domingo, 27 de agosto de 2017

La privación automática de la responsabilidad parental y sus presupuestos. Reforma al Código Civil y Comercial

Autor: Basset, Úrsula C.
Publicado en: LA LEY 03/07/2017, 03/07/2017, 1 - DFyP 2017 (agosto), 04/08/2017, 25
Cita Online: AR/DOC/1708/2017
Sumario: I. Historia de la nueva ley.— II. El tipo legal.— III. Atentado contra la vida o la integridad física del otro cónyuge.— IV. Hipótesis del atentado contra la integridad sexual del niño menor de trece años.— V. La situación del progenitor afín.— VI. Modo de la privación de la responsabilidad parental.— VII. Efectos de la privación de responsabilidad parental.— VIII. La hipótesis de suspensión del ejercicio por procesamiento en los delitos anteriores (art. 702, inc. e].)— IX. La excepción en la hipótesis de que el homicidio o femicidio o lesiones haya tenido lugar en el marco de una familia con antecedentes de violencia de género.

 La responsabilidad parental cesa de pleno derecho, una vez dictada la condena penal. El juez penal deberá, entendemos, comunicar al juez civil que prevenga si hubiera alguna causa abierta respecto de las partes. Caso contrario, oficiará al Registro Civil y de Capacidad de las Personas a los efectos de inscribir la privación de la responsabilidad parental.
I. Historia de la nueva ley
La ley que incorpora el art. 700 bis y el inc. d) del art. 702 al Código Civil y Comercial tiene por finalidad proteger a los niños de la violencia. El proyecto originario presentado por la Senadora Marina Riofrío (1) pasó por la Banca de la Mujer y la Comisión de Legislación General y fue aprobada el 25/11/2015. En la Cámara de Diputados el tratamiento fue más complejo y engordó sustancialmente el texto originario (2). Se aprobó con modificaciones el 26/04/2017 y se giró al Senado. El texto con modificaciones se aprobó por unanimidad en la sesión del 31/05/2017 y lleva el número de ley 27.363 (3).
II. El tipo legal
La privación de la responsabilidad parental suele interpretarse como una sanción del legislador a los padres por un actuar que el legislador entiende como gravemente pernicioso o incluso antitético con la conducta esperada de un padre respecto de su hijo.
Contiene dos hipótesis: la de un atentado o tentativa contra la vida o integridad física del padre contra el otro padre (incs. a] y b]) o el atentado o tentativa contra la integridad sexual de un hijo o hija (inc. c]).
Requiere la condena previa firme en sede penal. Esa sola condena opera de pleno derecho la pérdida de la responsabilidad parental del agresor.
Ahora bien, aunque esa condena no prosperara, el juez civil siempre podría, si advirtiera elementos de graves de riesgo para la salud física o moral del niño, hacer cesar la responsabilidad parental por la vía del art. 700, inc. c).
Examinemos ambas hipótesis.
III. Atentado contra la vida o la integridad física del otro cónyuge
El legislador de la ley 27.363 entiende que el niño es víctima indirecta de la violencia entre sus dos padres. Esta posición empática y perceptiva respecto de la posición del niño encuentra apoyo en numerosa jurisprudencia de la Corte IDH, en la que la Corte amplifica la noción de víctima o damnificado indirecto de un ataque a los derechos humanos a un amplio número de familiares de la víctima directa. La Corte entiende que, dado que la identidad es concebida como un fenómeno relacional y familiar, la afectación de un miembro de la familia invariablemente afecta a los demás integrantes (4).
Especialmente, la nueva legislación tiene como fundamento un factor invisibilizado hasta ahora y que tiene que ver con la transversalización de la aplicación del criterio del interés superior del niño. Las relaciones entre adultos y lo que ellos hagan de sus vidas comprometen el espectro de derechos de los niños. Finalmente, la relación de los padres entre sí es la base sobre la cual se apoya el desarrollo integral de la personalidad del niño.
