Autor: Basset, Úrsula C.
Publicado en: LA LEY 03/07/2017, 03/07/2017,
1 - DFyP 2017 (agosto), 04/08/2017, 25
Cita Online: AR/DOC/1708/2017
Sumario: I. Historia de la nueva ley.—
II. El tipo legal.— III. Atentado contra la vida o la integridad física del
otro cónyuge.— IV. Hipótesis del atentado contra la integridad sexual del niño
menor de trece años.— V. La situación del progenitor afín.— VI. Modo de la privación
de la responsabilidad parental.— VII. Efectos de la privación de
responsabilidad parental.— VIII. La hipótesis de suspensión del ejercicio por
procesamiento en los delitos anteriores (art. 702, inc. e].)— IX. La excepción
en la hipótesis de que el homicidio o femicidio o lesiones haya tenido lugar en
el marco de una familia con antecedentes de violencia de género.
La responsabilidad parental
cesa de pleno derecho, una vez dictada la condena penal. El juez penal deberá,
entendemos, comunicar al juez civil que prevenga si hubiera alguna causa
abierta respecto de las partes. Caso contrario, oficiará al Registro Civil y de
Capacidad de las Personas a los efectos de inscribir la privación de la
responsabilidad parental.
I. Historia de la nueva ley
La ley que incorpora el art. 700 bis y
el inc. d) del art. 702 al Código Civil y Comercial tiene por finalidad
proteger a los niños de la violencia. El proyecto originario presentado por la
Senadora Marina Riofrío (1)
pasó por la Banca de la Mujer y la Comisión de Legislación General y fue
aprobada el 25/11/2015. En la Cámara de Diputados el tratamiento fue más
complejo y engordó sustancialmente el texto originario (2). Se aprobó con modificaciones el
26/04/2017 y se giró al Senado. El texto con modificaciones se aprobó por
unanimidad en la sesión del 31/05/2017 y lleva el número de ley 27.363 (3).
II. El tipo legal
La privación de la responsabilidad
parental suele interpretarse como una sanción del legislador a los padres por
un actuar que el legislador entiende como gravemente pernicioso o incluso
antitético con la conducta esperada de un padre respecto de su hijo.
Contiene dos hipótesis: la de un
atentado o tentativa contra la vida o integridad física del padre contra el
otro padre (incs. a] y b]) o el atentado o tentativa contra la integridad
sexual de un hijo o hija (inc. c]).
Requiere la condena previa firme en
sede penal. Esa sola condena opera de pleno derecho la pérdida de la
responsabilidad parental del agresor.
Ahora bien, aunque esa condena no
prosperara, el juez civil siempre podría, si advirtiera elementos de graves de
riesgo para la salud física o moral del niño, hacer cesar la responsabilidad
parental por la vía del art. 700, inc. c).
Examinemos ambas hipótesis.
El legislador de la ley 27.363
entiende que el niño es víctima indirecta de la violencia entre sus dos padres.
Esta posición empática y perceptiva respecto de la posición del niño encuentra
apoyo en numerosa jurisprudencia de la Corte IDH, en la que la Corte amplifica
la noción de víctima o damnificado indirecto de un ataque a los derechos
humanos a un amplio número de familiares de la víctima directa. La Corte
entiende que, dado que la identidad es concebida como un fenómeno relacional y
familiar, la afectación de un miembro de la familia invariablemente afecta a
los demás integrantes (4).
Especialmente, la nueva legislación
tiene como fundamento un factor invisibilizado hasta ahora y que tiene que ver
con la transversalización de la aplicación del criterio del interés superior
del niño. Las relaciones entre adultos y lo que ellos hagan de sus vidas
comprometen el espectro de derechos de los niños. Finalmente, la relación de
los padres entre sí es la base sobre la cual se apoya el desarrollo integral de
la personalidad del niño.
La cuestión resulta especialmente
evidente cuando la relación entre ambos padres es gravemente violenta. Tal es
la hipótesis del homicidio agravado por el vínculo o femicidio o el caso de
lesiones contra el otro progenitor, o de la tentativa de ambos delitos.
Así lo contemplan los incs. a] y b] del art. 700 bis.
