arenales, con el fin de retirar sus pertenencias y las de sus hijas, del que fuera el hogar conyugal; acompañada por su hermana y dos policías federales de la Comisaría Nº 17; el oficial C. y el agente L.
Incumpliendo todas las normas de seguridad aconsejadas para estos casos, uno de los policías se quedó en la puerta y el otro ingresó con la víctima al hogar permitiendo que Daniel Aguirre se acercara a su ex esposa e intentara hablar con ella; más aún el policía destinado a impedir el acercamiento, no sólo no lo hizo sino que le dio la espalda a quien tenía prohibición de acercarse, omitió cualquier vigilancia y se dedicó a llenar un acta en lugar de impedir que el sujeto tomara contacto con su esposa. Como conclusión de esa desatención el marido hirió al policía con un cuchillo, mató a la mujer y finalmente se suicidó con la misma arma.
Las hijas de la pareja, que al momento de la muerte tenían 8 y 11 años, demandaron a la Policía Federal, al Estado Nacional y a los oficiales de policía intervinientes en el acto reclamando los daños producidos por la muerte de sus progenitores.
La juez del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12, condenó al Estado Nacional y a los dos policías involucrados a indemnizar a las niñas por la muerte de su madre, por considerar que ésta se había producido por la falta de servicio del Estado Nacional, quien había violado su deber de seguridad al cumplir de modo irregular la orden del juez de prohibir el acercamiento entre víctima y victimario, y desestimó la pretensión resarcitoria con respecto al padre por entender que no mediaba relación de causalidad adecuada entre la omisión estatal en el deber de seguridad y el suicidio paterno.
La juez puso de relevancia que son requisitos para la procedencia de responsabilidad estatal por actividad o inactividad ilegítima la verificación de: a) el daño cierto; b) la imputabilidad material a un órgano estatal; c) la relación de causalidad adecuada entre aquélla y el daño cuya reparación se pretende; y d) la "falta de servicio" definida como "...una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo (7).
El fallo fue correcto en su fundamentación como en la resolución final, ya que en el caso evidentemente había existido una omisión del deber de seguridad estatal y éste guardó clara relación de causalidad con la muerte de la mujer a quien debían proteger dos policías, quienes incumplieron la orden judicial de no acercamiento y los preceptos legales de brindar seguridad a las víctimas de violencia de género. 
III. La responsabilidad del Estado frente a las víctimas de femicidio en el Código Civil
Como señaláramos en el punto primero de nuestro trabajo, el Estado no está obligado a indemnizar a todas las personas que sufran un daño por un femicidio, porque no resulta razonable asignarle al Estado Nacional la responsabilidad por la prevención de todos los daños derivados de la violencia de género.
Para que medie responsabilidad del Estado, debe haber una omisión del deber de seguridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 1112 del Código Civil derogado que decía "Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por  no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título"  (8).
Desde principios del siglo pasado, más concretamente desde el año 1938 la Corte Suprema señaló que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe realizar en condiciones adecuadas siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (9).
En el caso de las omisiones estatales, es muy sencillo determinar la responsabilidad del Estado cuando hay un deber específico de actuar; más difícil es determinar que el Estado sea responsable por los daños producidos por la muerte de una mujer cuando la obligación es inespecífica.
En el caso jurisprudencial que analizamos del portero de la Recoleta, la responsabilidad de la Policía Federal y, por ende, del Estado Nacional surge clara, porque existía la orden de un juez que establecía la prohibición de acercamiento del victimario a la víctima en cualquier circunstancia, prohibición que los agentes de la Policía Federal no respetaron ni hicieron cumplir.
Cabe preguntarse si no hubiera existido esta orden y solamente la víctima hubiera contado con una autorización judicial para proceder a retirar sus elementos personales del domicilio sede del hogar conyugal, acompañada por personal de la Comisaría y se hubiera producido la muerte en iguales circunstancias fácticas, ¿habría existido responsabilidad estatal?
Por nuestra parte consideramos que aun sin orden judicial de prohibición de acercamiento, cuando un policía acompaña a una víctima a retirar sus efectos personales y permite que víctima y victimario se encuentren en circunstancias en que el segundo puede agredir a la primera, mientras uno de los agentes del orden se dedica a llenar planillas y el otro se queda en la puerta, ninguna duda cabe que el servicio ha sido irregularmente prestado, ya que las pautas para la intervención de la policía en caso de violencia en relaciones familiares indican que se deben prevenir este tipo de circunstancias; para lo cual lo correcto es hacer salir al violento para que ingrese la víctima y retire sus efectos, y no que ambos estén juntos mientras la policía mira para otro lado, con total desatención de la situación.
