Autores: Jalil, Julián Emil -
Magri, Eduardo O.
Publicado en: DFyP 2017 (agosto), 04/08/2017,
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Cita Online: AR/DOC/1573/2017
Sumario: I. Análisis de la hipótesis
de estudio.— II. El fundamento de la responsabilidad de los padres por los
actos dañosos de sus hijos: perspectiva histórica. —III. La elaboración
doctrinaria de los factores de atribución en esta materia. —IV. El problema de
las clasificaciones y la realidad. —V. Consideraciones acerca del riesgo dentro
de la teoría de la culpa y vinculaciones entre riesgo, culpa en la vigilancia,
culpa en la educación y un fundamento para la exoneración de responsabilidad
por los graves déficits en la vigilancia de los padres (sin perjuicio de que la
responsabilidad sea de corte objetivo). —VI. La atenuación de la
responsabilidad en virtud de la presencia de factores de incidencia en la
relación causal.
"Este niño no se encontraba en ninguna
parte tan bien como en la calle. El empedrado era para él menos duro que el
corazón de su madre. Sus padres lo habían arrojado al mundo de un puntapié.
Había empezado por sí mismo a volar" [Los Miserables (semblanza del niño
Gavroche), Víctor Hugo]
I. Análisis de la hipótesis de estudio
En los tiempos que corren, la temática
abordada constituye un área de la responsabilidad civil especialmente sensible
en tanto las acciones de las personas menores de edad, dotadas cada vez de
mayor autonomía, se tornan especialmente aptas para la producción de
externalidades sobre bienes y vidas de terceros. Ello ha llevado con frecuencia
a repensar el marco regulatorio de la responsabilidad de los progenitores.
El Código Civil y Comercial de la
Nación actualmente en vigencia (en adelante CCC) regula en los artículos que
van desde el 1754 al 1756 el régimen de la responsabilidad indirecta.
Un sistema de artículos que regule la
responsabilidad indirecta, supone la determinación específica de las
condiciones en las cuales habrán de responder aquellos que cargan con un deber
de vigilancia o contralor de los actos de otras personas distintas de ellos.
Tal como lo veremos, la fundamentación
axiológica, receptando lo mejor de la jurisprudencia de las últimas décadas, ha
desplazado la justificación de la procedencia de la indemnización desde el
plano de la culpa a la garantía, agravando el régimen de responsabilidad al
consagrar eximentes de carácter particular.
Presentaremos con claridad y
liminarmente el marco normativo que regula la cuestión en la actualidad para
luego ir al verdadero objeto de este trabajo, que no es otro que analizar las
condiciones en las cuales se desarrolló la teoría de la responsabilidad de los
padres por los daños causados por los hijos, con anterioridad a la reforma.
El art. 1754 CCC dispone: "Hecho
de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados
por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan
con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda
caber a los hijos" (el resaltado en nuestro).
¿Qué es la responsabilidad parental?
Lo determina el art. 638 CCC: "...es el conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su
protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se
haya emancipado".
Señala Ossola que "como en toda
responsabilidad refleja, el hecho dañoso de autoría material del hijo debe
reunir los requisitos propios para atribuirle responsabilidad civil, sea o no
imputable, rigiendo las normas generales (...) En caso contrario, los
progenitores no responden" (1).
El factor de atribución es objetivo,
conforme el art. 1755 CCC, y la responsabilidad del hijo es concurrente con la
de los padres debiendo regir los artículos 850 a 852 CCC (2). Entre progenitores la responsabilidad es
solidaria.
En el nuevo régimen la responsabilidad civil de los padres cesa: A) cuando cesa la responsabilidad parental (alcanzando el menor la edad de 18 años, tomando los hábitos el progenitor al ingresar a un instituto monástico, por emancipación y por la adopción del hijo por un tercero (art. 699 CCC) (3), B) cuando se le suspende al progenitor el ejercicio de la responsabilidad parental por causas no imputables (art. 1755 CCC, con referencia a los arts. 700 y 702, por ejemplo por ausencia con presunción de fallecimiento o limitación de la capacidad (4)), C) en los casos en los que se coloque a los hijos bajo la vigilancia de otra persona (1755 CCC), D) el supuesto del progenitor no conviviente (5), y, E) daños causados por los hijos en ejercicio de su capacidad negocial (art. 1755 CCC).
Por el contrario, la responsabilidad
no cesa: A) en los supuestos de delegación comprendidos en el artículo 643 CCC,
y B) si la cesación de la convivencia se produce por causas imputables al
padre.
La doctrina francesa antiguamente,
había postulado que el fundamento de la responsabilidad de los padres por los
daños causados por los hijos era la culpa en la vigilancia, es decir, de
carácter subjetivo, debiendo probarse el reproche.
Más recientemente, se ha propiciado
que la comisión de un hecho ilícito dañoso por el hijo menor, haría presumir
falta de atención o de cuidado por parte de los padres en lo relativo al
cumplimiento de los deberes de educación y vigilancia con respecto a aquél, por
tanto, todo daño causado por los menores revelaba el incumplimiento de ese
deber de cuidado
Resulta imposible negar en la
actualidad, que el de la responsabilidad de los padres por los daños causados
por sus hijos, es un área de la responsabilidad civil que concita especial
atención; desde el momento en el que la conducta ciertamente autónoma de los
menores lleva cíclicamente a repensar el marco etario que habrá de determinar
las consecuencias de sus actos.
Sin perjuicio de que la esfera del
derecho penal es aquella en la que se suele centrar el debate -ceñido por
cierto al estrecho marco de las consideraciones que se suelen hacer en el
sentido de bajar la edad de imputabilidad-, la discusión en el derecho privado
dista de ser teórica.
Al tiempo de ser sancionado el código
de Vélez, este tipo de perjuicios, si bien posibles, eran menos probables y
frecuentes que en la actualidad. Al presente por el contrario —tal como lo
habríamos señalado en algún trabajo hace más de una década- la realidad
reflejada día a día en las reseñas de noticias no hace otra cosa más que
"desbordar de continuo el odre sociológico del antiguo derecho,
poniéndonos frente a cada vez más frecuentes hechos delictivos en los cuales la
participación de menores es llamativamente recurrente" (6).
El abordaje de esta temática permite
profundizar en la delicada trama de las razones que axiológicamente justifican
la indemnización de este tipo de perjuicios.
No puede dejar de advertirse un
práctico y sano sinceramiento de los criterios que emplearemos para dar por
válida la contraprueba tendiente a la exoneración de responsabilidad en el
nuevo CCC, receptando lo mejor de la jurisprudencia de las últimas décadas.
Proponemos al lector que nos acompañe
en el íter expositivo de los párrafos que siguen.
II. El fundamento de la
responsabilidad de los padres por los actos dañosos de sus hijos: perspectiva
histórica
Cabe recordar con Arias Ramos que si
bien el filis familias podía ser considerado obligado respecto de aquel que
padecía un perjuicio obrado por su mano, en los hechos, la acción se veía
frustrada por carecer todo alieni uiris de bienes (7). No obstante lo apuntado el instituto fue
cobrando sentido al tenor del proceso de ampliación de las facultades de los
alieni iuris (quienes gradualmente fueron adquiriendo la capacidad para ser
titulares de algunos derechos patrimoniales) y de la corrección pretoriana por
la cual la obligación de indemnizar se fue desplazando a la persona del pater
familias, como responsable de las deudas de sus hijos (8).
Un clásico estudio de Cuq nos señalaba
que el límite de la obligación del pater familias era la entrega del culpable
al perjudicado; empero, como parece lógico, en subsidio, fue dándose de manera
natural la posibilidad de desinteresar al ofendido sufragando pecuniariamente
los perjuicios (9). Tal
como lo señaláramos hace años (10)
una razón de carácter afectivo (nunca es grato a un padre entregar un hijo y
ver como es objeto de segura venganza) y otra de corte religioso (la
descendencia era primordial en Roma para proseguir con el culto a los mayores (11)), pueden haber
coadyuvado a hacer que la indemnización prevalezca en las costumbres.
Resulta interesante relevar la
evolución de la ideas en el texto de las institutas justinianeas, donde se
observaba que "... los antiguos aplicaban el mismo principio a los hijos y
a las hijas de familia; pero esta aplicación está en oposición declarada con el
estado actual de nuestras costumbres; también había caído en desuso. En efecto,
¿cómo puede tolerarse que un padre se vea obligado a abandonar y entregar en
noxa a su hijo, y sobre todo a su hija? Y respecto a su hija ¿la decencia no
era un obstáculo para que la diese en noxa?... en cuanto a los hijos y las
hijas de familia, pueden ser atacados personalmente, según la opinión de los
antiguos comentadores de nuestras leyes..." (12).