IV. Hipótesis del atentado contra la
integridad sexual del niño menor de trece años
El art. 700 bis ha incorporado también
el cese de pleno derecho de la responsabilidad parental en la hipótesis en que
un padre hubiera cometido el delito de atentado contra la integridad sexual de
un hijo menor de trece años aunque fuera en grado de tentativa (5).
Los abusos sexuales contra hijos
mayores de trece años, vale decir, adolescentes, quedan lamentablemente
excluidos. La mayoría de los casos de abuso sexual que han sido difundidos en
los casos de autorizaciones de aborto suelen ser luego de esa edad. Esas niñas
quedarán sin respuesta por parte del Estado. Se trata de algo que resulta
inaceptable. Los trece años cumplidos no transforman la tragedia del abuso en
sobrellevable.
Hubiera bastado con hacer extensible
la noción al art. 120 del Cód. Penal, que al menos hubiera protegido a los
adolescentes de 13-16 años con una regulación análoga. Sobre todo si se piensa,
como lo señala alguna doctrina, que el art. 119 ya no sólo protege la libertad
de determinación sexual, sino también el derecho a la dignidad de la víctima (6).
Con todo, según la nueva redacción,
los hijos mayores de 13 quedarán protegidos si "mediare violencia,
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa
no haya podido consentir libremente la acción". Y se supone que tratándose
de un progenitor el carácter intimidatorio de la relación de dependencia puede
darse (7). Lo que sucede
es que esos conceptos pueden llegar transformarse en demasiado etéreos, en
desmedro de los derechos de los adolescentes.
V. La situación del progenitor afin
El texto original tenía un gran
mérito, que a su vez era su defecto: contemplaba, además de los padres, la
figura del progenitor afín. El texto original decía: "Art. 700 bis.
Privación al femicida. Queda privado de responsabilidad parental el progenitor
o progenitor afín que sea condenado como autor, coautor, instigador o cómplice
por el delito de homicidio agravado conforme art. 80, inc. 11 del Cód. Penal
contra la progenitora o progenitora afín de las hijas o hijos en común o afines
con la víctima, respecto de ellos".
El problema salta a la vista: el
progenitor afín no goza de la titularidad de la responsabilidad parental, ergo
no puede ser privado de ella.
Pero ese problema era a su vez su
enorme ventaja: el progenitor afín puede gozar del ejercicio de la
responsabilidad por delegación de los padres o en la hipótesis del ejercicio
conjunto con el otro progenitor, tiene derecho de comunicación (si es conforme
al superior interés del menor y se lo considera un referente afectivo), si está
casado, será además un pariente, con lo que tiene derecho de comunicación y es sujeto
de la obligación alimentaria. Todos estos asuntos quedan sin una respuesta
adecuada con el nuevo texto de la ley, y será necesario que la jurisprudencia
rectifique aplicando por analogía el art. 700 bis a los progenitores afines
cuando correspondiera.
Más aún, en las hipótesis de abuso
sexual que derivaron en pedidos de aborto, con gran frecuencia quien cometió el
abuso sexual fue el conviviente de la madre, y en algunos casos la madre tenía
al menos la connivencia de la negligencia grave de esta última. Muchos de esos
abusos, según resulta documentado por la misma jurisprudencia, llevaban años,
sin que la madre pareciera advertirlos.
La guarda y la convivencia con el
menor es un agravante del abuso sexual porque hay una relación de poder que se
agiganta (art. 119, inc. b], Cód. Penal). En este sentido, un relevante estudio
reciente en torno a condenas por delitos contra la integridad sexual, pone de
manifiesto que el concubino de la madre resulta más frecuentemente victimario
del abuso que el padre. La situación de intimidad que da el cuidado de los
niños, la posibilidad que brinda la ausencia de la madre, la especial confianza
que el niño deposita pensando que no va a ser dañado, son los factores que
coadyuvan al abuso (8).
De ninguna manera esto significa que deba pesar una sospecha contra el
conviviente, pero sí que estos datos ameritan extender estructuras análogas del
art. 700 bis sobre la persona del progenitor afín, haciendo cesar de pleno
derecho los derechos que ejerciera en forma de cuasiparentalidad en
relación con el niño.