La cuestión resulta especialmente evidente cuando la relación entre ambos padres es gravemente violenta. Tal es la hipótesis del homicidio agravado por el vínculo o femicidio o el caso de lesiones contra el otro progenitor, o de la tentativa de ambos delitos. Así lo contemplan los incs. a] y b] del art. 700 bis.
IV. Hipótesis del atentado contra la integridad sexual del niño menor de trece años
El art. 700 bis ha incorporado también el cese de pleno derecho de la responsabilidad parental en la hipótesis en que un padre hubiera cometido el delito de atentado contra la integridad sexual de un hijo menor de trece años aunque fuera en grado de tentativa (5).
Los abusos sexuales contra hijos mayores de trece años, vale decir, adolescentes, quedan lamentablemente excluidos. La mayoría de los casos de abuso sexual que han sido difundidos en los casos de autorizaciones de aborto suelen ser luego de esa edad. Esas niñas quedarán sin respuesta por parte del Estado. Se trata de algo que resulta inaceptable. Los trece años cumplidos no transforman la tragedia del abuso en sobrellevable.
Hubiera bastado con hacer extensible la noción al art. 120 del Cód. Penal, que al menos hubiera protegido a los adolescentes de 13-16 años con una regulación análoga. Sobre todo si se piensa, como lo señala alguna doctrina, que el art. 119 ya no sólo protege la libertad de determinación sexual, sino también el derecho a la dignidad de la víctima (6).
Con todo, según la nueva redacción, los hijos mayores de 13 quedarán protegidos si "mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción". Y se supone que tratándose de un progenitor el carácter intimidatorio de la relación de dependencia puede darse (7). Lo que sucede es que esos conceptos pueden llegar transformarse en demasiado etéreos, en desmedro de los derechos de los adolescentes.
V. La situación del progenitor afin
El texto original tenía un gran mérito, que a su vez era su defecto: contemplaba, además de los padres, la figura del progenitor afín. El texto original decía: "Art. 700 bis. Privación al femicida. Queda privado de responsabilidad parental el progenitor o progenitor afín que sea condenado como autor, coautor, instigador o cómplice por el delito de homicidio agravado conforme art. 80, inc. 11 del Cód. Penal contra la progenitora o progenitora afín de las hijas o hijos en común o afines con la víctima, respecto de ellos".
El problema salta a la vista: el progenitor afín no goza de la titularidad de la responsabilidad parental, ergo no puede ser privado de ella.
Pero ese problema era a su vez su enorme ventaja: el progenitor afín puede gozar del ejercicio de la responsabilidad por delegación de los padres o en la hipótesis del ejercicio conjunto con el otro progenitor, tiene derecho de comunicación (si es conforme al superior interés del menor y se lo considera un referente afectivo), si está casado, será además un pariente, con lo que tiene derecho de comunicación y es sujeto de la obligación alimentaria. Todos estos asuntos quedan sin una respuesta adecuada con el nuevo texto de la ley, y será necesario que la jurisprudencia rectifique aplicando por analogía el art. 700 bis a los progenitores afines cuando correspondiera.
Más aún, en las hipótesis de abuso sexual que derivaron en pedidos de aborto, con gran frecuencia quien cometió el abuso sexual fue el conviviente de la madre, y en algunos casos la madre tenía al menos la connivencia de la negligencia grave de esta última. Muchos de esos abusos, según resulta documentado por la misma jurisprudencia, llevaban años, sin que la madre pareciera advertirlos.
La guarda y la convivencia con el menor es un agravante del abuso sexual porque hay una relación de poder que se agiganta (art. 119, inc. b], Cód. Penal). En este sentido, un relevante estudio reciente en torno a condenas por delitos contra la integridad sexual, pone de manifiesto que el concubino de la madre resulta más frecuentemente victimario del abuso que el padre. La situación de intimidad que da el cuidado de los niños, la posibilidad que brinda la ausencia de la madre, la especial confianza que el niño deposita pensando que no va a ser dañado, son los factores que coadyuvan al abuso (8). De ninguna manera esto significa que deba pesar una sospecha contra el conviviente, pero sí que estos datos ameritan extender estructuras análogas del art. 700 bis sobre la persona del progenitor afín, haciendo cesar de pleno derecho los derechos que ejerciera en forma de cuasiparentalidad en relación con el niño.