No puede dejar de tenerse presente que
entre los antiguos, la coerción factible de ser ejercida sobre el ofensor,
asumía ribetes que hoy resultan incompatibles con nuestra sensibilidad y por
ende con nuestras intuiciones de justicia. En este sentido —según una de las
magníficas citas del maestro Lafaille—, al describir la historia de los pueblos
arios indoeuropeos que desde Asia migraron hasta la franja central de las
estepas europeas, Ihering nos ilustraba "...como el criminal, el deudor
entre los arios, era también atado a una columna hasta que se liberaba, bien
sea pagando él u otro por él. Tal costumbre la tenemos atestiguada para el
ladrón: y como este estaba asimilado al deudor, sin duda alguna puede afirmarse
aquella para este último. Tratábase de un medio coactivo de los más crueles. El
atado vivía allí sin poder moverse, día y noche, expuesto a todas las
inclemencias del tiempo: al sol abrazador por el día, al frío por la noche, a
la lluvia, dando seguramente ocasión al acreedor, o si tenía varios a cada uno
de ellos, de satisfacer su venganza pegándole con varas, sin atender siquiera a
la importancia de la deuda. Si nadie sentía lástima del deudor, debía perecer
de hambre y de sed. Así se explicaban las mil muertes del hombre atado a la
columna, el suplicio más terrible de los arios. Nadie podía a la larga
resistirlo, si aún poseía medios para pagar. Si no los poseía, el acreedor
contaba con que los padres, los amigos o las personas de buen corazón lo
librarían. He aquí precisamente por qué se le exponía al público: el
espectáculo debía poner su suerte a la vista de todos, permitiéndole atraer a
las gentes con sus súplicas. Por otra parte, el acreedor no había echado mal
sus cuentas. Si el individuo era digno del rescate, seguramente encontraría
quien lo rescatase. No se abandonaba por entero sino al pillo, de quien
convendría deshacerse, y a quien hasta el pueblo condenaba..." (13).
Ante la posibilidad de que semejante
destino (desquite, tormento, muerte) se cierna sobre su estirpe, el mayor bien
consentiría el pago de la indemnización que en subsidio desinteresara al
ofendido.
La "Costumbre de Bretaña",
exponente del antiguo derecho francés, disponía una multa civil al padre del
menor que causaba un mal a otro (14).
Más cerca en el tiempo, Robert
Pothier, en su tratado, enseñaba: "...otra obligación accesoria es la de
los padres de familia , responsables de los delitos de sus hijos menores y de
sus mujeres, cuando no los han impedido pudiendo hacerlo (...) se presume que
se ha podido impedir el delito cuando se ha cometido en su presencia. Cuando ha
sido hecho en su ausencia, es necesario juzgar conforme a las circunstancias,
si el padre ha podido o no impedir el delito. Por ejemplo: si un niño
querellándose con un camarada suyo, le hiere con su espada, aunque sea fuera de
la presencia del padre, el padre puede ser responsable de su delito, como
habiendo podido impedirlo; lo podía, haciendo que su hijo no llevara espada,
sobre todo si por temperamento era pendenciero..." (15).
El desplazamiento de la
responsabilidad era una idea pacíficamente aceptada con las primeras
codificaciones. Así, el Código Napoleón reguló el supuesto en su artículo 1384
"... el padre y la madre después del fallecimiento del marido, son
responsables del daño causado por sus hijos menores que habitan con
ellos...". Destacaba Josserand indagando en la fundamentación de la norma,
que "... la responsabilidad civil del padre o de la madre es un corolario,
una carga, de la patria potestad, más precisamente de los derechos de guarda y
de educación, que lleva indisolublemente consigo..." (16).
En España el tema fue regulado por el
art. 1903 del Código Civil. El artículo 1902 del C.C. Español establece que la
acción dañosa ejecutada con culpa obliga a la reparación del perjuicio. En base
a él precisamente, el mentado 1903 determina que "...la obligación que impone
el artículo anterior es exigible, no solo por actos u omisiones propios, sino
por los de aquellas personas de quienes se debe responder... los padres son
responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su
guarda... la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las
personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen
padre de familia para prevenir el daño...". Existía pues responsabilidad
basada en la presunción de culpa por omisión de diligencia en la guarda del
menor. Empero, la exoneración no es sencilla, dado que el criterio de
apreciación de la culpa es de tipo abstracto, vale decir que los progenitores
que pretendan librarse deberán acreditar un estándar de diligencia que se
condiga con lo que para el imaginario social español, resulte una conducta de
padre diligente.
Una presunción de culpa que la aprecie
en abstracto supone una objetivación solapada e indirecta.
Acerca de ello nos explayaremos más
adelante.
III. La elaboración doctrinaria de los
factores de atribución en esta materia
Los artículos 1114 a 1116 del CC
disponían: "el padre y la madre son solidariamente responsables de los
daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la
responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los
padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo
que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro
progenitor. Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y
curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo" y el art.
1115 establecía que la responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha
sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una
manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona. Por su parte,
el art. 1116 disponía que los padres no serán responsables de los daños
causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible
impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber
sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían
tenido una vigilancia activa sobre sus hijos".
Como es fácil advertir, la norma no
explicita cuál es el fundamento, si de factores de atribución se trata.
Es este un punto acerca del cual no
existió acuerdo doctrinario.
Originariamente el factor por el cual
este tipo de menoscabos fueron atribuidos a los padres de los menores, fue de
carácter subjetivo.
En el Código Civil Comentado bajo la
dirección del profesor Bueres, Carlos Reyna señalaba "... es la culpa in
vigilando del menor la que justifica la atribución de responsabilidad de los
padres..." (17). Ya
era posible leer en las páginas de Salvat revisadas por Acuña Anzorena (18) que este tipo de daños
debían ser atribuidos a los padres merced su posición (la que les confería el
art. 264 del CC), que les permitía controlar la acciones de sus hijos menores,
generándoles en consecuencia, el deber de adoptar los cuidados necesarios para
evitar que causen daños a terceros. Apuntaba correctamente María Cristina
Plovanich que "Se ha tenido presente la idea de autoridad. Padres e hijos
no se encuentran en un pie de igualdad, al poder de mando del padre le
corresponde un deber de obediencia del hijo. Esa facultad conferida al padre es
determinante de su responsabilidad, ya que él ha tenido la posibilidad de
impedir que sus hijos causen daños a terceros. Esta tesis se basa en que la
patria potestad impone obligaciones a los padres, no sólo con respecto al hijo
sino con relación a los terceros; entre esos deberes figura el de impedir —a
través de una correcta vigilancia— que los hijos causen perjuicios" (19).
Así, habría pesado sobre los
progenitores el deber de emplear todos los medios tendientes a evitar la
causación de daños por sus hijos, obrando con prudencia y el pleno conocimiento
de las cosas (art. 902, CC).
En esta tesis el fundamento es subjetivo
pues descansa sobre la lógica del reproche, encaballada esta idea
concretamente, en el concepto de "vigilancia activa", que consagraba
el artículo 1116 del CC.
Ahora bien, la culpa en la vigilancia
no era la única explicación intentada dentro del espectro de la atribución
subjetiva, aun con la limitación que desde lo terminológico entraña el giró
"vigilancia activa" inserto en el artículo al que se hizo referencia.
Una línea de pensamiento diferente,
sostenía que en verdad el déficit debía ser buscado no tanto en la falencia en
la vigilancia cuanto en el defecto en la educación brindada por los padres a
sus hijos (20). Tal como
lo habríamos destacado (21),
para este sistema de ideas se les reprocharía a los progenitores "el no
haber hecho debido uso del poder que se desprende de la patria potestad en
orden a dotar al menor de herramientas que le permitan desarrollarse en su
vida" de relación (22).
Si bien fue una idea desarrollada con
cierto interés en la doctrina italiana (23),
el argumento ofrecía reparos. Siguiendo el trabajo de Plovanich, puede leerse
en la pluma de Rogel Vide: "si la razón de la responsabilidad fuese la
defectuosa educación impartida, en buena lógica, los padres habrían de seguir
respondiendo por los hechos ilícitos después de haber alcanzado éstos la
mayoría de edad, puesto que la causa remota de estos hechos —la mala educación—
subsiste y sin embargo tal no sucede" (24).
En la tendencia a objetivizar la
responsabilidad se inscriben criterios que postulan como factor de atribución a
la acumulación de culpas (25),
la solidaridad familiar (26),
la patria potestad (27)
y la garantía (28),
noción ésta última que reposa no en el reproche, sino en la necesidad de
encontrar un responsable con solvencia patrimonial y asegurar de este modo que
la víctima obtenga el resarcimiento del perjuicio sufrido (29). Semejante diversidad no puede ser
explicada solo en función de la vaguedad normativa. Que la norma solo se valga
de los términos "vigilancia" y "activa", para indicar el
modelo de conducta que no debe ser obrada, es solo la ocasión y el punto de
partida necesario para la proliferación de ideas tan disímiles en el ámbito de
la atribución de responsabilidad civil.
Puede ser ensayada otra explicación.
IV. El problema de las clasificaciones
y la realidad
Precisamente otra explicación plausible,
es que la doctrina suele teorizar construyendo estructuras. Las estructuras
conceptuales en el ámbito jurídico no son la realidad misma, pero pretenden
explicarla en su vasta variedad de conflictos de intereses, dando cuenta de las
diversas soluciones aplicables a dichos conflictos. Alguna vez nos atrevimos a
decir que "las teorías estructuran ideas para explicar el universo cuyo
principal atributo como nadie ignora es la complejidad..." (30).
La estructuración mediante clasificaciones
a menudo propende a simplificar lo complejo, añadiendo claridad conceptual.