Para afirmar que en el caso hubo falta de servicio seguimos el precedente "Zacarías" de la Corte Suprema de la Nación, quien dijo que "la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño"  (10). Y en el caso sin lugar a dudas el daño es previsible, ya que si un juez ordena una medida cautelar en el marco de un expediente de violencia familiar, la policía no puede ignorar la peligrosidad ni subestimar la situación de violencia, porque ella sea familiar ni porque sea de género.
Por otra parte las fuerzas de seguridad tienen que tener en cuenta cuando intervienen en procedimientos de violencia de género que su objetivo primordial es velar por la seguridad de la persona víctima en el momento de la intervención y no se puede decir que se vela por la seguridad de la víctima cuando esta muere en manos de su marido yendo acompañada por dos policías uno de los cuales permanece en la calle y el otro da la espalda a la situación para llenar un formulario en lugar de cuidar de la seguridad de la mujer que tiene que proteger.
La actitud del policía que da la espalda a la situación de violencia, y permite al agresor agredir a la víctima refleja la actitud social que a veces las fuerzas del orden tienen frente a la violencia de género: "le dan la espalda" porque la invisibilizan, porque no le dan importancia y por supuesto con esa actitud omisiva permiten que el dañador se ensañe con la mujer hasta, como en el caso, matarla.
A partir del año 2013 se cuenta con la Resolución 505/2013 que establece las "Pautas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones familiares" (11) que específicamente dispone que: para un manejo adecuado de la situación de violencia y una intervención que cumpla cabalmente con los mandatos legales, los/las funcionarios/as intervinientes deberán atender a parámetros específicos vinculados al contexto en que toman conocimiento de la situación de violencia, la calidad de víctima del hecho de violencia, las características de un trato adecuado, las cualidades del agresor, las medidas de intervención directas para garantizar la integridad psicológica y física de la víctima, como también las medidas dirigidas a la prevención de hechos futuros, entre otros aspectos.
En las Pautas para la Intervención Policial se dice "Recuerde que la persona agresora tiene capacidad de agresión hacia cualquier persona que defienda los derechos de la víctima, que es el foco de su agresión". Y se agrega: "Normalmente, la persona agresora tiene un alto grado de impunidad frente a la intervención estatal, ya sea esta judicial o policial".
Por otra parte la misma resolución señala que "En caso de intervención en domicilio por denuncia de violencia doméstica el personal policial interviniente debe recordar que:
- El/la funcionario/a policial debe impedir que la agresión física o verbal continúe, previniendo consecuencias ulteriores. Deberá separar la víctima de la persona agresora".
IV. La responsabilidad del Estado por falta de servicio en la ley 26.944
El sistema de responsabilidad estatal ha cambiado a partir de la reforma de 1994, como consecuencia de la jerarquía que se le ha dado a los Tratados de Derechos Humanos y de la responsabilidad que tiene el Estado en esta materia, impuesta constitucionalmente (12).
Como corolario de este proceso se dictó la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, que en su artículo 3 establece que "Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado".
El artículo antes transliterado, establece los requisitos para la configuración de la responsabilidad estatal.
De todos los requisitos expresados en la norma, el más importante es el inciso d) que requiere que se observe un deber normativo de actuación expreso y determinado para que funcione la responsabilidad del Estado por falta de servicio.
Dejando de lado que un importante sector de la doctrina consideran a la norma inconstitucional (13), cabe señalar que el requisito de la violación de un deber expreso es más exigente de lo que venía requiriendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sólo exigía como requisito para configurar la responsabilidad por omisión de servicio, el incumplimiento de objetivos fijados por la ley solo de un modo general e indeterminado (14).
A nuestro juicio, en los casos de femicidios, el Estado será responsable por los daños que sufran las víctimas cuando no cumpla con la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Sobre todo cuando incumpla con el artículo 7 de la ley que dispone que el Estado debe garantizar, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna a las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia. En este artículo se encuentra la norma específica cuya omisión exige el inciso d) del artículo 3 de la ley 26.944 como requisito para entender que se ha producido responsabilidad del Estado por falta de servicio.
A ello hay que sumarle la norma general del art 3 que dice "Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:.... La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial".
Cabe señalar que la Relatoría Especial sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU ha proporcionado directrices claras sobre qué medidas deben tomar los Estados para cumplir con sus obligaciones internacionales para evitar la violencia contra las mujeres, por lo que no se puede decir que el deber contenido en el artículo 7 de la ley 26.485 sea un deber genérico e indeterminado. Es más, cuando la Corte Interamericana ha juzgado la responsabilidad estatal por incumplimiento del deber de garantía de la seguridad de las mujeres ha analizado si los Estados cumplieron o no cumplieron en el caso concreto con las directrices establecidas por la Relatoría Especial sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU  (15). Ello convence más aún que el deber de garantía de los Estados es un deber específico y determinado.