VI. Modo de la privación de la responsabilidad parenta
Según se indicó más arriba, la responsabilidad parental cesa de pleno derecho, una vez dictada la condena penal. El juez penal deberá, entendemos, comunicar al juez civil que prevenga si hubiera alguna causa abierta respecto de las partes. Caso contrario, oficiará al Registro Civil y de Capacidad de las Personas a los efectos de inscribir la privación de la responsabilidad parental.
VII. Efectos de la privación de responsabilidad parental
Evidentemente, la privación de responsabilidad parental hará cesar de pleno derecho todos los derechos emergentes de la responsabilidad parental. Sin embargo:
a) Perderá el derecho al cuidado del hijo. Y por lo tanto también el derecho de delegar el ejercicio de la responsabilidad parental, compartirlo, u objetar cualquiera de estas decisiones que tomara a este respecto el otro progenitor.
b) Perderá el derecho a administrar el patrimonio del hijo y representarlo (art. 695).
c) En principio, pierde el derecho de comunicación con el hijo. Pero señala Mizrahi que la determinación de la extensión de los efectos de la pérdida de la responsabilidad parental debería quedar sujeta al mejor interés del niño, a determinar en concreto (9). En todo caso, las hipótesis consideradas por la nueva ley son de tal gravedad que parecerá difícil encontrar circunstancias concretas en que sea posible superar los estigmas con provecho para el niño. Tal vez si se trata de situaciones de lesiones no muy graves. El homicidio de la madre o del padre o el atentado contra la integridad sexual tienen un peso demasiado grande.
d) No podrá tomar decisiones sobre los actos trascendentes de la vida del niño. Eso significa que podrá prescindirse de su consentimiento para el matrimonio, para viajes, o para cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 645.
e) Conserva la obligación alimentaria, cfr. la corrección que introdujo el art. 704 a la incorrecta derogación in totum a la ley de patronato, por la ley 26.061 (10), que había involuntariamente derogado también el antiguo art. 13 de la ley 10.903 que mantenía el deber alimentario de los padres en caso de privación o cese del ejercicio de la responsabilidad parental (11). El art. 704 dice: "Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental". Es una prueba de que la fuente de la obligación alimentaria es el parentesco y no la responsabilidad parental (12).
f) Pierde el derecho a tomar las decisiones trascendentes o relevantes en la vida del hijo.
g) Podrá ser declarado indigno en la sucesión del hijo (art. 2281, inc. g], CCiv. y Com.). Estrictamente hablando, y de lege ferenda, en la hipótesis del inc. c) del nuevo art. 700 bis, bien podría pensarse en una exclusión automática del padre victimario de la vocación hereditaria y no una sujeta al pedido de parte, como lo es la hipótesis de la declaración de indignidad. Si la cónyuge la pierde por dejar de convivir, cuánto más el padre que abusó sexualmente de su hijo.
h) El otro progenitor tendrá el ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental, y si no hubiere otro progenitor, el juez deberá buscar entre los parientes quien pueda ejercer la guarda, en su caso la tutela o declarar, si procediera, la adoptabilidad.
En realidad, muchas de las matizaciones en los efectos derivados de la responsabilidad parental responden al cambio de tesitura en la comprensión del instituto, que parece mudar crecientemente de un abordaje adultocéntrico, en el que el Estado controla la función del padre de acuerdo con un modelo de paternidad predeterminado, al análisis de la conveniencia del hijo y su mejor interés en un modelo que ante la emergencia de una disfunción analiza las circunstancias concretas de cada caso (13). Ese tenor es el que surge del art. 703, cuyo peso es "siempre en beneficio e interés del niño o adolescente".