VI. Modo de la privación de la
responsabilidad parenta
Según se indicó más arriba, la
responsabilidad parental cesa de pleno derecho, una vez dictada la condena
penal. El juez penal deberá, entendemos, comunicar al juez civil que prevenga
si hubiera alguna causa abierta respecto de las partes. Caso contrario,
oficiará al Registro Civil y de Capacidad de las Personas a los efectos de
inscribir la privación de la responsabilidad parental.
VII. Efectos de la privación de
responsabilidad parental
Evidentemente, la privación de
responsabilidad parental hará cesar de pleno derecho todos los derechos
emergentes de la responsabilidad parental. Sin embargo:
a) Perderá el derecho al cuidado del
hijo. Y por lo tanto también el derecho de delegar el ejercicio de la
responsabilidad parental, compartirlo, u objetar cualquiera de estas decisiones
que tomara a este respecto el otro progenitor.
b) Perderá el derecho a administrar el
patrimonio del hijo y representarlo (art. 695).
c) En principio, pierde el derecho de
comunicación con el hijo. Pero señala Mizrahi que la determinación de la
extensión de los efectos de la pérdida de la responsabilidad parental debería
quedar sujeta al mejor interés del niño, a determinar en concreto (9). En todo caso, las hipótesis consideradas
por la nueva ley son de tal gravedad que parecerá difícil encontrar
circunstancias concretas en que sea posible superar los estigmas con provecho
para el niño. Tal vez si se trata de situaciones de lesiones no muy graves. El
homicidio de la madre o del padre o el atentado contra la integridad sexual
tienen un peso demasiado grande.
d) No podrá tomar decisiones sobre los
actos trascendentes de la vida del niño. Eso significa que podrá prescindirse
de su consentimiento para el matrimonio, para viajes, o para cualquiera de las
circunstancias previstas en el art. 645.
e) Conserva la obligación alimentaria,
cfr. la corrección que introdujo el art. 704 a la incorrecta derogación in
totum a la ley de patronato, por la ley 26.061 (10), que había involuntariamente derogado
también el antiguo art. 13 de la ley 10.903 que mantenía el deber alimentario
de los padres en caso de privación o cese del ejercicio de la responsabilidad
parental (11). El art.
704 dice: "Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la
privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental".
Es una prueba de que la fuente de la obligación alimentaria es el parentesco y
no la responsabilidad parental (12).
f) Pierde el derecho a tomar las
decisiones trascendentes o relevantes en la vida del hijo.
g) Podrá ser declarado indigno en la
sucesión del hijo (art. 2281, inc. g], CCiv. y Com.). Estrictamente hablando, y
de lege ferenda, en la hipótesis del inc. c) del nuevo art. 700 bis, bien
podría pensarse en una exclusión automática del padre victimario de la vocación
hereditaria y no una sujeta al pedido de parte, como lo es la hipótesis de la
declaración de indignidad. Si la cónyuge la pierde por dejar de convivir,
cuánto más el padre que abusó sexualmente de su hijo.
h) El otro progenitor tendrá el
ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental, y si no hubiere otro
progenitor, el juez deberá buscar entre los parientes quien pueda ejercer la
guarda, en su caso la tutela o declarar, si procediera, la adoptabilidad.
En realidad, muchas de las
matizaciones en los efectos derivados de la responsabilidad parental responden
al cambio de tesitura en la comprensión del instituto, que parece mudar
crecientemente de un abordaje adultocéntrico, en el que el Estado controla la
función del padre de acuerdo con un modelo de paternidad predeterminado,
al análisis de la conveniencia del hijo y su mejor interés en un modelo que
ante la emergencia de una disfunción analiza las circunstancias concretas de
cada caso (13). Ese
tenor es el que surge del art. 703, cuyo peso es "siempre en beneficio e
interés del niño o adolescente".