A los deberes específicos que venimos enunciando hay que adicionarle las normas establecidas en la resolución 505/2013 del Ministerio de seguridad del 10-jun-2013 que establece las "Pautas para la intervención policial en casos de violencia en relaciones familiares" y la resolución 1167/2011 que establece las pautas de su actuación y la regulación interna vigente a las "Directivas para la coordinación de acciones a seguir para la atención de personas damnificadas en delitos contra la integridad sexual".
Y a todo esto hay que sumarle las reglas de la ley de violencia doméstica y su decreto reglamentario y las normas específicas de las provincias con más sus protocolos de actuación, por lo que hoy no se puede pensar en una obligación indeterminada frente a la violencia de género. Muy por el contrario el Estado tiene obligaciones determinadas y de alto valor ético cuyo contenido no debe sólo declarar, sino que debe optimizar; y si no lo hace y con su omisión contribuye al daño, debe responder por los perjuicios.
En definitiva, el Estado debe garantizar a las mujeres que padecen violencia la asistencia oportuna y eficaz. Si el Estado conocedor de la violencia, de su importancia y del riesgo que ésta trae aparejada, no provee a la víctima de asistencia oportuna, responderá frente a quienes sufren daño por la omisión del servicio.
Es necesario destacar que la Relatoría Especial sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU ha proporcionado directrices sobre qué medidas deben tomar los Estados para cumplir con sus obligaciones internacionales de debida diligencia en cuanto a prevención, a saber: ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos; garantías constitucionales sobre la igualdad de la mujer; existencia de leyes nacionales y sanciones administrativas que proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de la violencia; políticas o planes de acción que se ocupen de la cuestión de la violencia contra la mujer; sensibilización del sistema de justicia penal y la policía en cuanto a cuestiones de género, accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en la esfera de la educación y en los medios de información, y reunión de datos y elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la mujer (16).
Así por ejemplo en el caso del portero de Recoleta era claro que la responsabilidad del Estado por omisión también radicaba en que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.b y c de la Convención Belém do Pará (17), que permitieran a las autoridadesofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante la necesidad de la mujer de ingresar a su hogar donde vivía su pareja violenta que le permitiera prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer. Tampoco demostró haber adoptado normas o tomado medidas para que los policías tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la violencia contra la mujer y la voluntad para actuar de manera eficaz. Adviértase que los protocolos de actuación fueron posteriores a los hechos.
Cabe aclarar que la cuestión de la oportunidad en la forma que el estado auxilia a la víctima deberá ser examinada en cada caso concreto, para poder determinar si hubo omisión de servicio.
En los tres casos argentinos jurisprudenciales más conocidos sobre responsabilidad estatal por daños por femicidios la omisión del deber estatal de obrar fue total y por eso su responsabilidad frente a los daños.
Con respecto a que para que funcione el deber estatal de responder debe existir "un deber normativo" se debe entender que este comprende no sólo a los establecidos por el ordenamiento jurídico positivo (Constitución, tratados, leyes, reglamentos, etc.) sino también los que nacen de los principios generales del derecho, los cuales integran, al igual que las normas, el ordenamiento jurídico (18).
En efecto, como surge de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión, se debe efectuar una valoración en concreto —con arreglo al principio de razonabilidad—, del comportamiento desplegado por la autoridad estatal en el caso teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Es claro que la razonabilidad de la actuación conlleva a ponderar en cada supuesto en particular el alcance y la naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, los instrumentos con los que se contaba para su ejecución (entre ellos los recursos materiales y humanos disponibles), como así también los estándares de rendimiento medio y el grado de previsibilidad del daño. Una inacción estatal podría ser considerada arbitraria y comprometer la responsabilidad cuando en atención a las circunstancias del caso era razonablemente esperable la actuación estatal en virtud del grado de previsibilidad o regularidad con que podía producirse el suceso dañoso, lo cual es mensurable conforme a la capacidad razonable de prever el curso natural y ordinario de las cosas  (19).
V. Otros casos Jurisprudenciales Argentinos
 a) El caso "Y." de Salta
Los hechos
R. y sus hijos menores, J. N. y R. N. fueron asesinados por su padre luego de varios hechos de violencia familiar. En el evento sobrevivió una de las hijas V., quien también sufrió la agresión del padre y recibió severas heridas en su estómago y extremidades, pero, a diferencia de su madre y de sus hermanos, salvó su vida porque el progenitor la consideró muerta.