VIII. La hipótesis de suspensión del ejercicio por procesamiento en los datos anteriores (art. 702, inc. e])
La ley también incorpora un texto al art. 702, inc. E), que avanza más allá de la condena para ingresar en el ámbito de la presunción de inocencia. Ya no requiere la condena penal para suspender el ejercicio de la responsabilidad parental. Basta con el procesamiento o acto equivalente para que el juez penal comunique al Ministerio Público, al asistente letrado del menor o a las autoridades administrativas en niñez que correspondan a cada jurisdicción, a efectos de que se inicien las acciones de suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
Para que se dicte un procesamiento se requieren "elementos de convicción suficientes para estimar que existen un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de éste" (art. 306, CPPN). Es decir, el imputado ya ha sido indagado, y el juez siente convicción suficiente para procesar.
A diferencia de lo que ocurre con la condena, el procesamiento da lugar tan solo a una legitimación activa del niño, de sus representantes naturales o asistentes letrados o a la autoridad administrativa, de iniciar el proceso de suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
Queda luego al juez de familia determinar la conveniencia o la inconveniencia en el caso concreto de que proceda la suspensión de la responsabilidad parental, especialmente, teniendo en cuenta que en lo que respecta al inc. c) se han visto falsas denuncias de abuso sexual en el marco de trastornos de alienación parental (14) y que se exige del juez obrar con precaución en dichos casos (15): Puede tratarse tanto de una denuncia que pruebe ser auténtica como una mentira muy bien fabricada, que cuente con la complicidad del niño (16).
En este sentido, la doctrina señala la necesidad de tener en cuenta la presunción de inocencia, y los riesgos y requisitos propios de las medidas cautelares (con los que hay una analogía, puesto que las medidas se tomarían antes de la condena) y la alternativa de la procedencia de las visitas con supervisión (17), antes que la completa suspensión del ejercicio o, en su caso del contacto.
Si fuera la segunda opción (riesgo de falsa denuncia de abuso) se estaría convalidando otra forma de abuso y violencia contra el niño al suspender el ejercicio de la responsabilidad parental del progenitor inocente (18). El problema, como es sabido, se refiere a la compleja relación entre los falsos negativos y los falsos positivos. Los falsos negativos son aquellos que son absueltos siendo culpables de abuso sexual, los falsos positivos son aquellos que son condenados siendo inocentes.
El legislador y el operador jurídico en general hacen bien en temer más a un falso negativo (abusador no condenado) que al falso positivo (inocente condenado). Parecería preferible que un inocente resulte condenado a que un culpable de abuso marche libre. Sin embargo, el ojo advertido sabe que la conciencia de un niño que se involucra en la mentira adulta fabricando una falsa denuncia recibe daños inconmensurables, entre los que se cuentan la pérdida (y muerte simbólica y real) de uno de sus progenitores (el falsamente acusado). En todo caso, la materia es delicada en extremo. Lo que sabemos es que el daño es enorme, en el falso negativo y en el falso positivo, lo que exigirá redoblada prudencia por parte del juez.
Una vez iniciada la acción, procede como en cualquier proceso de suspensión de la responsabilidad parental, con los resguardos procesales de la participación del niño con asistencia letrada en su caso, la intervención promiscua del Ministerio Público, y del organismo administrativo de defensa de los niños que pudieran intervenir en el caso.
Rige como siempre, el mandato concordante de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo de San Salvador, como de la ley 26.061 y lo que surge de la jurisprudencia de la Corte IDH: el principio de excepcionalidad de la separación del niño de sus padres.
IX. La excepción en la hipótesis de que el homicidio o femicidio o lesiones haya tenido lugar en el marco de una familia con antecedentes de violencia de género
Si hubo antecedentes de violencia de género, el procesamiento del progenitor no puede dar lugar a la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental respecto del victimario, según establece el nuevo texto. Sin embargo, son necesarias algunas aclaraciones: se trataría de un victimario que a su vez es víctima de violencia, pero no queda establecido que haya obrado en legítima defensa ni que su respuesta sea proporcionada. La solución se basa en la condena social a la violencia de género.