VIII. La hipótesis de suspensión del
ejercicio por procesamiento en los datos anteriores (art. 702, inc. e])
La ley también incorpora un texto al
art. 702, inc. E), que avanza más allá de la condena para ingresar en el ámbito
de la presunción de inocencia. Ya no requiere la condena penal para suspender
el ejercicio de la responsabilidad parental. Basta con el procesamiento o acto
equivalente para que el juez penal comunique al Ministerio Público, al
asistente letrado del menor o a las autoridades administrativas en niñez que
correspondan a cada jurisdicción, a efectos de que se inicien las acciones de
suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
Para que se dicte un procesamiento se
requieren "elementos de convicción suficientes para estimar que existen un
hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de éste"
(art. 306, CPPN). Es decir, el imputado ya ha sido indagado, y el juez siente
convicción suficiente para procesar.
A diferencia de lo que ocurre con la
condena, el procesamiento da lugar tan solo a una legitimación activa del niño,
de sus representantes naturales o asistentes letrados o a la autoridad
administrativa, de iniciar el proceso de suspensión del ejercicio de la
responsabilidad parental.
Queda luego al juez de familia
determinar la conveniencia o la inconveniencia en el caso concreto de que
proceda la suspensión de la responsabilidad parental, especialmente, teniendo
en cuenta que en lo que respecta al inc. c) se han visto falsas denuncias de
abuso sexual en el marco de trastornos de alienación parental (14) y que se exige del juez obrar con
precaución en dichos casos (15):
Puede tratarse tanto de una denuncia que pruebe ser auténtica como una mentira
muy bien fabricada, que cuente con la complicidad del niño (16).
En este sentido, la doctrina señala la
necesidad de tener en cuenta la presunción de inocencia, y los riesgos y
requisitos propios de las medidas cautelares (con los que hay una analogía,
puesto que las medidas se tomarían antes de la condena) y la alternativa de la
procedencia de las visitas con supervisión (17), antes que la completa suspensión del
ejercicio o, en su caso del contacto.
Si fuera la segunda opción (riesgo de
falsa denuncia de abuso) se estaría convalidando otra forma de abuso y
violencia contra el niño al suspender el ejercicio de la responsabilidad
parental del progenitor inocente (18).
El problema, como es sabido, se refiere a la compleja relación entre los falsos
negativos y los falsos positivos. Los falsos negativos son aquellos que son
absueltos siendo culpables de abuso sexual, los falsos positivos son aquellos
que son condenados siendo inocentes.
El legislador y el operador jurídico
en general hacen bien en temer más a un falso negativo (abusador no condenado)
que al falso positivo (inocente condenado). Parecería preferible que un
inocente resulte condenado a que un culpable de abuso marche libre. Sin
embargo, el ojo advertido sabe que la conciencia de un niño que se involucra en
la mentira adulta fabricando una falsa denuncia recibe daños inconmensurables,
entre los que se cuentan la pérdida (y muerte simbólica y real) de uno de sus
progenitores (el falsamente acusado). En todo caso, la materia es delicada en
extremo. Lo que sabemos es que el daño es enorme, en el falso negativo y en el
falso positivo, lo que exigirá redoblada prudencia por parte del juez.
Una vez iniciada la acción, procede
como en cualquier proceso de suspensión de la responsabilidad parental, con los
resguardos procesales de la participación del niño con asistencia letrada en su
caso, la intervención promiscua del Ministerio Público, y del organismo
administrativo de defensa de los niños que pudieran intervenir en el caso.
Rige como siempre, el mandato concordante
de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo de San Salvador,
como de la ley 26.061 y lo que surge de la jurisprudencia de la Corte IDH: el
principio de excepcionalidad de la separación del niño de sus padres.
IX. La excepción en la hipótesis de
que el homicidio o femicidio o lesiones haya tenido lugar en el marco de una
familia con antecedentes de violencia de género
Si hubo antecedentes de violencia de
género, el procesamiento del progenitor no puede dar lugar a la suspensión del
ejercicio de la responsabilidad parental respecto del victimario, según
establece el nuevo texto. Sin embargo, son necesarias algunas aclaraciones: se
trataría de un victimario que a su vez es víctima de violencia, pero no queda
establecido que haya obrado en legítima defensa ni que su respuesta sea
proporcionada. La solución se basa en la condena social a la violencia de
género.
En primer lugar, la suspensión podrá
proceder igualmente si se diera cualquiera de los otros supuestos que la tornan
viable.