Hemos dicho en alguna otra ocasión que "las clasificaciones suelen brindar
cierta sensación platónica de pureza; cual si las fronteras terminológicas
efectivamente configurasen límites materiales parcelando la realidad en
compartimentos estancos, rígidos, pétreos, inmodificables, siempre iguales a sí
mismos" (31).
Esta manera de articular el
conocimiento le ha conferido algo de torre de marfil a la temática de la
atribución de responsabilidad de los padres por daños causados por hijos
menores. Esto así, pues ha contribuido a trazar fronteras conceptuales algo
pétreas e inelásticas; fronteras que sin embargo, fueron pacientemente
desdibujadas por el trabajo de los jueces con el correr de los años.
La lógica binaria (subjetivo-objetivo,
culpa-garantía, culpa-riesgo), que simplifica la compleja trama de posibles
fundamentos axiológicos de la responsabilidad civil en pares opuestos que
funcionan en términos de exclusión, parece olvidar que si hay algo que se
define por el opuesto a tan cándido anhelo, es la realidad de la dimensión
sociológica del derecho. Los hechos suelen presentar circunstancias factuales
definidas por una complejidad esencial enteramente característica de la
exuberancia de la vida; complejidad ante la que los modelos teóricos puros
naufragan irremediablemente (32).
En el tiempo que nos toca vivir y esta
materia tan especial como lo es la de la causación de daños por menores, la
descripción de los hechos mediante los cuales organizamos la secuencia de
acciones y conductas que explica la producción del menoscabo, es de factura
compleja, ello especialmente por la modificación sustantiva de la realidad que
el derecho procura regular (33).
Es así que hablar de culpa, de riesgo o de garantía puros, y con exclusión de
otras categorías, es meramente lexical.
Esto puede ser avizorado con claridad
meridiana en la evolución jurisprudencial experimentada en nuestro país. En
efecto: los tribunales solían, con fundamento en el artículo 1116 CC, fincar la
atribución en la culpa. A la hora de analizar las causas de exoneración de
responsabilidad, argüían acudiendo explícitamente a la necesidad de probar la
ausencia de culpa del ofensor; empero lo hacían, tornando a la prueba en tal
sentido tan estricta —por exigencia de diligencias situadas por encima de
parámetros y estándares concebidos en abstracto—, que bien que se lo meditara,
podía ser advertido como una implícita y soterrada objetivización de la
responsabilidad.
Por ello es que hemos postulado hace
ya más de 10 años, que las fronteras conceptuales que se erigían a fin de
diferenciar la culpa de la garantía, no siempre se articulaban con precisión
geométrica en la vida práctica de nuestros tribunales, pues certezas semejantes
no existen más que en el mundo de los conceptos. La garantía en sentido puro o
la culpa en sentido puro, y todas las distinciones conceptuales drásticas,
aplicadas que fueran a las cosas, admiten matices, zonas de intersección y
puntos de fuga. Lo único puro es la nada. Lo que nos deja sin palabras. Todo lo
demás viene embadurnado (34).
Prueba del caos fundacional de esta
temática, es por ejemplo, que la contraprueba de responsabilidad a través de la
acreditación de diligentia diligentissima, cuenta con evidentes vasos
comunicantes con la ruptura del nexo causal.
Ante los déficits en el contralor de
la conducta del menor durante el siglo que ha concluido (35), la forma de apreciar la contraprueba de
responsabilidad se desplazó sigilosamente del reproche a la atribución
objetiva, sin que se haya operado en nuestro país modificación de la base
normativa hasta la sanción del CCC. El trayecto tuvo como primer estación la
exigencia —como se ha dicho ya—, de culpa en la educación. Se ha hecho alusión
al incumplimiento del deber de proporcionar buena educación, formación de
hábitos y comportamientos adecuados para la convivencia social, especialmente
fuera del hogar, en la calle, donde no se encuentra la natural y lógica
protección, evitando que los hijos sean partícipes de hechos ilícitos, entonces
la culpa de los padres aprehendida por el art. 1114 del C.C. (ya derogado)
consiste en la omisión del consejo oportuno hacia el menor y no en la
permanente mirada sobre el hijo.
Una suerte de defecto en la forma del
carácter y los buenos hábitos (36).
Sin embargo —y ello se explica en la complejidad de vectores factuales que
contribuyen a configurar la realidad a ser regulada—, esta exigencia de
acreditación de diligencia en la formación de hábitos, se encaballa —en la
práctica— en nociones que residen ora en el reproche, ora en la mera garantía,
y desde luego, agravaba la situación de los padres. Constituía una
interpretación del art. 1116 del CC profundamente consustanciada con el tiempo
que nos tocaba vivir, que se aventuraba mucho más allá de purezas conceptuales
en materia de atribución de responsabilidad, merced la asunción del desafío que
entrañaba el abocarse a la percepción más profunda de una realidad compleja,
que obligaba a pensar que el resultado dañoso surgía de una conjunción de
factores —déficit en la vigilancia material, déficit en la formación de
hábitos, necesidad de dar debida protección a los intereses de la víctima etc.—,
los cuales admitían —sí— escisión conceptual, no resultando tan fácilmente
disociables, divisibles o parcelables en la realidad efectivamente regulada.
Dicho esto —claro está—, en plena conciencia de que todo análisis es
lógicamente conceptual, no obstante, a sabiendas también de que algunas
explicaciones se adecuan más a la realidad que otras.
Predicar culpa en la vigilancia y/o en
la educación, como déficit en la vigilancia activa del 1116 CC, elevando los
estándares de diligencia y por ende, dificultando la exoneración de
responsabilidad, constituye una cristalización del fenómeno descripto en los
párrafos que preceden.
Como lo señalara con agudeza Reyna,
supuso el tránsito de un camino hacia la presunción irrefragable de culpa, lo
que supone "... una objetivación indirecta del factor de
atribución..." (37).
V. Consideraciones acerca del riesgo
dentro de la teoría de la culpa y vinculaciones entre riesgo, culpa en la
vigilancia, culpa en la educación y un fundamento para la exoneración de
responsabilidad por los graves déficits en la vigilancia de los padres (sin
perjuicio de que la responsabilidad sea de corte objetivo)
Hemos señalado la existencia de
vínculos entre el riesgo y la culpa hace años (38). Así, "nadie estaría dispuesto a
discutir que la noción de culpa, tiene por basamento la idea de reproche. Fuera
de toda concepción religiosa en la cual se la asocie al pecado, puede afirmarse
que reprochamos, cuando consideradas todas las cosas (es decir las diligencias
que exigiere el cumplimiento de la obligación y las circunstancias de persona
de tiempo y de lugar) estamos en condiciones de poder afirmar que el sujeto
imputado debería haber obrado de otra manera para evitar el daño", sin
embargo, "para hacer este juicio tomamos en consideración el menoscabo
(definido por su naturaleza y su magnitud: cualitativa y cuantitativamente) y
su probabilidad de ocurrencia" de modo que desde esta perspectiva podría
afirmarse que una conducta es culposa "si luego de tomar debida conciencia
de la entidad y probabilidad del daño que ella supone, no hubiera sido
realizada por una persona razonable" (39).
Los seres humanos no controlamos todas
las consecuencias de nuestra conducta. Por eso el derecho limita la
responsabilidad mediante la causalidad y el factor de atribución. De lo contrario
responderíamos hasta el infinito y hasta por caso fortuito. Desde este prisma,
el estándar de lo que se debe hacer —cuya violación amerita reproche—, "no
puede estar definido por los efectos nocivos que no debemos causar a otros,
sino por los riesgos que no debemos imponer a otros". Reiteramos: de lo
contrario, si el estándar se definiese por la consecuencias que no se deben
causar, las personas terminarían respondiendo por circunstancias que escapan a
su control y por ende, ni la fuerza mayor sería eximente.
Esta idea en la cual, el obrar con
culpa se define por la causación de riesgos que no debemos imponer a otros y no
por los resultados que no debemos causar, estaba presente en los estudios del
profesor Carlos Rosenkrantz acerca de la responsabilidad civil en la década del
90 (40). Por esto es que
hace años ya, nos habíamos arriesgado a conjeturar que de alguna manera, el de
culpa, es entonces un concepto social —de moral social—, cuya piedra de toque
se define en función de los riesgos a los cuales los agentes que conformamos
una comunidad —en una geografía y en un momento histórico determinado—, estamos
dispuestos a exponernos y tolerar en nuestra vida de relación (41). Entonces diremos que se procede con
culpa cuando excedemos el estándar de riesgos que estamos dispuestos a
permitirnos los unos para con los otros (42).
Cabría analizar cuáles son los riesgos
que exceden aquello que estamos dispuestos a tolerar de los demás, en los casos
de daños causados por menores, con miras a que sean enjugados por los padres.
Para definir la culpa en la vigilancia
es menester atender al estándar de riesgo que de ordinario estamos dispuestos a
permitirnos imponer a los demás, determinando concretamente cuáles acciones
esperamos que los padres lleven a cabo a fin de minimizar la probabilidad de
menoscabos de sus hijos menores sobre bienes de terceros.