La sobreviviente inició una acción por responsabilidad por daños y perjuicios contra M., un miembro del personal policial de la Provincia de Salta y contra el Estado de la Provincia de Salta, fundada en la omisión estatal de hacer respetar la Ley de Violencia Doméstica, ya que en el caso se había dictado sólo una orden judicial de extracción de fotocopias que no fue oportunamente cumplimentada por personal policial. Reclamó $1.200.000 (un millón doscientos mil pesos) en concepto de daños.
El 10/06/2004, R. A. radica la primera denuncia exaltando la violencia de Y. de la que eran víctimas ella y sus hijos.
El 11/06/2004, su amiga M. Ch. Q. pone en conocimiento de la autoridad policial el mismo hecho de violencia cometido por Y. hacia A., de los cuales fue testigo y a su vez denuncia hechos de los cuales la misma Sra. Ch. fue víctima.
Pasaron casi dos meses sin que se tomara ninguna medida ni se diera intervención al juez de familia, recién el 4 de agosto de 2004 el juez resuelve que "Pudiendo los hechos denunciados constituir actos de violencia familiar, proceda la preventora a extraer fotocopias de las presentes actuaciones y remitirlas inmediatamente al Defensor de menores e incapaces a los efectos que inicie la presentación que correspondiere por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil de Personas y Familia (conf. Ley Nº 7202/02)".
El 28 de agosto del 2004 sin que se hubieran sacado las fotocopias y sin que el Estado hubiera adoptado ninguna medida de protección el Sr. Y. mató a dos de sus hijos y a su esposa.
El policía demandado (M.) estaba a cargo de la tramitación del Sumario Penal por s/ Lesiones y Amenazas, planteado por R. Al. y seguida en c. J. Y. por la violencia doméstica a que el padre sometía a su mujer y sus hijos, cuando el juez le ordena sacar fotocopias y remitirlo al defensor de menores para que éste inicie la presentación ante el juez de familia.
Al defenderse el policía M. señala que en la Sub-Comisaría de Campo Castañares, Provincia de Salta, donde se tramitaba la causa, sólo había un oficial por turno (tercios de ocho horas), no contaban con fotocopiadora en la dependencia, el trámite para la extracción de copias consistía en llevar las actuaciones a la Jefatura de Policía, en donde había una fotocopiadora para todo el distrito, por lo que le anotaban en un cuaderno y le asignaban un turno para su extracción y el personal policial no conocía la Ley de Violencia Familiar, ya que no habían recibido instrucción alguna respecto a la mencionada ley ni por parte del jefe, ni por parte de la escuela de policía, ni por parte de la justicia.
M. dejó pendiente el cumplimiento de la orden de extraer fotocopias de la denuncia de violencia, porque según él no podía económicamente afrontarlas. Y al suspender la extracción de fotocopia se suspendió todo accionar tendiente a proteger a las víctimas; y, finalmente, el padre llega al hecho máximo de violencia y asesina brutalmente a dos de sus hijos y a su esposa, hiriendo gravemente a su otra hija.
La sobreviviente demanda al Estado de Salta y al policía para que le indemnicen los gravísimos daños a los que la inactividad estatal lógicamente contribuyó.
 La sentencia de la Corte de Salta
La Corte de Salta hizo lugar a la demanda en orden a la responsabilidad penal del policía señalando que si bien a la época del evento dañoso la policía de Salta no estaba especialmente formada en violencia doméstica, conocía la ley y sabía que debía darle prioridad, por ello condenó al policía M. como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento a los deberes de funcionario público, previsto y reprimido por el art. 249 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco mil pesos de multa ($5.000) e inhabilitación especial de un año para desempeñarse en funciones propias de la policía de seguridad o prevención.
Por otra parte el Superior Tribunal Salteño condenó al Estado salteño por omisión destacando destacando que fue una "condición" del lamentable episodio ocurrido y en manera alguna como causa de su producción  (20).
La resolución fue correcta, porque realmente ni el tedio de un agente, ni la burocracia para obtener copias justifican la inacción del aparato estatal ante la denuncia de violencia contra niños y mujeres que terminan en la muerte de los pequeños y de su progenitora.
Adviértase que el fallecimiento a consecuencia de la violencia se produjo antes de que el policía se dignara a sacar fotocopias o de que el juez ordenara la toma de medidas de protección.
Nótese que un magistrado ya estaba en conocimiento del hecho, que la denunciante contaba con una testigo que había también denunciado las actitudes violentas y agregadas otras de que ella había sido víctima; y que, no obstante el fehaciente conocimiento que adquiere el magistrado, ninguna medida precautoria se obtuvo del Estado obligado a actuar.