En lo que respecta al nuevo inc. e),
no parece que obligue al juez a ir en contra de la máxima constitucional de
protección del interés superior del niño (Cfr. arts. 1º y 2º del CCiv. y Com. y
los principios que rigen la responsabilidad parental). Los casos de violencia
son complejos y los límites entre culpable y víctima no siempre son
transparentes y claros. Es necesario que la norma se articule como principio
general aplicable pero no como prohibición de suspensión de la responsabilidad
parental en la hipótesis de violencia antecedente. Es esencial que el norte sea
la indagación en concreto del interés del niño según el caso de que se trate y
la situación del niño (piénsese, por ejemplo, una hipótesis en que el niño haya
sido testigo directo del homicidio y que éste haya sido con especial saña,
puede ser dificultoso para el niño mantener el contacto con su progenitor vivo,
al menos por un tiempo).
En todo caso el juez deberá decidir
apoyándose no sólo en la norma positiva, ni siquiera en el interés abstracto, sino
advirtiendo cuál sea en cada caso el mejor interés concreto del niño (19).
(1) S-3685/15. Privación de
responsabilidad parental al femicida.
(2) Comentan la
aprobación en diputados HERRERA, Marisa - DE LA TORRE, Natalia,
"Privación de la responsabilidad parental y derechos humanos: de
vulnerabilidad y vulnerabilidades en plural", La Ley del 09/05/2017,
p. 1. Las autoras son muy elogiosas del nuevo texto. Encuentran como única
crítica el haber distorsionado la estructura de un Código Civil y Comercial
nuevo agregando un "bis" al texto.
(3) Todos los
datos pueden compulsarse en
http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/3685.15/S/PL
(compulsado el 23/06/2017).
(4) La Corte
IDH en un fallo reciente acerca de los efectos de los daños inmateriales que
"además de haber afectado su integridad psíquica, ha impactado sus
relaciones sociales y laborales y ha alterado la dinámica de sus familias"
("Caso Goiburú y otros v. Paraguay", 22/09/2006, p. 158). También:
"el sufrimiento ocasionado a la víctima "se extiende a los miembros
más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto
afectivo estrecho con la víctima" ("Caso de las Masacres de
Ituango", 01/07/2006, párr. 386; "Caso de la Masacre de Pueblo
Bello", párr. 257, y "Caso 19 Comerciantes", párr. 229). O
también que los padecimientos de la víctima "se extienden de igual manera
a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquellos que
tuvieron un contacto afectivo estrecho con la víctima" ("Caso Bámaca
Velásquez - reparaciones", párr. 62. En el mismo sentido "Caso
Suárez - reparaciones", párr. 66; "Caso Paniagua Morales y
otros - reparaciones", párrs. 106, 124, 142, 157 y 173; "Caso
Trujillo Oroza - reparaciones", párr. 85. "Caso Masacre Pueblo
Bello", párr. 235; "Caso de las Masacres de Ituango", párrs.
356-357; "Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz", párr. 68).
(5) El artículo
reenvía al nuevo art. 119 del Cód. Penal, el que establece lo siguiente:
"Art. 119.— Será reprimido con reclusión o prisión de seis [6] meses a
cuatro [4] años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera
menor de trece [13] años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o
intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o
aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir
libremente la acción.La pena será de cuatro [4] a diez [10] años de reclusión o
prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización,
hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la
víctima.La pena será de seis [6] a quince [15] años de reclusión o prisión
cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por
vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos
o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.En los supuestos de los
dos párrafos anteriores, la pena será de ocho [8] a veinte [20] años de
reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental
de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín
en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o
no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento
de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere
existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más
personas, o con armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a
las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho
fuere cometido contra un menor de dieciocho [18] años, aprovechando la
situación de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer
párrafo, la pena será de tres [3] a diez [10] años de reclusión o prisión si
concurren las circunstancias de los incs. a), b), d), e) o f)" (artículo
sustituido por art. 1° de la ley 27.352, BO 17/5/2017).