Las costumbres de la vida moderna han
trazado un horizonte de lo posible, según el cual, lo tolerable en materia de
"libertad y control de la conducta de los menores" es mucho más
extenso que en los tiempos de Vélez. Apuntabamos hace ya más de una década que
"hoy es común ver menores transitando en grupo por las calles de nuestras
ciudades, abordando servicios públicos y celebrando pequeños contratos, en
diversas actividades deportivas y de recreación, etc." y que ello daba
cuenta de que la "exigencia de vigilancia material del menor por parte de
los padres, es mucho menos densa que el estándar vigente al momento de la
codificación, momento en el cual (por decirlo coloquialmente) los pantalones
largos llegaban recién a los 18 años..." (43).
Esta es la razón por la cual, en
sociedades más modernas no es dable exigir idénticos niveles de vigilancia que
los vigentes en el sentido común en el que se encarnaba la noción de diligencia
imperante en el siglo XIX.
Esto es lo que proscribió en principio
—y más que justificadamente—, a la idea de culpa en la vigilancia como criterio
apto para fundar la indemnización en estos supuestos. Pues si la culpa de los
padres es definida como los riesgos que no deben ser impuestos a los demás por
déficits en la acción de vigilar a los menores, el estándar de lo aceptable en
las circunstancias históricas actuales, sería óbice al desplazamiento
patrimonial que enjugue el perjuicio, visto que no estamos permanentemente
ejerciendo vigilancia sobre nuestros hijos, por imposibilidad, por gustos,
convicciones y preferencias de orden cultural, siendo ello materia de
tolerancia más o menos pacífica.
La ausencia de los progenitores en una
enorme cantidad de momentos del día constituía ya un riesgo más o menos
aceptado por nuestras comunidades desde hace décadas. Ante esta circunstancia,
no es eso lo que podía ser materia de reproche.
En lo relativo a la culpa por déficits
en la educación, el análisis precedente no puede ser replicado de manera
simétrica y automática. Ello es así, porque como hemos visto, constituía el
primer paso en el sentido de la objetivación de la responsabilidad, y nuestra
idea fue analizar la culpa desde el componente que denominamos "riesgo
impuesto a los demás que excede lo tolerado, siendo ello pasible de
reproche".
Cuando la responsabilidad es objetiva
explícitamente (factor garantía, riesgo, equidad etc.) o implícitamente (culpa
por déficits en la educación), la noción de "riesgo impuesto" asume
el control absoluto de la atribución.
Y constituía una especie de ficción
postular que al padre se le reprochaba el no haber vigilado atentamente el proceso
de desarrollo de "las bondades del espíritu" (44), para que su conducta fuera innocua para
terceros. Más bien parecía que estábamos en presencia de un acicate eficiente
para exigir siempre algo más de diligencia de cara a vedar la posibilidad de
que el progenitor se exonere de responsabilidad aduciendo imposibilidad de
ejercer vigilancia.
La idea presentada, esto es, la
conceptualización de la culpa como "riesgos impuestos en exceso de lo que
estamos dispuestos a tolerar" es fructífera en la tónica del reproche y
estéril en la de la responsabilidad objetiva.
La noción de "riesgo dentro de la
culpa", supone un maridaje interesante entre ambas nociones, pues aporta
parámetros para la reflexión acerca de qué conductas no deberían ser llevadas a
cabo en función de los riesgos a los que es reprochable someter a los demás.
Cuando el factor de atribución es
objetivo, el riesgo impuesto a los demás no es objeto de reproche, debiendo ser
buscadas las razones que autorizan la procedencia de la indemnización en
motivaciones diversas, v.gr. la magnitud y la frecuencia con la que se
verifican los siniestros en la categoría de daños de que se trate, la utilidad
de la práctica lesiva, su alto índice de reiteración sistemática, la utilidad
de que a las víctimas que componen una franja variable pero determinada de la
comunidad, les sean enjugados los quebrantos etc. De este modo, la valoración
pasa por la determinación del carácter "riesgoso" de la actividad o
la cosa; jamás por la cualificación del acto lesivo.
Por eso, reflexionar sobre la idea de
riesgo que no deben ser impuestos dentro de la teoría de la culpa, ayuda a
sazonar el análisis, mientras que el riesgo en la teoría del riesgo, es algo
así como echar sal al mar...
El "riesgo dentro de la culpa"
muestra toda la potencia como elemento apto para analizar y reflexionar la
culpa como factor de exoneración de responsabilidad en un caso puntual que ha
dado lugar a sentencias interesantes: la culpa de los padres del menor dañado —por
otro menor o por mayores- como factor de exoneración total o parcial de
responsabilidad o como justificación de la morigeración de las indemnizaciones.
En este sentido, ya el 1113 del CC
disponía que "la culpa de la víctima o de un tercero" eximía
"total o parcialmente de responsabilidad" al dueño o guardián de la
cosa riesgosa o viciosa. En el CCC el artículo 1758 dispone: "el dueño y
el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas (...)
El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra
de su voluntad expresa o presunta", lo cual supone un cambio ya que no
toda culpa de la víctima o de un tercero, entrañará uso de la cosa contra la
voluntad expresa o presunta. Sin embargo, el precepto originario del 1113 CC, si
bien dispuesto para una hipótesis diversa a la que estamos estudiando, contó
con enorme fuerza expansiva generando un sentido común judicial más o menos
perceptible. Para mayor precisión, la doctrina ha ido más allá planteando que
aun sin que se configure culpa de la víctima en sentido estricto, si su obrar
asumía el carácter de curso causal prevaleciente, la solución prevista en el
texto era enteramente aplicable.
¿Puede tener alguna aplicación al caso
que nos ocupa, si se diese la circunstancia de que los padres del menor que
sufre el daño, hubiesen obrado con negligencia en el cuidado del mismo?
Nuestra temática requiere de
precisiones.
El menor dañado no cuenta con
discernimiento.
El menor dañador tampoco cuenta con
discernimiento.
Los padres del menor dañador, conforme
el artículo 1755 CCC responden objetivamente (v.gr. "la responsabilidad de
los padres es objetiva").
Continúa siendo causal de exoneración
el caso fortuito como es lógico, en su carácter de interrupción del nexo
causal. Así lo dispone el artículo 1730 CCC: "Caso fortuito. Fuerza mayor.
Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser
previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso
fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en
contrario".
No todo hecho de tercero será caso
fortuito. Dispone el artículo 1731 CCC: "Para eximir de responsabilidad,
total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder
debe reunir los caracteres del caso fortuito".
El CCyC establece alguna
"disposición en contrario" de las previstas en el art. 1730 in fine,
en nuestro tema. En este orden, la responsabilidad no cesará: a) en el supuesto
previsto en el artículo 643 CCC (convención que dispone desplazamiento del ejercicio
de la responsabilidad parental a un pariente, en el interés del hijo, por
razones suficientemente justificadas, y homologada que fuera); y, b)
"aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia
deriva de una causa que les es atribuible".
Así las cosas, planteamos que la culpa
de los padres del menor dañado es casual de exoneración total o parcial, o en
su defecto motivación suficiente para atenuar la indemnización.
En este orden, si analizamos la culpa
de los progenitores del menor dañado en la tónica de los riesgos que
consideradas todas las cosas, no debieran ser impuestos a los demás, veremos
que un obrar notoria y/o gravemente desaprensivo de los padres de la víctima,
al exceder el estándar de lo que estamos dispuestos a tolerar como razonable en
la vida diaria, situaría la conducta del niño fuera de la órbita de los riesgos
(entendidos como contingencia inminente de un daño), que se nos hacen
previsibles y estamos rotundamente obligados a evitar.
Si esto es cierto, la imposición de
ese tipo de riesgos irrazonables, podría ser tenida como caso fortuito en los
términos de la ley, cuando la gravedad de la culpa contribuya a minimizar la
posibilidad de prever la contingencia del daño. Esto dicho claro está en la
conciencia de que el menor ofensor, por carecer del discernimiento necesario,
obsta a que se le atribuyan consecuencias jurídicas absolutamente negativas a
su falta de previsión.
La culpa grave de los padres de la
víctima menor de edad de un daño provocado por otro menor de edad, funciona
como causalidad interruptiva o al menos distorsiva del curso causal que vincula
a los dos menores.
Así, la culpa cualificada de los
progenitores del ofendido supone "circunstancia de hecho" apta para
pensar y meditar la magnitud del resarcimiento. Obra como una suerte de
"desaprensión desvinculante" como "imposición de riesgos,
exonerante", como un "curso causal alternativo distorsionante"
que bien que se lo mire, con fundamento en el artículo 1742 CCC puede dar curso
a la solución que propiciamos.
En efecto, dispone el artículo 1742
CCC: "Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la
indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del
deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho.
Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable".
El daño padecido por un menor causado
por otro menor, supone una aporía, en el sentido más profundamente existencial
del término.
Dos niños de 7 años que se golpean en
la soledad de un terreno baldío, tomando uno una piedra y otro una navaja
dejadas entre la maleza por extraños, son dos ángeles desangelados por las
circunstancias, y solo el azar del golpe o embate más trágico habrá de
determinar que uno sea la víctima y el otro el ofensor.
Existe una imposibilidad insuperable
de dar solución absolutamente satisfactoria al conflicto desde la consideración
de lo meramente interindividual; y no olvidemos que los padres del ofensor responderán
objetivamente: la culpa grave de los padres del menor dañado no puede pasar
inadvertida privándosela de toda consecuencia posible.