La omisión y negligencia del Estado salteño por la demora del sistema judicial en responder a la denuncia por abuso de los derechos humanos significó, además de la negación del acceso a justicia a las víctimas, quienes murieron sin tener ninguna respuesta judicial a la gravísima denuncia que realizaron, una perpetuación y tolerancia del Estado y sus agentes con respecto a la violencia doméstica contra las mujeres y los niños que contribuye a que ella en lugar de disminuir se generalice.
 b. El caso "C." de Córdoba (21)
 Los hechos
La Provincia de Córdoba fue condenada a indemnizar con 113.067 pesos a los padres de una joven de 19 años que, junto a su bebé de 1 año, fue asesinada por el padre del niño en diciembre del 2000. (22)
Los hechos del caso fueron los siguientes: Una joven de 19 años que estaba casada con un joven de 26 años con quien tenía un bebe de un año, era víctima de violencia doméstica ejercida por su pareja. A raíz de ello acudió a la policía a dar cuenta de la violencia de la cual era objeto y de la actitud del padre para con su hijo.
El 29 de agosto del año 2000 se imputó a A. A. los delitos de coacción, privación ilegítima de la libertad, abuso sexual con acceso carnal en la persona de M. B. y el delito de amenazas en la persona del niño hijo Renato.
Al día siguiente, el 30 de agosto del año 2000 María Belén concurrió nuevamente a la policía y solicitó al personal policial que se le haga conocer a su esposo Ariel Alejandro que se abstenga de concurrir al domicilio de su padre para evitar problemas.
Al otro día, el 31/08/ 2000, la víctima puso en conocimiento del asesor de familia del primer turno de Córdoba haber sido víctima de maltrato físico y moral por parte de su esposo, por lo que se retiró del hogar conyugal.
El 9 de noviembre del año 2000 la víctima formalizó una denuncia por violencia ante la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, donde expuso que su marido la amenazaba de muerte.
Con fecha 10 de noviembre del 2000, la Sra. Q. realizó una nueva exposición Policial en la división de Protección de las Personas a fin de que su marido fuera citado por el Sr. Comisario, para que le hiciera saber que debía abstenerse de molestarla.
En esa misma oportunidad se le aconsejó que evitara todo contacto con su marido y que tomara todas las prevenciones. Ahora bien, la citación a Ch. de concurrir a la Unidad Judicial fue ordenada con fecha 24 de noviembre, la que se realizó después que el marido matara a su mujer y a su hijo.
Los padres y abuelos de la víctima iniciaron una acción en contra de la Provincia de Córdoba reclamando la indemnización de los daños y perjuicios que la muerte de su hija y nieto les causó y responsabilizando al Estado por omisión.
La juez de primera instancia rechaza la demanda instaurada mientras que la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba hace lugar a la demanda entendiendo que la omisión de actuación del Estado produjo el 50% del evento dañoso.
La resolución es correcta, porque las múltiples denuncias de la víctima nunca lograron ninguna respuesta estatal y finalmente ante la inactividad estatal su esposo la mató.
En el caso las sucesivas denuncias efectuadas por la mujer recibieron tratamiento separado, empobreciendo la investigación, sin advertir que todas se dirigían al mismo agresor, se encadenaban unas con otras y reflejaban los extremos de incremento de intensidad en una espiral típica de los casos vinculados a esta clase de violencias. Ello contribuyó a la generación del daño.
La Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que no se trata de atribuir responsabilidad estatal frente a cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares. El deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección está condicionado, por el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y por la posibilidad razonable de prevenir y evitar ese riesgo, posibilidad —agregamos por nuestra parte— que el Estado cordobés tuvo y no utilizó.
VI. Caso "Campo algodonero"
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ocupó del tema de la responsabilidad del Estado por violencia contra las mujeres en el caso "González y otras (Campo Algodonero) vs. México". Esta sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2009, crea un precedente en el tema de derechos de la mujer y la responsabilidad por omisión en las Américas.
Los hechos que dan origen a la denuncia, primero ante instancias nacionales en Ciudad Juárez (México), y luego ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, son la desaparición y posterior muerte de tres jóvenes: Laura Ramos, de 17 años; Claudia González, de 20 años y Esmeralda Herrera de 15 años. Estas tres jóvenes no se conocían pero desaparecieron de sus lugares de trabajo y hogares entre septiembre y octubre de 2001.
Los familiares de las víctimas acudieron ante organismos de justicia, entre ellos la policía, para realizar la denuncia de las jóvenes desaparecidas, pero en los tres casos las autoridades subestimaron la situación o les solicitaron esperar 72 horas para iniciar labores de búsqueda.