(6) VILLADA,
Jorge L., "Nuevos alcances legales en materia de delitos sexuales",
La Ley, 24/05/2017, p. 1: "Ahora y con el nuevo texto, debemos agregar
ineludiblemente que en el mismo nivel que los anteriores, se ataca también la
dignidad de la persona (especialmente sexual). En efecto, la conducta prevista
bajo la fórmula "introducción de objetos de cualquier índole" (por
vía anal o vaginal, supone a cualquier clase de víctima y realizable además
"por parte de cualquier persona (hombre o mujer)". Esto ya configura
un grave ataque físico-emocional que afecta gravemente la dignidad de la
persona (además de su libertad de disposición sexual)".
(7) VILLADA,
Jorge L. ob. cit. "La intimidación en el delito de violación provoca
(por el anuncio de un mal o un daño que se pueda sufrir) miedo efectivo y para
ello debe tener la entidad suficiente (dadas las circunstancias) para doblegar
la resistencia de la víctima".
(8) En dicho
estudio, sobre una base de 232 casos se determinó que en un 21,12% el abusador
era un extraño, en un 6,9% era el padre, en un 8,19% un amigo de la familia, un
11,64% un docente y en un 20,26%, el concubino de la madre. Cfr. SALANUEVA,
Olga L., (dir.) ZAIKOSKI BISCAY, Daniela M. J., "Violencia sexual y
discurso jurídico. Análisis de sentencias penales en casos de delitos contra la
integridad sexual", Ed. Univ. La Pampa, Santa Rosa, ps. 114 y passim. Ver
al respecto también la nota de Santoro, Sonia, "Un retrato de la violencia
sexual", diario Página 12, 21/12/2016, https://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-292959-2016-02-21.html
(consultado el 25/06/2017).
(10) Señalamos
este problema acuciante de falta de respaldo legislativo a la continuación de
la obligación alimentaria en BASSET, Úrsula C., "La inveterada costumbre
de legislar inconstitucionalmente. El reciente ejemplo de la ley 26.061 y sus
inciertos decretos reglamentarios", ED -2006- 217, ps. 737 y ss.
(12) Cfr. lo
expresó desde siempre la doctrina francesa que fue fuente de la legislación
argentina. Por todos ver: JENY, Lucien, "Étude sur l'obligation
alimentaire entre parents et alliés dans l'ancienne Rome et en Droit
français", Paris, Ernest Thorin, 1876. Pero podría seguirse lo mismo de la
lectura de Planiol o los hermanos Mazeaud, como lo señala D'ANTONIO, Daniel H.,
en "La Ley 26.579 y la capacidad de los menores", Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, ps. 189 y ss.
(13) Ver en
esta dirección GROSMAN, Cecilia P. "La privación de la patria potestad y
el interés superior del niño", LA LEY 2004-F-972, que es seguida por
MIZRAHI, ob. cit., p. 482. Ver también: OLMO, Juan Pablo, "La
privación de la responsabilidad parental como medida de protección de los niños
y adolescentes. Su proyección sobre la causal de abandono (art. 307, inc. 2º,
CCiv.)", LLBA 2009-731.
(14) Alguna bibliografía
al respecto: ROSS, Karol L.; BLUSH, Gordon J., "Sexual Abuse Validity
Discriminators in the Divorced or Divorcing Family", Vol. 2, 1990, IPT,
http://www.ipt-forensics.com/. CONWAY RAND, Deirdre, "Munchausen Syndrome
by Proxy: A Complex Type of Emotional Abuse Responsible for Some False
Allegations of Child Abuse in Divorce", IPT, Vol. 5-1993,
http://www.ipt-forensics.com/. GARDNER, Richard A., "Revising the Child
Abuse Prevention and Treatment Act: Our Best Hope for Dealing with Sex-Abuse
Hysteria in the United States", IPT, Vol. 5, 1993,
http://www.ipt-forensics.com/. PEZDEK, Kathy, "Avoiding False Claims of
Child Sexual Abuse: Empty Promises", Family Relations, Vol. 43, No. 3
(julio, 1994), ps. 258-260, National Council on Family Relations, http://bases.biblioteca.uca.edu.ar:2063/stable/585412,
accedido el 17/5/2008, 17:41. NEY, Tara, "True and false allegations of
child sexual abuse", Brunner Maazel, 1995. HUEBNER, Robert G., "The
Tide Has Turned for The Fasely Accused of Sexual Abuse: A Christian
Perspective", IPT, Vol. 9, 1997, http://www.ipt-forensics.com/. HEWITT,
Sandra, "Asessing allegations of sexual abuse in preschool children",
Sage, 1999. MACLEAN, Mavis - MUELLER-JOHNSON, Kathrin, en BAINHAM, Andrew
y otros (eds.), "Children and their families. Contact, rights and
welfare", Hart Publishing, 2003. COLBOURN FALLER, Kathleen,
"Understanding and assessing child sexual maltreatment", Sage, 2003.