En primer lugar, la suspensión podrá proceder igualmente si se diera cualquiera de los otros supuestos que la tornan viable.
En lo que respecta al nuevo inc. e), no parece que obligue al juez a ir en contra de la máxima constitucional de protección del interés superior del niño (Cfr. arts. 1º y 2º del CCiv. y Com. y los principios que rigen la responsabilidad parental). Los casos de violencia son complejos y los límites entre culpable y víctima no siempre son transparentes y claros. Es necesario que la norma se articule como principio general aplicable pero no como prohibición de suspensión de la responsabilidad parental en la hipótesis de violencia antecedente. Es esencial que el norte sea la indagación en concreto del interés del niño según el caso de que se trate y la situación del niño (piénsese, por ejemplo, una hipótesis en que el niño haya sido testigo directo del homicidio y que éste haya sido con especial saña, puede ser dificultoso para el niño mantener el contacto con su progenitor vivo, al menos por un tiempo).
En todo caso el juez deberá decidir apoyándose no sólo en la norma positiva, ni siquiera en el interés abstracto, sino advirtiendo cuál sea en cada caso el mejor interés concreto del niño (19).
 (1) S-3685/15. Privación de responsabilidad parental al femicida.
 (2) Comentan la aprobación en diputados HERRERA, Marisa - DE LA TORRE, Natalia, "Privación de la responsabilidad parental y derechos humanos: de vulnerabilidad y vulnerabilidades en plural", La Ley del 09/05/2017, p. 1. Las autoras son muy elogiosas del nuevo texto. Encuentran como única crítica el haber distorsionado la estructura de un Código Civil y Comercial nuevo agregando un "bis" al texto.
 (3) Todos los datos pueden compulsarse en http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/3685.15/S/PL (compulsado el 23/06/2017).
 (4) La Corte IDH en un fallo reciente acerca de los efectos de los daños inmateriales que "además de haber afectado su integridad psíquica, ha impactado sus relaciones sociales y laborales y ha alterado la dinámica de sus familias" ("Caso Goiburú y otros v. Paraguay", 22/09/2006, p. 158). También: "el sufrimiento ocasionado a la víctima "se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima" ("Caso de las Masacres de Ituango", 01/07/2006, párr. 386; "Caso de la Masacre de Pueblo Bello", párr. 257, y "Caso 19 Comerciantes", párr. 229). O también que los padecimientos de la víctima "se extienden de igual manera a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquellos que tuvieron un contacto afectivo estrecho con la víctima" ("Caso Bámaca Velásquez - reparaciones", párr. 62. En el mismo sentido "Caso Suárez - reparaciones", párr. 66; "Caso Paniagua Morales y otros - reparaciones", párrs. 106, 124, 142, 157 y 173; "Caso Trujillo Oroza - reparaciones", párr. 85. "Caso Masacre Pueblo Bello", párr. 235; "Caso de las Masacres de Ituango", párrs. 356-357; "Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz", párr. 68).
 (5) El artículo reenvía al nuevo art. 119 del Cód. Penal, el que establece lo siguiente: "Art. 119.— Será reprimido con reclusión o prisión de seis [6] meses a cuatro [4] años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece [13] años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.La pena será de cuatro [4] a diez [10] años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.La pena será de seis [6] a quince [15] años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho [8] a veinte [20] años de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho [18] años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres [3] a diez [10] años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incs. a), b), d), e) o f)" (artículo sustituido por art. 1° de la ley 27.352, BO 17/5/2017).
 (6) VILLADA, Jorge L., "Nuevos alcances legales en materia de delitos sexuales", La Ley, 24/05/2017, p. 1: "Ahora y con el nuevo texto, debemos agregar ineludiblemente que en el mismo nivel que los anteriores, se ataca también la dignidad de la persona (especialmente sexual). En efecto, la conducta prevista bajo la fórmula "introducción de objetos de cualquier índole" (por vía anal o vaginal, supone a cualquier clase de víctima y realizable además "por parte de cualquier persona (hombre o mujer)". Esto ya configura un grave ataque físico-emocional que afecta gravemente la dignidad de la persona (además de su libertad de disposición sexual)".