La Corte Interamericana, en la sentencia, estableció que las autoridades nacionales se limitaron a realizar labores formales administrativas y no medidas que llevasen a encontrar a las víctimas. Por lo que las madres de las jóvenes y sus familias tuvieron que comenzar, por su parte, labores de búsqueda en Ciudad Juárez, localidad donde habitaban las jóvenes.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó, tanto en la audiencia del caso, como en la sentencia posterior, que "cuando se denunció cada desaparición, los familiares recibieron comentarios por parte de agentes estatales sobre la conducta de sus hijas que consideran influenciaron la inacción estatal posterior".
El 6 de noviembre de 2001 se encontraron los cuerpos de tres mujeres en un campo algodonero, quienes fueron posteriormente identificadas como las jóvenes Ramos, González y Herrera. Un día después, en un lugar cercano dentro del mismo campo algodonero, fueron encontrados los cuerpos de otras cinco mujeres. Las evidencias de los restos mostraron y quedó registrado en la sentencia del caso, que las jóvenes fueron víctimas de abuso sexual, con extrema crueldad y ensañamiento.
Esmeralda Herrera cuando fue encontrada tenía unos 8 a 12 días de haber muerto, mientras que Claudia González y Laura Ramos de 4 a 6 semanas. Las tres, como indicó la Corte, eran mujeres jóvenes, de escasos recursos, trabajadoras o estudiantes, como muchas de las víctimas de los homicidios en Ciudad Juárez. Además, este órgano internacional estableció que los homicidios de las víctimas se dieron por razones de género y están enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez.
Asimismo, la Corte IDH constató que la actitud de las autoridades, al minimizar la desaparición de las jóvenes con comentarios discriminatorios en razón de su género y edad, hacía presumir que las autoridades eran indiferentes a las denuncias de los familiares y que no investigaron diligentemente las desapariciones a efecto de prevenir daños a la integridad psíquica o física y/o la muerte de las jóvenes.
Los cuerpos fueron encontrados en estado de conservación incompleto, con hematomas, signos de probable estrangulamiento, y signos de severa violencia sexual: manos atadas, semidesnudas o, en el caso de Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, con la blusa y el brassier levantados por encima de los senos, y, en el caso de Esmeralda Herrera Monreal y de Claudia Ivette González, con los pezones mutilados.
Una vez encontrados los cuerpos, la Corte IDH consideró como probadas diversas irregularidades en la investigación llevada a cabo por el Estado mexicano: falta de precisión de las circunstancias de hallazgo de los cuerpos, poca rigurosidad en la inspección y salvaguarda de la escena del crimen practicada por las autoridades, indebido manejo de algunas de las evidencias recolectadas, métodos ineficaces para preservar la cadena de custodia, autopsias incompletas, asignación arbitraria de nombres a los cuerpos, entrega de los cuerpos sin una identificación positiva con alguna de las mujeres desaparecidas, deficiente aplicación de las pruebas genéticas, fabricación de culpables y consecuente falta de seguimiento de otras líneas de investigación, falta de vinculación entre las investigaciones del fuero federal con las del fuero local, fragmentación de investigaciones en casos que probablemente estaban relacionados, y falta de investigación de funcionarios públicos por comisión de ilícitos de índole administrativa y/o penal.
Durante el procedimiento de investigación, además de la reconocida afectación a la integridad personal de los familiares de las víctimas por parte del Estado debida a las irregularidades en las investigaciones desde que se encontraron los cuerpos hasta 2003, familiares de Laura Berenice Ramos Monárrez y de Esmeralda Herrera Monreal sufrieron diversos actos de hostigamiento por parte de autoridades.
México reconoció parcialmente su responsabilidad internacional respecto a la mayoría de las omisiones e irregularidades en la investigación de los delitos durante el periodo que va de 2001 a 2003 y respecto a la afectación a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas durante esa etapa. También reconoció el contexto de discriminación y violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua. Sin embargo, no reconoció su responsabilidad internacional respecto a la violación de los derechos a la vida, integridad física y psíquica y libertad personal de las jóvenes y su incumplimiento de la obligación de no discriminación, así como por las omisiones e irregularidades en las investigaciones llevadas a cabo a partir de 2003 y la afectación a la integridad psíquica de los familiares durante este segundo período  (23).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a México por considerar que el Estado no previno adecuadamente la desaparición, vejámenes y muerte sufridas por las tres víctimas y no investigó las mismas con debida diligencia. En otras palabras, no cumplió con el deber de garantía de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, conforme al artículo 1.1 de la misma y al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, que complementa el corpus juris internacional en materia de prevención y sanción de la violencia contra la mujer266, y no permitió un acceso a la justicia a los familiares de las tres víctimas, conforme lo estipulan los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó en el caso Campo Algodonero que "es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía  (24).