Si los progenitores del menor dañador
responden objetivamente, en función de la garantía que deben ofrecer al resto
de la comunidad por los actos de sus hijos, no resulta absolutamente
descabellado que un obrar llamativamente desaprensivo de los padres de la
víctima, que suponga culpa cualificada, imponiendo riesgos a los terceros que
dificulten la prevención y evitación de conductas lesivas, no deba ser tenido
como causal de exoneración parcial de responsabilidad o como motivación
equitativa de la disminución de la indemnización.
Pensemos en un supuesto que ayuda a
reflexionar por el grotesco: un menor que lleva un arma de propiedad de su
padre a una plaza, en la cual juega con otros niños. El arma pasa de mano en
mano, hasta que uno de los niños, especialmente responsable y consciente del
peligro que supone manipular armas al ser su padre policía, arrebata el arma a
los demás, con tan mala suerte que la misma se acciona hiriendo al niño que la
había llevado.
¿La culpa del padre del menor herido
debe ser siempre irrelevante?
Desde un prisma holístico —que desde
luego jamás permite sacrificar absolutamente el interés de la víctima, el
extremo más inocente en esta relación interpersonal-, y si de evitar el daño
del espectro de la población menor de edad, la imposición en alguna medida, de
las consecuencias de la conducta a los padres que con grave negligencia tornan
más factible el perjuicio por imponer riesgos que la comunidad no está en
condiciones de prever y evitar razonablemente, puede coadyuvar a revertir
tendencias haciendo que los padres se ocupen algo más de sus hijos.
Una interpretación que Calabresi
podría hacer de esto último, es que el temperamento propiciado, ayuda a
disminuir el coste primario de los infortunios.
Hemos comenzado este estudio con una
semblanza que Víctor Hugo hizo de la infancia en situación de calle en la París
del siglo XIX. Decía del niño Gavroche: "Era un muchacho pálido, listo,
despierto, burlón, ágil, vivaz. Iba, venía, cantaba, robaba un poco, como los
gatos y los pájaros, alegremente; se reía cuando lo llamaban tunante, y se
molestaba cuando lo llamaban granuja. No tenía casa, ni pan, ni lumbre, ni
amor, pero estaba contento porque era libre".
Alguien escribió acerca de lo mismo en
nuestra tierra durante la década de los años 80: "Durante un mes vendieron
rosas en La Paz, presiento que no importaba nada más y entre los dos juntaban
algo. No sé por qué pero jamás los volví a ver. Él carga con once y ella con
seis, y, si reía, él le daba la luna..." (45)
Esa historia terminó mal en los 90:
"El chico de la tapa ayer vendía flores en Corrientes después perdió a su
chica en una sala en algún hospital y hoy amablemente y con una gran sonrisa en
los dientes te para en la calle y si no le das te manda a guardar. Si la
policía no lo trata muy decentemente si los camioneros no lo llevan hasta donde
va él se vuelve al Docke caminando muy tranquilamente con la 22 en el bolsillo
del papel de armar" (46)
Ángeles desangelados. Una temática que
excede el ámbito de lo interindividual, pero que imbrica el recinto de la
responsabilidad civil de los padres de manera contundente, pues la infancia en
estado de abandono (sean víctimas o victimarios) es noticia todos los días. La
tesis propuesta en el orden de que la culpa cualificada de los progenitores del
menor dañado pueda atenuar la responsabilidad, es una idea susceptible de ser
seguida con atención. Bien que no se nos escapa el hecho de que la
responsabilidad civil no es el ámbito de la decisión social para resolver los
problemas de la infancia.
Eso está claro. Empero tampoco las
soluciones meramente interindividuales que cierran los ojos ante los problemas
que van más allá del conflicto de dos, han sido históricamente las preseas más
gallardas de nuestros tribunales.
VI. La atenuación de la
responsabilidad en virtud de la presencia de factores de incidencia en la relación
causal
VI.1. La indiferencia del hecho de la víctima
(persona menor de edad antes de cumplir los 10 años)
Como enseñan Diez Picazo y Gullón la
obligación de reparar del agente puede verse disminuida en su intensidad o
cuantía al concurrir la culpa del propio perjudicado con fundamento en del
Código Civil, que faculta a los tribunales para moderar la responsabilidad. A
la misma conclusión se podría llegar partiendo de los postulados de la doctrina
jurisprudencial acerca de la concurrencia de varias causas en la producción del
daño, ya que aquí nos encontramos ante un supuesto claro de aplicación, lo que
permite una distribución proporcional del daño (47).
Cuando el daño es atribuible, —total o
parcialmente al damnificado—, el vínculo causal se quiebra por la interferencia
de la propia víctima (48).
Ahora bien, la culpa de la víctima o mejor dicho el hecho de la víctima debe
ser analizado en consideración al carácter imputable o no de la persona menor
de edad.
La culpabilidad tiene como presupuesto
a la imputabilidad, pues esta última constituye un estadio previo que debe ser
analizado para apreciar la viabilidad de la primera. Sin imputabilidad no puede
haber culpabilidad y por lo tanto, tampoco puede haber responsabilidad. Como
explica Puig Peña el término imputabilidad es una expresión jurídica que denota
aquella propiedad o condición del hombre, en virtud de la cual pueden serle
atribuidos los actos que realiza como a su causa formal, eficiente y libre. Por
consiguiente si la imputabilidad falta sobreviene la irresponsabilidad (49).
Desde esta arista, hay de determinar
si la conducta de la persona menor de edad ha sido voluntaria o no. Los griegos
y los escolásticos decían que la voluntad es una facultad del alma, y San
Agustín entendía que toda la vida conciente está gobernada por la voluntad, (50) pero no todos los
actos humanos se desenvuelven dentro del ámbito volitivo, pues ese marco se
encuentra delimitado por la salud mental y la minoridad (Vid. art. 261 del
CCyC).
Y justamente el Código Civil y
Comercial en los artículos 257 y sgts. reguló una serie de normas en relación a
la voluntad y desde esta perspectiva normativa el acto es voluntario si puede
ser ejecutado con discernimiento intención y libertad (Conf. art. 260 del
CCyC), caso contrario es involuntario y no produce obligación alguna para quién
lo realiza, salvo lo dispuesto por el art. 1742 y 1750 del CCyC. Es decir, los
actos voluntarios son objetos de alabanza o censura, los involuntarios de
perdón y algunas veces de piedad, y esto último lo instituye el artículo
precedentemente citado al prescribir que los actos involuntarios no generan
para su autor obligación alguna.
Así, si una persona menor de 10 años
comete una falta en principio no será responsable por ella (salvo la
indemnización por equidad conf. art. 1750 del CCyC), pero si deberán responder
sus padres por la responsabilidad refleja en los términos del art. 1754 del
CCyC y sgts.
Pero inversamente si la persona menor
de edad es quien recibe el daño, la falta de discernimiento incidirá en la
medida de analizar su conducta en el carácter de víctima para determinar si
ella puede tener relevancia como causal de exclusión o atenuación de la
responsabilidad civil.
Así si se trata de una persona menor
de edad que carece de discernimiento por tener menos de 10 años al momento en
el que se produjo el hecho lesivo, su conducta no puede ser examinada como
eximente de responsabilidad de la demandada, a través de la figura conocida
como "hecho de la víctima" o más apropiadamente "el hecho del
damnificado" prevista en el art. 1729 del CCyC, puesto que el accionar del
niño, a los efectos legales, es de carácter "involuntario" (Ver: art.
261 del CCyC).
VI.2. El hecho de la víctima (persona menor de
edad después de cumplir los 10 años) como concausa que participa en el
resultado
Ahora bien, que pasaría si se trata de
una persona menor de edad pero mayor de 10 años, pues aquí el hecho será
voluntario (Conf. art. 260 del CCyC) y la conducta pude ser evaluada como hecho
de la víctima o del damnificado en los términos del art. 1729 del CCyC. Así lo
ha entendido la jurisprudencia al sostener que corresponde eximir parcialmente
a la entidad deportiva de la responsabilidad atribuida en el accidente ocurrido
en sus instalaciones, —en el caso, se le otorga un 70% de responsabilidad y un
30% a la víctima—, en el cual perdió la vida un menor que fue aplastado por un
arco de fútbol al cual se había trepado y que estaba apoyado sobre una pared
sin los soportes correspondientes, ya que la conducta del menor coadyuvó al
acaecimiento del hecho (51).
Como se aprecia la conducta voluntaria
del niño (hecho de la víctima) es tenida en cuenta a los fines de determinar la
disminución de responsabilidad a quien se le imputa.
VI.3. El hecho de los progenitores, ante el
incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia como concausa que participa en
el resultado
Constituye una incidencia en la
relación causal que el daño sea producido a una persona menor de edad que debía
encontrarse bajo el cuidado activo de sus padres.
El daño que conlleva un incumplimiento
en el deber de cuidado y vigilancia que pesa sobre los padres atenúa o excluye
la responsabilidad civil del sujeato a quien se le imputa.
Es decir, si al momento en que se
produce el hecho la persona menor de edad debía encontrarse bajo el cuidado
activo de sus progenitores detentando ellos el deber de custodia y vigilancia
sobre el mismo, o bien existir por parte de estos una delegación expresa en
cabeza de otro adulto, ese incumplimiento del deber parental gravita de manera
determinante en el campo de la causalidad jurídica en el marco de la
responsabilidad civil.