 (7) VILLADA, Jorge L. ob. cit. "La intimidación en el delito de violación provoca (por el anuncio de un mal o un daño que se pueda sufrir) miedo efectivo y para ello debe tener la entidad suficiente (dadas las circunstancias) para doblegar la resistencia de la víctima".
 (8) En dicho estudio, sobre una base de 232 casos se determinó que en un 21,12% el abusador era un extraño, en un 6,9% era el padre, en un 8,19% un amigo de la familia, un 11,64% un docente y en un 20,26%, el concubino de la madre. Cfr. SALANUEVA, Olga L., (dir.) ZAIKOSKI BISCAY, Daniela M. J., "Violencia sexual y discurso jurídico. Análisis de sentencias penales en casos de delitos contra la integridad sexual", Ed. Univ. La Pampa, Santa Rosa, ps. 114 y passim. Ver al respecto también la nota de Santoro, Sonia, "Un retrato de la violencia sexual", diario Página 12, 21/12/2016, https://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-292959-2016-02-21.html (consultado el 25/06/2017).
 (9) MIZRAHI, Mauricio L., "Responsabilidad parental", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, p. 482.
 (10) Señalamos este problema acuciante de falta de respaldo legislativo a la continuación de la obligación alimentaria en BASSET, Úrsula C., "La inveterada costumbre de legislar inconstitucionalmente. El reciente ejemplo de la ley 26.061 y sus inciertos decretos reglamentarios", ED -2006- 217, ps. 737 y ss.
 (11) BOSSERT, Gustavo, "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 256.
 (12) Cfr. lo expresó desde siempre la doctrina francesa que fue fuente de la legislación argentina. Por todos ver: JENY, Lucien, "Étude sur l'obligation alimentaire entre parents et alliés dans l'ancienne Rome et en Droit français", Paris, Ernest Thorin, 1876. Pero podría seguirse lo mismo de la lectura de Planiol o los hermanos Mazeaud, como lo señala D'ANTONIO, Daniel H., en "La Ley 26.579 y la capacidad de los menores", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, ps. 189 y ss.
 (13) Ver en esta dirección GROSMAN, Cecilia P. "La privación de la patria potestad y el interés superior del niño", LA LEY 2004-F-972, que es seguida por MIZRAHI, ob. cit., p. 482. Ver también: OLMO, Juan Pablo, "La privación de la responsabilidad parental como medida de protección de los niños y adolescentes. Su proyección sobre la causal de abandono (art. 307, inc. 2º, CCiv.)", LLBA 2009-731.
 (14) Alguna bibliografía al respecto: ROSS, Karol L.; BLUSH, Gordon J., "Sexual Abuse Validity Discriminators in the Divorced or Divorcing Family", Vol. 2, 1990, IPT, http://www.ipt-forensics.com/. CONWAY RAND, Deirdre, "Munchausen Syndrome by Proxy: A Complex Type of Emotional Abuse Responsible for Some False Allegations of Child Abuse in Divorce", IPT, Vol. 5-1993, http://www.ipt-forensics.com/. GARDNER, Richard A., "Revising the Child Abuse Prevention and Treatment Act: Our Best Hope for Dealing with Sex-Abuse Hysteria in the United States", IPT, Vol. 5, 1993, http://www.ipt-forensics.com/. PEZDEK, Kathy, "Avoiding False Claims of Child Sexual Abuse: Empty Promises", Family Relations, Vol. 43, No. 3 (julio, 1994), ps. 258-260, National Council on Family Relations, http://bases.biblioteca.uca.edu.ar:2063/stable/585412, accedido el 17/5/2008, 17:41. NEY, Tara, "True and false allegations of child sexual abuse", Brunner Maazel, 1995. HUEBNER, Robert G., "The Tide Has Turned for The Fasely Accused of Sexual