Pero en el caso señaló que el Estado era responsable por omisión, porque "no adoptó medidas razonables para proteger la vida y prevenir los asesinatos" de las víctimas, "aunque tenía conocimiento del riesgo inminente que corrían de ser asesinadas por haber sido reportadas como desaparecidas a la fecha de los hechos". En similar sentido, señaló que la información aportada por el Estado durante el trámite ante ella "no indica que se implementaron normas y prácticas orientadas a garantizar una orden de búsqueda inmediata ante las denuncias de desaparición, o que existieran disposiciones sancionadoras ante una deficiente respuesta de funcionarios estatales frente a las mismas".
Por otra parte se puso de relevancia que "las autoridades mexicanas al momento de que ocurrieron las desapariciones de las víctimas tenían conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato para la vida de estas".  (25) Todos estos elementos contribuyeron a determinar la responsabilidad del Estado por omisión en el caso.
VII. Nuestra opinión
El análisis de la jurisprudencia nacional como la internacional nos permite deducir que además de los requisitos legales para hacer responsable al Estado por un femicidio se requieren la presencia de cuatro elementos: 1) que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares; esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y además que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse de inmediato; 2) que la situación de riesgo amenace a una mujer, es decir, que exista un riesgo particularizado; 3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; 4) Finalmente que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo.
Así, para poder imputar responsabilidad se requiere entonces primero que el riesgo sea por sus características evitable y que el Estado esté en condiciones de adoptar medidas capaces de paliar la situación y evitar la materialización del riesgo; siendo esto último lo más conflictivo a los fines de marcar la normalidad o anormalidad del estándar. Siguiendo con estos lineamientos, resulta razonable afirmar que el Estado no podrá invocar la imposibilidad de prevenir la consumación del riesgo, si ha contribuido a ello por no adoptar medidas de garantía que la Convención de Belén do Para o las leyes internas establecen.
En tal sentido el grado de contribución estatal a la existencia o persistencia del riesgo es un factor decisivo para evaluar los requisitos de evitabilidad y previsibilidad del daño en una situación determinada; siempre partiendo de un deber de diligencia reforzado en función del art. 7 de la Convención de Belém do Pará.
 (1) Bibliografía General. BALBIN, Carlos F., "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. La Ley, año 2011, t. IV.; PERRINO, Pablo Esteban, "La responsabilidad del Estado y los Funcionarios Públicos", Ed. La Ley, año 2015. CAPUTI, Claudia, "Responsabilidad del Estado. Sistematización y síntesis jurisprudencial", Ediciones RAP, Buenos Aires, 2007; THOMAS, Gustavo J., "Responsabilidad del Estado", Ed. Nova Tesis, Año 2016. GONZÁ- LEZ MORAS, Juan M., "La responsabilidad del Estado por falta de servicio" en "Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado". ROSATTI, Horacio, (Director), Ed. Rubinzal Culzoni, 2014. Bibliografía especial: MEDINA, Graciela, "Violencia Familiar y Violencia de Género- Responsabilidad por daños", Ed. Rubinzal y Culzoni, Buenos Aires, 2012. MEDINA, Graciela, "Responsabilidad del Estado por omisión", DFyP, 2013 (noviembre), 01/11/2013, 43. Fallo comentado: CJ Salta, 2012/10/16, "M., J. A. s/rec. de casación s/ recurso de casación"; SCHNEIDER, Mariel V., "Responsabilidad del Estado derivada de su incumplimiento al deber de protección de las víctimas de violencia familiar", DFyP 2012 (junio), 49; GARRIDO CORDOBERA, Lidia M. R., "Las consecuencias de cuando el Estado no hace cumplir la ley de Violencia Familiar", DFyP, 2012 (abril), 63 (AR/DOC/872/201); "Indemnización en casos de violencia familiar", 28-jun-2012; ORTIZ, Diego O., "La responsabilidad civil por daños derivados de situaciones de violencia familiar" (2012), cita: MJ-DOC- 5848-AR | MJD5848; FERNÁNDEZ LEYTON, Jorgelina, "Responsabilidad internacional del Estado por la violencia familiar desde el sistema interamericano de derechos humanos", RDF nº 65, julio 2014; ABRAMOVICH, Víctor, "Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso Campo Algodonero", www.anuariodh.unchile.cl; LAMM, Eleonora, "La violencia contra la mujer en la jurisprudencia del TEDH", RDF, nº 65, julio 2014.
 (2) La marcha denominada "Ni Una Menos" se realizó por primera vez el 3 de junio de 2015 en ochenta ciudades de Argentina. Además, las manifestaciones se repitieron el 3 de junio y el 19 de octubre de 2016.
 (3) En el marco del Día Internacional de la Mujer, se realizó el 8 de marzo del 2017 manifestaciones en distintos puntos del país, bajo el lema "Vivas nos Queremos", en repudio a la violencia machista.