Desde esta arista, si se advierte una actitud
débil en el deber de cuidado y vigilancia activa que pesa sobre los
progenitores acerca de sus hijos menores, tal lo establece el art. 648 y sgts.
del CCyC-, esa omisión, —sin dudas—, representará una concausa que incide en el
resultado. Como sostiene Puig Brutau la razón de ser de tal obligación reside
en la culpa de quién ha de vigilar a ciertas personas, su eficacia práctica
solo se logra a base de presumirla en todos los casos en que media la relación
que la ley señala con carecer típico como base de la responsabilidad (52).
La concausa es una causa que
interfiere o actúa independientemente de la condición puesta por el agente a
quien se atribuye el daño. Se trata de una pluralidad de hechos causales. Es
clásico caracterizar como tipos de concausa, las concausas preexistentes, es
decir aquellas que son anteriores al hecho del agente, las concausas
concomitantes, es decir la presencia de dos causas que actúan al mismo tiempo,
y las concausas sobrevinientes, es decir, causas nuevas, posteriores al hecho
que desencadena el resultado (53).
Entonces, la falta de cumplimiento del
deber de cuidado que pesa sobre los padres del menor va a tener una injerencia
directa en la relación causal ya que se configura como una concausa eficiente
que coparticipa en el resultado dañoso. En este orden, se puede eximir de la
responsabilidad a quien se le atribuye en la medida que se configure como el
hecho de un tercero por quien el imputado no debe responder (Conf. art. 1730
del CCyC) o bien atenuarla proporcionalmente por la injerencia en el hecho del
incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia activa que pesaba sobre los
padres, ya que ello ha incidido causalmente en el resultado (conf. arts. 648 y
1729 del CCyC).
VI.4. La jurisprudencia en materia de ruptura
parcial o total del nexo causal ante el "hecho de los progenitores"
en los daños causados a sus hijos menores de edad
VI.4.1. Ruptura parcial del nexo
causal
En determinados casos el hecho del
progenitor o de ambos progenitores (incumplimiento del deber de cuidado) incide
parcialmente en el resultado, siendo su consecuencia la atribución proporcional
de responsabilidad en base a esa incidencia. Así lo ha entendido la CCyC 1ª de
Mendoza al resolver que el conductor de un camión y los padres de un menor son
responsables de forma concurrente por las lesiones que este sufrió tras ser
embestido por el primero quien al emprender la marcha del vehículo no observó
que el niño se encontraba jugando entre el vehículo y el trailer que llevaba
enganchado, —en el caso, en un 70% y un 30% respectivamente—, pues
la actitud del conductor, —un repartidor de gaseosas que conocía el barrio—, al
no extremar los cuidados a fin de evitar lesionar a alguno de los niños que
habitualmente jugaban en la vereda y la falta de cuidado de los progenitores,
al permitir que su hijo de cinco años jugara en la vereda, contribuyeron de
manera eficiente para que el hecho aconteciera (54).
La CCyC 3ª de Mendoza dispuso que
sentencia que atribuyó un 50% de culpa in vigilando a la madre de un menor que
sufrió daños mientras jugaba en la calle, debe ser confirmada ya que aquella
debió impedir que los menores siguieran jugando a fin de evitarles daños ya sea
haciéndolos entrar o de cualquier otra manera que los protegiera del peligro
que entrañaba el juego (55).
La CCyC de Resistencia señaló que los
padres de un menor que falleció ahogado en una laguna formada por efecto de una
obra hidráulica y la Provincia del Chaco, junto con la Administración
Provincial del Agua, son responsables en forma concurrente por el suceso, pues
mientras estos últimos debían disponer las medidas de seguridad y prevención de
riesgos sobre ese bien de dominio público provincial a fin de evitar
consecuencias dañosas, aquéllos debieron asumir ciertos cuidados frente al
peligro latente que implicaba un lugar con aptitud para atraer naturalmente la
curiosidad de cualquier niño (56).
La CCyC de Pergamino dispuso que la
madre de un menor que fue embestida por un ciclomotor al intentar cruzar una
calle desde atrás de una camioneta estacionada es parcialmente responsable por
las consecuencias dañosas del siniestro, —en el caso, en un 70%—, pues
incumplió con su deber de custodia y vigilancia activa (57).
La sala E de la CNac.Civ. dijo que los
padres de un menor y el chofer de un transporte escolar son responsables en
partes iguales por las consecuencias del fallecimiento de aquél al ser
atropellado cuando el vehículo pasó a retirar a sus hermanos por la puerta de
su domicilio, pues la madre y el conductor actuaron con negligencia al
distraerse conversando, de modo tal que ninguno de los dos advirtió la
presencia del pequeño en la calle (58).
La CCyC de Mercedes entendió que debía
eximirse parcialmente, —en el caso, se lo responsabilizó en un 65%—, al
conductor del camión que atropelló a un menor provocándole la muerte, pues, el
hecho de que el pequeño se encontrara jugando en un patio ubicado en un
complejo de viviendas por el que ingresaban automóviles para acceder al
estacionamiento del lugar, sin el correspondiente control de sus padres
contribuyó a que el hecho dañoso se produjera, proyectándose esta culpa
"in vigilando" como eximente (59).
La CCyC de San Nicolás dispuso que los
padres de un menor que se ahogó en un río y el club balneario concesionario de
dicho afluente resultan responsables de forma concurrente por el infortunio,
-en el caso, en un 30% y 70% respectivamente-, en tanto los progenitores fueron
negligentes porque dejaron a su hijo por unos momentos al cuidado de otros
niños dentro del espejo de agua turbia y fondo desnivelado, mientras que el
segundo omitió brindar los servicios necesarios e imprescindibles para
garantizar la seguridad de los bañistas aún en las condiciones adversas
(existía bandera roja) (60).
La CCyC 1ª de Mendoza resolvió que
debe responsabilizarse en forma concurrente al conductor del camión que
embistió fatalmente a un menor y a los padres de éste, por el accidente
ocurrido, pues si bien resulta de aplicación la presunción de responsabilidad
del conductor del rodado, existió una falta de vigilancia sobre el menor, quien
se encontraba solo en un playón de una chacarita donde se desplazaban camiones
con frecuencia (61).
La CCyC de Concordia dijo que son responsables
de forma concurrente por el fallecimiento del menor que fue embestido en la vía
pública, sus padres y el conductor del vehículo embistente, —en el caso, en un
20 % y 80% respectivamente— en tanto los primeros no ejercieron debidamente el
poder de vigilancia sobre su hijo, permitiendo que se bajara de la vereda y se
interpusiera en la línea de marcha del rodado, mientras que el segundo fue
imprudente, ya que circulaba en deficientes condiciones mecánicas que
impidieron su oportuna detención (62).
La sala III de la Cámara 1a de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro entendió que corresponde
responsabilizar en forma concurrente, y en partes iguales, a la madre de un
menor que fue mordido por un perro y al guardián de éste, teniendo en cuenta
que, si bien la progenitora fue advertida sobre el peligro de que su hijo
jugara o molestara al animal no tomó ninguna medida para evitar dicho contacto
y que el guardián, sin conocer el carácter o las posibles reacciones del animal,
lo dejó suelto a merced del comportamiento del niño, incumpliendo el deber de
vigilancia y seguridad que pesaba sobre él (63).
La sala H de la CNac. Civ. sentenció
corresponde atribuir responsabilidad concurrente en partes iguales, al chofer
que embistió a un menor de edad que cruzaba solo la calle y a la progenitora de
aquél; en tanto el conductor omitió adoptar en la emergencia las medidas de
cuidado exigidas, no solo por su condición de profesional del manejo, sino por
las características peligrosa de la zona, y el reclamante obró con culpa in
vigilando al permitir que su hijo jugara solo en la vereda (64).
La sala I de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Mercedes resolvió que debe reducirse la
responsabilidad atribuida al conductor de un colectivo y a una empresa de
transporte —en el caso, a un 60%— por el fallecimiento de un menor que fue
embestido mientras circulaba en bicicleta, toda vez que se produjo la ruptura
del nexo causal entre el riesgo creado por el ómnibus y el daño causado por el
incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia de los padres, en tanto la
madre de éste permitió que circulara detrás suyo por una arteria de intenso
tráfico y doble mano (65).
La sala D de la CNac.Civ. dispuso que
los padres de un menor en cuya casa se llevó a cabo una tarea escolar y los
padres de la menor que sufrió quemaduras a causa de dicha tarea, son
responsables —en el caso, en un 10%— por los daños que ésta sufrió, pues, si
bien la causa más gravitante del hecho se debió a la conducta negligente de la
docente demandada, que mandó como labor para el hogar realizar un experimento
que por sus riesgos, debió hacerse en laboratorio y bajo su directa vigilancia,
resulta evidente que los progenitores no ejercieron sobre sus hijos menores el
debido control y cuidado sobre sus conductas (66).