Abuse: A Christian Perspective", IPT, Vol. 9, 1997, http://www.ipt-forensics.com/. HEWITT, Sandra, "Asessing allegations of sexual abuse in preschool children", Sage, 1999. MACLEAN, Mavis - MUELLER-JOHNSON, Kathrin, en BAINHAM, Andrew y otros (eds.), "Children and their families. Contact, rights and welfare", Hart Publishing, 2003. COLBOURN FALLER, Kathleen, "Understanding and assessing child sexual maltreatment", Sage, 2003. GARDNER, Richard A.; SAUBER, S. Richard - LORANDOS, "Demosthenes, International Handbook of Parental Alienation Syndrome", Charles S. Thomas, 2006. EWING, Charles P.; MCCANN, Joseph, "Minds on trial: great cases in law and psychology", Oxford University Press, 2006. En la literatura argentina ver: En la literatura local (sobre los diversos tópicos tratados): CÁRDENAS, Eduardo A., "El abuso de la denuncia de abuso", LA LEY 2000-E-1043; LAMBERTI, Silvio A., "Apreciaciones sobre la nota `El abuso de la denuncia de abuso´" de Eduardo José CARDENAS, LA LEY, 2001-A-1018. WAGMAISTER, Adriana, "Acceso a ambos progenitores como un derecho humano de los niños", Sup. Const. Esp. 2003 (abril), 134, LA LEY, 2003-C-1212. DÍAZ USANDIVARAS, Carlos M., "El síndrome de alienación parental (SAP): una forma sutil de violencia después de la separación o el divorcio", RDF-24-140. ALBARRACÍN, Marta - CÁRDENAS, Eduardo J., "Padres separados: cuando uno obstaculiza la relación del otro con el hijo. - Experiencia y literatura local y extranjera", ED-193-960. BASSET, Úrsula C., "Tres supuestos de violencia familiar que merecen recepción jurisprudencial", ED 208-769. SOSA, Toribio E., "Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar", LA LEY 2005-C-940-DJ, 2005-2, 1; RUFINO, Marco A., "Violencia familiar", LA LEY 26/10/2005, 13- LA LEY 16/11/2005, 11-DJ, 2/8/2006, 983. LÓPEZ FAURA, Norma, "Síndrome de alienación parental: una oportunidad de encuentro entre el derecho y la psicología", X Encuentro Anual de Institutos de Derecho de Familia y Menores, Quilmes, 27 de abril de 2007, publicado en http://sindromedealienacionparental.apadeshi.org.ar/oport_encuentro_derecho_psicologia.htm (29/4/2010, 10:50 PM). PEDROSA, Delia S. - BOUZA, José, "Síndrome de alienación parental (SAP)", GARCÍA ALONSO, Buenos Aires, 2008. BASSET, Úrsula C., "Abogado del niño", ED, 27/4/2009; BASSET, Úrsula C., "Abogado del niño: variantes en su designación", EDFA- 10/8/2009. DÍAZ USANDIVARAS, Carlos - PARADA, Adriana, "El cambio de tenencia como remedio en los casos de impedimento de contacto. Su correcta implementación", ED, 12/4/2010.
 (15) MIZRAHI, Mauricio L., "La alienación parental y su relación con el abuso sexual y la violencia doméstica", DFyP 2017 (abril), 3.
 (16) Cfr. BASSET, Úrsula C., "Tres supuestos de violencia familiar que merecen recepción jurisprudencial. Violencia económica, detractación del cónyuge ausente y falsa denuncia de abuso sexual (síndromes PAS, Münchhausen y Falsa Memoria), El Derecho, Universitas, Buenos Aires, 2007, publicado 02/07/2004, 16 ps.
 (17) HEWITT, Sandra, "Asessing allegations of sexual abuse in preschool children", Sage, 1999, ps. 122 y ss.
 (18) BASSET, Úrsula C. "Visitas y relaciones conflictivas: Régimen de visitas cuando media sospecha de abuso sexual", El Derecho Familia 7/-21 [2010].
 (19) Cfr. Corte IDH, "Atala v. Chile", sentencia del 24/02/2012, pár. 110.



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