GARDNER, Richard A.; SAUBER, S. Richard - LORANDOS, "Demosthenes,
International Handbook of Parental Alienation Syndrome", Charles S.
Thomas, 2006. EWING, Charles P.; MCCANN, Joseph, "Minds on trial:
great cases in law and psychology", Oxford University Press, 2006. En la
literatura argentina ver: En la literatura local (sobre los diversos tópicos tratados):
CÁRDENAS, Eduardo A., "El abuso de la denuncia de abuso", LA LEY
2000-E-1043; LAMBERTI, Silvio A., "Apreciaciones sobre la nota `El abuso
de la denuncia de abuso´" de Eduardo José CARDENAS, LA LEY, 2001-A-1018.
WAGMAISTER, Adriana, "Acceso a ambos progenitores como un derecho humano
de los niños", Sup. Const. Esp. 2003 (abril), 134, LA LEY, 2003-C-1212.
DÍAZ USANDIVARAS, Carlos M., "El síndrome de alienación parental (SAP):
una forma sutil de violencia después de la separación o el divorcio",
RDF-24-140. ALBARRACÍN, Marta - CÁRDENAS, Eduardo J., "Padres
separados: cuando uno obstaculiza la relación del otro con el hijo. -
Experiencia y literatura local y extranjera", ED-193-960. BASSET, Úrsula
C., "Tres supuestos de violencia familiar que merecen recepción
jurisprudencial", ED 208-769. SOSA, Toribio E., "Medidas pre o
subcautelares en materia de violencia familiar", LA LEY 2005-C-940-DJ,
2005-2, 1; RUFINO, Marco A., "Violencia familiar", LA LEY 26/10/2005,
13- LA LEY 16/11/2005, 11-DJ, 2/8/2006, 983. LÓPEZ FAURA, Norma, "Síndrome
de alienación parental: una oportunidad de encuentro entre el derecho y la
psicología", X Encuentro Anual de Institutos de Derecho de Familia y
Menores, Quilmes, 27 de abril de 2007, publicado en http://sindromedealienacionparental.apadeshi.org.ar/oport_encuentro_derecho_psicologia.htm
(29/4/2010, 10:50 PM). PEDROSA, Delia S. - BOUZA, José, "Síndrome de
alienación parental (SAP)", GARCÍA ALONSO, Buenos Aires, 2008. BASSET,
Úrsula C., "Abogado del niño", ED, 27/4/2009; BASSET, Úrsula C.,
"Abogado del niño: variantes en su designación", EDFA- 10/8/2009.
DÍAZ USANDIVARAS, Carlos - PARADA, Adriana, "El cambio de tenencia
como remedio en los casos de impedimento de contacto. Su correcta
implementación", ED, 12/4/2010.
(15) MIZRAHI,
Mauricio L., "La alienación parental y su relación con el abuso sexual y
la violencia doméstica", DFyP 2017 (abril), 3.
(16) Cfr.
BASSET, Úrsula C., "Tres supuestos de violencia familiar que merecen
recepción jurisprudencial. Violencia económica, detractación del cónyuge
ausente y falsa denuncia de abuso sexual (síndromes PAS, Münchhausen y Falsa
Memoria), El Derecho, Universitas, Buenos Aires, 2007, publicado 02/07/2004, 16
ps.
(17) HEWITT,
Sandra, "Asessing allegations of sexual abuse in preschool children",
Sage, 1999, ps. 122 y ss.
(18) BASSET,
Úrsula C. "Visitas y relaciones conflictivas: Régimen de visitas cuando
media sospecha de abuso sexual", El Derecho Familia 7/-21 [2010].
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