VI.4.2.- Ruptura total del nexo causal
En otras oportunidades el hecho del
progenitor o de los progenitores constituye una causa eficiente única del
resultado, por lo que corresponde imputarla en su totalidad a los progenitores
liberando de otra imputación a cualquier tercero. En este orden de ideas ha
dicho el STJ de Córdoba que los padres de una menor que asistió a un natatorio
de un establecimiento deportivo, se introdujo en la parte más profunda sin
saber nadar ni dar aviso a los bañeros y se ahogó, son responsables por las
consecuencias derivadas del hecho, pues, más allá de que hubiera existido un
permiso o una prohibición no escuchada, la sola circunstancia de que haya
asistido sin compañía de un adulto revela una falta en los deberes de cuidado y
vigilancia emergentes de la patria potestad (67).
Por su parte, la Sala D de la CNac.
Civ. Resolvió que es responsable la progenitora de un menor, y no el Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios experimentados por él
a raíz de la caída que sufrió cuando se encontraba trepando al tobogán de una
plaza pues, siendo que detentaba su custodia, debió evitar colocarlo en una
situación de peligro, ya sea no permitiendo su acceso a un juego que no era
acorde a su edad o acompañándolo y adoptando todos los recaudos necesarios para
evitar el accidente, lo que no hizo (68).
Con esta misma tesitura, el STJ de
Jujuy dispuso que son responsables en forma exclusiva los padres de un menor, —en
el caso, de dos años de edad—, por los daños que sufrió éste al caer por el
hueco de las escaleras del edificio donde vivían, pues, aun cuando la vivienda
haya sido adjudicada por el Instituto de la Vivienda demandado, no se probó que
técnicamente, las escaleras en cuestión poseyeran algún vicio de diseño o construcción,
y al transferirse la guarda de la cosa las obligaciones incumben al guardador,
desplazando la responsabilidad del estado hacia aquellos, de modo que eran
ellos quienes debían proveer las medidas de seguridad que se consideraran
imprescindibles (69).
(*) Juez de
Cámara. Ex Juez Civil y Comercial de 1ra Instancia. Doctor en Derecho.
Especialista en Derecho Civil (U. de Salamanca - España). Especialista en
Derecho de Daños (UBA). Profesor de grado y Posgrado. Autor de 6 obras
jurídicas y de más de 100 artículos de Doctrina.
(**) Abogado.
Apoderado General a Cargo de Asuntos Judiciales de la H. Cámara de Diputados de
La Nación Especialista en Derecho de Daños (Universidad de Salamanca). Profesor
de Derecho de las Obligaciones (Universidad Nacional de Lomas de Zamora).
Profesor de Derecho Económico (Universidad Nacional de Moreno).
(1) OSSOLA,
Federico A. "Responsabilidad Civil", Directores "Julio César
Rivera — Graciela Medina, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 288.
(2) Difiere en
esto la distinguida opinión del profesor Pascual Afierillo, no sin argumentos
de valía.
(3) Artículo
699.- Extinción de la titularidad. La titularidad de la responsabilidad
parental se extingue por:a) muerte del progenitor o del hijo;b) profesión del
progenitor en instituto monástico;c) alcanzar el hijo la mayoría de edad;d)
emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;e) adopción del hijo por
un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de
revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se
adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.
(4) Los
ejemplos los proporciona OSSOLA (OSSOLA, Federico A. "Responsabilidad
Civil", Directores "Julio César Rivera — Graciela Medina,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 289).
(5) En estos
últimos supuestos la doctrina se ha preguntado la razón por la cual no se
responde, ya que si el fundamento es objetivo, y no la culpa en la vigilancia,
el desplazamiento de la guarda no debería afectar el deber de indemnizar. En
cualquier caso se podría haber consagrado la existencia de una responsabilidad
concurrente (conf. UBIRÍA, Fernando Alfredo, "Derecho de Daños en el
Código Civil y Comercial de la Nación", Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
2016, pág. 400.
(6) JALIL,
Julián Emil, MAGRI, Eduardo, HERSALIS, Marcelo, Trabajo titulado "Los
factores de atribución en la responsabilidad de los padres por los daños
causados por sus hijos menores". Publicado en Revista La Ley. Buenos
Aires. Año 12/ Número 10/ Noviembre de 2005. Págs. 1175 a 1201.
(11) Desde una
perspectiva sociológica la adoptio y la adrogatio, eran paliativos a estos
déficits; naturalmente desaparecido el culto a los mayores, dejó de existir la
adopción en la legislación de otras civilizaciones v.gr. en el Código Napoleón
que rigió la Francia del siglo XIX.
(13) IHERING,
Rudolf, "Prehistoria de los indoeuropeos", p. 93, citado por
LAFAILLE, Héctor, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, p.
7 nota 7°, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires 1950.
(15) POTHIER,
Robert Joseph, "Tratado de las obligaciones", n° 454, p. 300, Ed.
Heliastra S.R.L., San Pablo, año 1993.
(16) JOSSERAND,
Louis, "Derecho Civil" t. II, v. I, "Teoría General de las
Obligaciones", n° 503, p. 386-387, Ediciones Jurídicas Europa - América,
Bosch y Cía - Editores, Buenos Aires año 1950.
(17) REYNA,
Carlos, comentario al artículo 1114 en el "Código Civil
Comentado...", t. II c, p. 636, BUERES - HIGTON, Ed. Hammurabi.
(18) SALVAT -
ACUÑA ANZORENA, "Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las
obligaciones", t. IV, p. 156.
(19) PLOVANICH,
María Cristina, "La responsabilidad civil de los padres" (tesis
doctoral en
www.acaderc.org.ar/ediciones/la-responsabilidad-civil-de-los-padres/at.../file)
(22) Este era
el criterio del profesor Salas, en un parecer que fuera revisado con
posterioridad. Ver SALAS, Acdeel "Incompatibilidad entre la
responsabilidad del padre y la del empleador", JA, 1967-VI-188 y sigtes.
(23) VISINTINI,
Giovanna, "Tratado de la responsabilidad civil", t. II, p. 306,
Astrea, (trad. Aída Kemelmajer de Carlucci) Buenos Aires 1999.
(25) J. DE
AGUIAR DÍAS, Tratado de la responsabilidad civil (Da responsabilidade civil),
7a ed., Río de Janeiro, 1983, vol. 2, traducción de los doctores Agustín e
Ignacio Moyano, Buenos Aires, 1957.
(27) Se ha
sostenido que la patria potestad "... obliga al padre frente al propio menor
y a los terceros, a impedir que el hijo cause perjuicios, mediante una adecuada
educación y una vigilancia de su conducta en forma diligente. Sería la
institución misma y no los deberes de ella dimanados... por ello extinguida la
patria potestad, cesa también la responsabilidad de los padres..." (REYNA,
comentario al artículo 1114 en el "Código Civil Comentado...", t. II
C, p. 636, BUERES - HIGTON, Ed. Hammurabi, que atribuiría el criterio a Trigo
Represas CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, "Derecho de las obligaciones", t.
IV, p. 514).
(28) Acerca de
la cual ha señalado Plovanich con interesante cita: "En doctrina francesa,
ha dicho Neirinck: "La responsabilidad de los padres ha evolucionado, a
través de la jurisprudencia, en un sentido más favorable a la protección de los
terceros que a la del menor, pues no aparece como contrapartida a un derecho de
guarda mal ejercido, sino que se convierte en una garantía para con los
terceros..." 10. Por tanto los padres garantizan a los terceros, la indemnización
de los daños causados por sus hijos, con independencia del buen o mal ejercicio
de esa guarda" (PLOVANICH, María Cristina, op. cit. que cita a C.
NEIRINCK, La protection de la personne de l'enfant contre ses parents, París,
1984, a su vez transcripto por Carmen LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, en La
responsabilidad civil de los padres por los hechos de sus hijos, Madrid,
Tecnos, 1988, pág. 111).
(29) Lo cual,
nos hemos atrevido a señalar (en JALIL, MAGRI, HERSALIS, op. cit.) constituye
una aplicación del "deep pocket" reseñado por Calabresi en "El
Coste de los Accidentes", como forma de disminución del coste secundario
de los accidentes. Este ha sido consiente o no, el criterio que se desprende
del voto del Dr. Wayar en el fallo "Andrade Lisandro y otra c. Artaza,
José", ST Jujuy, 1° de marzo de 1984, ED, 108-673.
(30) En JALIL,
MAGRI, HERSALIS, ob. cit., "... No me atrevo a afirmar que son sencillos;
no hay en la tierra una sola página, una sola palabra, que lo sea, ya que todas
postulan el universo, cuyo más notorio atributo es la complejidad...",
BORGES, Jorge Luis, Prólogo al "El Informe de Brodie", Obras
Completas, v. II, p. 399, EMECE, Brasil año 1993.
(32) Sobre
"complejidad": MORIN, Edgard, citado en http:
www.pensamientocomplejo.com.ar y en MOTTA, Raúl, "Hacia una política de
civilización: la demanda de un nuevo contrato social y el nuevo rol de las
organizaciones del tercer sector" Instituto Internacional para el Pensamiento
Complejo, Universidad del Salvador 1999.