 (4) En el caso "Campo Algodonero" la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que "que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con su aplicación efectiva y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará" (Considerando N° 258).
 (5) El deber de garantía de los Estados se encuentra en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, conforme al artículo 1.1 de la misma y el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, que complementa el corpus juris internacional en materia de prevención y sanción de la violencia contra la mujer.
 (6) BALBIN, Carlos F., "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. La Ley, 2011, t. IV, p. 243.
 (7) JNFed. Cont. Adm. N° 12, 19/10/2016, "A., R. H. y otro c. Estado Nacional - M. Seguridad - PFA y otros s/ daños y perjuicios", RCyS 2016-XII, 127 - RCCyC 2017 (febrero), 03/02/2017, 215 - RCCyC; AR/JUR/70755/2016.
 (8) MARIENHOFF, Miguel, "Responsabilidad del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del derecho público", Abeledo Perrot 2001.
 (9) CS, 3-10-38, in re "Ferrocarril Oeste c/Provincia de Buenos Aires", Fallos: 182:5. Muchos fueron los fallos posteriores en los que la Corte Suprema aborda la Responsabilidad del Estado por Omisión entre ellos "Manzoni" (suicidio en una dependencia policial), Fallos, 327:5857 (2004); "Gothelf" (homicidio en una cárcel), Fallos, 326:1269 (2003); "Vergnano de Rodríguez" (muerte en una celda de contraventores de una comisaría ocasionada por otro detenido que resultó ser un demente), Fallos, 325:1277 (2002); "Badín" (muerte de 35 reclusos a causa de un incendio en una cárcel), Fallos: 318:2002 (1995) y "Morales" (lesiones sufridas por una persona detenida en una comisaría), Fallos, 315:1902 (1992).
 (10) CS, "Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros", del 28 de abril de 1998, LA LEY, 1998-C, 322.
 (11) Esta guía está destinada a miembros de fuerzas de seguridad y fuerzas policiales (en adelante FS y FP, respectivamente) dependientes del Ministerio de Seguridad de la Nación que tengan intervención directa en la atención, prevención o conjuración de casos de violencia doméstica o aquella descripta como "intrafamiliar" en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Para ello, se presentan las instancias de articulación local. Sin embargo, las pautas de abordaje y las obligaciones que se desarrollan pretenden servir de insumo para fortalecer las respuestas que las instituciones deben dar en estos casos en las distintas jurisdicciones.
 (12) BIDART CAMPOS, Germán, "La responsabilidad del Estado en los Tratados con Jerarquía Constitucional", p. 427, en "Responsabilidad por Daños en el tercer milenio. Homenaje al profesor Atilio Aníbal Alterini", Ed. Abeledo Perrot, 1997.
 (13) ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde M., "Responsabilidad estatal por omisión frente a víctimas de violencia familiar", LA LEY, 10/09/2014.
 (14) CS, "Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios", 06/03/2007, Fallos 330:563.
 (15) "Campo Algodonero", considerando N° 256.
 (16) Cfr. Naciones Unidas, "La violencia contra la mujer en la familia": Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25.
 (17) Art. 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.
 (18) PERRINO, Pablo Esteban, "La responsabilidad del Estado y los Funcionarios Públicos", Ed. La Ley, 2015, p. 95.
 (19) PERRINO, Pablo Esteban, "La responsabilidad del Estado y los Funcionarios Públicos", Ed. La Ley, 2015, ps. 96/97.
 (20) MEDINA, Graciela, "Responsabilidad del Estado por omisión", DFyP 2013 (noviembre), 01/11/2013, 43. Fallo comentado: CJ Salta, 2012/10/16, "M., J. A. s/ rec. de casación s/ recurso de casación".
 (21) ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde M., "Responsabilidad estatal por omisión frente a víctimas de violencia familiar", LA LEY, 2014-E, 276. Fallo comentado: C5a Civ. y Com. Córdoba, 2014/07/23, "Q. R. B. y otro c/Provincia de Córdoba s/ ordinario - Daños y perj. - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Recurso de apelación". AR/DOC/3011/2014.
 (22) "Q., R. B. y otro c/ Provincia de Córdoba- ordinario -daños y perj.- otras formas de responsabilidad extracontractual- recurso de apelación"- expte. 200847/36, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil catorce.
 (23) La Corte por el contrario entendió que "antes del hallazgo de los cuerpos, el Estado, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.
 (24) Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs Paraguay, y Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Ver también ECHR, Case of Kiliç v. Turkey, Judgment of 28th March 2000, pars. 62 and 63; y ECHR, Case of Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28th October 1998, pars. 115 and 116.
 (25) Párrs. 249 y 250 del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009.



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