(33) Así,
"La estructura familiar y el modo de vida de sus integrantes han variado
para adaptarse a los constantes cambios sociales operados. Entre las
innovaciones podemos considerar el acceso a los estudios por un cada vez mayor
número de jóvenes (lo que muchas veces implica traslado de la residencia a
lugares distantes del hogar paterno), uso generalizado de cosas riesgosas
(automotores, ciclomotores), desempeño de la mujer en actividades laborales
fuera del ámbito hogareño. A esto se puede añadir diferencias en las actitudes
o comportamientos de los padres, ya sea por ruptura del vínculo matrimonial por
divorcio, formación de nuevos vínculos afectivos de parejas, uniones de hecho
entre los progenitores, o una tendencia hacia la satisfacción de intereses
individuales de orden laboral o económico en los miembros de la unión, que se
traduce en menos tiempo de contacto o atención a las tareas que como padres les
corresponde asumir" (PLOVANICH, María Cristina, ob. cit.)
(35) Hoy, y en
verdad desde hace largas décadas, es un poco más que una inocente ilusión
suponer que es posible la vigilancia del menor con el mismo margen de
efectividad que en los tiempos de Vélez al tiempo de sanción del código. Decía
Diez Picazo que obviamente "... no es fácil hacer efectiva la obligación
de obediencia de un muchacho de 16 años..." citado en de ANGEL YAGÜEZ, Ricardo,
"Comentario del Código Civil" (obra colectiva) t. 9, p. 13, Ed.
Bosch, Barcelona año 2000.
(36) Al padre
se le reprocha que no se vigiló atentamente el proceso de crecimiento de las
bondades del espíritu, para que en aquellos tramos de la existencia del menor
en donde fuera imposible la vigilancia concreta de su persona —en el sentido
más corporal de la palabra—, su conducta fuera innocua para terceros. Parece
entonces, que se reprocha al progenitor una falta de diligencia, por no prever
que la vida moderna impone al menor largos tránsitos fuera de su custodia
material, razón por la cual, la ausencia de énfasis en la corrección de las
malas inclinaciones, cobra importancia capital a la hora de presumir culpas. El
puntualizar aquello que debe entenderse por "vigilancia activa" ha
dado lugar a más de una polémica, pues como lo destacan Bueres y Mayo, genera
inseguridades que exceden lo meramente terminológico BUERES - MAYO, "La
responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos (algunos
aspectos esenciales)", n° 12, p. 300, en "Revista de Derecho Privado
y Comunitario".
(40)
ROSENKRANTZ, Carlos, "El riesgo y la responsabilidad extracontractual:
algunas consideraciones filosóficas, jurídicas y económicas acerca de una
difícil relación", año III, t. II, ps. 45-90, Revista Jurídica de la
Universidad de Palermo, Buenos Aires, año 1999.
(42) PANTALEON
PRIETO, Fernando, "Como repensar la responsabilidad civil
exracontractual...", p. 444, nota 12, en "Perfiles de la
Responsabilidad Civil en el Nuevo Milenio", Dykinson, Madrid, España, año
2000.
(44)
Justificaba esta idea que, para las sociedades actuales, aún con las
dificultades que la temprana exposición del menor a la pauta cultural impuesta
por los medios masivos de comunicación entraña, los padres, en el marco de la
familia, continúan siendo resorte esencial en la generación de valores. A
partir de esta idea se reprocha al progenitor la causación del daño derivado de
la imposición de un riesgo a la comunidad: el que genera la ausencia de énfasis
en la corrección de las malas inclinaciones, único medio para impedir
perjuicios que de otra manera es poco factible evitar, aceptada que fuera la
circunstancia de que el menor sale a la calle sin la presencia física de los
padres y que ello es un riesgo comúnmente aceptado. Y es que es posible
avizorar que en éste área, la correcta educación es el primer dique oponible a
la causación del daño.
(47)
DIEZ-PICAZO, Luis, GUILLÓN, Antonio, "Sistema de Derecho Civil". Vol.
II. 9° edición. Ed. Tecnos. Madrid. 2001. p. 553.
(48) Ver:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 22/02/2008, Etcheverri,
Emma Elena c. Alto Palermo S.A. (APSA) Abasto de Buenos Aires y otro, LA LEY
23/04/2008, 23/04/2008, 10 - LA LEY 2008-C, 44, AR/JUR/490/2008. En igual
sentido véase: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B,
"Aristizabal, Julio Alberto c. Fast Food Sudamericana", 2007/10/31,
La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K,
"Boghossian, Carlos E. c. Alto Palermo S.A.", 2006/10/26, DJ
28/02/2007, 482 - JA 2007-I, 227.
(49) PUIG PEÑA,
Federico, "Tratado de Derecho Civil Español", tomo IV., Vol. I., Ed.
Revista de derecho Privado, Madrid, p. 328.
(50) SAN
AGUSTÍN, "La ciudad de Dios", Traducción de J. C. DÍAZ DE BEYRAL,
Vida de Hernando y Civa, Madrid, 1893, p. 74
(51) Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, R., L. del V. y otro c.
C. S. y D. P. S. M. y otros, 24/07/2008, LLBA 2008 (diciembre), 1262,
AR/JUR/6495/2008.
(53) JALIL,
Julián Emil, "La relación de causalidad en el Código Civil y
Comercial" LA LEY 11/12/2015, 6, LA LEY 2015-F, 454, AR/DOC/3494/2015.
LÓPEZ MESA, Marcelo J. Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados
y daños en cascada, LA LEY 12/08/2013, 1, LA LEY 2013-D, 1167,
AR/DOC/2991/2013. Cám. Apels. Trelew, sala A, 27/06/2013, "M., Marta c.
Transportes El 22 SRL s/daños y perjuicios", en La Ley Online, con votos
de LOPEZ MESA y de VELÁZQUEZ. ZANNONI, Eduardo A., "Cocausación de daños
(Una visión panorámica)", en "Revista de Derecho de daños",
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, t. 2003-2, ps. 8 y 9.
(54) Cámara 1a
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza,
18/11/2014, Serrano, Graciela Edith y ots. por su hijo menor: R., R. G. c.
Carrizo Videla, Rubén Ignacio s/ d y p (accidentes de tránsito), LLGran Cuyo
2015 (mayo) , 407, AR/JUR/58643/2014.
(55) Cámara 3a
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza,
17/11/2014," R., M. V. c. Sanz, Eugenio Rafael y otros s/ d. y p.",
RCyS 2015-V, 128, AR/JUR/58742/2014.
(56) Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala II, 12/12/2013,
"Chavez, Ramón y Correa, María Alejandra c. Provincia del Chaco y/o
Administración Provincial del Agua y/o Municipalidad de Resistencia s/ daños y
perjuicios y daño moral", RCyS 2014-VI, 89, AR/JUR/88842/2013.
(57) Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, 28/02/2013, Tissera, Esteban
Omar y otro/a c. Nuñez, Marcelo y otro/a s/ daños y perj. autom. c. les.o
muerte (exc. estado), RCyS 2013-VII, 141, AR/JUR/8164/2013.
(58) Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 03/09/2012, P., M. J. y otro c.
A., R. A. y otros s/daños y perjuicios, RCyS 2012-XII, 149, AR/JUR/49062/2012.
(59) Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I, 02/12/2010, Marzano,
Claudio Abel y otro c. Cardinale, Ovidio Omar y otros, AR/JUR/81506/2010.
(60) Cámara 1a
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 04/11/2010, Choi Gab
Yeol y otra c. Club Pescadores y Náutica de San Pedro, RCyS 2011-V, 152,
AR/JUR/81275/2010.
(61) Cámara 1a
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza,
27/10/2010, Ortubia, Sergio Francisco y ots. c. Pericaz, Miguel Ángel y ots.,
La Ley Online, AR/JUR/66481/2010.
(62) Cámara de
Apelaciones de Concordia, sala civil y comercial II, 06/10/2010, Rodríguez,
Martin Sebastián y Otra c. Moreyra, Elbio Daniel y otros, La Ley Online,
AR/JUR/67583/2010.
(63) Cámara 1a
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala III, 23/09/2010,
Alles, Jonathan David c. Rearte, Norma y otra, RCyS 2011-IV, 210 con nota de
Jorge Mario Galdós, AR/JUR/64268/2010
(64) Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 26/08/2010, V., A. M. y otro c.
Cárdenas Sociedad Anónima Empresa de Transportes y otros, DJ 23/02/2011, 8 con
nota de Robinson Rodríguez, AR/JUR/51637/2010
(65) Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I, 12/08/2010, Vega Angel
Feliciano c. Granados José Luis, La Ley Online, AR/JUR/44177/2010.
(66) Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala II, 10/02/2009, Rasente,
Walter y ots. c. Dirección General de Cultura y Educación de la Pcia. de Bs.
As. y ots., LLBA 2010 (septiembre) , 860 con nota de Pablo Daniel Rodríguez
Salto, AR/JUR/37380/2010.
(67) Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial,
01/07/2014, Barrera, Juan Pedro y otro c. Belgrano Juniors Club Atlético y
Biblioteca Popular - Ordinario s/ daños y perjuicios - recurso de casación,
RCyS 2014-XI, 125, AR/JUR/46356/2014.
(68) Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, 09/06/2011, Nigri, Adriana
Verónica y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios,
La Ley Online, AR/JUR/99538/2011.
(69) Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, 26/04/2011, Palomo, Francisco
por sí y el menor E. F. P. c. Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy
s/ordinario por daños y perjuicios, LLNOA 2011 (septiembre), 824 con nota de
Viviana Gasparotti, AR/JUR/24711/2011.
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